Una Comunidad de Regantes solicitó a SEIASA diversa documentación técnica, jurídica y administrativa sobre convenios y liquidaciones de obras. Tras una denegación parcial basada en confidencialidad e información auxiliar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la mayoría de los documentos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión genérica al Registro Mercantil no cumple con la obligación de facilitar la información si no se proporciona la URL exacta del documento.
2
No se considera información auxiliar o de apoyo aquella que es relevante para la rendición de cuentas, el control de la actividad pública o la conformación de la voluntad pública.
3
Los informes de la IGAE, la Abogacía del Estado y auditorías de fondos FEDER son esenciales para el control presupuestario y no pueden inadmitirse como documentos de mero apoyo.
4
La publicidad de actas de aprobación de convenios no perjudica los intereses económicos de la sociedad ya que dichos convenios deben ser públicos por transparencia activa.
5
El límite de confidencialidad en las actas solo protege las intervenciones individuales o votos en contra, debiendo facilitarse el resto del acta mediante acceso parcial.
6
El nombre, apellidos y cargo de los administradores son datos identificativos relacionados con la actividad pública, aunque el DNI se mantiene como dato privado.
Texto completo
Con).ejo de
Transparencia y
Buen Gobic.:rno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
SIREF: 001-009263
N/REF: R/0526120 16
FECHA 8 de marzo de 20 17
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
especifican a
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
a
lAS (SEIASA), con fecha 30 de septiembre de
2016 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno ( en adelante L TAIBG), la siguiente
documentación:
-Informe de auditor ía elaborado en mayo de 2015 previo al informe de 18
de diciembre 2015.
-Criterios señalados
por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGA
E) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha 18 diciembre 2015.
-Certificación del acta del Consejo de Administración del
14 de julio de
2016, en la parle referente
a la aprobación de la liquidación.
-Informe jurídico que concluye que
las Comunidades de Regantes deben
ser el sujeto pasivo de dichas liquidaciones.
-Informe de la Abogacía del Estado sobre
el Convenio formalizado, entre
SE/ASA y esta Comunidad de Regantes, el 21 de junio de 2013.
-Convenio entre
MAGRAMAy
SE/ASA de 3 de diciembre de 2012.
ctb
[email protected]
Actas de aprobación de /os convenios (en su caso con sus
correspondientes informes jurídicos) por parte del Consejo de
Administración de SE/ASA, de la Dirección General de Patrimonio del
Estado, incluido el
de 24 de mayo de
2013; del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente; incluido el
de 29 de mayo de
2013,
emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural y e/ Informe favorable
por la Abogacía del Estado, con fecha 21 de junio de 2013.
-Justificación pormenorizada y documentada de la liquidación practicada a
esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del
apartado del Convenio aludido
se justifica la liquidación.
-Copia
de /as escrituras de constitución de
SE/ASA que se detallan a
continuación: Escritura inicial de constitución en base a la aprobación del
Consejo
de Ministros de 5 y 12 de noviembre de 1999; Escritura tras la
fusión según acuerdo del Consejo de Ministros de
30 de abril de 2010. Es
decir, escritura de 3 de diciembre de 201 O.
-Informe previo con el resumen de /as mediciones finales, así como
certificado de
la aprobación del mismo por parte del Consejo de
Administración.
-Acta
de Reconocimiento y Comprobación de /as obras ejecutadas.
-Certificado final
de dirección de obra suscrita por técnico competente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de
construcción
-Certificación del acta del Consejo de Administración donde
se recoge la
finalización de las obras, así como copia de /as liquidaciones final de /as
obras aprobadas por el Consejo de Administración, incluido informe técnico
del director
de obra; de contener este apartado algún documento o
resolución distinto a /os especificados en /os tres apartados anteriores.
-Auditorías internas
o externas realizadas con ocasión del expediente de
otorgamiento de ayudas europeas.
-Nombres, apellidos y DNI; y
cargos del Consejo de Administración de
SE/ASA desde el inicio de /os expedientes.
2. Mediante Resolución de fecha 25 de octubre de 2016, el SEIASA comunicó a
a) Se concede el acceso a:
-Convenio entre MAGRAMA y SE/ASA de 3 de diciembre de 2012: dicha
información
se encuentra publicada en la web de
SE/ASA. Pueden acceder
a dicha información a través de la dirección:
http:llwww.seiasa.es!seiasal?g=contentlinformacion-qeneral.
-Escrituras de constitución de SE/ASA: dicha información se encuentra
disponible en el Registro Mercantil de Madrid www.rmercantilmadrid.com
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
-Justificación pormenorizada y documentada de la liquidación practicada a
esta Comunidad de Regantes, para conocer en base a qué conceptos del
apartado del convenio aludido
se justifica la liquidación.
-Acta
de Reconocimiento y Comprobación de las obras ejecutadas.
-Certificado final
de dirección de obra suscrita por técnico competente, de
acuerdo con lo previsto en la legislación vigente relativo a /as obras de
construcción.
b) De acuerdo con la letra b), del apartado 1, del artículo 18 de la Ley 1912013, se
inadmitirán a trámite /as solicitudes de acceso a la información pública
SE/ASA
considera que la solicitud de información que se relaciona a continuación
incurre en el supuesto contemplado en
el expositivo precedente, se deniega
el
acceso a:
-Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes
de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha 18 de diciembre
2015.
-Informe de la Abogacía del Estado sobre /os Convenios
-Informe previo con
el resumen de las mediciones finales
-Informes jurídicos previos a la aprobación de
los convenios, por parte de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el 24 de mayo de
2013; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente;
incluido
el de 29 de mayo de
2013, emitido por la Dirección General de
Desarrollo Rural; el Informe favorable por la Abogacía del Estado con
fecha
21 de junio de
2013.
-Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de
otorgamiento de ayudas europeas.
e) De acuerdo con /as letra h) y k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley
1912013 SE/ASA considera que la divulgación de la información relativa a /as
actas del Consejo de Administración de la sociedad, supondría un perjuicio
para
la materia señalada en el dispositivo precedente, toda vez que contiene la
relación de /os asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias de/lugar
y tiempo que
se ha celebrado, /os puntos principales de las deliberaciones, así
como contenido de /os acuerdos adoptados. El acceso a /as actas del Consejo
de Administración está pues limitado, ya que dicho acceso supone un perjuicio
para garantizar la confidencialidad, así como para garantizar
/os intereses
comerciales y económicos
de la Sociedad.
d) De acuerdo con el artículo 15.2 de la Ley 1912013, la solicitud de información
relativa a Nombre, apellidos, DNI
y cargos del Consejo de Administración
de
SE/ASA desde el inicio de Jos expedientes, considera que la misma
incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que
sobre
la publicidad activa de /os datos del DNI solicitada el artículo 3 de la
LOPD 1511999 de 13 de diciembre, define dato de carácter personal como
"cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o
identificables". En atención a esta definición, la propia Audiencia Nacional en el
fundamento jurídico segundo de
su sentencia de 27 de octubre de
2044 (SAN
6687 12004) afirmó claramente que el número de DNI es un dato de carácter
personal, y
por tanto protegió por la
ley". Posteriormente el Real Decreto
1 ~-- 1
¡~lliii!U¡
3.
172012007 de 21 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de
Desarrollo de la LOPD en su artículo 5.1 f) aclara la cuestión al disponer que
dato personal
es
"cualquier información numérica, alfabética, gráfica,
fotográfica, acústica
o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas
identificadas o
identificables".
e) Por otra parte, tanto el Informe de auditoría de mayo de 2015 previo al
informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que determina
que las Comunidades de Regantes deben
ser el sujeto pasivo de dichas
liquidaciones, ambos objeto de
la
solicitud de información, no existen.
Esta Resolución fue recibida por el solicitante el día 10 de noviembre de 2016.
Reclamación de
-
manifestaba, en resumen,
-Por lo que hace a /as escrituras de constitución de la Sociedad Estatal, el
hecho de que se encuentre inscrita en el Registro Mercantil, a tenor de lo
establecido en la Ley 1912013, de 9 de diciembre, a juicio de esta Comunidad
de Regantes, no releva a aquélla
de su obligación de
facilitarla, pese a su
cuestionable voluminosidad, máxime cuando, en puridad, se trata de un
documento requerido
por las normas reguladoras de la
publicidad activa, en el
aspecto relativo a
la información institucional y organizativa, regulados en el
art. 6
de la repetida Ley 912013.
-El acceso al Registro Mercantil, sea para obtener una nota registra/, sea para
obtener una certificación sería,
sin duda más gravoso -tanto desde una
perspectiva económica, como desde
la eliminación de tiempos y dificultades-,
que
su obtención a través de la propia Sociedad Estatal, que viene obligada a
suministrar
la información requerida gratuitamente, como indica el art. 22.4 de
la Ley 1912013, antes citada. Por e llo, entiende esta Comunidad de Regantes,
debe
ser requerida
SE/ASA por ese Consejo de Transparencia para cumplir su
obligación "ex lege" de facilitarle copia de la escritura de su constitución, de la
que forman parte sus Estatutos Socia/es.
-Al alegado amparo del art. 18.1 b) de la repetida Ley 19/2013 se ha denegado
el acceso a una información pública de tanta trascendencia e importancia. Los
documentos relacionados ineludiblemente han de formar parte del expediente,
instruido
por
SE/ASA, con carácter previo y asimismo posterior al documento
suscrito entre ella y
esta Comunidad de Regantes, con fecha 29 de julio de
2013, que se denomina
"Convenio Regulador para la financiación, construcción
y explotación de
/as obras de modernización de /os regadíos de la Comunidad
de Regantes ................
", con cofinanciación de fondos europeos, no puede
resultar
de recibo que, dada la autoridad de /os órganos informantes y la
indudable trascendencia e importancia de su contenido, no se puedan trivializar
/os documentos solicitados hasta el punto de equiparados a
"notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre órganos o
entidades administrativas ", como se hace por la Resolución de la Presidencia
de SE/ASA. Se nos pretenda ahora convencer, al negarnos /os informes
solicitados -de tan alta cualificación y autoridad, y sobre motivos tan
trascendentales e importantes-, de que
son documentos auxiliares y de mero
apoyo, en cualquier
caso no sustanciales, para que esta Comunidad de
Regantes pueda tomar una información precisa y fundamentada sobre cuál
deba
ser su posicionamiento en el conflicto jurídico suscitado, donde
SE/ASA -
que es quien ha padecido el "error" de entender que la financiación con Fondos
Europeos era superior
a la autorizable, por no haber tenido en cuenta que se
trataba de un Proyecto generador de ingresos para ella misma-intenta hacer
recaer sobre
esta Comunidad de Regantes el total importe de la minoración de
/as ayudas europeas, causada por su exclusiva negligencia.-
Y encima, niega a
la Comunidad conocer /os fundamentos precisos y determinantes de la
supuesta legitimidad de su posición acreedora.
-El siguiente apartado
se refiere a /as actas del Consejo de Administración
de
SE/ASA de aprobación de /os Convenios celebrados y de otros extremos de
su desarrollo y ejecución. La denegación de la información se apoya, en esta
ocasión, en /os apartados h) y k) del art. 14.1 de la reiterada Ley 1912013. Mal
se puede entender que una Sociedad Estatal, como SE/ASA, pueda, por otro
lado, ampararse en el supuesto perjuicio
de sus intereses económicos y
comerciales, para evitar entregar actas
de su Consejo de Administración, que
se refieran a sus relaciones con esta Comunidad de Regantes, tanto /as
previas y coetáneas a la aprobación del Convenio, suscrito entre /as partes,
como
/as posteriores que recojan /as incidencias derivadas de su desarrollo,
terminación y liquidación de obras.-El
Sector Público, como dispone el art.
103. 1 de nuestra Constitución, tiene como obligación esencial/a de servir con
objetividad
los intereses generales, esto es /os intereses públicos, sin
desviaciones
por mezquinos y espurios intereses económicos y comerciales,
que
se puedan alegar. Por ello, esta Comunidad de Regantes que presido
insiste en la necesidad de que
se le faciliten /as copias de /as actas del
Consejo de Administración de
SE/ASA en cuanto aborden cuestiones que se
refieran, de forma directa o indirecta, a la elaboraci ón. Aprobación,
formalización y consumación del Convenio suscrito entre
/as partes el día 29 de
julio de
2013.
-Otra petición se concreta en la identificación de los miembros del Consejo
Administración de la
Sociedad Estatal, lo que la Resolución reclamada
entiende contrario
a la legislación reguladora de la protección de datos de
carácter personal, de conformidad con lo expresado en el art. 15, apartados 2 y
de la Ley
1912013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
(. .. ), es evidente que la praxis enseña que se pueden eliminar las
datos identificativos de /as personas intervinientes, sin merma de /as
informaciones solicitadas.- Las bases de datos de Jurisprudencia son un claro
ejemplo
de lo expuesto.
-
En cuanto a/ Informe de auditoría de mayo de
2015 previo a/ Informe de 18
diciembre de
2015 y el informe jurídico que determina que las
Comunidades de Regantes deben ser el sujeto pasivo de dichas
liquidaciones,
se acompaña la carta de 15 de julio del año en curso, dirigida al
exponente, como Presidente de la Comunidad de Regantes, en la que, por
primera vez, le adjunta la "Liquidación de la Tarifa Anticipada de amortización
del Convenio Regulador para la Financiación, Construcción y Explotación de
las Obras de Modernización y Consolidación de los Regadíos de la Comunidad
de Regantes de la Zona Regable del Viar a 31 de mayo de 2016, aprobada por
el Consejo de Administración de SE/ASA el pasado 14 de julio ... " La referida
carta traslada la Liquidación en documento aparte, limitándose a expresar que
"se ha constatado que los fondos FEDER-Cohesión relacionados con las Obras
de Modernización Consolidación de los de la Comunidad de
Regantes a 11.551.350,93 euros." lo
que esta Comunidad QUIERE
es conocer la causa de que los fondos Europeos
se hayan reducido -en contra de lo establecido en
el Convenio suscrito con
SE/ASA-a 11.551.350, 93 euros, esto es, e/61.22% del coste de la obra y de
que la diferencia respecto a lo pactado (70
% del coste de la obra), esto es
1.656.132, 81 euros,
SE/ASA de forma unilateral lo cargue ÚNICA Y
EXCLUSIVAMENTE a la Comunidad de Regantes. La responsabilidad asumida
por el Consejo de Administración de SE/ASA, es de toda evidencia al aprobar,
sin informe de su Asesor Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según
Convenio suscrito.
4.
El 3 de enero de 2017, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de
la Reclamación presentada a SEIASA, a los efectos de que se realizaran las
alegaciones consideradas oportunas, que fueron remitidas el 31 enero de 2017,
en las que manifiesta que debido al peso de los archivos remitidos, la información
se ha colocado en la aplicación ALMACEN, a la que puede accederse desde
Internet. Los (7) archivos estarán disponibles para su descarga hasta
el 6 de
febrero:
• SA011700125Andevalo _pedro_ arco.pdf
• 1999._ Constitucion_ SE/ASA_ del_ Norte_--30. 12.pdf
• 2010_Escritura_Fusion_-_03_12.pdf
• 20151221-/nforme _Auditoria_El_Fresno.pdf
• 20151221-/nforme_ auditoría_ El_ Viar.pdf
• CONVENIO_MAGRAMA-SE/ASA_1.-_03-12-12_ByN.pdf
• CONVENIO _MAGRAMA-SE /ASA_2. -_1
_MOD/FICACION_ -_27-12-13.pdf
5. El 7 de marzo de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia nuevo
escrito de SEIASA, relacionado con la Reclamación presentada, remitiendo la
documentación con la siguiente documentación:
• 1999._ Constitucion_ SE/ASA_ del_ Norte_--30. 12.pdf
• 2010_Escritura_Fusion_-_03_12.pdf
• 20151221-/nforme_Auditoria_El_Fresno.pdf
• 20151221-/nforme_auditoria_El_ Viar.pdf
• CONVENIO_MAGRAMA-SE/ASA_1.-_03-12-12_ByN.pdf
• CONVENIO _MAGRAMA-SE IASA_2. -_1
_MODIFICACION_ -_27-12-13. pdf
111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La L T AIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren
en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. Respecto
al fondo del asunto, debe analizarse la extensa solicitud de
documentación presentada
en función de
la respuesta proporcionada por la
Administración, para poder realizar una correcta valoración de su actuación desde
el punto de vista de la L TAIBG.
El primer apartado de la respuesta a la solicitud de acceso a la información
comprende dos documentos diferentes: (1)
e/ Convenio entre MAGRAMA y SE/ASA, de 3 de diciembre de 2012 y (2) las escrituras de constitución de
SE/ASA. Esta última sostiene que ha obrado conforme a la L T AIBG, ya que ha
indicado al Reclamante cómo puede localizar dichos documentos.
Este Consejo de Transparencia estima que la respuesta proporcionada por
SEIASA es parcialmente conforme con la Ley, dado que su artículo 22.3 prevé la
posibilidad de indicar al solicitante cómo puede acceder a la información si ya ha
sido publicada, lo que se cumple en el supuesto del Convenio entre MAGRAMA y
SEIASA, de 3 de diciembre de 2012, pero no en lo que se refiere a las escrituras
de constitución de SEIASA, en la que redirecciona a la página Web inicio del
Registro Mercantil, lo que obliga al solicitante ha realizar una búsqueda exhaustiva
de las mismas. A este respecto, este Consejo de Transparencia ha dictaminado
se
cumple con este precepto legal indicando al solicitante una referencia
explícita y determinada, no una simple indicación genérica, es decir, la dirección
URL exacta
en
la que se encuentra depositado el documento que se pretende
(Criterio Interpretativo Cl/009/2015, de 12 de noviembre).
Es en vía de Reclamación cuando SEIASA remite a este Consejo de
Transparencia, pero no al Reclamante, copia de las escrituras de constitución
solicitadas.
Por lo tanto, en este apartado debe estimarse parcialmente la Reclamación
presentada.
4. Por otra parte, se entiende que SEIASA ha proporcionado al Reclamante los
siguientes documentos solicitados, que no son objeto de Reclamación:
de Reconocimiento y Comprobación de /as obras ejecutadas.
construcción.
5.
El siguiente bloque de documentos requeridos, denegados por SEIASA en
aplicación del artículo 18.1 b) de la LTAIBG, son los siguientes:
-Criterios señalados por la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes
de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha 18
de diciembre
2015.
-Informe de la Abogacía del Estado sobre /os Convenios
-Informe previo con el resumen de
/as mediciones finales
-Informes
jurídicos previos a la aprobación de /os convenios, por parte de la
Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el 24 de mayo de
2013; del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente;
incluido el de 29 de mayo de 2013, emitido por la Dirección General de
Desarrollo Rural; el Informe favorable por la Abogacía del Estado con
fecha 21 de junio de 2013.
-Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del expediente de
El precepto mencionado establece como causa de inadmisión de las solicitudes
de acceso a la información pública, entre otros supuestos, aquellas: "referidas a
información que tenga carácter auxílíar
o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre
órganos
o entidades administrativas".
Su interpretación debe realizarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/006/2015,
de 12 de noviembre, fijado por este Consejo de Transparencia, que se resume a
continuación:
• En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la
Ley 1912013, establece una serie de causas que permiten declarar la
inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata
la finalización del procedimiento, habrán de
operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto,
será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique /as causas que la motivan y su justificación, legal o
material aplicable al caso concreto.
• En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18. 1.b),
cabe concluir que
es /a condición de información
auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa
de exclusión, siendo
la enumeración referida a
"notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o entre
órganos administrativos" una mera ejemplificación
que, en ningún caso,
afecta a todos /os conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o
informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 1912013.
En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos
o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida
a trámite cuando
se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que
no manifiesten
la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano
o entidad que recibe la
solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
• Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
1912013, para que operen /as causas de inadmisión tienen la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente
o en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y
su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
En el presente caso, este Consejo de Transparencia no aprecia que los
documentos solicitados tengan contenidos que sean auxiliares o de apoyo, por las
siguientes razones:
-Los Criterios señalados
por la Intervención General de la Administración
del Estado (IGAE) e informes
con fecha 18 de diciembre
2015: La IGAE viene desarrollando funciones
fundamentales para el desarrollo de la Hacienda Pública, es decir para la
gestión de los fondos públicos obtenidos a través del sistema tributario de
los contribuyentes, la contabilidad pública como centro gestor (llevanza
directa de la contabilidad de los Ministeri os; elaboración de la Cuenta
General del Estado que el Gobierno rinde al tribunal de Cuentas y en
consecuencia al Parlamento) y directivo (Normas y directrices contables de
todos los entes públicos). Como órgano de control la IGAE es la encargada
de verificar, mediante el control previo de legalidad y el control financiero y
la auditoría pública, que la actividad económico-financiera del sector
público estatal se adecua a los principios de legalidad, economía,
eficiencia y eficacia. Sus Criterios e Informes son, por tanto, necesarios
para el control de la actividad pública en materia presupuestaria y contabl e.
-El Informe de la Abogacía del Estado sobre /os Convenios se considera un
elemento esencial, desde el punto de vista jurídico, para entender cómo
deben interpretarse las cláusulas de un Convenio en caso de divergencias
entre las partes. Una de las partes, en el presente caso, es la entidad
Reclamante. El acceso al mismo no se puede reputar como auxiliar o de
apoyo, puesto que su naturaleza no lo es, al aportar la posición jurídica de
una de las partes en la interpretación de un convenio suscrito.
-El Informe previo con el resumen de las mediciones finales, en ningún caso
puede entenderse como auxiliar, dado que recoge las mediciones finales,
es decir, las que van a ser tenidas en cuenta en el proceso de toma de
decisiones.
-Los Informes jurídicos previos a
la aprobación de /os convenios, por parte
la Dirección General de Patrimonio del Estado, incluido el 24 de mayo
incluido el de 29 de mayo de 2013, emitido por la Dirección General de
fecha
21 de junio de
2013. En este punto, se trata de informes que vienen
regulados en los artículos 79 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, cuya función es conocer el parecer de órganos especialmente
cualificados en la materia para proporcionar al órgano decisor los
elementos de juicio necesarios para la adecuada resolución final. En este
sentido, su contenido no puede considerarse auxiliar o de mero apoyo.
-Respecto a las Auditorías internas o externas realizadas con ocasión del
expediente de otorgamiento
de ayudas europeas, hay que significar que
tanto a
nivel estatal, como autonómico y local se conceden subvenciones o
préstamos para determinadas actividades de interés para su zona de
10 1 A ---1
influencia y que necesitan ser auditadas por un auditor de cuentas externo
o por
un departamento de auditoría interna. Estas acciones están
financiadas por
los fondos de estas entidades y otras utilizan los recursos
concedidos por otras administraciones. El caso más habitual es el de los
fondos FEDER (Unión Europea). La totalidad de estas subvenciones
requieren de un informe de auditoría de cuentas de justificación de los
gastos incurridos para la subvención que deberá certificar un auditor de
cuentas. Sus conclusiones son, por tanto, necesarias para el control de la
actividad pública en esta materia, no teniendo el carácter de auxiliar o de
apoyo.
Por lo tanto, debe estimarse la Reclamación presentada en este apartado.
6. Igualmente, se solicita el acceso a las actas del Consejo de Administración de la
Sociedad. En este punto, SEIASA considera que la divulgación de la información
supondría un perjuicio para la materia señalada en /as letra h) y
k), del apartado 1,
del artículo
14 de la Ley 1912013, toda vez que contiene la relación de /os
asistentes, orden del día de la reunión, circunstancias de/lugar y tiempo que se ha
celebrado, /os puntos principales de /as deliberaciones,
así como contenido de /os
acuerdos adoptados. El acceso a /as actas del Consejo
de Administración está
pues limitado, ya que dicho acceso supone un perjuicio para garantizar
la
confidencialidad, así como para garantizar los intereses comerciales y económicos
la Sociedad.
El articulo 14.1 h) de la LTAIBG dispone que El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder
a la información suponga un perjuicio para /os intereses
económicos y comerciales.
El articulo 14.1 k) de la L TAIBG señala que El derecho de acceso podrá ser
limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de
la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Por lo tanto, ambas causas actúan como límites al ejercicio del derecho de acceso
a la información. Respecto de la aplicación de estos límites, este Consejo de
Transparencia
ha elaborado
el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio,
que se resume a continuación:
"El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una
interpretación extensiva
de /os conceptos contenidos en determinados límites
respectos
de /os cuales resulta conveniente identificar y precisar /os criterios y
condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo
14 de la L TAIBG, a diferencia de /os
relativos a
la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con
la literalidad del texto del número 1 del
mismo, "podrán"
ser aplicados.
De esta manera, /os límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación
a /os contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar
el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar
o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario
se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo,
es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo
a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés
público)."
No se debe olvidar que la transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente supuesto, SEIASA no justmca
suficientemente, a juicio de este Consejo de Transparencia, porqué facilitar las
actas del Consejo de Administración perjudica sus intereses económicos y
comerciales.
El artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil establece que /as actas que
se transcriban al Libro de Actas de la sociedad deben contener los datos que se
expresan a continuación, para que los acuerdos adoptados por el órgano social
sean inscribibles en
el citado Registro:
1.-Fecha y lugar
del territorio nacional o del extranjero en que se haya celebrado
la reunión.
2.-
Fecha y modo en que se hubiera efectuado
la convocatoria, salvo que se trate
de Juntas Universales. Si son sociedades anónimas, deberá indicarse el Boletín
Oficial del Registro Mercantil y el diario o diarios donde haya sido publicada la
convocatoria.
3.-
Texto íntegro de la convocatoria, y si se trata de Junta
Universal, los puntos
aceptados como orden del día.
4.-El número de socios o miembros del órgano colegiado de administración que
asisten personalmente y los que asisten por medio de representante, y si se trata
de una Junta General, el porcentaje de capital social que unos y otros
representan. Si se trata de una Junta Universal, deberá indicarse a continuación
del lugar, fecha y orden del día, el nombre de los asistentes, que deberá ir seguido
de la firma de los mismos.
5.-
Un resumen de /os asuntos debatidos y de las intervenciones cuya constancia
en el acta se haya solicitado por alguno de los presentes.
6.-Los
acuerdos adoptados.
7.-El resultado de las votaciones, expresando las mayorías con las que se
hubiese adoptado cada acuerdo
si se trata de Juntas Generales, o el número de
miembros que han votado a favor del acuerdo
si se trata de órganos colegiados
de administración (por ejemplo, un Consejo de Administración).
Si quien ha votado
en contra de los acuerdos adoptados lo solicita, se hará constar en el Acta su
oposición a dichos acuerdos.
8.-La
aprobación del Acta.
De este contenido, ni la fecha y lugar de celebración, ni la fecha y modo en que se
hubiera efectuado la convocatoria,
ni el texto íntegro de la misma, ni el número de
socios o miembros del órgano colegiado de administración que asisten, ni el
resumen de los asuntos debatidos y de las intervenciones, ni el resultado de las
votaciones, ni la mera aprobación del Acta se pueden entender perjudiciales para
los intereses económicos y comerciales de la Sociedad.
En cuanto a los acuerdos adoptados, se sabe que son los relativos únicamente a
la aprobación de los convenios de la Sociedad con
el Ministerio de Agricultura.
Estos convenios han de hacerse públicos, no solamente cuando algún interesado
lo solicite,
sino porque la propia L
TAIBG así lo exige, en aplicación del pr incipio de
publicidad acti
va contenido en su artículo 8.1 b ). que dispone que, en mater ia de
información económica, presupuestaria y estadística, han de hacerse públicos
relación
de /os convenios suscritos, con mención de /as partes firmantes, su
objeto, plazo de duración, modificaciones rea lizadas, obligados a la realización de
/as prestaciones y, en su caso, /as obligaciones económicas convenidas.
Por lo tanto, la publicidad de un Acta cuyo contenido es la aprobación de un
Convenio que debe ser público no perjudica los intereses económicos y
comerciales de la
Sociedad, puesto que no recoge información financiera, ni
estratégica desde el punto de vista comercial o económi
co.
7.
SEIASA invoca también que dar la documentación supone un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión.
En base al contenido de las actas, conforme al precitado artículo 97 del
Reglamento del Registro Mercantil, se puede concluir que podrían quedar
incluidos bajo este límite las intervenciones cuya constancia en
el acta se haya
solicitado por alguno de los presentes o la identificación de quién ha votado en
contra de los acuerdos adoptados, puesto que su divulgación sí puede condicionar
los futuros planteamientos y posturas individuales de los intervinientes en el
momento de adoptar decisiones. Las intervenciones a título particular que quedan
reflejadas en las actas, tanto a favor como en contra de una determinada decisión,
podrían quedar limitadas al conocimiento público, pero ello no impide el
conocimiento del acuerdo social final, que es el que realmente va a condicionar
las posteriores actuaciones de la Sociedad.
Estando, pues, afectada parcialmente esta documentación por el límite del articulo
14.1 k), debe facilitarse la parte de la documentación que no se ve afectada por el
mismo, conforme señala el artículo 16 de la LTAIBG que regula el acceso parcial
a la información solicitada. Por lo tanto, puede darse la información solicitada,
pero eliminando la identidad de la persona de la que provengan las
manifestaciones vertidas en la reunión de la que se levanta acta o el voto reflejado
en la misma.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto
concreto
8.
El siguiente bloque de información solicitado se refiere a Nombre, apellidos, DNI y
cargos del Consejo de Administración
SE/ASA desde el inicio de /os
expedientes.
Considera SEIASA que dar esta información vulnera la normativa de protección de
datos
de carácter
personal.
La relación entre el derecho de acceso a la información pública y el derecho a la
protección de datos personales también se encuentra recogida en el Criterio
Interpretativo Cl/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación, en la
parte que ahora se analiza:
El artículo 15 establece el sistema de protección de datos de carácter personal,
señalando lo siguiente:
1. Sí la informaci ón solicitada contuviera datos especialmente protegidos a /os
que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente
se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y
por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos
/os datos con anterioridad a que se
solicitase el
acceso.
Sí la información incluyese datos especialmente protegidos a /os que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas
que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o
sí aquél estuviera amparado por una
norma con rango
de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección
de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la
dÑU/gación que lo impi da, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano.
3.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en
la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la
información solicitada, en parlicular su derecho fundamental a la protección de
datos de carácter personal.
Para la realización
de la citada ponderación, dicho órgano tomará
parlicularmente en consideración los siguientes criterios:
a)
El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos
establecidos en
el
artículo 57 de la Ley 1611985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Españo
l.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un
derecho
o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadf sticos.
e)
El menor perjuicio de /os derechos de los afectados en caso de que los
documentos únicamente contwiesen datos
de carácter meramente
identificativo
aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los
datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su
seguridad,
o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los aparlados anteriores si
el acceso se
efectúa previa disociación de
/os datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de /as personas afectadas.
5. La normati va de protección de datos personales será de ap licación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
El proceso de ap licación de estas normas comprende /as siguientes etapas
o fases sucesivas:
l.
Valorar si la información so licitada o sometida a publicidad acti va contiene
o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en
MARIA ESTHER ARIZMENDI GUTIERREZ 1 FECHA: 08/03/201712:30 1 NOTAS: F
el artículo 3 de la Ley Orgánica 1511999, de 13 de diciembre, de Protección
de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD)
11. En caso afirmativo, valorar sí /os datos son o no datos especialmente
protegidos en
/os términos del artículo 7 de la
LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia
al origen racial, a la salud
y a la vida sexual, y
e) Datos de carácter personal relativos a la comisión
de infracciones penales
o administrativas.
Sí contuviera datos de carácter
personal especialmente protegidos, la información
so/o se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de /os datos de la letra a) anterior, cuando se
cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos
que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos
/os datos con
anterioridad a que
se solicitase el acceso. b) En el supuesto de /os datos
de la letra b) anterior, cuando
se cuente con el consentimiento expreso del
afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y e) En el
supuesto de /os datos de la letra e) anterior, y siempre que las
correspondientes infracciones penales
o administrativas no conlleven la
amonestación pública
al infractor, cuando se cuente con el consentimiento
expreso del afectado
o estuviera amparado por una norma con rango de
Ley,
111. Sí /os datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar
sí son o no exclusivamente datos
meramente ídentífícatívos relacionados con la organización,
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente.
Sí /os datos contendidos son exclusivamente ídentífícatívos relacionados
con la organización,
el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o
entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo
que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre
el interés público en
la divulgación.
IV.
Sí /os datos de carácter personal no fueran meramente ídentífícatívos y
relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública
del órgano
o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista
en
el artículo 15 número 3 de la LTAIBG.
el presente caso, se solicita conocer datos personales que no son
especialmente protegidos, al no referirse expresamente a la ideología, afiliación
sindical, religión y creencias, al origen racial, a la salud y a la vida sexual, o a la
comisión de infracciones penales o administrativas.
Sin embargo, a juicio de este Consejo de Transparencia, la mayor parte de los
datos personales que se solicitan sí son meramente identificativos y están
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la
entidad correspondiente. En este supuesto se encontrarían tanto el nombre y
apellidos como el cargo ocupado por cada uno. Sin embargo, quedan fuera de
este supuesto los datos del DNI individual de cada miembro, puesto que se trata
de un dato de la esfera privada del interesado y sin relevancia alguna en lo que
respecta a la toma de decisiones o al control de la actividad pública de la
Sociedad.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la Reclamación en este punto
concreto.
9.
Finalmente, se debe analizar la solicitud relativa al Informe de auditoría de mayo
de 2015 previo al informe de 18 de diciembre de 2015 y el Informe jurídico que
determina que las Comunidades
de Regantes deben ser el sujeto pasivo de
dichas liquidaciones.
En ambos casos,
SEIASA sostiene que no existen. De ser así, es evidente que no
pueden facilitarse al Reclamante, ya que únicamente constituye información
pública aquellos documentos que obren en poder de los sujetos obligado en el
momento en que se solicitan, ex artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Todo ello, con independencia de la responsabilidad asumida por el Consejo de
Administración de SEIASA, al aprobar una liquidación sin informe de su Asesor
Jurídico, esto es el Abogado del Estado, según Convenio suscrito y sin Informe
interno o externo de auditoría.
10. En conclusi ón, por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo SEIASA proporcionar al Reclamante la siguiente
documentación:
-Criterios señalados por
la Intervención General de la Administración del
Estado (IGAE) e informes de auditoría elaborados por dicho organismo,
con fecha
18 diciembre
-Certificación del acta del Consejo de Administración del 14 de julio de
2016, en la parte referente a la aprobación de la liquidación.
-Informe
de la Abogacía del Estado sobre el Convenio formalizado, entre SE/ASA y esta Comunidad de Regantes, el 21 de junio de 2013.
-Actas de aprobación de los convenios (en su, caso con sus
correspondientes informes jurídicos) por parte del Consejo
Administración de
SE/ASA, de la Dirección General de Patrimonio del
Estado, incluido el de
24 de mayo de
2013; del Ministerio de Agricultura,
Alimentación y Medio Ambiente; incluido el de
29 de mayo de
2013,
emitido por la Dirección General de Desarrollo Rural y el Informe favorable
por la Abogacía del Estado, con fecha 21 de junio de 2013.
-Copia de las escrituras de constitución de SE/ASA que se detallan a
continuación: Escritura inicial de constitución
en base a la aprobación del
Consejo
de Ministros de 5 y 12 de noviembre de 1999; Escritura tras la
fusión según acuerdo del Consejo de Ministros de
30 de abril de 2010. Es
decir, escritura de 3 de diciembre de 2010.
Informe previo con el resumen de /as mediciones finales, así como
certificado de la aprobación del mismo
por parte del Consejo de
Administración.
-Auditorías internas
o externas realizadas con ocasión del expediente de
-Nombres,
apellidos y cargos del Consejo de Administración de SE/ASA
desde el inicio de /os expedientes.
El acceso a las actas debe tener en cuenta el límite parcial del articulo 14.1 k), por
lo que debe omitir las intervenciones a título particular cuya constancia en el acta
se haya solicitado por alguno de los presentes en la reunión o la identificación
personal de quien haya votado en contra de los acuerdos adoptados.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
con contra
octubre de 2016, de la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE
INFRAESTRUCTURAS AGRARIAS (SEIASA ).
SEGUNDO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS
AGRARIAS (SEIASA) a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
Jurídico 1 O de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la Mercantil SOCIEDAD ESTATAL DE INFRAESTRUCTURAS
AGRARIAS (SEIASA) a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la
Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenci oso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez