La entidad Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) solicitó información relativa a la regulación, planes económicos y contabilidad analítica de los aeropuertos de interés general. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información contable analítica es confidencial y su divulgación podría perjudicar los intereses económicos de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
aeropuertos de interés general, la regulación, aprobación y supervisión del Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) o cualquier otro documento o plan en el que se establezcan los criterios de funcionamiento de los aeropuertos de interés general, en particular, en relación con la red de aeropuertos gestionados por AENA, S.A., y los planes económicos financieros, así como, el establecimiento de las tarifas aeroportuarias y de los precios exigibles a los operadores y usuarios.
Igualmente, prevé que el Ministerio de Fomento elabore el Documento de Regulación Aeroportuaria (DORA) y realice el seguimiento de la gestión aeroportuaria de AENA, S.A.; encarga a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisar el procedimiento de consulta y transparencia llevado a cabo por AENA, S.A. respecto a las tarifas aeroportuarias; exige a AENA el mantenimiento de la red de aeropuertos de interés general y la elaboración de una propuesta del documento DORA. Además, con el objeto de determinar las previsiones de costes, ingresos y pasajeros necesarias para la elaboración de la propuesta de aprobación de dicho Documento, la Dirección General de Aviación Civil podrá requerir a AENA, S.A. toda la información que considere necesaria, incluyendo los últimos valores reales auditados de costes e ingresos del operador, así como la contabilidad analítica desagregada por aeropuerto que, a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, deberá llevar AENA, S.A.
Asimismo, su artículo 28 Tratamiento de la información confidencial y deber de secreto señala que:
- En cualquier momento del procedimiento, se podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, que se mantengan secretos los datos o documentos que consideren confidenciales, formando con ellos pieza separada.
- Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa establecida en esta sección y de las responsabilidades penales o civiles que pudieren corresponder, la violación del deber de secreto por los empleados públicos se considerará falta disciplinaria muy grave.
El Documento DORA debe contener la evolución y situación económico-financiera de AENA, S.A.: Ingresos, gastos e inversiones y datos de red. Y además, por aeropuerto para cada año del quinquenio de aplicación del Documento, el entorno macroeconómico previsto para el mismo y, en particular, la evolución de las principales variables que afectan al tráfico.
Igualmente, en su artículo 34 menciona el procedimiento de transparencia y consulta de las tarifas aeroportuarias y en el 35, la información que ha de ser suministrada a las asociaciones representativas de usuarios respecto de dichas tarifas, declarando, en su apartado 3, lo siguiente:
(...) durante este período de consultas, las compañías aéreas usuarías del aeropuerto deberán remitir a AENA, S.A., información sobre: a) Sus previsiones de tráfico y de composición y uso de su flota en el ejercicio siguiente. b) Sus proyectos de desarrollo y necesidades en el aeropuerto.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, este deber de confidencialidad debe ponerse en relación con la especial naturaleza de la información que se solicita, dado que la contabilidad analítica analiza cómo se distribuyen los costes y los ingresos que genera una empresa —y cuyo conocimiento por posibles competidores a nivel global puede suponer un perjuicio para los intereses económicos de la entidad y, por ende, de sus accionistas— y a la consideración de la misma que realiza el propio legislador.
En efecto, el legislador, cuando aprobó el marco jurídico para la salida a bolsa de AENA, tuvo en consideración esta circunstancia a la hora de tratar la información que ahora se solicita. Este hecho, a nuestro juicio, implica que entendía la relevancia de conocer esta información por parte de terceros y, concretamente, su incidencia en la entidad.
En definitiva, por lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada el 7 de diciembre de 2016, contra la entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, S.A.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.