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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0541/2018 (100-001484)
FECHA: 12 de diciembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
solicitó, con fecha 24 de julio de 2018 a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BALEARES entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, la
publicación en la página web de la entidad del orden del día de las reuniones del
Consejo de Administración así como las actas completas de las sesiones previa
disociación,si fuera el caso, de los datos de carácter personal que contuvieran.
Asimismo, solicitabala expedición de certificación literal de las resoluciones del
Presidente y acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en
relación a los expedientes referidos a ALCUDIAMAR S.L., TRNASPORTES
MARÍTIMOS DE ALCUDIA S.A., TRANSAPULVE S.L. y MARINA AUCANADA
GROUP S.L. adoptados a partir de 25/09/2015. A este respecto, solicitaban
conocer el resultado de la votación y los miembros asistentes a la sesión que han
participado en la votación.
2. Mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2018,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó
Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
Que ha solicitado a la Autoridad Portuaria de Baleares de forma reiterada en
diferentes escritos presentados a día de 24-7-2018 (registre entrada 577 4/2018;
adjunto escrito como DOC. 1) pidiendo que expida certificación literal de las
resoluciones del Presidente y acuerdos del Consejo de Administración de la APB,
en relación a los expedientes relacionados con las actividades dentro de la zona
de servicios del puerto de Alcúdia - referidos a ALCUDIAMAR S.L., adoptados a
partir de 26/09/2015 (fecha que el Gobierno Balear nombró los miembros del CA-
APB, acuerdo publicado en el BOIB núm. 141, de 26/09/2015) hasta el día en que
nos remitan la información aquí solicitada, indicando -si así consta en las actas -
los miembros del CA-APB ausentes en el momento de la votación y aquellas que
han votado a favor o en contra y abstenciones; así como también conocer el
resultado de la votación, que a pesar de haberlos solicitado a la Autoridad
Portuaria en diferentes escritos no hemos obtenido respuesta por parte de la APB,
lo que supone la desestimación de nuestra solicitud por silencio administrativo
negativo.
3. El 18 de septiembre de 2018, le fue remitida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE
BALEARES, a través de la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE FOMENTO, la documentación obrante en el expediente al objeto
de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones que considerase
oportunas. Con fecha 8 de octubre tuvo entrada escrito de alegaciones y en el
mismo se indicaba lo siguiente:
Primero.- Que el , ha presentado es esta Autoridad Portuaria
en fecha 27 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2018, en nombre propio
y en representación de la "Plata forma Salvem el Moll", con registro de entrada
5774 y 7225 en los que remite una serie de cuestiones en relación a las políticas
de transparencia de la Autoridad Portuaria de Baleares:
a) Publicación del orden del día con dos días de antelación y las actas
completas de los Consejos de Administración.
b) Expedición de copias de los acuerdos adoptados por el Consejo de
Administración Alcudiamar S.L. Transporte Marítimos de Alcudia S.A., Transpul
ve S.L. y Marina Auca nada Group S.L.
Segundo.- Que en respuesta a dichas peticiones, la Autoridad Portuaria en fecha
3 de octubre de 2018, le ha contestad o en los siguientes términos:
a) La Ley 19/20 13 de Transparencia establece la publicidad activa y el
derecho de acceso a la información pública.
Las actas del Consejo de Administración de la APB no forman parte,
conforme a la Ley de 19/2013 de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, ni de la información de relevancia jurídica (art. 7), ni
de la información económica, presupuestaria o estadística (art. 8) conforme a
lo que establecen dichos preceptos, contenidos dentro del Capítulo II,
"Publicidad Activa".
Sentado lo anterior, el mismo texto legal establece en su Capítulo IIl , bajo la
rúbrica "Derecho de acceso a la información pública", un derecho de acceso a la
información pública genérico de todas las personas, que sin embargo se
encuentra específica y claramente limitado en los términos señalados en el
artículo 14.1 que dispone(…)
Tanto la Abogacía del Estado en Baleares como la Asesoría Jurídica de
Puertos del Estado coinciden en considerar que la publicidad activa está
recogida en el art. 5.4. de la Ley 19/201 3 que establece como información de
obligada difusión:
1.- Información organizativa aquella que se relaciona con las funciones que
desarrollan el organismo; la normativa que regula las mismas; su estructura
jerárquica mediante un organigrama que identifique a los responsables de
las unidades, su perfil y su trayectoria profesional; los planes y programas
anuales, así como los objetivos, grado de cumplimiento y resultados.
2.- Información de relevancia jurídica, de la que forma parte, las directrices,
instrucciones, acuerdos, circulares respuesta a las consultas que supongan una
interpretación del Derecho o que produzcan efectos jurídicos; los ante proyectos
de leyes o decretos legislativos; los proyectos de reglamento; las memorias e
informes incluidos en los expedientes de elaboración de textos normativos, así
como los documentos que deben ser sometidos al escrutinio público.
3.- Información de carácter económico, como son :contratos, convenios,
encomiendas de gestión; las retribuciones de los altos cargos; las subvenciones y
ayudas públicas; los presupuestos; las cuentas anuales, incluidos los informes de
auditoría de cuentas y de fiscalización; las resoluciones de la Oficina de
Conflicto Intereses que afectan a empleados públicos y altos cargos; la
información estadística de grado de cumplimiento de los servicios públicos; así
como los bienes inmuebles de propiedad estatal.
Por tanto, dado que en principio ninguno de los supuestos anteriores incluye la
divulgación de los órdenes y actas de las reuniones de los órganos de gobierno
de los organismos públicos, se puede entender que esta información, no se
encuentra entre la información de obligada difusión en base a la antedicha Ley
19/201 3.
Finalmente y en relación a la Resolución que cita el dictada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con viene hacer constar,
que si bien en la misma se insta a la Autoridad Portuaria de Gijón a facilitar
una información, dicha resolución no es firme y de hecho ha sido recurrida por
l a Autoridad Portuaria de Gijón ante el Juzgado Central de lo contencioso-
administrativo, sin que conste resolución. En este sentido, la misma resolución
cita una sentencia dictada por el Juzgado central de lo contencioso-
administrativo relativa a una solicitud de acceso a las actas del Consejo de
Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, sentencia
confirmada posteriormente en apelación por la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que confirmando la actuación de
la Autoridad Portuaria de Baleares, deniega el acceso al acta solicitada.
Sin perjuicio de lo anteriormente ex puesto, debe ponerse de manifiesto que la
Autoridad Portuaria de Baleares, publica en su página web en el apartado de
Transparencia los acuerdos a probados por el Consejo de Administración .
Finalmente y en lo que se refiere al acceso al orden de día con dos días
de antelación, debe recordarse que la regulación del acceso al orden del
día está prevista en el art. 19.3 de la Ley 40/201 5 de Régimen Jurídico del
Sector Público, y que se articula como una obligación dirigida a los miembros
del órgano colegiado, a efectos de que conozca con antelación los temas que se
van a tratar en la reunión del Consejo de Administración, para que puedan
estudiarlos adecuadamente.
Dado que el solicitante no es miembro de órgano colegiado, no le asiste este
derecho, ni deber de información por parte de la Autoridad Portuaria.
b) Respecto a la solicitud de certificaciones de los acuerdos adoptados por el
Consejo de Administración en relación a los expedientes citados, debemos
acudir a lo dispuesto en la Ley 39/20 15 de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas al regular el concepto de
interesado y a la Ley 40/20 5 de Régimen Jurídico del Sector Público cuando se
refiere a las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos
colegiados.
El art. 4 de la Ley 39/201 5 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas establece(…)
La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 1 7.7
regula la certificación de los acuerdos de los órganos colegiados, cuya
expedición limita a "quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo"
La petición se ha efectuado de forma genérica, sobre los acuerdos
adoptados por el Consejo de Administración en relación a los expedientes de
Alcudiamar S.L. Transporte Marítimos de Alcudia S.A., Transpulve S.L. y Marina
Aucanada Group S.L., sin que se haya acreditado por el solicitante o la
plataforma a quien representa cuál es su interés legítimo afectado por los
mismos. Por tanto, para poder expedirse certificación de los acuerdos
adoptados, será necesario que el solicitante acredite la titularidad de un interés
legítimo, sin el cual, no puede acceder a dicha in formación.
A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de
la Ley 39/2015 d e Procedimiento Administrativo Común, se le ha concedido un
plazo de 1O días para la subsanación de su solicitud.
Por todo ello, y visto lo anteriormente expuesto, y considerando que no
se ha producido vulneración alguna de los dispuesto en la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y siendo que por
el contrario, el acceso en concreto a la información de solicitada, a la vista de
lo anteriormente expuesto vulneraría claramente lo dispuesto en la antedicha
Ley, es por ello que:
SOLICITA al Consejo de Transparencia y buen Gobierno: Que previos los
trámites oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación
potestativa previa a la vía jurisdiccional, entendiendo adecuada a derecho la
actuación llevada a cabo por esta Autoridad Portuaria, y denegando a l
, el derecho al acceso a la información que solicita.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la información solicitada y, por lo tanto, aclararse
el objeto de la presente reclamación.
En este sentido, la solicitud de información se refiere a i) la publicación en la
página web de la Autoridad Portuaria tanto del orden del día como las actas de las
reuniones del Consejo de Administración de la entidad y ii)certificación literalde
las resoluciones del Presidente y Acuerdos del Consejo de Administración de la
Autoridad Portuaria en relación a determinados expedientes que se identifican en
la solicitud.
En relación a la primera de las cuestiones planteadas, si bien el escrito de
solicitud hace mención a políticas proactivas de transparencia, no es menos cierto
que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de acceso a la información. En
este sentido, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si bien
compartimos en criterio aportado en el sentido de que la información requerida no
se encuentra entre aquellas cuya publicación proactiva resulta obligatoria en
aplicación de los artículos 5 a 8 de la LTAIBG, circunstancia que, sin embargo, no
obsta para que sea publicada en un ejercicio de mayor transparencia, debemos
considerar que nos encontramos ante una solicitud de información que, como tal
debe ser analizada, y, en ese sentido, determinar si la información puede ser
proporcionada al solicitante en respuesta al ejercicio de ese derecho.
En este punto debe recordarse lo razonado por la Audiencia Nacional en la
sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada e el recurso de apelación nº 16/2017 en
el siguiente sentido:
"Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho
de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo,
pues una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad
pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los
mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos
en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador
respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate"
Asimismo, y en la misma línea, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en
el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de
acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al
acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación
de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre
sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier
tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone
una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
A estos efectos, ha de entenderse que la transparencia tiene una vertiente activay
otra pasivaque difieren en la forma de obtención de la información- que es el
objetivo común-: en la transparencia activa el acceso se produce directamente por
el interesado a la publicación general y por medios electrónicos que ha realizado
la entidad sujeta a la LTAIBG; por su parte, en la transparencia pasiva el acceso
se realiza mediante la puesta a disposición del interesado de la información que
solicita.
4. Por otro lado, el acceso a órdenes del día y actas de Autoridades Portuarias, ha
sido analizado de forma reiterada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, por ejemplo, en los expedientes R/0033/2018, R/0385/2018 o
R/0501/2018. En todos ellos, la posición de este Organismo ha sido favorable al
acceso y, si bien alguna resolución ha sido objeto de recurso judicial contencioso-
administrativo que aún no ha sido resuelto, en gran parte de ellos, la información
ha sido proporcionada al reclamante.
En la resolución dictada en el último de los expedientes mencionados, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno razonaba en los siguientes términos:
5.Entrando en el fondo del asunto, deben analizarse los numerosos y diversos
argumentos alegados como fundamento para denegar la información
solicitada. Información que, debe recordarse, se refieren a las actas y
acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad Portuaria de A
Coruña celebrados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
A este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos sobre el acceso a este
tipo de información relativa a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG.
Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las
actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia; destaca
también, la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones
preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios) y acceso a los órdenes del día y
actas de los Consejos de Ministros; y, muy especialmente, destaca la
reclamación R0033/2018, que este Consejo de Transparencia estimó,
concluyendo que la Autoridad Portuaria de Gijón debía facilitar los órdenes
del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración
habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017, es decir,
información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación y cuya
denegación por la Autoridad Portuaria se basó en los mismos argumentos.
Dentro de estos precedentes, también debe señalarse los que afectan
específicamente a esta información relativa a Autoridades Portuarias
(R/0033/2018, Autoridad Portuaria de Gijón; R/0181/2018 Autoridad Portuaria
de Vigo; R/0385/2018, Autoridad Portuaria de Barcelona) y en los que ya se
han analizado los argumentos puestos de manifiesto en el presente
expediente.
Así, por una parte, la AUTORIDAD PORTUARIA deniega la documentación
alegando el límite contemplado en el artículo 14.1. k), que dispone que El
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en la toma en procesos de toma de decisión.
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con
el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“(…)los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de
información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto
en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un
test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público
en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en
la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a
obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que
concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el
art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando
los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de
Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada
previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre
alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues
bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y
que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía
que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública;
y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo
razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de
la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede
producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
-Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
Todo ello, sin dejar de recordar lo indicado en la ya mencionada Sentencia del
Tribunal Supremo de octubre de 2017.
6.Como ya se ha indicado, la aplicación o no del citado límite a la información
que ahora se solicita ha sido objeto de diversas resoluciones dictadas por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en la
anteriormente citada R/0338/2016 se razonaba lo siguiente:
“Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se
desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser
tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de
toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin
que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en
los que se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o
deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es
posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas
expresamente secretas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a
tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al
que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se
considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje
de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa
aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos
al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor
conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma”.
Por su parte, en la también mencionada R/0217/2017 se indicaba que:
Lo mismo sucede respecto a las actas del Pleno del Consejo de la CNMC.
Esta dirige al Reclamante a una dirección Web donde no figura información
sobre los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados y votos particulares. En la página web
de cada acuerdo, solo figuran aquellos acuerdos adoptados en las Salas del
Consejo de la CNMC, que no es objeto de la solicitud de información. Como
esgrime el Reclamante “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los
asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de
lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en
el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda
acción política” (Resolución de 21 de octubre de 2016, recaída en el
expediente R/0338/2016).
Por ello, la CNMC debe facilitar expresamente esta información o indicar la
dirección URL exacta sonde se encuentra publicada.
7.Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento de las actas y los acuerdos
de un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k), lo que puede predicarse para
situaciones en las que se pretenda acceder al contenido de las discusiones o
deliberaciones de reuniones ya mantenidas y finalizadas, ya que no se puede
contaminar el secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya
ha finalizado.
Debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los acuerdos finalmente
alcanzados por parte del Consejo de Administración y sus actas entronca de
lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en
el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda
acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación
el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al
garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor
conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma. En este caso, la AUTORIDAD PORTUARIA no acredita
la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, y la existencia del
mismo tampoco ha sido comprobada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, ya que, aunque la AUTORIDAD PORTUARIA indica que en
las actas, (…) además de las deliberaciones, opiniones e intervenciones,
consta u punto que se denomina “informe” o “informe de gestión” en el que el
presidente informa a los miembros del Consejo sobre asuntos de interés
estratégico (…), precisamente, el artículo 6 de la LTAIBG establece la
obligación de publicar información institucional, organizativa y de
planificación, donde se entiende está incluido un “informe de gestión”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta en este punto que la pretendida
confidencialidad de los asuntos tratados- recogidos bajo la forma genérica del
deber de reserva de los miembros del Consejo de Administración respecto de
los temas debatidos y, entendido por lo tanto como un deber personal de
éstos que impide la divulgación de los asuntos tratados- se recogen en las
Normas de Funcionamiento de la Autoridad, aprobadas en una sesión del
propio Consejo de 2010. Estas Normas de funcionamiento no pueden
prevalecer frente al derecho de acceso a la información pública recogido,
como ya hemos indicado, con alcance general en la LTAIBG, cuya
interpretación, tanto por el organismo competente para ello como es el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los propios Tribunales
de Justicia- en los pronunciamientos señalados a título de ejemplo- es de
carácter amplio.
8.A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre vulneración del
derecho a la protección de datos personales y los límites al acceso recogidos
en el art. 14 antes señalado.
Respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal, debe
tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD PORTUARIA
en su resolución de denegación, la documentación solicitada contiene – datos
de carácter personal (…) por ejemplo, en los casos en que se da cuenta de
actuaciones llevadas a cabo por el Comité de ética, en la que se incluyen
datos que de acuerdo a la normativa de protección de datos podrían tener la
consideración de especialmente protegidos al referirse a salud, afiliación
sindical, etc.
A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían
implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión
del Consejo de Administración que, recordemos, es órgano directivo y
decisorio de la AUTORIDAD PORTUARIA, por lo que, a nuestro juicio, sería
de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
En efecto, no encontramos inconveniente con la identificación de personas
intervinientes, por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad
sujeta a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de
transparencia contenidas en la misma, cuya identificación, precisamente
porque en ejercicio de su cargo asisten a dicha reunión, entronca
directamente con el principio de rendición de cuentas en el que se basa la
LTAIBG.
Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no
implica un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los
asistentes a las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD
PORTUARIA.
Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden
referirse a asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén
identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se
trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal
del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de
datos de carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del
documento.
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el
sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si
el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
9. Por otra parte, se argumenta por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA que
en este mismo supuesto se incardinan aquellos casos en que la
documentación solicitada puede hacer referencia a información que ha sido
elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros
organismos distintos de la Autoridad Portuaria que de acuerdo con lo previsto
el artículo 19 LTAIBG deberían tener la opción a decidir sobre la solicitud de
acceso a esa información.
A este respecto, debe recordarse que la información que se solicita son las
actas y acuerdos del Consejo de Administración de la AUTORIDAD
PORTUARIA, es decir, información elaborada, después de las reuniones y
como conclusión de los acuerdos adoptados, por la propia AUTORIDAD
PORTUARIA. Por lo que hay que tener en cuenta que no se solicita el
contenido de documentos que se puedan referenciar o mencionar en las
mismas.
Por tanto, la citada referencia no puede considerarse elemento determinante
para denegar el acceso a la información solicitada.
10.En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a
los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG alega la
AUTORIDAD PORTUARIA que tienen relación directa con funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y
comerciales (…) afectan a expedientes que a día de hoy están siendo objeto
de procesos litigiosos abiertos en diversas jurisdicciones incluyendo la
contable debe tenerse en cuenta la evidente falta de justificación concreta de
la aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo
señalado expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el
Tribunal Supremo.
Y debe volver a recordarse la importancia del principio de transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los
organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus
órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos,
incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta
cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a
nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG
reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los
sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la
rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las
mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún
caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes
existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma
proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los
acuerdos y las actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia
considera que no son de aplicación los límites al acceso alegados.
En atención a los argumentos expuestos, que entendemos de plena aplicación al
caso que nos ocupa, la Autoridad Portuaria debe proporcionar al interesado que
así lo solicite en ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIBG,
información relativa a los órdenes del día y actas de su Consejo de
Administración, de tal forma que se garantice el conocimiento de los actos y
acuerdos adoptados y, en ese sentido, el de su actividad pública como
mecanismo para la rendición de cuentas, objetivo último de la LTAIBG.
5. Por otro lado, y en relación a la certificación literal de acuerdosal que se refiere el
reclamante, no puede sino recordarse el criterio mantenido de forma reiterada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que los
certificados, en su condición de documentación que debe elaborarse
expresamente y de forma diferenciada respecto del acto o acuerdo objeto de la
certificación, no quedan amparados por la LTAIBG.
Así, la resolución dictada en el expediente R/0115/2018 razonaba lo siguiente:
En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual
puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que
disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se
produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que
no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular
y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”
(art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de
información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa,
puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de
que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule.
6. En definitiva, por todos los argumentos y antecedentes expuestos, la presente
reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BALEARES debe remitir al reclamante la siguiente información:
xOrden del día y actas de las reuniones del Consejo de Administración.
Dado que la solicitud no fijaba un marco temporal de la información, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno entiende que debe proporcionarse esta
información desde la entrada en vigor de la LTAIBG el 10 de diciembre de 2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
, con entrada el 18 de septiembre de 2018, contra la AUTORIDAD
PORTUARIA DE BALEARES.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a proporcionar a
, en el plazo máximo de un mes, la información
referenciada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a remitir a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de un mes,
copia de la información suministrada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda