Estimada parcialmente 25/06/2021 · 29 días en resolverse

Acceso a actas, órdenes del día y convocatorias del Consejo de Administración de RTVE

El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda las actas, órdenes del día y convocatorias del Consejo de Administración de RTVE desde 2014. Tras una denegación basada en confidencialidad y secreto comercial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar actas y órdenes del día, pero excluyendo las convocatorias.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de órganos colegiados no están excluidas del conocimiento público ya que su contenido obligatorio no afecta a la confidencialidad de la formación de la voluntad del órgano
2 El derecho de acceso comprende tanto los acuerdos adoptados como las actas de las reuniones, pues permiten escrutar cómo se toman las decisiones públicas
3 La mera referencia genérica a lo debatido o el contenido de los acuerdos no puede quedar amparado por el secreto de la deliberación
4 Los órdenes del día deben ser públicos al servir para conocer los procesos de toma de decisiones y el manejo de fondos públicos
5 Las convocatorias se consideran documentos auxiliares o de apoyo, por lo que su solicitud es inadmitible según el artículo 18.1 b) de la LTAIBG

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 511/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 25 de febrero de 2021, solicitó a través del MINISTERIO DE HACIENDA, la siguiente información: - Copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas a partir del 1 de enero del año 2014. Recuerdo que es información de acceso público a la que no cabe ningún límite ni causa para denegarla. Así lo ha establecido la sentencia nº 81/2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Madrid. 2. Mediante resolución de fecha 30 de abril de 2021, RTVE contestó al solicitante, en resumen, lo siguiente: S/REF: 001-054214 N/REF: R/0511/2021; 100-005396 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda y Función Pública/CRTVE Información solicitada: Convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE Subdirección General de Reclamaciones (…) La solicitud de acceso tiene por objeto información que forma parte de la documentación societaria y mercantil conforme al artículo 250 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. El régimen de documentación de los acuerdos sociales está sujeto a la legislación mercantil. Así hay que destacar el principio de discrecionalidad en la toma de las decisiones y la obligación de confidencialidad como manifestación expresa del deber de lealtad de los administradores (artículos 226, 227 y 228.d del TRLSC), regulándose su llevanza mediante el correspondiente libro de actas legalizado por el Registrador Mercantil. De la obligación de llevanza del libro de actas que establece el artículo 26.1 del Código de Comercio surge la protección del interés societario: 1.- Se limita el acceso legal a las actas, en el artículo 26.2 del Código, a las personas que tengan la condición de socios o, en otro caso, hayan asistido en su representación. 2.- Regula el alcance del derecho de información del socio que prevé el artículo 93.d) del TRLSC, pues este derecho tiene un alcance limitado, (sentencia 846/2011, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo). 3.- Califica un interés jurídicamente relevante, pues "(...) el interés de la sociedad en no difundir los datos ni siguiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -no el de los administradores en ocultarlos [constituye] límite al derecho de información (...)"(sentencia 846/2011, de 21 de noviembre, del Tribunal Supremo). Estos límites que operan para los socios y que se reflejan en el TRLSC quedan integrados en el contenido del artículo 14.1, apartado k). 2.- SOBRE EL DEBER DE CONFIDENCIALIDAD. Asimismo, la solicitud de acceso lesiona el deber de confidencialidad en los procesos de toma de decisión ex artículo 228.d) del TRLSC, toda vez que las actas solicitadas sustentan una pluralidad de decisiones empresariales y afecta, en cualquier caso, a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisiones (artículo 14.1, apartado k), LTAIBG). En igual sentido, el artículo 28 de los Estatutos Sociales de la CRTVE prevé que miembros del Consejo de Administración ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en Por ello, el conocimiento de toda la información solicitada pudiera perjudicar el proceso de toma de decisiones, de cara al presente y al futuro y en consecuencia, perjudicar la esencia misma de la labor del Consejo de Administración. Ha de tenerse en cuenta que CRTVE actúa en el mercado como un agente más desarrollando una actividad empresarial, que redunda en un beneficio general para la sociedad, pero que está sujeta, al actuar en el mercado, a la competencia de otros actores que desempeñen su actividad en el mismo. Por otra parte, si los administradores estuvieran sujetos a que sus opiniones, libremente expresadas en el seno de las reuniones del Consejo, pudieran ser reveladas fuera de dicho ámbito, y en contra del principio de confidencialidad, no sólo cada uno de ellos estaría expuesto a que dichos datos personales fueran revelados (sus opiniones lo son, por cuanto son reveladoras de información sobre una persona física, art. 4.1 R GPD), sino que la que sufriría una pérdida irreparable sería la propia sociedad CRTVE - Tribunal Constitucional en, por ejemplo, su STC 14/2016, de 21 de julio. 3.- SOBRE EL SECRETO COMERCIAL Además de lo anterior, la divulgación del contenido íntegro de las actas puede causar perjuicio grave a CRTVE por la mera divulgación de su contenido toda vez que las actas pueden contener información técnica y/o financiera, procesos de producción, cuotas de mercado, estructura de costes y precios, estrategia de empresa e intereses comerciales. Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales. Los conocimientos técnicos contenidos en dichos documentos poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o financieros o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo. No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la actividad comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley 17/2006 de 5 de junio de la radio y televisión de titularidad estatal. 4.- TEST DEL DAÑO Y TEST DEL INTERÉS Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría una mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes -cuál es el propio interés societario y los principios que lo sustentan de proceder a la entrega de la documentación en la forma que ha sido interesada. Dar las actas desde el año 2014 puede ocasionar perjuicios comerciales en términos de competitividad para CRTVE, empresa del sector de la comunicación, empresa del sector público cuyo accionista único es SEPI, pues opera en un mercado altamente competitivo, especialmente en relación con otras empresas del sector. Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el acceso, no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el acceso a la información solicitada. Todo lo contrario, la empresa pública podría ser gravemente dañada si la información contenida en sus actas se difunde en manos de empresas privadas competidoras No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la documentación en los términos solicitados y que prevalezca sobre los derechos de la sociedad (test del interés). 5.- CONCLUSIÓN El régimen de documentación y acceso a los acuerdos sociales se rige por la normativa mercantil e, inicialmente, -en su relación con el derecho de información exigible por el socio frente al órgano de administración-, viene circunscrito a los socios, habiéndose señalado por la jurisprudencia el interés de una sociedad mercantil en no difundir datos como un interés individualizado y jurídicamente relevante. Por tanto, el ejercicio de tales derechos tiene carácter reglado y no es absoluto, sino que queda sujeto a límites específicos de cualquier derecho -caso de su ejercicio no abusivo en garantía precisa de los principios de discrecionalidad y confidencialidad –vinculado éste último al deber general de lealtad de los administradores- y en la salvaguarda del derecho a la libertad de expresión de los consejeros, que todo ello, en definitiva, repercute en la toma de las decisiones por los órganos de gobierno y administración de las sociedades mercantiles. En virtud de lo anterior, RESUELVO PRIMERO. - DENEGAR la solicitud de acceso a la información pública que tuvo entrada en esta Secretaría General que quedó registrada con el nº expediente 001-054214 en los términos solicitados. SEGUNDO: CONCEDER la solicitud de acceso a la información de la siguiente forma: Se adjuntan las Notas de prensa disponibles desde el año 2014 que recogen los principales acuerdos adoptados por el Consejo de Administración. 3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 27 de mayo de 2021, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: RTVE amplió el plazo para resolverla en un mes, pero no me han facilitado la información solicitada. Pero tal y como estableció el Consejo en la resolución R-0542-2017: “Lo que este precepto no permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo para preparar la resolución denegatoria del acceso, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y ponerla a disposición del solicitante (...). En el presente caso, la Administración simplemente ha realizado un análisis intelectual y jurídico de la solicitud y ha entendido que debería realizar unas labores que no está dispuesta a asumir, para lo cual no necesitaba ampliar el plazo de contestación, ya que la contestación, tal y como ha sido realizada, pudiera haberla hecho en un plazo mucho más breve de tiempo, siempre dentro de ese mes inicial”. RTVE, además, incumple todas las anteriores resoluciones del Consejo de Transparencia en las que ya se le ha instado a entregar las actas de las reuniones del Consejo de Administración y sentencias en los tribunales que han avalado el criterio del Consejo, como la que yo ya citaba en mi solicitud. De hecho, RTVE se vuelve a amparar en la confidencialidad y el secreto comercial y no entrega ni las órdenes del día ni las actas y sólo me adjuntan las notas de prensa sobre esas reuniones, documentos que ya son públicos y que para nada satisfacen mi solicitud al no ser lo que yo había pedido. Debido al grave incumplimiento de resoluciones y sentencias ant eriores que está haciendo RTVE y que el Consejo y la Justicia ya han desestimado sus argumentos para negarse a entregar lo solicitado, pido que se estime mi reclamación y se inste a RTVE a entregarme lo pedido. De hecho, es un criterio asentado que organismos y empresas públicas al estilo de RTVE deban facilitar tras solicitudes de información las actas de sus consejos sin límites que sirvan para la denegación de esta información. Por último, solicito que inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno me dé traslado de los documentos incorporados al expediente, incluyendo las alegaciones de RTVE y se me otorgue trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.1 de la Ley 39/2015. 4. Con fecha 28 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a RTVE al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, manifestando, en resumen, los mismos argumentos que había señalado en su resolución y añadiendo lo siguiente: La solicitud de acceso vulnera la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales: la divulgación del contenido íntegro de las actas puede causar perjuicio grave a CRTVE por la mera divulgación de su contenido toda vez que las actas pueden contener información técnica y/o financiera, procesos de producción, cuotas de mercado, estructura de costes y precios, estrategia de empresa e intereses comerciales. Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de Secretos Empresariales. Los conocimientos técnicos contenidos en dichos documentos poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o financieros o su capacidad para competir en un mercado altamente competitivo. Lo anterior sin perjuicio de que conceder acceso a la información solicitada supondría una violación de lo previsto en el artículo 38 de la Constitución Española por cuanto la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado supone la facultad del empresario de establecer su propia planificación en función de sus recursos, objetivos y demanda actual y/o potencial del mercado, pudiendo fijar su propia estrategia empresarial y comercial con el fin de actuar de manera concurrencial en el mercado. Dar a conocer este aspecto, las opiniones de los miembros del Consejo, sitúa a la empresa en una posición de desigualdad con los propios competidores del mercado. Pues bien, teniendo en cuenta lo indicado previamente y valorada petición del solicitante esta Sociedad al realizar el ejercicio de ponderación entre el interés público y el privado entendió que se cumplía la solicitud mediante la entrega de las notas de prensa expresivas del contenido de las actas en las que no consta el sentido del voto y opinión de cada uno de los componentes del Consejo de Administración por entender que no constituye información pública en los términos señalados por el Tribunal Supremo en sentencia 34/2020 de fecha 17/01/2020. Por tanto, visto lo anterior, el solicitante sí ha tenido acceso a la información que consta en acta a través de Notas de prensa publicadas. Por eso, no le asiste la razón cuando indica en su escrito que no se le ha entregado la información solicitada. Esta Sociedad no le ha privado de información pública. En nuestra opinión, la información que solicita se puede entregar mediante el acceso a las notas de prensa existentes puesto que dicha información: (1) ya existía, es información pública (artículo 13 de la LTAIBG), (2) no precisaba de acción de reelaboración (artículo 18 de la LTAIBG), (3) respetaba los límites del derecho de acceso (artículo 14.1.K de la LTAIBG), (4) no suponía vulneración de los artículos 18, 20 y 38 de la CE, ni del TRLSC en los términos explicados anteriormente, (5) no contenía la opinión ni sentido del voto de cada miembro del Consejo (Tribunal Supremo en sentencia 34/2020 de fecha 17/01/2020). TERCERA. - Por todo lo anterior, se considera ajustada a derecho la Resolución nº 16/2021 por la que se da acceso a la información requerida por el solicitante en la forma señalada previamente en este escrito. En virtud de lo expuesto, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se SOLICITA que tenga por presentado este escrito y por formuladas las alegaciones que en el mismo se contienen, procediendo a dictar resolución por la que se acuerde desestimar la reclamación interpuesta por el solicitante. 5. El 25 de junio de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 28 de junio de 2021, con el siguiente contenido: Me reafirmo en todo lo expresado en mi reclamación y pido que se siga adelante con este expediente. No voy a alargarme en exceso. El mismo CTBG ya ha estimado en otras ocasiones que la información solicitada por mí a RTVE es información de carácter público que la corporación debe entregar, no hay lugar por tanto ninguno de los argumentos que aporta RTVE en sus alegaciones. Más cuando hay una sentencia firme, la sentencia nº 81/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Madrid, que les obliga a entregar esta misma información y que por ahora ni siquiera han cumplido. Se debe seguir con el mismo criterio y con la misma interpretación e instar a RTVE a entregar lo solicitado. Más cuando otras corporaciones o entes públicos sí han cumplido con su obligación en materia de Transparencia y Derecho de Acceso y han entregado el mismo tipo de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , su Presidente es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso a la copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas a partir del 1 de enero del año 2014. RTVE deniega el acceso por varios motivos: x Se vulnera el artículo 14.1, apartado k) ya que la solicitud de acceso lesiona el deber de confidencialidad en los procesos de toma de decisión ex artículo 228.d). x Además de lo anterior, la divulgación del contenido íntegro de las actas puede causar perjuicio grave a CRTVE por la mera divulgación de su contenido toda vez que las actas pueden contener información técnica y/o financiera, procesos de producción, cuotas de mercado, estructura de costes y precios, estrategia de empresa e intereses comerciales. x Dicha información puede ser calificada como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales. Por ello, solamente entrega las notas de prensa disponibles desde el año 2014 que recogen los principales acuerdos adoptados por el Consejo de Administración. Este Consejo de Transparencia tiene un criterio claro y definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de ser incluido en el objeto del derecho de acceso. Esta consideración ha sido avalada por el Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 19 de febrero de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:704) en la que establece la siguiente doctrina jurisprudencial sobre la materia: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña […]” (FJ. 5º) Las razones que sustentan la conclusión de que “el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración” fueron expuestas con detalle por el Alto Tribunal en el fundamento jurídico cuarto cuyo contenido resulta pertinente reproducir en su integridad por cuanto refutan los argumentos aducidos por la Corporación requerida y precisan el alcance del derecho de acceso en estos supuestos: « […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe di ferenciarse entre las "actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley 40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión. Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los debates del Consejo de Administración. La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones de sus miembros en el proceso de toma decisión. Pero esta premisa no es correcta. Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27 entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". Y en similares términos se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que "De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido necesario del acta. En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos ext remos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron. Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley 40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5 de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1) Y en el art. 19.5 se establece “En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta, aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma". En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado anteriormente. Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente (art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este extremo. En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otras resoluciones que tenían por objeto información de la misma naturaleza que la ahora solicitada –entre otras, las resoluciones R/0217/2017; R/0033/2018; R/0066/2018; y, finalmente, R/0293/2018-, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, hemos de concluir que la presente reclamación ha de ser estimada en este asunto, reconociendo el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada previa eliminación de los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. 4. Por último, es necesario aludir a los órdenes del día de las reuniones del Consejo de Administración, que también han sido solicitados, y sobre los que CRTVE no se ha pronunciado. El artículo 17 de la Ley 40/2015, del Régimen Jurídico del Sector Publico, relativo a las convocatorias y sesiones de los órganos colegiados, dispone que “Salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión”. Dado que los órdenes del día de cada reunión o sesión tratan los asuntos de interés no solamente para el organismo convocante, sino también - en el caso de que se elabore por entidades sujetas a la LTAIBG - para la ciudadanía, entendemos que constituyen documentos que deben ser de conocimiento público, puesto que sirven para alcanzar los fines que promulga la propia LTAIBG, a saber, conocer cómo se manejan los fondos públicos, los procesos de toma de decisiones y los criterios con los que actúan las entidades públicas para someter al escrutinio de la ciudadanía la acción de sus responsables. Aunque estos documentos hayan sido elaborados por entidades del sector público empresarial, como pueda ser el caso de CRTVE, su divulgación también tienen interés público y no perjudica los intereses económicos y comerciales del Ente al no incidir en la producción, distribución, intercambio y consumo de sus bienes, mercancías y servicios en un ámbito de mercado definido como el audiovisual, tal y como señala el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre , dictado por el Consejo de Transparencia en función de las potestades otorgadas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Al igual que sucede con las actas, de estos documentos se deberá suprimir los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados. 5. Finalmente, en relación con las convocatorias a las reuniones, que también han sido solicitadas y sobre los que CRTVE tampoco se ha pronunciado, dada su condición de documentos auxiliares o de apoyo, hay que entender que, con carácter general, no contienen información relevante desde el punto de vista de los fines de control a los que sirve la LTAIBG, razón por la que, salvo que reúnan características singulares, no existe obligación de facilitarlas, al ser de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1 b) de la Ley, según el cual “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Por las razones expuestas, la presente reclamación debe ser estimada en parte. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente a la resolución de CRTVE, de fecha 30 de abril de 2021. SEGUNDO: INSTAR a CRTVE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación: - Copia de los órdenes del día y de las actas de todas y cada una de las reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas a partir del 1 de enero del año 2014. En la documentación entregada deberán omitirse los datos de carácter personal que permitan la identificación de personas físicas que no formen parte de los órganos de gobierno de las entidades involucradas ni consten en actos ya publicados. Asimismo, deberán suprimirse las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones que afecten a la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado. TERCERO: INSTAR a CRTVE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez