El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de A Coruña y a Puertos del Estado actas de una comisión de seguimiento, un informe de viabilidad ferroviaria y un informe de intervención. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a Puertos del Estado a entregar las actas, al considerar que no se justificaron los límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso a la información requiere una justificación expresa y detallada mediante el 'test del daño' y el 'test del interés público', no operando de forma automática.
2
No se justifica que la publicidad de las actas de la Comisión de Seguimiento perturbe la efectividad de las funciones de vigilancia y control, ya que estas se basan en condiciones predeterminadas y conocidas.
3
El hecho de que en las actas se aborden estrategias comerciales no constituye por sí mismo un inconveniente para su publicidad, debiendo aplicarse el acceso parcial si existen datos sensibles.
4
Se desestima la inadmisión por carácter de 'información auxiliar o de apoyo' al tratarse de un informe de viabilidad fundamental para el proyecto de conexión ferroviaria.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 559/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 27 de
febrero de 2021, la siguiente información:
1.- Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al porto exterior de Punta Langosteira
(remitida por la APAC a Puertos do Estado en este mes de febrero de 2021).
2.- Actas de las sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020 de la Comisión de
seguimiento del Convenio de Normalización Financiera, asociado al préstamo otorgado por
Puertos del Estado.
S/REF: 001-056840
N/REF: R/0559/2021; 100-005463
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Puertos del Estado
Información
solicitada: Actas de la Comisión de seguimiento del Convenio de Normalización
Financiera APAC
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Informe emitido por la Intervención Regional en 2018 “Venta de activos inmobiliarios.
Incidencia en la financiación”.
2. Mediante resolución de 17 de junio de 2021, PUERTOS DEL ESTADO (MINISTERIO DE
TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA) contestó al solicitante lo siguiente:
2. Esta solicitud tuvo entrada directamente en el registro electrónico de la Autoridad
Portuaria de A Coruña (APAC) con fecha 27 de febrero de 2021.
3. D. xxxxxxxxxxx interpuso con fecha 3 de abril de 2021, es decir, una vez transcurrido el
plazo de resolución establecido al efecto, reclamación ante el CTBG, contra la
desestimación presunta por silencio administrativo de la APAC.
El expediente asignado a dicha reclamación ante el CTBG es “NO GESAT 100-005125”.
4. Con fecha 7 abril, el CTBG, a través de la UIT del MITMA, remite la citada reclamación
que se remite a la APAC para que formule las alegaciones oportunas.
5. La APAC ha formulado alegaciones a la citada reclamación, que han sido remitidas al
CTBG el 25 de mayo de 2021. En dichas alegaciones, la APAC considera que el punto 2 de la
solicitud debe ser remitido a Puertos del Estado en virtud del artículo 19.4 LTAIBG, por
resultar el órgano competente para resolver sobre su acceso.
(…)
6. A resultas de los hechos enumerados, la solicitud de información referida en el apartado
nº 1 de estos antecedentes ha sido dada de alta en su integridad en la aplicación del Portal
de la Transparencia del MITMA con número de expediente 001-056840.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Derivado de lo dispuesto en los artículos 17 y 20 de la LTAIBG, en concordancia con el
artículo 18 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba
el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, el Presidente
del organismo público Puertos del Estado, es el órgano competente para resolver las
solicitudes relativas a información que obre en su poder, por afectar al ámbito de las
funciones que tiene encomendadas.
3. Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta
Langosteira
En primer lugar conviene significar, que lo único que consta con registro de entrada en
Puertos del Estado es la remisión por la APAC, en mayo de 2021, del proyecto constructivo
del acceso ferroviario al puerto exterior de Punta Langosteira. Por otro lado, en octubre de
2020, se remitió por correo electrónico a Puertos del Estado un borrador de estudio
económico asociado a dicho proyecto, el cual está siendo objeto de análisis por parte del
ADIF y Puertos del Estado.
Por tanto, entendiendo que la solicitud viene referida al mencionado estudio, procede la
inadmisión de esta petición por tres razones fundamentales:
1. De conformidad con el artículo 19.4 de la LTAIBG, es la APAC el organismo que debe
resolver sobre el acceso, por ser el que lo ha elaborado.
2. El estudio económico referido, es un borrador que está siendo objeto de análisis por el
ADIF y Puertos del Estado. De conformidad con el artículo 18.1 b) de la LTAIBG deberán
inadmitirse a trámite las peticiones referidas a información que tenga el carácter de
auxiliar o de apoyo, como la contenida en borradores, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o entidades administrativas. El CTBG en su CI/6/2015 concluye que, es el
carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad de
aplicar esta causa de inadmisión. En este sentido entiende que, se trata de información
auxiliar o de apoyo la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas cuando se
den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador, sin la consideración de final.
- Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
- Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento.
- Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación
de una decisión final.
Pues bien, en el supuesto planteado concurren claramente las tres primeras circunstancias
por lo que debe inadmitirse la petición de dicho informe con base en el art. 18.1 b).
3. Además, conviene poner de relieve, que el proyecto de conexión ferroviaria al puerto
exterior de Punta Langosteira no está aprobado.
Durante ese proceso, pueden producirse cambios, por lo que toda la información que
integra el expediente debe considerarse provisional, al encontrarse en tramitación,
debiendo inadmitirse esta petición por incurrir en la causa de inadmisión recogida en el
apartado a) del artículo 18.1. Facilitar cualquier tipo de documentación incluida en este
expediente implicaría que pasaría directamente a formar parte del "circuito público",
siendo susceptible de ser utilizada de una manera de manera que induzca a error o
confusión en la ciudadanía, resultando, en ese caso, prácticamente imposible reparar los
hipotéticos perjuicios derivados del mal uso que se le pudiera dar a la misma.
La necesidad de garantizar la eficacia de la actuación administrativa es una de las
principales razones que se utilizan para justificar la conveniencia de impedir el acceso a la
documentación que se encuentra en fase de “elaboración o publicación general”, o lo que
es lo mismo, en tramitación para su aprobación, en su caso. La razón es muy clara, durante
ese proceso, el contenido puede cambiar dado que es provisional, pudiendo afectar al
eficaz funcionamiento de las Administraciones Públicas e inducir a confusión a los
ciudadanos.
4. Actas de las sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020, de la Comisión de
seguimiento del Convenio de Normalización Financiera, asociado al préstamo otorgado por
Puertos del Estado.
Como antecedentes cabe señalar que, el 27 de julio de 2011, se suscribió un contrato de
crédito por el que Puertos del Estado otorgó a la APAC un préstamo por importe de 250
millones de euros, para completar la financiación de las obras del nuevo puerto en Punta
Langosteira. Con posterioridad, dicho crédito se redujo a 200 millones de euros.
Las operaciones de financiación de esta naturaleza están reguladas, en la actualidad, en el
artículo 160 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
(TRLPEMM). En aquél momento, resultaba de aplicación la disposición adicional segunda
de la Ley 33/2010, de 5 de agosto, de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general, cuya
redacción era prácticamente idéntica a la actual. Dicha disposición señalaba, en sus
apartados 2 y 3 lo siguiente:
“2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias extraordinarias que imposibiliten
dificulten o no aconsejen que una Autoridad Portuaria pueda cubrir necesidades
financieras, debidas a causas sobrevenidas o a disfuncionalidades derivadas de la gestión,
acudiendo con sus propios medios al mercado de capitales, Puertos del Estado a iniciativa
propia podrá intervenir, mediante cualquier medio, en la financiación de una Autoridad
Portuaria. La resolución habrá de ser adoptada por su Consejo Rector a iniciativa de su
Presidente, estableciendo la forma de asistencia que considere más idónea y atendiendo a
las circunstancias concretas de cada caso.
3. En el caso previsto en el apartado anterior, Puertos del Estado, con la aprobación de su
Consejo Rector, podrá conceder créditos o préstamos, condicionando su otorgamiento al
cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) La suscripción de un Convenio de Normalización Financiera, cuyo objeto sea definir las
condiciones del préstamo, así como la estrategia y acciones exigidas para lograr la
estabilidad financiera de la Autoridad Portuaria firmante, estableciendo para ello los
mecanismos de intervención necesarios para alcanzar dicho objetivo.
b) Dicho Convenio deberá prever la creación de una Comisión de Seguimiento, compuesta
por un representante de la Autoridad Portuaria, uno de la Comunidad Autónoma en cuyo
territorio se localiza la Autoridad Portuaria y tres del Organismo Público Puertos del Estado,
con el fin de supervisar el cumplimiento del Convenio de Normalización.
c) La Comisión de Seguimiento estará presidida por uno de los representantes de Puertos
del Estado, asumiendo todas las competencias y funciones necesarias para garantizar el
cumplimiento del Convenio de Normalización.
d) Ningún órgano de la Autoridad Portuaria podrá modificar lo dispuesto en el Convenio de
Normalización, sin la autorización previa del Consejo Rector de Puertos del Estado.”
Conforme al régimen legal establecido, ambas partes (Autoridad Portuaria de A Coruña y
Puertos del Estado) suscribieron el mismo 27 de julio de 2011 un Convenio de
Normalización Financiera con el objetivo de fijar una serie de actuaciones y medidas de
control que permitiesen al Organismo portuario recuperar la situación de equilibrio
patrimonial.
Para garantizar el cumplimiento y verificación de lo acordado en el Convenio se constituyó
una Comisión de Seguimiento formada por cinco miembros: tres por parte de Puertos del
Estado (incluyendo el Presidente); uno, por parte de la Autoridad Portuaria de A Coruña; y,
otro, por parte de la Xunta de Galicia.
Dicha Comisión se regula por el Acuerdo de 27 de julio de 2011 en el que se indica que su
objeto es el de “revisar y controlar el cumplimiento por parte de los órganos de gestión de
la Autoridad Portuaria de A Coruña de los acuerdos contenidos en el Convenio de
Normalización Financiera del Puerto de A Coruña, incluso asumiendo aquellas funciones
que se consideren precisas para la consecución del objetivo marcado”. Asimismo, en él se
establecen las principales competencias y funciones a desarrollar por el Presidente
Administrador y por el Secretario, así como las normas de funcionamiento de dicha
Comisión.
Una vez sentado lo anterior, en primer lugar, resulta imprescindible determinar el órgano
competente para resolver la petición de información relativa a las actas comisión de
seguimiento del convenio de normalización financiera al amparo de la LTAIBG, dado que se
recibe esta petición como consecuencia de las alegaciones presentadas por la APAC ante el
CTBG en la reclamación NO GESAT referida en los antecedentes. En efecto, en dichas
alegaciones la APAC considera que Puertos del Estado es el órgano competente para
resolver esta petición por lo que se remite la solicitud en virtud del art. 19.4 de la LTAIBG.
Pues bien, de conformidad con el artículo 15.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público dispone lo siguiente:
“Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen
organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos compuestos por
representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de
organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus
propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la
Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica
de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se desprenda de sus funciones
o de la propia naturaleza del órgano colegiado.”
En la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 0093/2017, de 22
de junio de 2017, se aborda la cuestión de si un Comité de Seguridad y Salud se encuentra
incluido en el ámbito de aplicación de la LTAIBG. El CTBG advierte que el Comité de
Seguridad y Salud es, en términos generales, un órgano de composición mixta desde una
perspectiva subjetiva. El CTBG analiza el artículo 15.2 de la Ley 40/2015 y concluye,
tomando en consideración este precepto, que el Comité de referencia se configura como un
órgano colegiado de las Administraciones Públicas regulado en los artículos 15 a 18 de la
precitada Ley 40/2015, de 1 de octubre, quedando sujeto a la LTAIBG.
Llegados a este punto, dos datos pueden resultar relevantes para afirmar que es más
correcto que la resolución se emita por Puertos del Estado. Por una parte, la Secretaría de
la Comisión corresponde a un miembro en representación de este Organismo público; por
otra, las funciones de esta Comisión son de vigilancia y control de Puertos del Estado para
la normalización financiera de la Autoridad Portuaria, que es la perceptora del crédito
otorgado. Puertos del Estado tiene, además, el control del órgano (Presidencia y mayoría
de votos). Por todo ello, se considera que, aunque la Comisión de Seguimiento sea un
órgano de composición mixta, participando en él distintas Administraciones Publicas
(estatales y autonómica), debe resolver Puertos del Estado la solicitud.
En cuanto al fondo del asunto, a continuación se procede a analizar si en dichas actas
concurren los límites y supuestos de inadmisión de la LTAIBG (artículos 14 y 18).
En el artículo 14 de la LTAIBG se recogen los límites del derecho al acceso a la información,
justificados en que se produzca un perjuicio para otros intereses más protegibles en
materias tales como: seguridad nacional; defensa; relaciones exteriores; política económica
y monetaria, entre otras. De acuerdo con este precepto, la aplicación de los límites
contenidos en él y, en consecuencia, el impedimento del acceso a la información estará
justificado y será proporcionado a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las
circunstancias del caso concreto.
En igual sentido, se ha pronunciado el CTBG en el Criterio Interpretativo CI/2/2015
recalcando que resulta imprescindible probar los motivos de oposición a facilitar la
información solicitada. Y, por su parte, el Tribunal Supremo establece en doctrina reiterada
que los límites citados se aplicarán atendiendo a un “test de daño” (del interés que se
salvaguarda con el límite y del interés público en la divulgación), de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Así pues, los citados límites tienen como objetivo proteger otros intereses legítimos que
pueden quedar desprotegidos. Es decir, los límites existen para proteger información que
no debe ser pública porque, si lo fuera, podría afectar a otros intereses privados o públicos.
Estos límites están tasados en la ley, y entre ellos está el referido a las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control.
Teniendo en cuenta las mencionadas consideraciones, este organismo público estima, en
primer lugar, que el acceso a esta información supone un perjuicio para las funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control, por lo que debe ser limitado en virtud
del artículo 14.1 g) de la LTAIBG. Las funciones administrativas de inspección, vigilancia y
control pueden recaer sobre ciudadanos y sobre otros entes u organismos de carácter
público o privado, que realizan diversas actividades económicas.
El interés a proteger entra en conflicto cuando se debe determinar la accesibilidad de un
ciudadano a la información del órgano que efectúa el control o la vigilancia, dado que la
publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de
control que se lleva a cabo. En el caso que nos ocupa, esta actividad de vigilancia y control
la exige la propia ley (el TRLPEMM) y se efectúa en beneficio de un interés público, que es el
de la normalización financiera de un organismo dependiente de la Administración General
del Estado. Conceder el acceso a las Actas de la Comisión de Seguimiento, que son la
expresión del ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, perturba la efectividad y la
confidencialidad de esas funciones ya que la petición incide directamente sobre la actividad
administrativa de control prevista en la legislación portuaria y la información podría
utilizarse en detrimento de la eficacia de la propia actividad de vigilancia y de su finalidad.
En realidad, el verdadero interés jurídico protegido con la imposición del límite referido a
las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control es el de la confidencialidad
de información sensible.
En efecto, en este supuesto, concurre también el límite recogido en el artículo 14.1 k), esto
es, cuando la información objeto de acceso suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. La información
solicitada es confidencial, en la medida que se trata de las Actas de este órgano
interadministrativo que vigila la actividad de la Autoridad Portuaria de A Coruña y que
puede, e incluso debe, promover, si fuera el caso, las actuaciones correctivas necesarias
para subsanar cualquier desviación del Organismo portuario, con el fin último de que éste
alcance el equilibrio patrimonial deseado y dé cumplimiento a sus obligaciones de
devolución del crédito.
Por último, hay que tener en cuenta que, según la Sentencia del TS 235/2021 de 19 de
febrero sobre actas de Consejo de Administración, las deliberaciones de un órgano
colegiado son secretas, salvo que alguno de los miembros quiera hacer constar en acta el
sentido de su voto.
Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo citada, las actas de las reuniones de un
órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del
artículo 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en
ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o al
secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. Las actas no deben
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de las deliberaciones ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, sino tan solo los
puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
Ahora bien, en la Sentencia del Alto Tribunal mencionada, se aclara que el derecho de
acceso a la información, respecto del proceso de toma de decisiones de los órganos
colegiados cuyas sesiones no sean públicas (como es el caso), está sujeto a límites, puesto
que las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en las deliberaciones
reservadas no deben tener trascendencia externa, manteniéndose en la esfera interna lo
afirmado por cada uno de los vocales al tratar los diferentes puntos del orden del día, salvo
que ellos mismos voluntariamente opten por dar publicidad a su intervención. Este límite,
por tanto, no funcionaría de una manera absoluta, sino relativa, debiendo darse acceso
parcial a la información posible del Acta, previa eliminación de las deliberaciones, con la
salvedad de que alguno de los miembros hubiera querido hacer constar en acta el sentido
de su voto.
Por otro lado, hacer pública esta información podría provocar un perjuicio en los intereses
económicos y comerciales de la Autoridad Portuaria controlada, lo que supondría aplicar el
límite del artículo 14.1.h) de la Ley de Transparencia. En este sentido, cabría señalar que
procede preservar no solo la confidencialidad de la información sino la propia reputación y
posición de la entidad controlada “en los ámbitos de la competencia o la negociación”, al
hilo del criterio interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre de 2019, del CTBG. Y es que en
las Actas solicitadas de la Comisión de Seguimiento se analiza el cumplimiento del
presupuesto aprobado por la Autoridad Portuaria, pero asimismo se da cuenta de sus
estrategias comerciales, que podrían ser utilizadas en su perjuicio por otras Autoridades
Portuarias o por usuarios. También, se supervisan procesos relativos al patrimonio de la
Autoridad Portuaria de A Coruña (posibles enajenaciones de bienes desafectados de usos
públicos), información que precisa la reserva debida.
Por todo lo expuesto y, al amparo de los artículos 14.1 g), h) y k), debe denegarse el acceso
a las actas de la Comisión de seguimiento del Convenio de Normalización Financiera de las
sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020 por cuanto su contenido completo resulta
vedado por suponer un grave perjuicio a los límites analizados.
5. Informe emitido por la Intervención Regional en 2018 “Venta de activos inmobiliarios.
Incidencia en la financiación”.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, se resuelve inadmitir esta
petición y remitir la solicitud de información a la IGAE Intervención General de la
Administración del Estado (Intervención Regional de Galicia), dependiente del Ministerio de
Hacienda y Función Pública, dado que es el organismo que ha emitido el informe referido,
por lo que resulta competente para resolver sobre su acceso.
3. Mediante escrito de entrada el 19 de junio de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Primero. En relación con el Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al puerto
exterior (apartado 1 de la solicitud), dicho informe o estudio consta como existente y
enviado por la Autoridad Portuaria de A Coruña (APAC) a Puertos del Estado.
En la propia resolución de Puertos del Estado de 27/05/2021 así se reconoce expresamente.
Puertos del Estado entiende que la solicitud debe ser inadmitida por lo siguiente:
1.- Por ser la APAC (Autoridad Portuaria de A Coruña) la autora del mencionado
documento.
Nada que objetar al respecto, dado que, como ya se ha indicado, esta parte lo había
solicitado a la APAC, estando pendiente de resolución la reclamación al respecto
(expediente 326/2021).
2.- Por tratarse el estudio económico de un “borrador”.
Sorprende que así sea calificado por Puertos del Estado cuando en el escrito de alegaciones
de la APAC (expediente 326/2021) no se califica como tal.
Que la documentación remitida por la APAC a Puertos del Estado pueda ser modificada
posteriormente, o que el mencionado estudio/informe esté siendo objeto de evaluación o
análisis por parte de ADIF o Puertos del Estado en nada afecta al derecho de acceso.
3.- Después de precisar que “el proyecto de conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta
Langosteira no está aprobado”, se argumenta que el acceso podría suponer su
incorporación a un "circuito público", siendo susceptible de ser utilizada “de manera que
induzca a error o confusión en la ciudadanía” y la necesidad de garantizar la eficacia de la
actuación administrativa.
En primer lugar, precisar que el proyecto de conexión ferroviaria al puerto exterior no ha
sido objeto de solicitud de acceso, ya que únicamente se solicitaba el estudio o informe de
viabilidad económica.
En segundo lugar, la referencia al peligro de incorporación de la información al “circuito
público” es cuando menos manifiestamente contradictoria precisamente con los objetivos
de transparencia y acceso que preside la Ley 19/2013 (…)
Por último. Muy difícilmente puede sostenerse que un documento relativa a la viabilidad
económica de un concreto proyecto de obras puede afectar a la eficacia de la
administración o que su conocimiento pueda suponer tal perjuicio que impida el ejercicio de
un derecho trascendental y democrático como es el de acceso a la información.
Segundo.- En relación con las” Actas de las sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y
2020 de la Comisión de seguimiento del Convenio de Normalización Financiera, asociado al
préstamo otorgado por Puertos del Estado”, la Resolución de Puertos del Estado, después
de considerar que le corresponde a dicha entidad resolver sobre la solicitud, considera que
debe ser denegada en aplicación de los arts. 14.1.g), 14.1.k) y 14.1.h) de la Ley 19/2013.
Tales argumentaciones carecen de amparo legal y jurisprudencial, además de ser
contrarias a reiteradas resoluciones de este Consejo.
En primer lugar, y tal y como reconoce Puertos del Estado, el objeto de la Comisión es el
seguimiento de un préstamo concedido entre dos entidades del sector público (Puertos del
Estado y la APAC). Nada se concreta por Puertos del estado respecto de la incidencia del
ejercicio del derecho de acceso respecto de la “actividad de control” ni qué impacto
negativo pueda tener en las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control. La
referencia al art. 14.1.g) es meramente instrumental, sin precisar, siquiera mínimamente,
los concretos perjuicios que podría causar el acceso a dichas actas.
En segundo lugar, no hay norma legal que ampare la consideración de secretas de tales
actas ni de que exista una confidencialidad que determine la imposibilidad de acceso a las
mismas, por lo que el art.14.1.k) no es de aplicación. Son actas de una comisión de
seguimiento de un préstamo de fondos públicos, por lo que, si cabe, la transparencia
debería ser reforzada.
Dicho lo anterior con independencia de la posibilidad de eliminar de las actas aquellos
párrafos o datos que pudieran comprometer ese labor de inspección, tal y como prevé el
art. 16 Ley 19/2013 (al respecto, STS de 11 de junio de 2020).
En tercer lugar, que el objeto de la Comisión sea también el cumplimiento de las
condiciones asociadas al otorgamiento del préstamo, en nada puede perjudicar el acceso a
las actas respecto de los intereses económicos o comerciales de la APAC. Tal interpretación
restrictiva, limitativa y restrictiva del derecho de acceso, en relación con la aplicación del
art. 14.1.h), supondría que cualquier acta de una comisión o órgano que tenga por objeto
cuestiones económicas, presupuestarias o de inversiones, quedaría excluida del derecho de
acceso. Y eso es algo que ni el Criterio interpretativo 1/2019 de este Consejo ni las
Resoluciones de este Consejo ni la Jurisprudencia lo avalan.
Al contrario. Reiteradas resoluciones de este Consejo han venido reconociendo el derecho
de acceso a las actas de los distintos órganos o comisiones, tanto de las entidades
administrativas en general, como de las Autoridades portuarias, en particular.
A título de ejemplo, la Resolución 501/2018, confirmada por STS de 19/02/2021. Sentencia
a la que hace referencia la resolución de Puertos del Estado, con una interpretación
sesgada y parcial.
La STS de 19/02/2021 es clara al respecto: “Por otra parte, el hecho de que en las reuniones
del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la
gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se
denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las
actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos
tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras,
aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados
pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de
Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se
proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art.
14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo”.
Una sentencia en la que, además, se establece la siguiente doctrina: “las actas de las
reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento
público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya
que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado,
al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Tercero.- Teniendo en cuenta, como ya se ha indicado, que está pendiente de Resolución la
reclamación 326/2021, y dado que el documento del apartado 3 de la solicitud (Informe
emitido por la Intervención Regional en 2018 “Venta de activos inmobiliarios. Incidencia en
la financiación”) se encuentra pendiente de resolución por la IGAE (a la que se ha remitido
la misma, según lo expuesto por Puertos del Estado y la APAC, aunque nada le consta
documentalmente a esta parte), la presente reclamación se refiere a los dos primeros
documentos de la solicitud, si bien la referida al 1 (informe de viabilidad económica) es
objeto también de la mencionada Reclamación 326/2021.
4. Con fecha 21 de junio de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dio traslado
del expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto
de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito
de entrada 8 de julio de 2021 PUERTOS DEL ESTADO reitera el contenido de su resolución,
añadiendo, en resumen, lo siguiente:
(…) La información solicitada es confidencial, en la medida que se trata de las Actas de este
órgano interadministrativo que vigila la actividad de la Autoridad Portuaria de A Coruña y
que puede, e incluso debe, promover, si fuera el caso, las actuaciones correctivas
necesarias para subsanar cualquier desviación del Organismo portuario, con el fin último
de que éste alcance el equilibrio patrimonial deseado y dé cumplimiento a sus obligaciones
de devolución del crédito. A mayor abundamiento, se significa, que las propias actas de la
comisión de seguimiento, que recogen los acuerdos de la función de control de este órgano
interadministrativo, se elevan al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria y al
Consejo Rector de Puertos del Estado para su aprobación definitiva.
(… )Por otro lado hay que tener en cuenta que el Convenio de Normalización Financiera
exige a la APAC un alto nivel de detalle en la desagregación de sus datos de inversiones y
gastos, lo cual de trascender al conocimiento del público en general, podría afectar
negativamente a la APAC, situándola en una posición competencial de desventaja frente a
posibles competidores.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “publica” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe aclarar en primer lugar, según consta en los antecedentes:
- Que la solicitud de información se dirigió a la Autoridad Portuaria de A Coruña, que
consideró en relación con apartado dos de la solicitud de información - Actas de las
sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020 de la Comisió n de seguimiento del
Convenio de Normalización Financiera, asociado al préstamo otorgado por Puertos del
Estado- debía remitirse a Puertos del Estado en virtud del artículo 19.4., y que como se ha
indicado anteriormente ya se ha pronunciado al respecto.
- Que la APAC acordó inadmitir punto 1 -Informe de viabilidad de la conexión ferroviaria al
porto exterior de Punta Langosteira (remitida por la APAC a Puertos do Estado en este mes
de febrero de 2021- al considerar que el citado informe de vialidad estaba en curso de
elaboración (artículo 18.1 a) LTAIBG) y, que ha sido objeto de la reclamación tramitada
ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/326/2021.
- Que no obstante lo anterior, Puertos del Estado se ha pronunciado en su resolución sobre
el citado punto 1, a pesar de que reconoce que es la APAC el organismo que debe resolver
sobre el acceso, por ser el que lo ha elaborado, alegando que la APAC lo único que le ha
remitido es el proyecto constructivo del acceso ferroviario al puerto exterior de Punta
Langosteira en el que se incluye un borrador de estudio económico, entendiendo que la
solicitud viene referida al mencionado estudio, el cual está siendo objeto de análisis por
parte del ADIF y Puertos del Estado, y que debería inadmitirse dado su carácter de auxiliar
o de apoyo (artículo 18.1 b).
A este respecto, cabe señalar, como se ha adelantado, que este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación R/326/2021,
estimando parcialmente la solicitud de información, precisamente en este punto 1, y se ha
concluido lo siguiente:
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no
es de aplicación la causa de inadmisión invocada dado que lo solicitado es un informe de
viabilidad económica presentado a Puertos del Estado, actualizando el realizado en 2018, en
el marco del proyecto de construcción de la citada conexión ferroviaria.
Por lo tanto, a pesar de las alegaciones realizadas por la Autoridad Portuaria, lo que se
encuentra en curso de elaboración es el expediente del proyecto, e incluso el estudio
informativo, ya que según lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto 2387/2004, de 30 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, para el establecimiento
o la modificación de una línea o tramo integrante de la Red Ferroviaria de Interés General,
será precisa la aprobación por el Ministerio de Fomento de un estudio informativo, con arreglo
a lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Sector Ferroviario y en este Reglamento. El estudio
informativo es aquel que comprende el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos
como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación determinada y, en su caso, de
la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta. Asimismo, incluirá
el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico
a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
En concreto, la tramitación, en 2018, del estudio informativo correspondiente a este proyecto
ferroviario implicó su correspondiente sometimiento a los trámites de información pública y
audiencia de acuerdo con lo exigido en el artículo 10 del citado Real Decreto 2387/2004, ya
que en el BOE núm. 51, de 27 de febrero de 2018, en el que se publicó el Anuncio de la
Subdirección General de Planificación Ferroviaria sobre la aprobación del expediente de
información pública y audiencia y definitiva del Estudio Informativo del Acceso Ferroviario al
Puerto Exterior de A Coruña en Punta Langosteira.
En consecuencia, nos encontramos ante una información en poder de un organismo público
sujeto a la LTAIBG y, por tanto, ante información pública en el sentido del artículo 13 y, dada
la insuficiente justificación
relativa a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, la
reclamación debe ser estimada en este punto.
Conclusión, que a nuestro parecer se refuerza con las alegaciones que ahora realiza Puertos
del Estado en el presente al reconocer expresamente que ha recibido el Informe de viabilidad,
que forma parte del proyecto de conexión ferroviaria al puerto exterior de Punta Langosteira
que es lo que no está aprobado, y que si está siendo objeto de análisis por parte del ADIF y
Puertos del Estado, entendemos, no es para la aprobación del propio informe sino
precisamente para la aprobación del proyecto si fuera viable.
Por último, y aunque, como hemos reiterado, este Consejo de Transparencia ya ha
pronunciado sobre la causa de inadmisión alegada por la APAC, y Puertos del Estado ha
reconocido expresamente que es a quién le correspondía resolver sobre el informe solicitado,
cabe señalar que a nuestro juicio no nos encontraríamos tampoco ante información auxiliar o
de apoyo. Se trata de un informe fundamental para el proyecto de conexión ferroviaria al
porto exterior de Punta Langosteira, precisamente se trata del informe que valora la
viabilidad del propio proyecto, que recordemos sigue sin realizarse a día de hoy aunque su
estudio informativo estaba en tramitación en 2018.
4. En segundo lugar, respecto a la solicitud de la Actas de las sesiones celebradas en los
ejercicios 2019 y 2020 de la Comisión de seguimiento del Convenio de Normalización
Financiera, asociado al préstamo otorgado por Puertos del Estado, hay que señalar que ha
sido denegada por Puertos del Estado al considerar que acceder a las mismas supondría un
perjuicio (artículo 14.1) para g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y
control; h) Los intereses económicos y comerciales; y, k) La garantía de la confidencialidad o el
secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Fundamenta Puertos del estado su aplicación, argumentando que:
- La publicidad de esa actuación administrativa puede afectar o desvirtuar la actividad de
control que se lleva a cabo. (…) esta actividad de vigilancia y control la exige la propia ley
(el TRLPEMM) y se efectúa en beneficio de un interés público, que es el de la normalización
financiera de un organismo dependiente de la Administración General del Estado .
Conceder el acceso a las Actas de la Comisión de Seguimiento, que son la expresión del
ejercicio de sus funciones de vigilancia y control, perturba la efectividad y la
confidencialidad de esas funciones ya que la petición incide directamente sobre la
actividad administrativa de control prevista en la legislación portuaria y la información
podría utilizarse en detrimento de la eficacia de la propia actividad de vigilancia y de su
finalidad. (…) el verdadero interés jurídico protegido con la imposición del límite referido a
las funciones administrativas de inspección, vigilancia y control es el de la confidencialidad
de información sensible.
- La información solicitada es confidencial, en la medida que se trata de las Actas de este
órgano interadministrativo que vigila la actividad de la Autoridad Portuaria de A Coruña y
que puede, e incluso debe, promover, si fuera el caso, las actuaciones correctivas
necesarias para subsanar cualquier desviación del Organismo portuario, con el fin último
de que éste alcance el equilibrio patrimonial deseado y dé cumplimiento a sus obligaciones
de devolución del crédito.
- En las Actas solicitadas de la Comisión de Seguimiento se analiza el cumplimiento del
presupuesto aprobado por la Autoridad Portuaria, pero asimismo se da cuenta de sus
estrategias comerciales, que podrían ser utilizadas en su perjuicio por otras Autoridades
Portuarias o por usuarios. También, se supervisan procesos relativos al patrimonio de la
Autoridad Portuaria de A Coruña (posibles enajenaciones de bienes desafectados de usos
públicos), información que precisa la reserva debida.
Con relación a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública
contemplados en el artículo 14 LTAIBG cabe recordar, en primer lugar, el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio
, elaborado en virtud de las competencias
otorgadas por el artículo 38.2 a) de aquella ley, en el que, en síntesis, se considera que (a) los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación
con los contenidos; (b) su aplicación no será, en ningún caso, automática, por el contrario,
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio concreto,
definido y evaluable –test del daño-, no pudiendo afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material; y, finalmente (c) su aplicación ha de ser justificada y
proporcional, atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso –test del interés público-.
Asimismo, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la
aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar recordando la cualidad
del carácter restrictivo de su aplicación resaltada en la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16
de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017
, en los siguientes
términos, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto
las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como
las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio
de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirmar que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
Y, con la doctrina la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del daño y del
interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, en la Sentencia nº 60/2016, de
18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid,
dictada en el PO 57/2015
se afirma que, “En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de
la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad" […] “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el
deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en
conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…)”.
Por último, en la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015,
se reitera la doctrina
anterior al afirmar que, “la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test
de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información
puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
5. Teniendo en cuenta la formulación amplia de la regulación legal del derecho de acceso a la
información, que obliga a una interpretación restrictiva , según ha apreciado la jurisprudencia
acabada de reseñar, de las limitaciones al mismo contempladas en el artículo 14.1 de la
LTAIBG, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
puede apreciarse, razonablemente, que no estaríamos en presencia de un supuesto en el que
facilitar la información requerida suponga, como alega la Administración, un perjuicio ni para
las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, ni los intereses económicos y
comerciales, ni la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
Hay que partir del hecho de que lo que las Actas van a reflejar coincide con el objeto de la
Comisión de Seguimiento, que recordemos es revisar y controlar el cumplimiento por parte
de los órganos de gestión de la Autoridad Portuaria de A Coruña de los acuerdos contenidos
en el Convenio de Normalización Financiera del Puerto de A Coruña, incluso asumiendo
aquellas funciones que se consideren precisas para la consecución del objetivo marcado.
Circunstancia que reconoce expresamente Puertos del Estado que argumenta que Conceder
el acceso a las Actas de la Comisión de Seguimiento, que son la expresión del ejercicio de sus
funciones de vigilancia y control.
Pero a nuestro parecer no se justifica que perturbe la efectividad y la confidencialidad de esas
funciones ni que la información podría utilizarse en detrimento de la eficacia de la propia
actividad de vigilancia y de su finalidad, porque esa actividad de vigilancia parte de la
concesión de un crédito o préstamo, condicionado al cumplimiento de unos requisitos -así
como la estrategia y acciones exigidas para lograr la estabilidad financiera de la Autoridad
Portuaria firmante, estableciendo para ello los mecanismos de intervención necesarios para
alcanzar dicho objetivo- y estas condiciones predeterminadas son las que vigila la Comisión
de Seguimiento y las que se reflejan en las Actas.
Por lo que, cabe concluir que la información no es confidencial como argumenta Puertos del
Estado, precisamente porque la razón de ser de la Comisión de Seguimiento, reiteramos, es
esa vigilancia de las condiciones y requisitos del préstamo, y la estrategia y acciones exigidas
para lograr la estabilidad financiera de la Autoridad Portuaria, que están predeterminadas y
son conocidas, y, que si no se cumplieran permitirían actuaciones correctivas de subsanación.
Por último, hay que señalar que este Consejo de Transparencia no comparte la conclusión de
Puertos del Estado al denegar con carácter general el acceso a las actas solicitadas debido a
que las estrategias comerciales que se reflejan en ellas podrían ser utilizadas en su perjuicio
por otras Autoridades Portuarias o por usuarios.
Nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre solicitudes de acceso a
Actas de Consejos de Administración –y por tanto, de órganos de administración colegiados-
en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero, dictada en el recurso de casación 1866/2020, en
cuyo Fundamento Jurídico CUARTO, in fine, sostiene que Por otra parte, el hecho de que en
las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria se aborden cuestiones
relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo
que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las
actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados
en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la
hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar
peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia
permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se
pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso
haya resultado acreditado este extremo.
Por tanto, la ausencia de justificación suficiente de la aplicación de los límites que nuestro
Tribunal Supremo exige, ha de llevar a este Consejo a no apreciar su concurrencia en el
presente caso dado que ello no conciliaría con la configuración legal del derecho de acceder a
una información de indudable interés público por cuanto sirve a las finalidades de conocer
“cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones” a las
que responde la LTAIBG según se proclama en su Preámbulo, ya que en el presente supuesto
se trata de actuaciones relacionadas con la concesión de un préstamo por parte de Puertos
del Estado para completar la financiación de las obras del nuevo puerto en Punta Langosteira.
Y, en el caso de que en las actas de estas sesiones de la Comisión de seguimiento del
Convenio contengan información de tal grado de detalle relativa a la gestión y estrategias
comerciales de la Autoridad Portuaria que puedan perjudicar sus intereses económicos y
comerciales, se deberá, conforme a lo establecido en el artículo 16 de la LTAIBG, conceder el
acceso parcial a las mismas, eliminando las menciones que la Administración considere que
afectan al límite contemplado en el artículo 14. 1.h) de la citada Ley.
En virtud de los razonamientos expresados, la presente reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con
entrada el 19 de junio de 2021, frente a la resolución de 17 de junio de 2021 de PUERTOS DEL
ESTADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA).
SEGUNDO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
- 2.- Actas de las sesiones celebradas en los ejercicios 2019 y 2020 de la Comisión de
seguimiento del Convenio de Normalización Financiera, asociado al préstamo otorgado por
En el caso de que parte del contenido de las citadas actas afecte a los intereses
económicos y comerciales se deberá conceder el acceso parcial a las mismas, conforme a
lo establecido en el artículo 16 LTAIBG.
TERCERO: INSTAR a PUERTOS DEL ESTADO (MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez