Estimada 05/11/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo (octubre-diciembre 2011) y resultado estimatorio

Una ciudadana solicitó a la Autoridad Portuaria de Vigo las actas del Consejo de Administración de octubre a diciembre de 2011. La administración denegó el acceso alegando carácter abusivo, necesidad de reelaboración y límites de confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información por no acreditarse dichos límites.

Puntos clave de la argumentación

1 El número de solicitudes presentadas por un interesado no determina por sí mismo un ejercicio abusivo del derecho, el cual debe valorarse cualitativamente.
2 No constituye causa de reelaboración la solicitud de un volumen reducido de documentos (tres actas) que no obligue a paralizar la gestión del organismo.
3 La invocación genérica de límites como los intereses económicos o la tutela judicial efectiva, sin un test de daño concreto, no es suficiente para denegar el acceso.
4 El derecho de acceso a la información pública es aplicable independientemente de que el solicitante sea representante sindical y tenga otras vías de obtención de información.
5 El acceso a las actas de los órganos de dirección es fundamental para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 555/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 27 de mayo de 2019, la siguiente información: Las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011. 2. Mediante resolución de fecha 1 de julio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO contestó a la reclamante lo siguiente: S/REF: 001-034823 N/REF: R/0555/2019; 100-002803 Fecha: 5 de noviembre de 2019 Dirección: Adm Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento Información solicitada: Actas del Consejo de Administración Subdirección General de Reclamaciones Primero. - Establece el artículo 18.1e) de la norma, que cabe la INADMISIÓN; "cuando sean manifiestamente repetitivas o TENGAN UN CARÁCTER ABUSIVO NO JUSTIFICADO con la finalidad de transparencia de esta ley". SOLICITUD ABUSIVA El interesado en acceder a esta documentación no explica o justifica, ni siquiera mínimamente, el carácter tan extraordinariamente amplio y omnicomprensivo de su petición, ni el interés que rige su solicitud o la finalidad de la misma. (…) Al efecto recordar al CTBG que la ha solicitado de una manera INDISCRIMINADA información de todo tipo en diferentes solicitudes presentadas a través del portal de transparencia. Señalar al CTBG y, a los efectos de acreditar el carácter ABUSIVO de la información solicitada, ya que se sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, que por tiene ante ese Consejo, los siguientes expedientes: 001-021807, 001-21801, 001-021923, 001-034011, 001-034823, 001-034826, 001- 034828, 001034829 y 001-035280.(…) La petición resulta tan generalista (actas de octubre a diciembre de 2011), no ciñéndose a un objetivo determinado, sino ambiguo e indiscriminado, que no cohonesta con la finalidad de la LTAIBG, ya que no se alcanza a comprender qué materia específica resulta del interés de la solicitante, por cuanto le plantea dudas en cuanto a las decisiones tomadas por el Consejo de Administración, sobrepasándose manifiestamente los límites del ejercicio de su derecho, y paralizando la labor de gestión de los sujetos obligados a suministrar información. NECESIDAD DE REELABORACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN (…) Se deberá por tanto valorar una a una, la gran diversidad de materias tratadas en las actas solicitadas, a fin de determinar si nos encontramos ante alguno de los límites enumerados en el apartado 1º del artículo 14, es decir, aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control, aspectos, todos ellos, vinculados con las competencias y funciones propias de las Autoridades Portuarias (artículos 25 y 26 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre), así como con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de las infraestructuras críticas. Además, la difusión del contenido de las actas podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las autoridades portuarias, así como de los usuarios de los puertos, al estar reflejados en dichas actas, tanto las políticas y decisiones de naturaleza comercial de las autoridades portuarias, como las de las empresas que prestan sus servicios en el puerto. Estas estrategias podrían ser utilizadas por otros puertos o empresas, frustrando las estrategias comerciales de esta autoridad portuaria o de sus usuarios. Por otro lado, habría que identificar en las actas a los interesados afectados por esta solicitud para, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG, darles la debida audiencia. De igual modo, el acceso podría resultar limitado cuando éste suponga un perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva" (art. 14.1f). En efecto, en el las actas solicitadas, se abordan temas judiciales de especial relevancia para la Autoridad Portuaria, derivados de varios recursos de reposición, sobre todo en las actas de octubre y noviembre, asuntos que pueden afectar de manera muy significativa a esta Autoridad Portuaria. En este sentido cabe apuntar el criterio fijado en la sentencia de 9 de enero de 2018 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo en el procedimiento ordinario 21/2017 relativo a una controversia sobre el acceso a un acta del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares en la que se concluye que: "[...] el reclamante en realidad persigue una información que, afectándole en un ámbito estrictamente privado y por mor de un procedimiento judicial, trata de obtenerse en atención a su pretendido carácter de información pública. Así las cosas, el desequilibrio que ello puede comportar en el curso del proceso judicial justifica la operatividad del citado límite al derecho de acceso, la cual se presenta como justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, máxime cuando ni tan siquiera se ha alegado por la demandada la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIBG)." Por tanto, todas y cada una de las materias incluidas en el PE requieren un análisis en profundidad, lo que cohonesta con la necesidad de reelaboración de dicho instrumento, para tras cometer una ardua, extensa y compleja labor de verificación del contenido del mismo y acomodación a los límites y previsiones de la LTAIBG, efectuar una ponderación entre los intereses generales y sus límites, a fin de decidir si se puede poner a disposición del interesado. En este sentido cabe mencionar la sentencia nº42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en un caso similar donde un interesado solicitaba a la autoridad portuaria de Gijón actas de su Consejo de Administración. En dicha sentencia, el Juzgado estima la pretensión de la autoridad portuaria Gijón, entendiendo que no puede obviarse que, cuando la información solicitada es voluminosa y debe analizarse si concurren los límites del artículo 14 de la LTAIBG, o bien los del artículo 15 (datos personales que requieran su anonimización, etc.), no es tarea sencilla, pues estamos hablando de documentación voluminosa. El Tribunal entiende que se requiere personal de la Autoridad Portuaria que lleve a cabo esta labor, e ir materia por materia, valorando si su contenido puede sobrepasar alguno de los límites que la norma fija para el acceso, lo cual constituye, a juicio del Tribunal, un supuesto de reelaboración (…) Segundo.- Establece el artículo 14.1h) de la Ley 19/2013 (LTAPBG), de 9 de diciembre, que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio para una serie de materias como las que se mencionan a continuación: l.Los intereses económicos y comerciales, la garantía de confidencialidad en o el secreto requerido en la toma de decisiones A este respecto no se debe olvidar que en el Consejo de Administración se tratan verdaderas operaciones comerciales como son la transmisión de concesiones o la cesión de las mismas y en donde se documentan las mismas a través de contratos de compraventa y otras operaciones comerciales como la constitución de avales y garantías para las mismas y la difusión de estas actividades suponen un perjuicio para los intereses económicos de las entidades que solicitan estos negocios jurídicos ante la Autoridad Portuaria de Vigo. Asimismo conviene significar, que las operaciones económicas y comerciales aprobadas en el Consejo de Administración son de carácter reservado para los vocales del mismo que, según el Reglamento del Consejo, deberán mantener la confidencialidad de las deliberaciones y los acuerdos adoptados en el mismo, pues la divulgación vulneraría el Reglamento de Funcionamiento del Consejo de Administración. Salvaguarda que quedaría en entre dicho de facilitar dicha información a terceros de quién no existe garantía sobre su privacidad. 2. La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. En efecto, como mencionábamos en el apartado anterior, en el las actas solicitadas, se abordan temas judiciales de especial relevancia para la AUTORIDAD PORTUARIA, derivado de varios recursos de reposición, sobre todo en las actas de octubre y noviembre, asuntos que pueden afectar de manera muy significativa a esta AUTORIDAD PORTUARIA. A este respecto cabe mencionar, la Sentencia nº 97/19, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7, de fecha 24 de JUNIO de 2019, recaída en el Procedimiento Ordinario 000059/2018, que establece en su FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO lo siguiente: (…) La información solicitada por el contiene datos o intervenciones relativas a procesos de toma de decisiones en cuanto a las deliberaciones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria actora, cuyo contenido está sujeto a dicha confidencialidad o secreto de las deliberaciones, conforme con lo previsto por el artículo 30.5 d) de la Ley de Puertos, que son precisamente - las deliberaciones- solicitado su conocimiento por el peticionario de la información, por lo que ha de estimarse el recurso por este motivo contra la resolución del Consejo de Transparencia que dio acceso a dicha información al , sin necesidad de analizar el resto de causas del recurso contencioso-administrativo formulado."(…) Tercero.- La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, regula excepciones a la aplicación de la LTAIBG cuando existan otras normas que prevean una regulación propia del acceso a la información. Es decir, se vincula la aplicación supletoria de la LT a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. (…) A este respecto cabe señalar que la reclamante es miembro del Comité de Empresa y puede obtener toda la información VERBAL del contenido de las auditorias y cuentas de los acuerdo del Consejo de Administración, a través del representante sindical presente en el Consejo de Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 30.2e) del Real Decreto legislativo 2/2011,por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y al que se le entregan los informes, en soporte papel, de los asuntos acordados, con la contrapartida del deber de sigilo que le impone el Estatuto de los Trabajadores, tal y como mencionábamos arriba. (…) Por tanto, en aras a la condición de sindicalista y miembro del comité de empresa de la solicitante, y dado que existe un procedimiento específico de acceso a información para los representantes de los trabajadores, que tienen derecho a determinada información que pudiera resultar afectada por el deber de sigilo, deberá exceptuarse la aplicación de la LTAIBG, en virtud de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley, en aras a preservar legítimo y objetivo interés de la empresa, tal y como dispone el artículo 65 (sobre la capacidad y sigilo profesional de los miembros del Comité de empresa),del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 7 de agosto de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos: (…) si la información requerida por mí, a través del Portal de Transparencia, me la hubiesen proporcionado en mi empresa, ya que fue pedida en numerosas ocasiones, a través del Registro y en numerosas reuniones mantenidas con la APV, no tendría que haber recurrido al Portal de Transparencia , ni por supuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. (Se adjunta ejemplo en el Anexo 1). Y, a pesar de tener que solicitar la información a través del Portal de Transparencia, la APV sigue negándose a suministrarla, como se puede ver en todos los expedientes del portal que la propia APV relaciona y denominan abusivos. (…) En cuanto al "carácter tan extraordinariamente amplio y omnicomprensivo de su petición", alegar que solamente solicito tres actas del Consejo de Administración. (…) la APV cuenta con un archivo general y Técnicos de Gestión Documental, especializados en archivística y documentación (formados por la propia APV), cuya hemeroteca (con contenido muy antiguo), se puede consultar en la página web de la APV, cuyo enlace les transmito para que puedan darse una idea de la conservación histórica del archivo general y que es muy poco probable la afirmación que realiza la APV en cuanto a la dificultad de acceder al mismo. https: /jwww.apvigo.es /es /paginas /archivo del puerto (…) como trabajadora de la APV, si la empresa tiene problemas, los trabajadores también seríamos afectados, y si tiene beneficios, también prosperamos, por lo que si la APV manifiesta que en las actas solicitadas "se abordan temas judiciales de especial relevancia para la Autoridad Portuaria, derivados de varios recursos de reposición, sobre todo en las actas de octubre y noviembre" creo que es imprescindible que esa información se le suministre a un representante de los trabajadores. (…) los miembros del Comité de Empresa estamos sujetos y obligados a las garantías y sigilo profesional que dicta el art. 68 del Estatuto de los Trabajadores, al igual que los miembros del Consejo de Administración, toda vez que en las actas solicitadas solamente se recogen las decisiones adoptadas, no las deliberaciones del mismo que, lógicamente, deberán ser confidenciales, por lo que entiendo, salvo mejor criterio, que no hay ningún motivo que acredite cualquier posible limitación en el derecho de acceso a las actas solicitadas. (…) el representante sindical en el Consejo de Administración, no tiene que ser necesariamente trabajador de la Autoridad Portuaria de Vigo, ni miembro del Comité de Empresa y, además, debe tener un cargo sindical electivo de ámbito estatal, autonómico o local. Por consiguiente, si no es miembro del Comité de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, imposibilitaría la supuesta información verbal a los representantes de los trabajadores y el procedimiento específico de acceso a la información de los mismos, como afirma la APV, sería inútil. Y siendo la APV la que proporciona en formato papel al representante sindical en el Consejo de admón.., no sería lógico que las Secciones Sindicales y miembros del Comité de Empresa pidan al representante en el Consejo la información que debe suministrar la APV, provocando una situación discriminatoria en cuanto al conocimiento e información que unos tienen (por ser la organización sindical más representativa en el ámbito portuario, art. 30.2 e) y otros no. Por último, la APV pretende excluir la aplicación de la LTAIBG a los representantes de los trabajadores del "conocimiento de los asuntos, planes de empresa, auditorías, cuentas, etc." Por ello, les adjunto la comunicación (Anexo II), que se recibió en la APV, acerca del desarrollo y cumplimiento de la Ley de Transparencia, en la que se especifica que "El Portal de Transparencia utilizará fuentes de información centralizadas (BOE, IGAE, Tribunal de Cuentas u Oficina de Conflicto de Intereses, entre otras), para recabar información relativa a cuentas anuales, auditorías, retribuciones de altos cargos, resoluciones sobre compatibilidades, etc." 4. Con fecha 12 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de septiembre de 2019, la Autoridad Portuaria reiteró punto por punto las alegaciones recogidas en su resolución, que se dan por reproducidas y añadía lo siguiente: (…)SEGUNDA.- Cabe incidir, en contestación a lo manifestado en el punto CUARTO de las alegaciones de la reclamante, en donde se limita a reproducir los artículos de la ley de Puertos que regulan la constitución y funcionamiento del Consejo de Administración, que la representación sindical, de la que forma parte, tiene un representante en el Consejo de Administración y no acredita de forma alguna si el representante ante el Consejo, miembro también del Comité de Empresa le traslada o no la información que éste recibe de forma telemática sobre los asuntos que puedan afectar a los trabajadores del organismo. No acredita la reclamante que la vía de obtención de información le sea denegada, más aún cuando en el Comité de Empresa existen otras organizaciones sindicales que nadan manifiestan sobre la posible negativa de información al Comité de lo tratado en el Consejo de Administración por parte de su representante. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información son las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, y que ha sido en primer término inadmitida al considerar de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, argumentando que la interesada ha solicitado de una manera INDISCRIMINADA información de todo tipo en diferentes solicitudes presentadas (indica determinado número de expedientes), y que la petición resulta tan generalista (actas de octubre a diciembre de 2011), no ciñéndose a un objetivo determinado, sino ambiguo e indiscriminado, que no cohonesta con la finalidad de la LTAIBG, ya que no se alcanza a comprender qué materia específica resulta del interés de la solicitante. Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: 1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: -Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Asimismo, por su importancia, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es facilitar el acceso a la información pública. Hay que tener en cuenta que, como determina el mencionado criterio de este Consejo, Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, por lo que no es justificación suficiente el número de expedientes que indica la Autoridad Portuaria que existen. Así como tampoco considera asumible este Consejo el argumento que la solicitud sea generalista (actas de octubre a diciembre de 2011), no ciñéndose a un objetivo determinado, sino ambiguo e indiscriminado, ya que se ciñe a un período concreto, tres meses, a tres actas como pone de https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html manifiesta la reclamante y no niega la Autoridad Portuaria, y el interés, por ende, será sobre los asuntos tratados en los tres Consejos de Administración. Asimismo, y respecto de la pretendida falta de interés justificado en la información solicitada, ha de recordarse, tal y como ya ha manifestado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el art. 17 de la LTAIBG, al regular los elementos que debe contener una solicitud de información presentada al amparo de la LTAIBG, indica expresamente que el solicitante no tendrá que invocar los motivos en los que se basa la petición de información. Correlativamente, la LTAIBG no prevé ninguna restricción al uso de información obtenida en ejercicio del derecho de acceso, salvo en lo relativo a información que contenga datos de carácter personal, respecto de los que la norma, en su art. 15.5, prevé que será de aplicación la normativa en materia de protección de datos personales. En este sentido, el derecho de acceso reconocido por la LTAIBG ampara el interés público en conocer la información en poder de los sujetos obligados por la norma como garantía del conocimiento del proceso de toma de decisiones y la rendición de cuentas por su actuación. Por lo tanto, entendemos que el acceso a la información solicitada se considera justificado con la finalidad de la LTAIBG, como se ha pronunciado este Consejo anteriormente, dado que el acceso a las actas de un Consejo de Administración permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Por otro lado si, como indica la reclamante la APV cuenta con un archivo general y Técnicos de Gestión Documental, especializados en archivística y documentación (formados por la propia APV), cuya hemeroteca (con contenido muy antiguo), se puede consultar en la página web (facilita el enlace), afirmación que no ha sido rebatida por la Autoridad Portuaria, no nos encontraríamos ante un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, que es lo que supondría un abuso y en ese sentido es alegado. 5. En segundo lugar, alega la Autoridad Portuaria que también es de aplicación las causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, dado que tras cometer una ardua, extensa y compleja labor de verificación del contenido del mismo y acomodación a los límites y previsiones de la LTAIBG, efectuar una ponderación entre los intereses generales y sus límites, a fin de decidir si se puede poner a disposición del interesado. Argumentando así mismo, que en la sentencia nº 42/2019 de 13 de marzo de 2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9 (confirmada en Apelación), en un caso similar donde un interesado solicitaba a la autoridad portuaria de Gijón actas de su Consejo de Administración, el Juzgado estimó la pretensión de la autoridad considerando que era un supuesto de reelaboración dado el volumen de la información. Atendiendo al motivo de la denegación de la información alegado, ha de recordarse que, respecto del concepto de reelaboración, este Consejo de Transparencia aprobó en virtud de las potestades del artículo 38.2 a) de la LTAIBG , el Criterio Interpretativo CI/007/2015 ,, de 12 de noviembre, que se resume a continuación: “(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto. En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”. Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. (…) Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han realizado los Tribunales de Justicia: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016 , de 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos, conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Y debe recordarse la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada, ya que, si bien es cierto el pronunciamiento judicial al que hace referencia la Autoridad Portuaria, también es cierto que en el citado supuesto se solicitaban a la Autoridad Portuaria de Gijón todas las actas desde 1996 a 2017, es decir, de 21 años, y en el presente caso se solicitan de tres meses, y son solo tres actas - como ha sido confirmado por la reclamante y la Autoridad Portuaria no ha negado-. Asimismo, el indicado pronunciamiento judicial vincula la estimación de las pretensiones de la Autoridad Portuaria en el volumen de la información solicitada, la necesidad de análisis y, en su caso retirada de la información a proporcionar de aquellos aspectos que pudieran vulnerar alguno de los límites al acceso previstos en la LTAIBG y, en definitiva, a la falta de proporcionalidad apreciada por el Juzgador respecto de la solicitud realiza y el tratamiento que debería hacerse sobre la misma al objeto de ser proporcionada. En estas circunstancias, entendemos que, claramente, las cuestiones planteadas en el precedente no coinciden con las del supuesto que nos encontramos analizando en este momento. Y, tratándose de tres actas, no podemos compartir la aseveración de que su acceso comportaría una ardua, extensa y compleja labor de verificación. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Cabe añadir que en las citadas Actas constará el orden del día, que entendemos servirá de guía a la Autoridad Portuaria y minimizará la labor de análisis. Y cabe reiterar que, como indica la reclamante la Autoridad Portuaria cuenta con un archivo general y Técnicos de Gestión Documental, especializados en archivística y documentación (formados por la propia Autoridad), cuya hemeroteca (con contenido muy antiguo), se puede consultar en la página web (facilita el enlace), en afirmaciones no rebatidas por la propia Autoridad Portuaria. 7. Por otra parte, la Autoridad Portuaria de Vigo entiende que es de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1, h) que dispone que el derecho de acceso a la información pueda ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales. Argumentando que se tratan verdaderas operaciones comerciales como son la transmisión de concesiones o la cesión de las mismas y en donde se documentan las mismas a través de contratos de compraventa y otras operaciones comerciales como la constitución de avales y garantías para las mismas. Así como, que son de carácter reservado para los vocales del mismo que, según el Reglamento del Consejo, deberán mantener la confidencialidad de las deliberaciones y los acuerdos adoptados en el mismo. A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en una reclamación anterior, R/0181/2018 , presentada por la misma solicitante contra la misma Autoridad Portuaria de Vigo y en relación con la solicitud delActa del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, celebrado el día 23 de febrero de 2.018, que denegó la información en base a los mismos argumentos. En la mencionada resolución se concluyó lo siguiente: 3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información alegando dos de los límites contemplados en la LTAIBG; en concreto, los recogidos en sus artículos 14.1 h) y 14.1. k). La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia , elaborado https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que(…) 4. En el presente caso, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO se limita a invocar los límites, pero no justifica el porqué de su aplicación, es decir, los aplica directamente, sin efectuar antes los preceptivos test del daño y del interés público, lo que podría motivar su inadmisión de iure por parte de este Consejo de Transparencia, conforme señala el Tribunal Supremo. Asimismo, no distingue si los límites alegados se aplican a las dos tipologías de información solicitada o, en su caso, debe diferenciarse los límites señalados en función de la información que se solicita. Por lo tanto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el Criterio Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni con la Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia. No obstante lo anterior, procede suplir de oficio esa falta de justificación y valorar si la solicitud de acceso debe ser atendida o no, evitando de esta manera que se puedan producir perjuicios no deseados a los intervinientes. (…) 6. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1). (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. 8. Conviene analizar ahora si ese mismo límite debe actuar o no respecto de la entrega de un acta del Consejo de Administración, también solicitada por la Reclamante. En lo relativo a la entrega de actas, este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en múltiples ocasiones. Así, en el procedimiento R/0033/2018, incoado a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en el que se solicitaba copia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017, se concluía que “En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG ante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales debe tenerse en cuenta, además de la evidente falta de justificación concreta de la aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal Supremo, que dichos límites podrían ser difícilmente aplicables a asuntos tratados por la AUTORIDAD PORTUARIA en los primeros años que abarcan el período solicitado. Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA .” Estos razonamientos son perfectamente aplicables al presente caso, debiendo concluirse que tampoco resulta de aplicación el límite invocado, contenido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, respecto de su entrega a la Reclamante. (…) 10. Finalmente, hay que analizar si la entrega de un acta del Consejo de Administración supone un peligro real, no hipotético, para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Como en el caso anterior, este Consejo de Transparencia entiende que no, puesto que se trata de conocer cómo se toman las decisiones en el sector público, que es precisamente la razón de ser o ratio iuris de la LTAIBG, tal y como expresa su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. No obstante, como reconoce la propia Reclamante, en el acta solicitada solamente se recogen las decisiones adoptadas, no las deliberaciones del mismo que, lógicamente, deberán ser confidenciales. En cualquier caso, si la Administración entiende que existen el acta solicitada deliberaciones concretas pueden quedar afectadas en un futuro puede proceder a eliminar esa parte concreta del expediente, dando acceso al resto, tal y como contempla el artículo 16 de la LTAIBG: En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida. Asimismo, debe recordarse que son numerosos los expedientes en los que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciada a favor del acceso a actas de Concejos de Administración. Concretamente, relativas a una Autoridad Portuaria, puede recordarse lo indicado en el expediente R/0033/2018 en el siguiente sentido: Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas debe ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA Teniendo en cuenta lo anterior, dada la identidad del objeto de la solicitud de información (Actas Consejo de Administración), se considera de aplicación toda la argumentación reflejada en los apartados precedentes desarrollados en la Resolución de la reclamación R/0181/2018. Cabe añadir que con posterioridad a la citada resolución de la Reclamación R/0181/2018 entró en vigor la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Y que con fecha 24 de septiembre este Consejo de Transparencia ha dictado el Criterio Interpretativo 1/2019 de Aplicación del artículo 14, número 1, apartado h): perjuicio para los intereses económicos y comerciales. 8. Asimismo, este Consejo de Transparencia considera necesario recordar que la resolución del procedimiento R/0181/2018 fue recurrida por la indicada Autoridad Portuaria, recayendo Sentencia nº 17/2019, de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central Contencioso- Administrativo nº 10, de Madrid (Procedimiento Ordinario 31/2018), por la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos: “No basta, en definitiva, con referir los límites establecidos en la norma, sino que la actora debió identificar los concretos asuntos o puntos de debate y decisión tratados en la reunión del Consejo y recogidos en el Plan de Empresa, sin llegar a hacer referencia a aspectos específicos de los mismos, ni a las decisiones adoptadas, si considera que con ello se vulneraba alguno de aquellos, para que pudiera llevarse a cabo el test del daño a que se refiere la ley y el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno…. La argumentación de la demandante serviría, si se admitiera, para rechazar cualquier solicitud de información, pues teniendo en cuenta su naturaleza y competencias su actividad siempre puede proyectarse, o materializarse, sobre los valores jurídicos protegidos en el artículo 14, pero ello no quiere decir que cualquier información sobre su actividad, sus deliberaciones y decisiones siempre vaya a incidir en ellos y haya de ser objeto de protección. En definitiva, la demandante no ha probado la existencia de los motivos de oposición a facilitar la información solicitada y por ello no puede prosperar su demanda. Carecería de sentido, por lo demás, que la Ley 19/2013 reconozca el derecho al acceso de la información generada por, o existente en los archivos de dicha Autoridad a toda persona y que, con la interpretación restrictiva mantenida por la parte actora, carecieran de dicho quienes tienen un vínculo sindical con ella.” Consta asimismo en el expediente obrante en este Consejo de Transparencia, la firmeza del mencionado pronunciamiento judicial así como el cumplimiento por la parte demandante de lo acordado en el mismo. Finalmente, ha de resaltarse que recientemente este Consejo de Transparencia se ha pronunciado en los mismos términos en la reclamación R/164/2019 , expediente en el que se solicitaba a la Autoridad Portuaria de Valencia Copia de las actas de las reuniones mantenidas por el Consejo de Administración, y que ha sido estimada. 9. Por otra parte, alegó la Autoridad Portuaria en su resolución que el acceso podría resultar limitado cuando éste suponga un perjuicio para “la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva" (art. 14.1f). Argumentando que en las actas solicitadas, se abordan temas judiciales de especial relevancia para la AUTORIDAD PORTUARIA, derivado de varios recursos de reposición, sobre todo en las actas de octubre y noviembre. A este respecto, cabe señalar, por un lado, que es de aplicación todo lo manifestado hasta este momento en relación con los límites al derecho de acceso (Criterios y pronunciamientos judiciales), y por otro, que a juicio de este Consejo de Transparencia tampoco resulta de aplicación, dado que los límites deben ser aplicados de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es facilitar el acceso a la información pública, y el perjuicio debe ser justificado de manera clara, lo que a nuestro juicio no ocurre. Lo único que alega la Autoridad Portuaria es que en las actas solicitadas se abordan temas judiciales derivados de varios recursos de reposición, pero sin concretar, a pesar de que se trata de actas del 2011, y una cuestión es que se aborden temas y otra que existan o hayan podido existir procesos judiciales, lo que reiteramos no se acredita. 10. Por último, en relación con la condición de sindicalista y miembro del comité de empresa de la solicitante hay que indicar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya manifestó su parecer también en la mencionada resolución de la reclamación R/181/2018, en la que se concluyó al respecto: 11. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y específicas. (….) https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019.html En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma. Por su parte, existen diversos pronunciamientos judiciales que acogen el criterio de reconocer a las entidades sindicales legitimación para presentar solicitudes de información al amparo de la LTAIBG. Entre ellos, destacan la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 4 de Madrid en el PO 47/2016, la dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid en el PO 15/2016 o la posición mantenida de la Audiencia Nacional en la resolución del recurso de apelación presentado frente a la sentencia indicada Por lo tanto, en base a todos los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, debemos concluir con la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 7 de agosto de 2019, contra la resolución de 1 de agosto de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO). SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: -Las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Vigo, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011 TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda