Estimada parcialmente 08/03/2017 · 85 días en resolverse

Reclamación de acceso a información pública sobre convenios, auditorías e informes jurídicos solicitados a SEIASA

Una Comunidad de Regantes solicitó diversa documentación técnica, jurídica y administrativa a SEIASA. Tras una denegación parcial basada en la naturaleza auxiliar de los documentos y límites de confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los criterios de la IGAE y las auditorías de fondos europeos.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en el carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b) requiere una motivación concreta que justifique que la información no es relevante para la rendición de cuentas o la toma de decisiones públicas.
2 Los criterios e informes de la IGAE son fundamentales para el control de la actividad pública en materia presupuestaria y contable, por lo que no pueden considerarse meramente auxiliares.
3 Las auditorías de justificación de gastos de fondos europeos (FEDER) son necesarias para el control de la actividad pública y no tienen carácter de apoyo.
4 No es posible facilitar documentación que la administración manifiesta que no existe, ya que el derecho de acceso se limita a los documentos que obren en poder del sujeto obligado.

Texto completo

Con).ejo de Transparencia y Buen Gobic.:rno PRESIDENCIA RESOLUCIÓN SIREF: 001-009259 N/REF: R/0531120 16 FECHA 8 de marzo de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, a la (SEIASA), con fecha 29 de septiembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante L TAIBG), la siguiente documentación: -Informe de auditor ía elaborado en mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre 2015. -Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo, con fecha 18 diciembre 2015. -Certificación del acta del Consejo de Administración del 14 de julio de 2016, en la parte referente a la aprobación de la liquidación. -Informe jurídico que concluye que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones. -Informe de la Abogacía del Estado sobre el Convenio, de 7 de octubre de O y 30 de junio de 2014. -Convenio entre MAGRAMAy SE/ASA de 3 de diciembre de 2012. ctb [email protected] -Actas de aprobación de /os respectivos convenios suscritos con esta Comunidad de Regantes (en su caso con sus correspondientes informes jurídicos) por parte del Consejo de Administración de SE/ASA, de la Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el de 28 de enero de 2014; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; incluido el de 27 de enero de 2014, emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural. -Justificación pormenorizada y documentada de la liquidación practicada a esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del apartado del Convenio aludido se justifica la liquidación. -Copia de /as escrituras de constitución de SE/ASA que se detallan a continuación: Escritura inicial de constitución en base a la aprobación del Consejo de Ministros de 5 y 12 de noviembre de 1999; Escritura tras la fusión según acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 201 O, de 3 de diciembre de 2010, otorgada ante el Notario de Madrid D. XXXXXXX, bajo el numero 6867 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil ( .... ). -Informe previo con el resumen de /as mediciones finales, así como certificado de la aprobación del mismo por parte del Consejo de Administración. -Acta de Reconocimiento y Comprobación de las obras ejecutadas. -Certificado final de dirección de obra suscrita por técnico competente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de construcción -Certificación del acta del Consejo de Administración donde se recoge la finalización de /as obras, así como copia de /as liquidaciones final de /as obras aprobadas por el Consejo de Administración, incluido informe técnico del director de obra; de contener este apartado algún documento o resolución distinto a /os especificados en /os tres apartados anteriores. -Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de otorgamiento de ayudas europeas. -Nombres, apellidos y DNI; y cargos del Consejo de Administración de SE/ASA desde el inicio de /os expedientes. 2. Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, el SEIASA comunicó a) Se concede el acceso a: -Convenio entre MAGRAMA y SE/ASA de 3 de diciembre de 2012: dicha información se encuentra publicada en la web de SE/ASA. Pueden acceder a dicha información a través de la dirección: 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ -Escrituras de constitución de SE/ASA: dicha información se encuentra disponible en el Registro Mercantil de Madrid www.rmercantilmadrid.com -Justificación pormenorizada y documentada de la liquidación practicada a esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del apartado del convenio aludido se justifica la liquidación. -Acta de Reconocimiento y Comprobación de las obras ejecutadas. -Certificado final de dirección de obra suscrita por técnico competente, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de construcción. b) De acuerdo con la letra b), del apartado 1, del artículo 18 de la Ley 1912013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública SE/ASA considera que la solicitud de información que se relaciona a continuación incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, se deniega el acceso a: -Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo, con fecha 18 de diciembre 2015. -Informe de la Abogacía del Estado sobre /os Convenios -Informe previo con el resumen de las mediciones finales -Informes jurídicos previos a la aprobación de /os convenios, por parle de la Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el 24 de mayo de 2013; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; incluido el de 29 de mayo de 2013, emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural; el Informe favorable por la Abogacía del Estado con fecha 21 de junio de 2013. -Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de otorgamiento de ayudas europeas. e) De acuerdo con las letra h) y k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley 1912013 SE/ASA considera que la divulgación de la información relativa a /as actas del Consejo de Administración de la sociedad, supondría un perjuicio para la materia señalada en el dispositivo precedente, toda vez que contiene la relación de los asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias de/lugar y tiempo que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como contenido de /os acuerdos adoptados. El acceso a /as actas del Consejo de Administración está pues limitado, ya que dicho acceso supone un perjuicio para garantizar la confidencialidad, así como para garantizar /os intereses comerciales y económicos de la Sociedad. d) De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 1912013, la solicitud de información relativa a Nombre, apellidos, DNI y cargos del Consejo de Administración de SE/ASA desde el inicio de los expedientes, considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que sobre la publicidad activa de los datos del DNI solicitada el artículo 3 de la LOPD 1511999 de 13 de diciembre, define dato de carácter personal como "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables". En atención a esta definición, la propia Audiencia Nacional en el fundamento jurídico segundo de su sentencia de 27 de octubre de 2044 (SAN 1 ~-- 1 ¡~lliii!U¡ 6687 12004) afirmó claramente que el número de DNI es un dato de carácter personal, y por tanto protegió por la ley". Posteriormente el Real Decreto 172012007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD en su artículo 5.1 f) aclara la cuestión al disponer que dato personal es "cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". e) Por otra parte, tanto el Informe de auditoría de mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones, ambos objeto de la solicitud de información, no existen. Esta Resolución fue recibida por el solicitante el día 9 de noviembre de 2016. 3. El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación -Por lo que hace a /as escrituras de constitución de la Sociedad Estatal, el hecho de que se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, a tenor de lo establecido en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Comunidad de Regantes, no releva a aquélla de su obligación de facilitarla, pese a su cuestionable voluminosidad, máxime cuando, en puridad, se trata de un documento requerido por las normas reguladoras de la publicidad activa, en el aspecto relativo a la información institucional y organizativa, regulados en el art. 6 de la repetida Ley 912013. -El acceso al Registro Mercantil, sea para obtener una nota registra/, sea para obtener una certificación sería, sin duda más gravoso -tanto desde una perspectiva económica, como desde la eliminación de tiempos y dificultades-, que su obtención a través de la propia Sociedad Estatal, que viene obligada a suministrar la información requerida gratuitamente, como indica el art. 22.4 de la Ley 19/2013, antes citada. Por ello, entiende esta Comunidad de Regantes, debe ser requerida SE/ASA por ese Consejo de Transparencia para cumplir su obligación "ex lege" de facilitarle copia de la escritura de su constitución, de la que forman parte sus Estatutos Sociales. - Al alegado amparo del art. 18.1 b) de la repetida Ley 1912013 se ha denegado el acceso a una información pública de tanta trascendencia e importancia. Los documentos relacionados ineludiblemente han de formar parte del expediente, instruido por SE/ASA, con carácter previo y asimismo posterior al documento suscrito entre ella y esta Comunidad de Regantes, con fecha 29 de julio de 2013, que se denomina "Convenio Regulador para la financiación, construcción y explotación de las obras de modernización de los regadíos de la Comunidad de Regantes .... ....................... ", con cofinanciación de fondos europeos, no puede resultar de recibo que, dada la autoridad de los órganos informantes y la indudable trascendencia e importancia de su contenido, no se puedan trivializar /os documentos solicitados hasta el punto de equiparados a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas", como se hace por la Resolución de la Presidencia de SE/ASA. Se nos pretenda ahora convencer, al negarnos /os informes solicitados -de tan alta cualificación y autoridad, y sobre motivos tan trascendentales e importantes-, de que son documentos auxiliares y de mero apoyo, en cualquier caso no sustanciales, para que esta Comunidad de Regantes pueda tomar una información precisa y fundamentada sobre cuál deba ser su posicionamiento en el conflicto jurídico suscitado, donde SE/ASA - que es quien ha padecido el "error" de entender que la financiación con Fondos Europeos era superior a la autorizable, por no haber tenido en cuenta que se trataba de un Proyecto generador de ingresos para ella misma-intenta hacer recaer sobre esta Comunidad de Regantes el total importe de la minoración de /as ayudas europeas, causada por su exclusiva negligencia.-Y encima, niega a la Comunidad conocer los fundamentos precisos y determinantes de la supuesta legitimidad de su posición acreedora. -El siguiente apartado se refiere a /as actas del Consejo de Administración de SE/ASA de aprobación de /os Convenios celebrados y de otros extremos de su desarrollo y ejecución. La denegación de la información se apoya, en esta ocasión, en /os apartados h) y k) del art. 14.1 de la reiterada Ley 1912013. Mal se puede entender que una Sociedad Estatal, como SE/ASA, pueda, por otro lado, ampararse en el supuesto perjuicio de sus intereses económicos y comerciales, para evitar entregar actas de su Consejo de Administración, que se refieran a sus relaciones con esta Comunidad de Regantes, tanto /as prevías y coetáneas a la aprobación del Convenio, suscrito entre las partes, como /as posteriores que recojan las incidencias derivadas de su desarrollo, terminación y liquidación de obras.-El Sector Público, como dispone el art. 103. 1 de nuestra Constitución, tiene como obligación esencial/a de servir con objetividad los intereses generales, esto es /os intereses públicos, sin desviaciones por mezquinos y espurios intereses económicos y comerciales, que se puedan alegar. Por ello, esta Comunidad de Regantes que presido insiste en la necesidad de que se le facílíten las copias de las actas del Consejo de Administración SE/ASA en cuanto aborden cuestiones que se refieran, de forma directa o indirecta, a la elaboración. Aprobación, formalización y consumación del Convenio suscrito entre las partes el día 29 de julio de 2013. -Otra petición se concreta en la identificación de los miembros del Consejo Administración de la Sociedad Estatal, lo que la Resolución reclamada entiende contrarío a la legislación reguladora de la protección de datos de carácter personal, de conformidad con lo expresado en el art. 15, apartados 2 y de la Ley 1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. ( ... ), es evidente que la praxis enseña que se pueden eliminar las datos ídentíficatívos de las personas íntervíníentes, sin merma de las informaciones solicitadas.-Las bases de datos de Jurisprudencia son un claro ejemp lo de lo expuesto. -La solicitud de información recogía una serie de documentos (15) de los que no se han facilitado los siguientes (4): o Informe de auditoría elaborado en mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre 2015. o Griteríos señalados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo, con fecha 18 diciembre 2015. o Informe jurídico que concluye que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones. o Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de - Se anexiona la carta de 15 de julio del año en curso, dírígída al exponente, como Presidente de la Comunidad de Regantes, en la que, por primera vez, le adjunta la "Líquídacíón de la Tarifa Anticipada de amortización del Convenio Regulador para la Fínancíacíón, Construcción y Explotación de las Obras de Modernización y Consolidación de Jos Regadíos de la Comunidad de Regantes a 31 de mayo de 2016, aprobada por el Consejo de Administración de SE/ASA el pasado 14 de julio ... Lo que esta Comunidad QUIERE es conocer la causa de que Jos fondos Europeos se hayan reducido -en contra de Jo establecido en el Convenio suscrito con SE/ASA-y ésta de forma unílateral/o cargue ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a la Comunidad de Regantes. La responsabílídad asumida por el Consejo de Administración de SE/ASA, es de toda evidencia al aprobar, sin informe de su Asesor Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según Convenio suscrito. 4. Advertidos determinados la presentación de la Reclamación, este 5. El 17 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada a SEIASA, a los efectos de que se realizaran las alegaciones consideradas oportunas, que fueron remitidas el1 marzo de 2017, en las que, tras reiterar las alegaciones formuladas con anterioridad, añade lo siguiente: -No se ha producido denegación de la información relativa al Convenio entre MAGRAMA y SE/ASA de 3 de diciembre de 2012, al señalar que se encuentra disponible en la web de la sociedad, ní de la escritura de constitución de la Sociedad, al remítír para su obtención al Registro Mercantil de Madrid, ya que conforme el art. 22.3 de la Ley 1912013 antes citada, sí la información ya ha sído publicada, la resolución podrá limitarse a índícar al solicitante cómo puede acceder a ella. En materia de datos de carácter personal, hemos de señalar, como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, que conforme al artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 178411996, de 19 de julio) los administradores de sociedades anónimas como SE/ASA están obligados a dar publicidad a fas cuentas anuales mediante fa presentación éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación, en fas mismas constarían los datos solicitados. Con fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió solicitud de petición de datos, informes o documentos de un Diputado del Congreso al amparo de lo establecido en el artículo 7° del Reglamento del Congreso, cuyo contenido presenta una identidad total con fa solicitud de información fa reclamación presentada por fa Comunidad de Regante~ sí bien se refiere a una actuación diferente de fa sociedad. SEIASA procedió a remitir los datos, informes y documentos solicitados por el Diputado con fas mismas limitaciones y salvaguardas empleadas para limitar fundadamente su aportación en los mismos términos que en fa petición de acceso a fa información, ya que en otro caso, nos encontraríamos ante un hipotético supuesto de fraude de ley del artículo 6.4 del Código Civil, ya que por parte de SEIASA se estaría dando respuestas diferentes ante peticiones de informes semejantes. Concurrirían en ambos caso /as mismas limitaciones e impedimentos para proporcionar la información solicitada. In. FUNDAMENTos JURíDic os 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La L T AIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones" . Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. Por otra parte, de las alegaciones del Reclamante se entiende que SEIASA ya le ha proporcionado los documentos solicitados, a excepción de los siguientes: o Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del con fecha 18 diciembre 2015. o Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de o Informe de auditoría elaborado en mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre 2015. o Informe jurídico que concluye que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones. Por lo tanto, la presente Reclamación se ceñirá a analizar únicamente este bloque de documentos requeridos y no satisfechos. Respecto los dos primeros (Criterios de la IGAE y Auditorías internas o externas) SEIASA considera de aplicación el artí culo 18.1 b) de la L TAIBG, que establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública aquellas "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúme nes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas". La interpretación de este precepto debe realizarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre, fijado por este Consejo de Transparencia, que se resume a continuación: • En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique /as causas que la motivan y su justificación, legal o material aplicable al caso concreto. • En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1. b), cabe concluir que es /a condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 1912013. En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final. 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud. 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento. 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. • Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 1912013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimi ento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo. En el presente caso, este Consejo de Transparencia no aprecia que los documentos solicitados tengan contenidos que sean auxiliares o de apoyo, por las siguientes razones: -Los Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados con fecha 18 de diciembre 2015: La IGAE viene desarrollando funciones fundamentales para el desarrollo de la Hacienda Pública, es decir para la gestión de los fondos públicos obtenidos a través del sistema tributario de los contribuyentes, la contabilidad pública como centro gestor (llevanza directa de la contabilidad de los Ministeri os; elaboración de la Cuenta General del Estado que el Gobierno rinde al tribunal de Cuentas y en consecuencia al Parlamento) y directivo (Normas y directrices contables de todos los entes públicos). Como órgano de control la IGAE es la encargada de verificar, mediante el control previo de legalidad y el control financiero y la auditoría pública, que la actividad económico-financiera del sector público estatal se adecua a los principios de legalidad, economía, eficiencia y eficacia. Sus Criterios e Informes son, por tanto, necesarios para el control de la actividad pública en materia presupuestaria y contable. -Respecto a las Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de otorgamiento de ayudas europeas, hay que significar que 1 A --~ 1 tanto a nivel estatal, como autonómico y local se conceden subvenciones o préstamos para determinadas actividades de interés para su zona de influencia y que necesitan ser auditadas por un auditor de cuentas externo o por un departamento de auditoría interna. Estas acciones están financiadas por los fondos de estas entidades y otras utiliz an los recursos concedidos por otras administraciones. El caso más habitual es el de los fondos FEDER ( Unión Europea). La totalidad de estas subvenciones requieren de un informe de auditoría de cuentas de justificación de los gastos incurridos para la subvención que deberá certificar un auditor de cuentas. Sus conclusiones son, por tanto, necesarias para el control de la actividad públi ca en esta materia, no teniendo el carácter de auxiliar o de apoyo. Por lo tanto, debe estimarse la Reclamación presentada en este apartado. 4. Finalmente, se debe analizar la solicitud relativa al Informe de auditoría de mayo de 2015 previo al informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones. En ambos casos, SEIASA sostiene que no existen. De ser así, es evidente que no pueden facilitarse al Reclamante, ya que únicamente constituye información pública aquellos documentos que obren en poder de los sujetos obligado en el momento en que se solicitan, ex artículos 12 y 13 de la L TAl BG. Todo ello, con independencia de la responsabilidad asumida por el Consejo de Administración de SEIASA, al aprobar una liquidación sin informe de su Asesor Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según Convenio suscrito y sin Informe interno o externo de auditoría. 5. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo SEIASA proporcionar al Reclamante la siguiente documentación: o Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede con entrada el 13 de diciembre de 2016, contra octubre de 2016, de la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARI AS (SEIASA). SEGUNDO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA) a que, en el plazo máx imo de 15 días hábiles, remita TERCERO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez