Una Comunidad de Regantes solicitó diversa documentación técnica, jurídica y administrativa a SEIASA. Tras una denegación parcial basada en el carácter auxiliar de la información y límites de confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de la IGAE y las auditorías de fondos europeos.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de información auxiliar o de apoyo debe ser motivada y concreta, no bastando la mera naturaleza del documento (nota, borrador o informe interno) para inadmitir la solicitud.
2
Los criterios e informes de la Intervén General de la Administración del Estado (IGAE) son necesarios para el control de la actividad pública presupuestaria y contable, por lo que no tienen carácter auxiliar.
3
Las auditorías internas o externas de subvenciones, especialmente las de fondos FEDER, son esenciales para la justificación de gastos y el control público, no siendo admitible su calificación como información de apoyo.
4
No es posible facilitar documentación que la administración manifiesta que no existe, ya que el derecho de acceso se limita a la información que obre en poder del sujeto obligado.
Texto completo
Con).ejo de
Transparencia y
Buen Gobic.:rno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-009257
NIREF: RIOS3ono 16
FECHA 8 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
con
ransparenc1a y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos
Jurídicos que
se especifican a continuación, adopta
la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
a
ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARI AS (SEIASA ), con fecha 29 de
septiembre de 2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante
L TAIBG), la siguiente documentación:
-Informe de auditoría elaborado en mayo de 2015 previo al informe de 18
de diciembre 2015.
-Criterios señalados
por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGA
E) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha 18 diciembre 2015.
-Certificación del acta del Consejo de Administración del
14 de julio de
2016, en la parte referente a la aprobación de la liquidación.
-Informe jurídico que concluye que
las Comunidades de Regantes deben
ser
el sujeto pasivo de dichas liquidaciones.
-Informe de la Abogacía del Estado sobre
el Convenio, de 7 de octubre de
O y 30 de junio de 2014.
-Convenio entre
MAGRAMAy
SE/ASA de 3 de diciembre de 2012.
ctb
[email protected]
-Actas de aprobación de /os respectivos convenios suscritos con esta
Comunidad de Regantes (en su caso con sus correspondientes informes
jurídicos)
por parte del Consejo de Administración de
SE/ASA, de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el de 28 de enero de
2014; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente;
incluido el
de 27 de enero de 2014, emitido por la Dirección General de
Desarrollo Rural.
-Justificación pormenorizada y documentada de
la liquidación practicada a
esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del
apartado del Convenio aludido
se justifica la liquidación.
-Copia
de /as escrituras de constitución de
SE/ASA que se detallan a
continuación: Escritura inicial de constitución en base a la aprobación del
Consejo
de Ministros de 5 y 12 de noviembre de 1999; Escritura tras la
fusión según acuerdo del Consejo
de Ministros de
30 de abril de 201 O, de
3 de diciembre de 2010, otorgada ante el Notario de Madrid D. XXXXXXX,
bajo el numero 6867 de su protocolo e inscrita en el Registro Mercantil
( .... ).
-Informe previo con el resumen de /as mediciones finales, así como
certificado de
la aprobación del mismo por parte del Consejo de
Administración.
-Acta
de Reconocimiento y Comprobación de las obras ejecutadas.
-Certificado final de dirección de obra suscrita
por técnico competente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de
construcción
-Certificación del acta del Consejo de Administración donde
se recoge la
finalización de /as obras, así como copia de /as liquidaciones final de /as
obras aprobadas por el Consejo de Administración, incluido informe técnico
del director
de obra; de contener este apartado algún documento o
resolución distinto
a /os especificados en /os tres apartados anteriores.
-Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente
de
otorgamiento de ayudas europeas.
-Nombres, apellidos y DNI; y cargos del Consejo
de Administración de
SE/ASA desde el inicio de /os expedientes.
2. Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, el SEIASA
a) Se concede el acceso a:
-Convenio entre MAGRAMA y SE/ASA de 3 de diciembre de 2012: dicha
información
se encuentra publicada en la web de
SE/ASA. Pueden acceder
a dicha información a través de la dirección:
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
-Escrituras de constitución de SE/ASA: dicha información se encuentra
disponible en
el Registro Mercantil de Madrid www.rmercantilmadrid.com
-Justificación pormenorizada y documentada
de la liquidación practicada a
esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del
apartado del convenio aludido
se justifica la liquidación.
-Acta
de Reconocimiento y Comprobación de las obras ejecutadas.
-Certificado final
de dirección de obra suscrita por técnico competente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de
construcción.
b) De acuerdo con la letra b), del apartado 1, del artículo 18 de la Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
SE/ASA
considera que la solicitud de información que se relaciona a continuación
incurre en
el supuesto contemplado en el expositivo precedente, se deniega
el
acceso a:
-Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes
de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha
18 de diciembre
2015.
-Informe de la Abogacía del Estado sobre /os Convenios
-Informe previo con el resumen de
las mediciones finales
-Informes jurídicos previos
a la aprobación de /os convenios, por parle de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el
24 de mayo de
2013; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente;
incluido el de
29 de mayo de
2013, emitido por la Dirección General de
Desarrollo Rural; el Informe favorable por la Abogacía del Estado con
fecha
21 de junio de
2013.
-Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de
otorgamiento de ayudas europeas.
e) De acuerdo con las letra h) y k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley
1912013 SE/ASA considera que la divulgación de la información relativa a /as
actas del Consejo de Administración de la sociedad, supondría un perjuicio
para
la materia señalada en el dispositivo precedente, toda vez que contiene la
relación de los asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias de/lugar
y tiempo que
se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como contenido de /os acuerdos adoptados. El acceso a /as actas del Consejo
de Administración está pues limitado, ya que dicho acceso supone un perjuicio
para garantizar la confidencialidad,
así como para garantizar /os intereses
comerciales y económicos
de la
Sociedad.
d) De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 1912013, la solicitud de información
relativa
a Nombre,
apellidos, DNI y cargos del Consejo de Administración
de SE/ASA desde el inicio de los expedientes, considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en
el expositivo precedente, toda vez que
sobre la publicidad activa de
los datos del DNI solicitada el artículo 3 de la
LOPD 1511999 de 13 de diciembre, define dato de carácter personal como
"cualquier información concerniente
a personas físicas identificadas o
identificables". En atención a esta definición, la propia Audiencia Nacional en el
fundamento jurídico segundo de
su sentencia de 27 de octubre de
2044 (SAN
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
6687 12004) afirmó claramente que el número de DNI es un dato de carácter
personal, y
por tanto protegió por la
ley". Posteriormente el Real Decreto
172012007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la LOPD en su artículo 5.1 f) aclara la cuestión al disponer que
dato personal
es
"cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica
o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas
o identificables".
e)
Por otra parte, tanto el Informe de auditoría de mayo de 2015 previo al
informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina
que las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas
liquidaciones, ambos objeto de
la
solicitud de información, no existen.
Esta Resolución fue recibida por el solicitante el día 9 de noviembre de 2016.
3. El 13 de diciembre de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación
manifestaba, en resumen, lo siguiente:
-Por lo que hace a /as escrituras de constitución de la Sociedad Estatal, el
hecho de que se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, a tenor de lo
establecido en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Comunidad
de Regantes,
no releva a aquélla de su
obligación de facilitarla, pese a su
cuestionable voluminosidad, máxime cuando, en puridad, se trata de un
documento requerido
por las normas reguladoras de la
publicidad activa, en el
aspecto relativo a la información institucional y organizativa, regulados en el
art.
6 de la repetida Ley 912013.
-El acceso al Registro Mercantil, sea para obtener una nota registra/, sea para
obtener una certificación sería, sin duda
más gravoso -tanto desde una
perspectiva económica, como desde la eliminación de tiempos y dificultades-,
que
su obtención a través de la propia Sociedad Estatal, que viene
obligada a
suministrar
la información requerida gratuitamente, como indica el art. 22.4 de
la Ley 19/2013, antes citada.
Por ello, entiende esta Comunidad de Regantes,
debe
ser requerida
SE/ASA por ese Consejo de Transparencia para cumplir su
obligación "ex lege" de facilitarle copia de la escritura de su constitución, de la
que forman parte sus Estatutos Sociales.
-
Al alegado amparo del art. 18.1 b) de la repetida Ley 1912013 se ha denegado
el acceso a una información
pública de tanta trascendencia e importancia. Los
documentos relacionados ineludiblemente han de formar parte del expediente,
instruido
por
SE/ASA, con carácter previo y asimismo posterior al documento
suscrito entre ella y
esta Comunidad de Regantes, con fecha 29 de julio de
2013, que se denomina
"Convenio Regulador para la financiación, construcción
y explotación de las obras
de modernización de los regadíos de la Comunidad
de Regantes ....
.......................
", con cofinanciación de fondos europeos, no
puede resultar
de recibo que, dada la autoridad de los órganos informantes y la
indudable trascendencia e importancia de
su contenido, no se puedan trivializar
/os documentos solicitados hasta el punto de equiparados a
"notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas", como se hace por la Resolución de la Presidencia
de SE/ASA. Se nos pretenda ahora convencer, al negarnos /os informes
solicitados -de tan alta cualificación y autoridad, y sobre motivos tan
trascendentales e importantes-, de que
son documentos auxiliares y de mero
apoyo, en cualquier
caso no sustanciales, para que esta Comunidad de
Regantes pueda tomar una información precisa y fundamentada sobre cuál
deba
ser su posicionamiento en el
conflicto jurídico suscitado, donde SE/ASA -
que es quien ha padecido el "error" de entender que la financiación con Fondos
Europeos era superior a la autorizable,
por no haber tenido en cuenta que se
trataba de un Proyecto generador de ingresos para ella misma-intenta hacer
recaer sobre
esta Comunidad de Regantes el total importe de la minoración de
/as ayudas europeas, causada por su exclusiva
negligencia.-Y encima, niega a
la Comunidad conocer los fundamentos precisos y determinantes de la
supuesta legitimidad
de su posición acreedora.
-El siguiente apartado
se refiere a /as actas del Consejo de Administración
de
SE/ASA de aprobación de /os Convenios celebrados y de otros extremos de
su desarrollo y ejecución. La denegación de la información se apoya, en esta
ocasión, en /os apartados h) y k) del art. 14.1 de la reiterada Ley 1912013. Mal
se puede entender que una Sociedad Estatal, como SE/ASA, pueda, por otro
lado, ampararse en el supuesto perjuicio de sus intereses económicos y
comerciales, para evitar entregar actas
de su Consejo de Administración, que
se refieran a sus relaciones con esta Comunidad de Regantes, tanto /as
prevías y coetáneas a la aprobación del Convenio, suscrito entre las partes,
como
/as posteriores que recojan las incidencias derivadas de su desarrollo,
terminación y
liquidación de obras.-El Sector Público, como dispone el art.
103. 1 de nuestra Constitución, tiene como obligación esencial/a de servir con
objetividad
los intereses generales, esto es /os intereses
públicos, sin
desviaciones
por mezquinos y espurios intereses económicos y comerciales,
que
se puedan alegar. Por ello, esta Comunidad de Regantes que presido
insiste en la necesidad de que
se le facílíten las copias de las actas del
Consejo de Administración
SE/ASA en cuanto aborden cuestiones que se
refieran, de forma directa o indirecta, a la elaboración. Aprobación,
formalización y consumación del Convenio suscrito entre las partes el día 29 de
julio de 2013.
-Otra petición se concreta en la identificación de los miembros del Consejo
Administración de la
Sociedad Estatal, lo que la Resolución reclamada
entiende contrarío a la legislación reguladora de
la protección de datos de
carácter personal, de conformidad con lo expresado en el art. 15, apartados 2 y
de la Ley
1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno. ( ...
), es evidente que la praxis enseña que se pueden
eliminar las
datos ídentíficatívos de las personas íntervíníentes, sin merma
de las
informaciones
solicitadas.-Las bases de datos de Jurisprudencia son un claro
ejemp
lo de lo expuesto.
-La solicitud
de información recogía una serie de documentos (15) de los que no
se han facilitado los siguientes (4):
o Informe de auditoría elaborado en mayo de 2015 previo al informe de
18 de diciembre 2015.
o Griteríos señalados por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados
por dicho organismo,
con fecha 18 diciembre 2015.
o Informe jurídico que concluye que las Comunidades de Regantes deben
ser el sujeto pasivo de dichas
liquidaciones.
o Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de
-
Se anexiona la carta de 15 de julio del año en curso, dírígída al exponente,
como Presidente de la Comunidad de Regantes, en la que,
por primera vez, le
adjunta la
"Líquídacíón de la Tarifa Anticipada de amortización del Convenio
Regulador para la Fínancíacíón, Construcción y Explotación de las Obras de
Modernización y Consolidación de Jos Regadíos de la Comunidad de Regantes
a
31 de mayo de 2016, aprobada por el Consejo de Administración de
SE/ASA
el pasado 14 de julio ... Lo que esta Comunidad QUIERE es conocer la causa
de que
Jos fondos Europeos se hayan reducido -en contra de Jo establecido en
el Convenio suscrito con SE/ASA-y ésta de forma unílaterallo cargue ÚNICA
Y
EXCLUSIVAMENTE a la Comunidad de Regantes. La responsabílídad asumida
por el Consejo de Administración de SE/ASA, es de toda evidencia al aprobar,
sin informe de su Asesor Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según
Convenio suscrito.
4. Advertidos determinados errores en
la presentación de la Reclamación, este
Consejo de Transparencia solicitó
5. El 9 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada a SEIASA, a los efectos de que se realizaran las
alegaciones consideradas oportunas, que fueron remitidas el 21 febrero de 2017,
en las que, tras reiterar las alegaciones formuladas con anterioridad, añade lo
siguiente:
-No se ha producido denegación de la información relativa al Convenio
entre MAGRAMA y SE/ASA de 3 de diciembre de 2012, al señalar que se
encuentra disponible en la web de la sociedad, ní de la escritura de
constitución de la Sociedad,
al remítír para su obtención al Registro
Mercantil de Madrid,
ya que conforme el art. 22.3 de la Ley 1912013 antes
citada, sí la información ya ha sído
publicada, la resolución podrá limitarse
a índícar al solicitante cómo puede acceder a ella.
En materia de datos de carácter personal, hemos de señalar, como ya se
ha puesto de
manifiesto anteriormente, que conforme al artículo 365 del
Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto
178411996, de 19 de julio) los administradores de sociedades anónimas como SE/ASA están
obligados a dar publicidad a fas cuentas anuales mediante fa presentación
éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su
domicilio, dentro
del mes siguiente a
su aprobación, en fas mismas constarían los datos
solicitados.
Con fecha 28 de noviembre de
2016, se recibió solicitud de petición de
datos, informes o documentos de un Diputado del Congreso al amparo de
lo establecido en el artículo 7° del Reglamento del Congreso, cuyo
contenido presenta
una identidad total con fa solicitud de información
objeto de
fa reclamación presentada por fa Comunidad de Regantes
sí bien se refiere a una actuación diferente de fa
sociedad.
SEIASA procedió a remitir los datos, informes y documentos
solicitados
por el Diputado con fas mismas limitaciones y salvaguardas
empleadas para limitar fundadamente
su aportación en los mismos
términos que en
fa petición de acceso a fa información, ya que en otro
caso, nos encontraríamos ante un hipotético supuesto de fraude de ley del
artículo 6.4 del Código
Civil, ya que por parte de SEIASA se estaría dando
respuestas diferentes ante peticiones de informes semejantes.
Concurrirían
en ambos caso /as mismas limitaciones e impedimentos para
proporcionar
la información solicitada.
In. FUNDAMENTos JURíDic os
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L T AIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones" .
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Por otra parte, de
las alegaciones del Reclamante se entiende que SEIASA ya le
ha proporcionado los documentos solicitados, a excepción de los siguientes:
o Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados
por dicho organismo,
con fecha 18 diciembre
2015.
o Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de
o Informe de auditoría elaborado en mayo de 2015 previo al informe de
18 de diciembre 2015.
o Informe jurídico que concluye que las Comunidades de Regantes deben
ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones.
Por
lo tanto, la presente Reclamación se ceñirá a analizar únicamente este bloque
de documentos requeridos y no satisfechos.
Respecto
los dos primeros (Criterios de la IGAE y Auditorías internas o
externas) SEIASA considera de aplicación el artículo 18.1 b) de la L TAIBG, que
establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información
pública aquellas "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como
la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades administrativas".
La interpretación de este precepto debe realizarse conforme
al Criterio
Interpretativo Cl/006/2015, de 12 de noviembre, fijado por este Consejo de
Transparencia, que se resume a continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la
Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la
inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata
la finalización del procedimiento, habrán de
operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto,
será requisito que la resolución por la que se inadmíta la
solicitud especifique /as causas que la motivan y su justificación, legal o
material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b),
cabe concluir que
es /a condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación
de la causa
de exclusión, siendo la enumeración referida
"notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos" una mera ejemplificación
que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o
informe interno
lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 1912013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida
a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten la posición
de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano
o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
1912013, para que operen /as causas de inadmisión tienen la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente
o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimi ento de la
toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En
el presente caso, este Consejo de Transparencia no aprecia que los
documentos solicitados tengan contenidos que sean auxiliares o de apoyo, por las
siguientes razones:
-Los
Criterios señalados por la Intervención General de la Administración
del Estado (IGAE) e informes
de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha 18 de diciembre
2015: La IGAE viene desarrollando funciones
fundamentales para el desarrollo de la Hacienda Pública, es decir para la
gestión de los fondos públicos obtenidos a través del sistema tributario de
los contribuyentes, la contabilidad pública como centro gestor (llevanza
directa de la contabilidad de los Ministeri os; elaboración de la Cuenta
General del Estado que el Gobierno rinde al tribunal de Cuentas y en
consecuencia al Parlamento) y directivo (Normas y directrices contables de
todos los entes públicos). Como órgano de control la IGAE es la encargada
de verificar, mediante el control previo de legalidad y el control financiero y
la auditoría pública, que la actividad económico-financiera del sector
público estatal se adecua a los principios de legalidad, economía,
eficiencia y eficacia. Sus Criterios e Informes son, por tanto, necesarios
para el control de la actividad pública en materia presupuestaria y contabl e.
-Respecto a las Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del
expediente de otorgamiento
de ayudas europeas, hay que significar que
1 A ---1
tanto a nivel estatal, como autonómico y local se conceden subvenciones o
préstamos para determinadas actividades de interés para su zona de
influencia y que necesitan ser auditadas por un auditor de cuentas externo
o por
un departamento de auditoría interna. Estas acciones están
financiadas por
los fondos de estas entidades y otras utilizan los recursos
concedidos por otras administraciones. El caso más habitual es el de los
fondos FEDER (Unión Europea). La totalidad de estas subvenciones
requieren de un informe de auditoría de cuentas de justificación de los
gastos incurridos para la subvención que deberá certificar un auditor de
cuentas. Sus conclusiones son, por tanto, necesarias para el control de la
actividad pública en esta materia, no teniendo el carácter de auxiliar o de
apoyo.
Por lo tanto, debe estimarse la Reclamación presentada en este apartado.
4. Finalmente, se debe analizar la solicitud relati va al Informe de auditoría de mayo
de 2015 previo
al informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que
determina que
las Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de
dichas liquidaciones.
En ambos casos,
SEIASA sostiene que no existen. De ser así, es evidente que no
pueden facilitarse al Reclamante, ya que únicamente constituye información
públi
ca
aquellos documentos que obren en poder de los sujetos obligado en el
momento en que se solicitan, ex artículos 12 y 13 de la LTAI BG.
Todo ello, con independencia de la responsabilidad asumida por el Consejo de
Administración de SEIASA, al aprobar una liquidación sin informe de su Asesor
Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según Convenio suscrito y sin Informe
interno o externo de auditoría.
5. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo SEIASA proporcionar al Reclamante la siguiente
documentación:
o Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
con <>ntlr::.rf::.
contra la de octubre de 2016, de la Mercantil SOCIEDAD
ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS AGRARI AS (SEIASA).
SEGUNDO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS
AGRARIAS
1"'~ '1"\"''"'l
TERCERO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS
AGRARIAS (SEIASA) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo
23, número 1, de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a
la
Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley
39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de
Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez