Estimada parcialmente 12/12/2018 · 85 días en resolverse

Acceso a órdenes del día y actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares y certificaciones de acuerdos

Anulada por sentencia firme — el tribunal amplió el acceso

El Tribunal Supremo anula la sentencia que denegaba el acceso y establece que el ciudadano tiene derecho a acceder a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria.

El tribunal fue MÁS favorable que el Consejo: concedió lo que la resolución había denegado. Cita la sentencia, no la resolución.

  1. primera instancia SJCCA nº 3 4/2020, de 22/1/2020 Amplía el acceso

    El tribunal obliga a la Autoridad Portuaria a entregar los acuerdos de su Consejo de Administración, pero le exime de entregar las actas o el contenido de las deliberaciones.

  2. apelación SAN 48/2020, de 27/11/2020 Amplía el acceso

    El tribunal desestima el recurso del Consejo de Transparencia, confirmando que la Autoridad Portuaria debe entregar los acuerdos de sus Consejos de Administración, pero puede denegar las actas y grabaciones de las deliberaciones.

  3. casación STS 1518/2022, de 17/11/2022 Amplía el acceso FIRME

    El Tribunal Supremo anula la sentencia que denegaba el acceso y establece que el ciudadano tiene derecho a acceder a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria.

El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Baleares la publicación de órdenes del día y actas del Consejo de Administración, así como certificaciones de acuerdos específicos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas y órdenes del día, pero deniega las certificaciones por no estar amparadas por la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a actas y órdenes del día de órganos colegiados no supone un perjuicio a la confidencialidad en la toma de decisiones, ya que el proceso ha finalizado y prevalece el interés público y la rendición de cuentas.
2 La invocación de límites al derecho de acceso debe basarse en un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño), no pudiendo aplicarse de forma genérica o automática.
3 La identificación de cargos y personas intervinientes en órganos directivos es compatible con la transparencia, debiendo disociarse únicamente los datos personales de personas físicas ajenas a la organización.
4 Las normas internas de funcionamiento de una entidad no pueden prevalecer sobre el derecho general de acceso a la información pública recogido en la LTAIBG.
5 Las solicitudes de expedición de certificaciones no están amparadas por la LTAIBG, ya que constituyen actos futuros que deben elaborarse específicamente y no información preexistente.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0541/2018 (100-001484) FECHA: 12 de diciembre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, solicitó, con fecha 24 de julio de 2018 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, la publicación en la página web de la entidad del orden del día de las reuniones del Consejo de Administración así como las actas completas de las sesiones previa disociación,si fuera el caso, de los datos de carácter personal que contuvieran. Asimismo, solicitabala expedición de certificación literal de las resoluciones del Presidente y acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en relación a los expedientes referidos a ALCUDIAMAR S.L., TRNASPORTES MARÍTIMOS DE ALCUDIA S.A., TRANSAPULVE S.L. y MARINA AUCANADA GROUP S.L. adoptados a partir de 25/09/2015. A este respecto, solicitaban conocer el resultado de la votación y los miembros asistentes a la sesión que han participado en la votación. 2. Mediante escrito de entrada el 18 de septiembre de 2018, , de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes argumentos: Que ha solicitado a la Autoridad Portuaria de Baleares de forma reiterada en diferentes escritos presentados a día de 24-7-2018 (registre entrada 577 4/2018; adjunto escrito como DOC. 1) pidiendo que expida certificación literal de las resoluciones del Presidente y acuerdos del Consejo de Administración de la APB, en relación a los expedientes relacionados con las actividades dentro de la zona de servicios del puerto de Alcúdia - referidos a ALCUDIAMAR S.L., adoptados a partir de 26/09/2015 (fecha que el Gobierno Balear nombró los miembros del CA- APB, acuerdo publicado en el BOIB núm. 141, de 26/09/2015) hasta el día en que nos remitan la información aquí solicitada, indicando -si así consta en las actas - los miembros del CA-APB ausentes en el momento de la votación y aquellas que han votado a favor o en contra y abstenciones; así como también conocer el resultado de la votación, que a pesar de haberlos solicitado a la Autoridad Portuaria en diferentes escritos no hemos obtenido respuesta por parte de la APB, lo que supone la desestimación de nuestra solicitud por silencio administrativo negativo. 3. El 18 de septiembre de 2018, le fue remitida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES, a través de la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO, la documentación obrante en el expediente al objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones que considerase oportunas. Con fecha 8 de octubre tuvo entrada escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: Primero.- Que el , ha presentado es esta Autoridad Portuaria en fecha 27 de julio de 2018 y 13 de septiembre de 2018, en nombre propio y en representación de la "Plata forma Salvem el Moll", con registro de entrada 5774 y 7225 en los que remite una serie de cuestiones en relación a las políticas de transparencia de la Autoridad Portuaria de Baleares: a) Publicación del orden del día con dos días de antelación y las actas completas de los Consejos de Administración. b) Expedición de copias de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración Alcudiamar S.L. Transporte Marítimos de Alcudia S.A., Transpul ve S.L. y Marina Auca nada Group S.L. Segundo.- Que en respuesta a dichas peticiones, la Autoridad Portuaria en fecha 3 de octubre de 2018, le ha contestad o en los siguientes términos: a) La Ley 19/20 13 de Transparencia establece la publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública. Las actas del Consejo de Administración de la APB no forman parte, conforme a la Ley de 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni de la información de relevancia jurídica (art. 7), ni de la información económica, presupuestaria o estadística (art. 8) conforme a lo que establecen dichos preceptos, contenidos dentro del Capítulo II, "Publicidad Activa". Sentado lo anterior, el mismo texto legal establece en su Capítulo IIl , bajo la rúbrica "Derecho de acceso a la información pública", un derecho de acceso a la información pública genérico de todas las personas, que sin embargo se encuentra específica y claramente limitado en los términos señalados en el artículo 14.1 que dispone(…) Tanto la Abogacía del Estado en Baleares como la Asesoría Jurídica de Puertos del Estado coinciden en considerar que la publicidad activa está recogida en el art. 5.4. de la Ley 19/201 3 que establece como información de obligada difusión: 1.- Información organizativa aquella que se relaciona con las funciones que desarrollan el organismo; la normativa que regula las mismas; su estructura jerárquica mediante un organigrama que identifique a los responsables de las unidades, su perfil y su trayectoria profesional; los planes y programas anuales, así como los objetivos, grado de cumplimiento y resultados. 2.- Información de relevancia jurídica, de la que forma parte, las directrices, instrucciones, acuerdos, circulares respuesta a las consultas que supongan una interpretación del Derecho o que produzcan efectos jurídicos; los ante proyectos de leyes o decretos legislativos; los proyectos de reglamento; las memorias e informes incluidos en los expedientes de elaboración de textos normativos, así como los documentos que deben ser sometidos al escrutinio público. 3.- Información de carácter económico, como son :contratos, convenios, encomiendas de gestión; las retribuciones de los altos cargos; las subvenciones y ayudas públicas; los presupuestos; las cuentas anuales, incluidos los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización; las resoluciones de la Oficina de Conflicto Intereses que afectan a empleados públicos y altos cargos; la información estadística de grado de cumplimiento de los servicios públicos; así como los bienes inmuebles de propiedad estatal. Por tanto, dado que en principio ninguno de los supuestos anteriores incluye la divulgación de los órdenes y actas de las reuniones de los órganos de gobierno de los organismos públicos, se puede entender que esta información, no se encuentra entre la información de obligada difusión en base a la antedicha Ley 19/201 3. Finalmente y en relación a la Resolución que cita el dictada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con viene hacer constar, que si bien en la misma se insta a la Autoridad Portuaria de Gijón a facilitar una información, dicha resolución no es firme y de hecho ha sido recurrida por l a Autoridad Portuaria de Gijón ante el Juzgado Central de lo contencioso- administrativo, sin que conste resolución. En este sentido, la misma resolución cita una sentencia dictada por el Juzgado central de lo contencioso- administrativo relativa a una solicitud de acceso a las actas del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Baleares, sentencia confirmada posteriormente en apelación por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que confirmando la actuación de la Autoridad Portuaria de Baleares, deniega el acceso al acta solicitada. Sin perjuicio de lo anteriormente ex puesto, debe ponerse de manifiesto que la Autoridad Portuaria de Baleares, publica en su página web en el apartado de Transparencia los acuerdos a probados por el Consejo de Administración . Finalmente y en lo que se refiere al acceso al orden de día con dos días de antelación, debe recordarse que la regulación del acceso al orden del día está prevista en el art. 19.3 de la Ley 40/201 5 de Régimen Jurídico del Sector Público, y que se articula como una obligación dirigida a los miembros del órgano colegiado, a efectos de que conozca con antelación los temas que se van a tratar en la reunión del Consejo de Administración, para que puedan estudiarlos adecuadamente. Dado que el solicitante no es miembro de órgano colegiado, no le asiste este derecho, ni deber de información por parte de la Autoridad Portuaria. b) Respecto a la solicitud de certificaciones de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en relación a los expedientes citados, debemos acudir a lo dispuesto en la Ley 39/20 15 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas al regular el concepto de interesado y a la Ley 40/20 5 de Régimen Jurídico del Sector Público cuando se refiere a las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos colegiados. El art. 4 de la Ley 39/201 5 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece(…) La Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, en su artículo 1 7.7 regula la certificación de los acuerdos de los órganos colegiados, cuya expedición limita a "quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo" La petición se ha efectuado de forma genérica, sobre los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en relación a los expedientes de Alcudiamar S.L. Transporte Marítimos de Alcudia S.A., Transpulve S.L. y Marina Aucanada Group S.L., sin que se haya acreditado por el solicitante o la plataforma a quien representa cuál es su interés legítimo afectado por los mismos. Por tanto, para poder expedirse certificación de los acuerdos adoptados, será necesario que el solicitante acredite la titularidad de un interés legítimo, sin el cual, no puede acceder a dicha in formación. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 d e Procedimiento Administrativo Común, se le ha concedido un plazo de 1O días para la subsanación de su solicitud. Por todo ello, y visto lo anteriormente expuesto, y considerando que no se ha producido vulneración alguna de los dispuesto en la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y siendo que por el contrario, el acceso en concreto a la información de solicitada, a la vista de lo anteriormente expuesto vulneraría claramente lo dispuesto en la antedicha Ley, es por ello que: SOLICITA al Consejo de Transparencia y buen Gobierno: Que previos los trámites oportunos, se dicte resolución por la que se desestime la reclamación potestativa previa a la vía jurisdiccional, entendiendo adecuada a derecho la actuación llevada a cabo por esta Autoridad Portuaria, y denegando a l , el derecho al acceso a la información que solicita. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, debe analizarse la información solicitada y, por lo tanto, aclararse el objeto de la presente reclamación. En este sentido, la solicitud de información se refiere a i) la publicación en la página web de la Autoridad Portuaria tanto del orden del día como las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la entidad y ii)certificación literalde las resoluciones del Presidente y Acuerdos del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria en relación a determinados expedientes que se identifican en la solicitud. En relación a la primera de las cuestiones planteadas, si bien el escrito de solicitud hace mención a políticas proactivas de transparencia, no es menos cierto que nos encontramos ante el ejercicio del derecho de acceso a la información. En este sentido, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y si bien compartimos en criterio aportado en el sentido de que la información requerida no se encuentra entre aquellas cuya publicación proactiva resulta obligatoria en aplicación de los artículos 5 a 8 de la LTAIBG, circunstancia que, sin embargo, no obsta para que sea publicada en un ejercicio de mayor transparencia, debemos considerar que nos encontramos ante una solicitud de información que, como tal debe ser analizada, y, en ese sentido, determinar si la información puede ser proporcionada al solicitante en respuesta al ejercicio de ese derecho. En este punto debe recordarse lo razonado por la Audiencia Nacional en la sentencia de 3 de mayo de 2017, dictada e el recurso de apelación nº 16/2017 en el siguiente sentido: "Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo, pues una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate" Asimismo, y en la misma línea, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." A estos efectos, ha de entenderse que la transparencia tiene una vertiente activay otra pasivaque difieren en la forma de obtención de la información- que es el objetivo común-: en la transparencia activa el acceso se produce directamente por el interesado a la publicación general y por medios electrónicos que ha realizado la entidad sujeta a la LTAIBG; por su parte, en la transparencia pasiva el acceso se realiza mediante la puesta a disposición del interesado de la información que solicita. 4. Por otro lado, el acceso a órdenes del día y actas de Autoridades Portuarias, ha sido analizado de forma reiterada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, en los expedientes R/0033/2018, R/0385/2018 o R/0501/2018. En todos ellos, la posición de este Organismo ha sido favorable al acceso y, si bien alguna resolución ha sido objeto de recurso judicial contencioso- administrativo que aún no ha sido resuelto, en gran parte de ellos, la información ha sido proporcionada al reclamante. En la resolución dictada en el último de los expedientes mencionados, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno razonaba en los siguientes términos: 5.Entrando en el fondo del asunto, deben analizarse los numerosos y diversos argumentos alegados como fundamento para denegar la información solicitada. Información que, debe recordarse, se refieren a las actas y acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña celebrados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018. A este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos sobre el acceso a este tipo de información relativa a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia; destaca también, la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios) y acceso a los órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros; y, muy especialmente, destaca la reclamación R0033/2018, que este Consejo de Transparencia estimó, concluyendo que la Autoridad Portuaria de Gijón debía facilitar los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y 2017, es decir, información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación y cuya denegación por la Autoridad Portuaria se basó en los mismos argumentos. Dentro de estos precedentes, también debe señalarse los que afectan específicamente a esta información relativa a Autoridades Portuarias (R/0033/2018, Autoridad Portuaria de Gijón; R/0181/2018 Autoridad Portuaria de Vigo; R/0385/2018, Autoridad Portuaria de Barcelona) y en los que ya se han analizado los argumentos puestos de manifiesto en el presente expediente. Así, por una parte, la AUTORIDAD PORTUARIA deniega la documentación alegando el límite contemplado en el artículo 14.1. k), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma en procesos de toma de decisión. La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “(…)los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. -Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Todo ello, sin dejar de recordar lo indicado en la ya mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de octubre de 2017. 6.Como ya se ha indicado, la aplicación o no del citado límite a la información que ahora se solicita ha sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en la anteriormente citada R/0338/2016 se razonaba lo siguiente: “Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin que pueda afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma”. Por su parte, en la también mencionada R/0217/2017 se indicaba que: Lo mismo sucede respecto a las actas del Pleno del Consejo de la CNMC. Esta dirige al Reclamante a una dirección Web donde no figura información sobre los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados y votos particulares. En la página web de cada acuerdo, solo figuran aquellos acuerdos adoptados en las Salas del Consejo de la CNMC, que no es objeto de la solicitud de información. Como esgrime el Reclamante “debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política” (Resolución de 21 de octubre de 2016, recaída en el expediente R/0338/2016). Por ello, la CNMC debe facilitar expresamente esta información o indicar la dirección URL exacta sonde se encuentra publicada. 7.Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento de las actas y los acuerdos de un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k), lo que puede predicarse para situaciones en las que se pretenda acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones de reuniones ya mantenidas y finalizadas, ya que no se puede contaminar el secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya ha finalizado. Debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Administración y sus actas entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. En este caso, la AUTORIDAD PORTUARIA no acredita la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, y la existencia del mismo tampoco ha sido comprobada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que, aunque la AUTORIDAD PORTUARIA indica que en las actas, (…) además de las deliberaciones, opiniones e intervenciones, consta u punto que se denomina “informe” o “informe de gestión” en el que el presidente informa a los miembros del Consejo sobre asuntos de interés estratégico (…), precisamente, el artículo 6 de la LTAIBG establece la obligación de publicar información institucional, organizativa y de planificación, donde se entiende está incluido un “informe de gestión”. Asimismo, debe tenerse en cuenta en este punto que la pretendida confidencialidad de los asuntos tratados- recogidos bajo la forma genérica del deber de reserva de los miembros del Consejo de Administración respecto de los temas debatidos y, entendido por lo tanto como un deber personal de éstos que impide la divulgación de los asuntos tratados- se recogen en las Normas de Funcionamiento de la Autoridad, aprobadas en una sesión del propio Consejo de 2010. Estas Normas de funcionamiento no pueden prevalecer frente al derecho de acceso a la información pública recogido, como ya hemos indicado, con alcance general en la LTAIBG, cuya interpretación, tanto por el organismo competente para ello como es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los propios Tribunales de Justicia- en los pronunciamientos señalados a título de ejemplo- es de carácter amplio. 8.A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre vulneración del derecho a la protección de datos personales y los límites al acceso recogidos en el art. 14 antes señalado. Respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal, debe tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD PORTUARIA en su resolución de denegación, la documentación solicitada contiene – datos de carácter personal (…) por ejemplo, en los casos en que se da cuenta de actuaciones llevadas a cabo por el Comité de ética, en la que se incluyen datos que de acuerdo a la normativa de protección de datos podrían tener la consideración de especialmente protegidos al referirse a salud, afiliación sindical, etc. A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del Consejo de Administración que, recordemos, es órgano directivo y decisorio de la AUTORIDAD PORTUARIA, por lo que, a nuestro juicio, sería de aplicación lo indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. En efecto, no encontramos inconveniente con la identificación de personas intervinientes, por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia contenidas en la misma, cuya identificación, precisamente porque en ejercicio de su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el principio de rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG. Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no implica un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los asistentes a las reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA. Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dichos datos deben ser eliminados del documento. En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 9. Por otra parte, se argumenta por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA que en este mismo supuesto se incardinan aquellos casos en que la documentación solicitada puede hacer referencia a información que ha sido elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros organismos distintos de la Autoridad Portuaria que de acuerdo con lo previsto el artículo 19 LTAIBG deberían tener la opción a decidir sobre la solicitud de acceso a esa información. A este respecto, debe recordarse que la información que se solicita son las actas y acuerdos del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA, es decir, información elaborada, después de las reuniones y como conclusión de los acuerdos adoptados, por la propia AUTORIDAD PORTUARIA. Por lo que hay que tener en cuenta que no se solicita el contenido de documentos que se puedan referenciar o mencionar en las mismas. Por tanto, la citada referencia no puede considerarse elemento determinante para denegar el acceso a la información solicitada. 10.En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBG alega la AUTORIDAD PORTUARIA que tienen relación directa con funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales (…) afectan a expedientes que a día de hoy están siendo objeto de procesos litigiosos abiertos en diversas jurisdicciones incluyendo la contable debe tenerse en cuenta la evidente falta de justificación concreta de la aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal Supremo. Y debe volver a recordarse la importancia del principio de transparencia de la actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas. En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los acuerdos y las actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que no son de aplicación los límites al acceso alegados. En atención a los argumentos expuestos, que entendemos de plena aplicación al caso que nos ocupa, la Autoridad Portuaria debe proporcionar al interesado que así lo solicite en ejercicio del derecho de acceso regulado por la LTAIBG, información relativa a los órdenes del día y actas de su Consejo de Administración, de tal forma que se garantice el conocimiento de los actos y acuerdos adoptados y, en ese sentido, el de su actividad pública como mecanismo para la rendición de cuentas, objetivo último de la LTAIBG. 5. Por otro lado, y en relación a la certificación literal de acuerdosal que se refiere el reclamante, no puede sino recordarse el criterio mantenido de forma reiterada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el sentido de que los certificados, en su condición de documentación que debe elaborarse expresamente y de forma diferenciada respecto del acto o acuerdo objeto de la certificación, no quedan amparados por la LTAIBG. Así, la resolución dictada en el expediente R/0115/2018 razonaba lo siguiente: En efecto, el concepto de información pública que recoge la Ley y en base al cual puede presentarse una solicitud de acceso, se refiere a información de la que disponga un organismo o entidad de los sujetos a la Ley en el momento en que se produce la solicitud. Y ello, para garantizar el objetivo que persigue la norma y que no es otro que “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad” (art. 1 de la LTAIBG. Es decir, la Ley de Transparencia no ampara solicitudes de información dirigidas a obtener certificaciones, como sería el caso que nos ocupa, puesto que las mismas tienen la consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de la petición que se formule. 6. En definitiva, por todos los argumentos y antecedentes expuestos, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente, por lo que la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES debe remitir al reclamante la siguiente información: xOrden del día y actas de las reuniones del Consejo de Administración. Dado que la solicitud no fijaba un marco temporal de la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que debe proporcionarse esta información desde la entrada en vigor de la LTAIBG el 10 de diciembre de 2014. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de septiembre de 2018, contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a proporcionar a , en el plazo máximo de un mes, la información referenciada en el Fundamento Jurídico 6 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BALEARES a remitir a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de un mes, copia de la información suministrada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda