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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025958
N/REF: R/0501/2018 (100-001344)
FECHA: 19 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 25 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 3 de julio de 2018, solicitud de
acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo
previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que solicitaba
Acceso a las actas y acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad
Portuaria de A Coruña celebrados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
2. Mediante resolución de 17 de julio de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE A
CORUÑA (en adelante, LA AUTORIDAD PORTUARIA), entidad dependiente del
MINISTERIO DE FOMENTO, respondió la solicitud de
en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud se concluye que existen razones justificadas
para denegar el
accesoa la citada documentación al concurrir las
circunstancias limitativas previstas en la
Leyyno apreciarse un interés
superior que justifique el acceso con arreglo a los siguientes
fundamentos:
1. SECRETO Y CONFIDENCIALIDAD DE LAS DELIBERACIONES DEL
CONSEJO
El artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que el derecho
de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio
para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos
de toma de decisión.
En este caso concreto, la documentación que se solicita por el
contiene datos, elementos e intervenciones relativas a las deliberaciones del
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña cuyo
contenido, de acuerdo a la normativa de funcionamiento del mismo, está sujeto
a la obligación de guardar secreto y confidencialidad para todos los
miembros del Consejo, esta circunstancia lleva aparejada la legítima
expectativa de que las actas de las sesiones no sean divulgadas.
En efecto, de acuerdo con las Normas de Funcionamiento del
Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña, aprobadas
en la sesión de fecha 17 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 30.5 d) del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la
Marina Mercante aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de
septiembre, "las sesiones (...) no serán públicas...." . Asimismo, se recoge
expresamente la obligación de "(...) reserva absoluta con respecto al contenido
de las deliberaciones e intervenciones (...)".
De lo anterior se deriva que el carácter secreto y no público de las
deliberaciones y sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria de A Coruña implica que sólo sea posible expedir certificaciones de
los acuerdos a las personas que consten como interesadas en el expediente
o a solicitud de quienes acrediten un interés legítimo de acuerdo con lo
previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero no se prevé la
expedición de copia de las actas de las sesiones.
Ha de tenerse en cuenta también que en las actas, además de las
deliberaciones, opiniones e intervenciones de los miembros del Consejo
analizando las propuestas que se someten a aprobación, consta un punto que
se denomina "informe" o "informe de gestión" en el que el Presidente informa a
los miembros del Consejo sobre asuntos de interés estratégico para el puerto
que se gestiona que de ser objeto de divulgación podría perjudicar gravemente
a la Autoridad Portuaria a la hora de captar tráficos, y consolidar nuevas vías
de negocio que se encuentran en fase de negociación, dando datos relevantes
a otros puertos, nacionales o extranjeros, con los que se ve por Ley obligada a
competir.
La publicidad de este tipo de datos podría, además, incidir en la libre
competencia entre empresas y su posicionamiento estratégico de cara a
efectuar inversiones y captación de tráficos, al crear riesgos que podrían hacer
decaer dichas inversiones, en detrimento, no sólo del propio puerto, sino
también de las empresas y operadores privados.
Así pues el acceso a esa información supondría un menoscabo a la
confidencialidad y el secreto de las deliberaciones del Consejo.
Además, ha de tenerse en cuenta que los acuerdos adoptados por el Consejo
de Administración ya son objeto de una adecuada publicidad en los boletines
oficiales, en los casos en que de conformidad con lo previsto en la legislación
aplicable así se haya dispuesto.
2. VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA LEY ORGÁNICA DE
PROTECCIÓN DE DATOS
Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que la documentación solicitada
contiene datos de carácter personal considerándose preponderante la
protección de los derechos de los afectados cuyos datos aparecen en la
información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de
datos y a la intimidad. Así por ejemplo, en los casos en que se da cuenta de
actuaciones llevadas a cabo por el Comité de ética, en la que se incluyen datos
que de acuerdo con la normativa de protección de datos podrían tener la
consideración de especialmente protegidos al referirse a salud, afiliación
sindical, etc.
En este mismo supuesto se incardinan aquellos casos en que la
documentación solicitada puede hacer referencia a información que ha sido
elaborada o generada en su integridad o en parte principal por otros
organismos distintos de la Autoridad Portuaria que de acuerdo con lo previsto
en el artículo 19 LTAIBG deberían tener la opción a decidir sobre la solicitud de
acceso a esa información.
3. DE LAS LIMITACIONES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN QUE
CONTIENE LA PROPIA LEY DE TRANSPARENCIA
En las letras a),d),f) g) y h) del artículo 14 de la LTAIBG y ante el amplísimo
carácter de la solicitud (actas y acuerdos de los consejos de administración
celebrados en los cuatro años a que hace referencia) se hace referencia a
limitaciones al acceso a la información que son íntegramente trasladables al
presente caso por cuanto en las sesiones de los Consejos de Administración
de la Autoridad Portuaria se tratan asuntos que tienen relación directa con
aspectos de funciones administrativas de vigilancia, inspección y control e
intereses económicos y comerciales vinculados con las competencias y
funciones propias de la Autoridad Portuaria contemplados en los artículos
2S y 26 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante, aprobado por el Texto Refundido de la Ley, de Puertos del Estado
y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011,
de S de septiembre), así como con lo previsto en la Ley 8/2011, de 28 de
abril, por la que se establecen medidas para la protección de las
infraestructuras críticas.
Asimismo, los principios de igualdad de las partes en procesos judiciales y el
derecho a la tutela efectiva podrían verse seriamente vulnerados con
el acceso a esta información, ya que en muchos casos los asuntos tratados
en el Consejo de Administración en el período citado en la solicitud afectan a
expedientes que a día de hoy están siendo objeto de procesos litigiosos
abiertos en diversas jurisdicciones incluyendo la contable.
4. CARÁCTER RESERVADO DE LA INFORMACIÓN DE CARÁCTER
TRIBUTARIO - LEY S8/2003
La Autoridad Portuaria gestiona y recauda tasas, cuyo régimen es el previsto
en la Ley S8/2003,de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que está
establecido el principio del carácter reservado de la información de naturaleza
tributaria aplicable a las tasas portuarias que se recoge en multitud de
acuerdos y documentación de las sesiones del Consejo de Administración
con carácter recurrente al encontrarse en todos los acuerdos de
otorgamiento de concesiones y autorizaciones demaniales.
5. ELEVADO VOLÚMEN DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
SOLICITADO
A los efectos de admitir o denegar el acceso de la información solicitada es
importante destacar el elevadísimo volumen de documentación e información a
que se refiere la solicitud (que abarca cuatro años) con un carácter
absolutamente indiscriminado y general que afecta a cientos de expedientes
tramitados en esos años.
También es importante a estos efectos tener en cuenta que las actas
no son documentos autónomos o aislados de los expedientes a que se refieren
los asuntos que se tratan en cada sesión, su conocimiento aislado o sacado
de contexto podría suponer una utilización parcial y sesgada de la información.
Acceder a una solicitud de este tipo requeriría utilizar unos medios humanos
de los que carece esta Autoridad Portuaria. Dicho acceso implicaría, en la
práctica, paralizar la actividad del organismo público que no podría dedicarse
a las tareas que legalmente tiene encomendadas, teniendo en cuenta el
volumen de información que se deriva de lo solicitado y la necesidad no sólo de
proceder al análisis de los datos y su disociación, sino también a analizar
particularizadamente los documentos para comprobar los intereses que
pudieren verse afectados o perjudicados con el fin de tomar las medidas
necesarias de audiencia a terceros, exclusión, etc. de acuerdo a lo previsto en
la propia LTAIBG.
Por todo lo expuesto, se considera justificado suficientemente el denegar el
acceso a la información solicitada, especialmente cuando, como se ha explicado
ya se dota de publicidad en los Diarios Oficiales a aquellas resoluciones o
acuerdos respecto a los que así lo exige la normativa de aplicación por
considerar que el contenido de los mismos debe ser público y teniendo en
cuenta además, que según lo previsto en el artículo 14.1k} LTAIBG, el derecho
de acceso a la información podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma
de decisión.
3. Mediante escrito de entrada el 25 de agosto de 2018,
, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
xConocer cómo se toman las decisiones de la Autoridad Portuaria de A
Coruña, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios ha actuado
esta Administración pública (y no una empresa privada) es un derecho de los
ciudadanos reconocido por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xLa Autoridad Portuaria de A Coruña esgrime una serie de argumentos para
denegar por completo el "acceso a las actas y acuerdos de los consejos de
administración" celebrados entre los años 2015 y 2018 solicitados, de tal
modo que es imposible que los ciudadanos puedan conocer cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios ha actuado esta
Administración, ya que los acuerdos adoptados por el consejo de
administración no son objeto de una adecuada publicidad (en los boletines
oficiales solo aparecen los periodos de información pública de concesiones).
xCabe destacar que a lo largo de un año apenas se suelen celebrar cuatro o
cinco sesiones del consejo de administración. Estas sesiones pueden tener
aproximadamente quince puntos en el orden del día. Se solicitan las actas de
los consejos celebrados entre los años 2015 y 2018, lo que supondría facilitar
20 actas en total en el caso de más documentación. Por tanto, parece
totalmente desproporcionada la afirmación que realiza la Autoridad Portuaria
de que aceptar esta solicitud "implicaría en la práctica paralizar la actividad
del organismo público que no podría dedicarse a las tareas que legalmente
tiene encomendadas". De todos modos, este solicitante, en aras de facilitar el
procedimiento, aceptaría reducir su petición a los años 2017 y 2018.
xConocer las deliberaciones de los miembros que forman del consejo de
administración (compuesto por políticos, asesores y funcionarios) es
fundamental para conocer los criterios bajo los qué actúa esta Administración.
Es evidente que existe un interés superior. Hacer públicas las actas o
acuerdos adoptados en consejos de administración celebrados hace meses
no parece que vaya a afectar a futuras tomas de decisión.
xEl Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha resuelto en más de una
ocasión que el derecho de los ciudadanos está por encima del límite de
acceso de "interés comercial". Más si cabe ante una Administración pública.
xLa Autoridad Portuaria hace referencia a que debe proteger los datos de las
personas que aparecen en las actas. En concreto, señala la existencia del
Comité de ética. Si bien, en este caso pueden borrarse estos datos, con lo
que igualmente se podría facilitar la documentación.
4. El 4 de septiembre de 2018, le fue remitida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A
CORUÑA, a través de la Unidad de Información de Transparencia del
MINISTERIO DE FOMENTO, la documentación obrante en el expediente al
objeto de que por dicho Departamento se realizaran las alegaciones que
considerase oportunas. Con fecha 24 de septiembre tuvo entrada escrito de
alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente:
(…)
PRIMERO.- CONOCIMIENTO DE TOMADE DECISIONES Y MANEJO DE FONDOS
PÚBLICOS.
(…)
A este respecto ha de significarse, en primer lugar, que las Autoridades
Portuarias, de conformidad con lo previsto en el apartado 2 del artículo 24
del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina
Mercante (en adelante, Ley de Puertos), "ajustarán sus actividades al
ordenamiento jurídico privado, incluso en las adquisiciones patrimoniales y contratación (...)", con la única salvedad de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya, a saber, la potestad sancionadora, Policía Portuaria, etc.
En este mismo sentido, véase la recientemente aprobada Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, que incluye a las Autoridades
Portuarias en la categoría de PANAPS, es decir, Poderes Adjudicadores que
No tienen la consideración de Administraciones Públicas.
SEGUNDO.-PUBLICIDAD NO ADECUADA DE LOS ACUERDOS DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN.
Esta alegación no tiene razón de ser, puesto que, como no puede ser de otra
manera, esta Autoridad Portuaria cumple escrupulosamente con las
disposiciones legales y normativas sobre publicidad de sus actos, publicando
en los medios que legalmente se establecen, todos aquellos aspectos que la
ley dispone. Si bien, evidentemente, no son objeto de publicación en boletines
oficiales, los debates y deliberaciones que preceden a la adopción de un
acuerdo, puesto que, además de tener carácter reservado, contienen opiniones
y forman parte de la formación de la voluntad del órgano que finalmente adopta
un acuerdo que sí es objeto de publicación y notificación según las
disposiciones legales de aplicación.
TERCERO.- CARGA DE TRABAJO DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN
SOLICITADA.
En cuanto a que "a lo largo de un año apenas se suelen celebrar cuatro o cinco
sesiones del Consejo de Administración. Estas sesiones pueden tener
aproximadamente quince puntos en el Orden del Día", por lo que la solicitud de
las actas de las sesiones celebradas entre los años 2015 a 2018 "supondría
facilitar veinte actas en total", lo que, según el criterio del reclamante no supone
una tarea ingente, se pone en su conocimiento, a título de ejemplo, que el Libro
de Actas de 2015 consta de 1.111páginas (dividas para un mejor manejo, en
dos tomos), el de 2016 consta de 1.563 páginas (con idéntica división en varios
tomos), etc., ya que a las Actas se anexa múltiple documentación relacionada
con el acuerdo adoptado y que en algunos casos se maneja confidencialmente.
CUARTO.- CONOCIMIENTO DE LAS DELIBERACIONES PARA CONOCER
LOS CRITERIOS DE ACTUACIÓN.
Considera el reclamante que "conocer las deliberaciones de los miembros que
forman parte del Consejo de Administración (...) es fundamental para conocer
los criterios bajo los que actúa esta Administración".
Ha de reiterarse, en cuanto a los criterios bajo los que actúa la Autoridad
Portuaria, que ésta se rige en su actividad por el derecho privado, incluso en la
contratación.
En todo caso, los criterios bajo los que actúa se pueden deducir claramente
del contenido de los acuerdos que adopta su Consejo de Administración, no
siendo necesario, en modo alguno, acceder a las deliberaciones de los
consejeros.
Asimismo, en las letras a), d), f) g) y h) del artículo 14 de la Ley de
Transparencia y ante el amplísimo carácter de la solicitud, como se pone de
manifiesto en el punto TERCERO (actas y acuerdos de los consejos de
administración celebrados en los años a que hace referencia) se hace
referencia a limitaciones al acceso a la información que son íntegramente
trasladables al presente caso por cuanto en las sesiones de los Consejos de
Administración de la Autoridad Portuaria se tratan asuntos que tienen
relación directa con aspectos de funciones administrativas de vigilancia,
inspección y control e intereses económicos y comerciales vinculados con
las competencias y funciones propias de la Autoridad Portuaria contemplados
en los artículos 25 y 26 de la Ley de Puertos, así como con lo previsto en la Ley
8/2011, de 28 de abril, por la que se establecen medidas para la protección de
las infraestructuras críticas.
Asimismo, los principios de igualdad de las partes en procesos judiciales y el
derecho a la tutela efectiva podrían verse seriamente vulnerados con el acceso
a esta información, ya que en algunos casos los asuntos tratados en el Consejo
de Administración en el período citado en la solicitud afectan a expedientes
que a día de hoy están siendo objeto de procesos litigiosos abiertos en
diversas jurisdicciones incluyendo la contable.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Transparencia incluye como causa de
inadmisión a trámite de una solicitud de información, el que se refiera a
"información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenido en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones o informes
internos (...)". En este sentido, es evidente que los debates que se suscitan en
el transcurso de las sesiones del Consejo de Administración, y que se reflejan
en las Actas, tienen la consideración de, como mínimo, opiniones de sus
miembros, de ahí el carácter reservado de estas deliberaciones. Asimismo, ha
de tenerse en cuenta que a las Actas se anexan documentos de este tipo:
notas, informes internos, etc.
QUINTO.- INTERÉS SUPERIOR.
Considera el reclamante que "hacer públicas las actas o acuerdos adoptados
en Consejos de Administración celebrados hace meses no parece que vaya a
afectar a futuros tomas de decisión".
Puesbien, tratándose esta consideración de una mera opinión del reclamante,
este organismo se limita a discrepar
respetuosamente, porlasrazones
expuestas en el cuerpo de este escrito
yen las alegaciones presentadas con
anterioridad, puesto que existen múltiples supuestos que se refieren a
expedientes administrativos y judiciales que aún no han finalizado y siguen
su curso
.
Por todo lo expuesto, se considera justificado suficientemente el denegar
el acceso a la información solicitada, especialmente cuando, como se ha
explicado ya se dota de
publicidad en los Diarios Oficiales a aquellas
resoluciones o acuerdos respecto a los que así lo exige la normativa de
aplicación por considerar que el contenido de los mismos debe ser público
y teniendo en cuenta
además,que según lo previsto en el artículo14.1k)de
la
Ley19/2013,deTransparencia,el derecho de acceso a la información
podrá ser limitado cuando suponga
un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o
elsecreto requerido en losprocesosde toma de decisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben analizarse las consideraciones vertidas por la
AUTORIDAD PORTUARIA relativas a la aplicación preferente, sobre la LTAIBG,
de las Normas de Funcionamiento del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria de A Coruña, aprobadas en la sesión de fecha 17 de noviembre de
2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 30.5 d) del texto Refundido de la
ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/201, de 5 de septiembre.
Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no puede sino discrepar de esta
argumentación, ya que, en efecto, tal y como claramente se indica en su
Preámbulo La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de
buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo
se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones
podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda
participación de los poderes públicos.(…).
En línea con lo anterior, el reconocimiento del derecho de acceso a la información
es extraordinariamente amplio, abarca toda la información (contenidos y
documentos) que esté en posesión de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de la norma, y que haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas. Lo que ocurre en el presente caso, en el
que la AUTORIDAD PORTUARIA es, claramente, sujeto incluido, y su Consejo
de Administración ha tomado sus acuerdos y elaborado las actas en el ejercicio
de las funciones que le son propias.
4. Asimismo, estas consideraciones deben completarse con determinados
pronunciamientos judiciales entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº
46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los
siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho
fundamental reconocido a nivel internacionalcomo tal, debido a la naturaleza
representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones . Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los
contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que
toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.Pueden
distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de
publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y
políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de
solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
O la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Teniendo en cuenta lo indicado, no puede compartirse la aplicación preferente de
las Normas de Funcionamiento del Consejo de Administración de la AUTORIDAD
PORTUARIA sobre la LTAIBG, y, por ello, tampoco, el pretendido secreto y
confidencialidad de las actas de la AUTORIDAD PORTUARIA que se argumenta
en base a las citas Normas.
Así como, tampoco puede compartirse el parecer de la AUTORIDAD PORTUARIA
relativo a que solo sea posible expedir certificaciones de los acuerdos a las
personas que consten como interesadas en el expediente o a solicitud de quienes
acrediten un interés legítimo de acuerdo con lo previsto en la ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, ya que, precisamente el artículo 12 de la LTAIBG configura el derecho
de acceso a la información pública como un derecho del que son titulares todas
las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud, conforme
establece el artículo 17.3 de la LTAIBG.
5. Entrando en el fondo del asunto, deben analizarse los numerosos y diversos
argumentos alegados como fundamento para denegar la información solicitada.
Información que, debe recordarse, se refieren a las actas y acuerdos de los
consejos de administración de la Autoridad Portuaria de A Coruña celebrados en
los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
A este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros casos sobre el acceso a este tipo de
información relativa a órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por
ejemplo, la R/0217/2017, que afecta a los órdenes del día y las actas de la
Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia; destaca también, la
R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las reuniones preparatorias de los
Consejos de Ministros (la Comisión General de Secretarios de Estado y
Subsecretarios) y acceso a los órdenes del día y actas de los Consejos de
Ministros; y, muy especialmente, destaca la reclamación R0033/2018, que este
Consejo de Transparencia estimó, concluyendo que la Autoridad Portuaria de
Gijón debía facilitar los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada
consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y
2017, es decir, información idéntica a la que es objeto de la presente reclamación
y cuya denegación por la Autoridad Portuaria se basó en los mismos argumentos.
Dentro de estos precedentes, también debe señalarse los que afectan
específicamente a esta información relativa a Autoridades Portuarias
(R/0033/2018, Autoridad Portuaria de Gijón; R/0181/2018 Autoridad Portuaria de
Vigo; R/0385/2018, Autoridad Portuaria de Barcelona) y en los que ya se han
analizado los argumentos puestos de manifiesto en el presente expediente.
Así, por una parte, la AUTORIDAD PORTUARIA deniega la documentación
alegando el límite contemplado en el artículo 14.1. k), que dispone que El derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma
en procesos de toma de decisión.
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“(…)los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Todo ello, sin dejar de recordar lo indicado en la ya mencionada Sentencia del
Tribunal Supremo de octubre de 2017.
6. Como ya se ha indicado, la aplicación o no del citado límite a la información que
ahora se solicita ha sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en la anteriormente citada R/0338/2016 se razonaba lo siguiente:
“Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se
desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser
tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin que pueda
afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se
pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación
que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al
ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar,
unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros
entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción
política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación
pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma”.
Por su parte, en la también mencionada R/0217/2017 se indicaba que:
Lo mismo sucede respecto a las actas del Pleno del Consejo de la CNMC. Esta
dirige al Reclamante a una dirección Web donde no figura información sobre los
asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados y votos particulares. En la página web de cada acuerdo,
solo figuran aquellos acuerdos adoptados en las Salas del Consejo de la CNMC,
que no es objeto de la solicitud de información. Como esgrime el Reclamante
“debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a los
responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso
a la información como eje de toda acción política” (Resolución de 21 de octubre de
2016, recaída en el expediente R/0338/2016).
Por ello, la CNMC debe facilitar expresamente esta información o indicar la
dirección URL exacta sonde se encuentra publicada.
7. Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento de las actas y los acuerdos de
un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión (límite
previsto en el artículo 14.1 k), lo que puede predicarse para situaciones en las que
se pretenda acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones de
reuniones ya mantenidas y finalizadas, ya que no se puede contaminar el secreto
de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya ha finalizado.
Debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los acuerdos finalmente
alcanzados por parte del Consejo de Administración y sus actas entronca de lleno
con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo
inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho
de acceso a la información como eje de toda acción política. En el presente
supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la propia
LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a
información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y,
derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. En este caso, la
AUTORIDAD PORTUARIA no acredita la existencia de un perjuicio concreto,
definido y evaluable, y la existencia del mismo tampoco ha sido comprobada por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que, aunque la AUTORIDAD
PORTUARIA indica que en las actas, (…) además de las deliberaciones,
opiniones e intervenciones, consta u punto que se denomina “informe” o “informe
de gestión” en el que el presidente informa a los miembros del Consejo sobre
asuntos de interés estratégico (…), precisamente, el artículo 6 de la LTAIBG
establece la obligación de publicar información institucional, organizativa y de
planificación, donde se entiende está incluido un “informe de gestión”.
Asimismo, debe tenerse en cuenta en este punto que la pretendida
confidencialidad de los asuntos tratados- recogidos bajo la forma genérica del
deber de reserva de los miembros del Consejo de Administración respecto de los
temas debatidos y, entendido por lo tanto como un deber personal de éstos que
impide la divulgación de los asuntos tratados- se recogen en las Normas de
Funcionamiento de la Autoridad, aprobadas en una sesión del propio Consejo de
2010. Estas Normas de funcionamiento no pueden prevalecer frente al derecho de
acceso a la información pública recogido, como ya hemos indicado, con alcance
general en la LTAIBG, cuya interpretación, tanto por el organismo competente
para ello como es el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como por los
propios Tribunales de Justicia- en los pronunciamientos señalados a título de
ejemplo- es de carácter amplio.
8. A continuación, deben analizarse las alegaciones sobre vulneración del derecho a
la protección de datos personales y los límites al acceso recogidos en el art. 14
antes señalado.
Respecto a la pretendida vulneración de los datos de carácter personal, debe
tenerse en cuenta que, según lo afirmado por la AUTORIDAD PORTUARIA en su
resolución de denegación, la documentación solicitada contiene – datos de
carácter personal (…) por ejemplo, en los casos en que se da cuenta de
actuaciones llevadas a cabo por el Comité de ética, en la que se incluyen datos
que de acuerdo a la normativa de protección de datos podrían tener la
consideración de especialmente protegidos al referirse a salud, afiliación sindical,
etc.
A este respecto, debe afirmarse que los datos personales que estarían implicados
serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del Consejo de
Administración que, recordemos, es órgano directivo y decisorio de la
AUTORIDAD PORTUARIA, por lo que, a nuestro juicio, sería de aplicación lo
indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que afirma que Con carácter general, y salvo
que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros
derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación
que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
En efecto, no encontramos inconveniente con la identificación de personas
intervinientes, por razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta
a la LTAIBG y, por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia
contenidas en la misma, cuya identificación, precisamente porque en ejercicio de
su cargo asisten a dicha reunión, entronca directamente con el principio de
rendición de cuentas en el que se basa la LTAIBG.
Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la información solicitada no implica
un perjuicio a la protección de datos de carácter personal de los asistentes a las
reuniones del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA.
Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a
asuntos que afecten a personas físicas y que las mismas estén identificadas en la
documentación solicitada. En este caso, y siempre que se trate de personas
físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal del art. 3 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal, dichos datos deben ser eliminados del documento.
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el
sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
9. Por otra parte, se argumenta por parte de la AUTORIDAD PORTUARIA que en
este mismo supuesto se incardinan aquellos casos en que la documentación
solicitada puede hacer referencia a información que ha sido elaborada o generada
en su integridad o en parte principal por otros organismos distintos de la Autoridad
Portuaria que de acuerdo con lo previsto el artículo 19 LTAIBG deberían tener la
opción a decidir sobre la solicitud de acceso a esa información.
A este respecto, debe recordarse que la información que se solicita son las actas
y acuerdos del Consejo de Administración de la AUTORIDAD PORTUARIA, es
decir, información elaborada, después de las reuniones y como conclusión de los
acuerdos adoptados, por la propia AUTORIDAD PORTUARIA. Por lo que hay que
tener en cuenta que no se solicita el contenido de documentos que se puedan
referenciar o mencionar en las mismas.
Por tanto, la citada referencia no puede considerarse elemento determinante para
denegar el acceso a la información solicitada.
10. En lo relativo a la posible afectación a otros límites al acceso y, en concreto, a los
contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del artículo 14 LTAIBGalega la
AUTORIDAD PORTUARIA que tienen relación directa con funciones
administrativas de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y
comerciales (…) afectan a expedientes que a día de hoy están siendo objeto de
procesos litigiosos abiertos en diversas jurisdicciones incluyendo la contable debe
tenerse en cuenta la evidente falta de justificación concreta de la aplicación de los
límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado expresamente por
los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal Supremo.
Y debe volver a recordarse la importancia del principio de transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos
públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección
así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones
de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso
y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta
reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a
conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus
actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello,
las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente
justificadas y en ningún caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes
en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien
en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los acuerdos y las actas de
sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que no son de aplicación
los límites al acceso alegados.
11. Por otra parte, y como ya razonábamos en la R/033/2018, a nuestro juicio no
existe fundamentación suficiente que permita considerar que con el acceso a los
datos solicitados se esté vulnerando el secreto tributario reconocido en el art 35
de la Ley 58/2005, General Tributaria.
En efecto, dicho precepto pretende salvaguardar que se conozca o desvele
información tributaria que afecte a determinada persona como sujeto pasivo
tributario. En consecuencia, no puede considerarse que dicha reserva sea
predicable de tasas portuarias o de otorgamientos de concesiones y
autorizaciones demaniales. Es más,el conocimiento de estas concesiones y
autorizaciones es, una vez más, un ejemplo de cómo los organismos públicos
deben responder por sus actuaciones, previo conocimiento de las mismas por
parte de los ciudadanos.
12. Finalmente, y en cuanto al volumen de la información, debe señalarse que, para
responder una solicitud que abarque a un volumen elevado de información, el art. 20 prevé expresamente lo siguiente:
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.
En definitiva, el volumen no puede considerarse como un elemento de juicio
determinante a la hora de rechazar el acceso a la información. En este punto,
cabe recordar que en la Resolución R/0033/2018, anteriormente citada, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó que la Autoridad Portuaria de
Gijón debía facilitar los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por cada
consejo de administración habido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre 1996 y
2017, un período mucho más amplio del que se solicita a la Autoridad Portuaria de
A Coruña, que es del 2015 al 2018.
Asimismo, debe recordarse que el objeto de la solicitud afecta a las actas y
acuerdos de la Autoridad Portuaria en el período señalado por la solicitud, por lo
que puede defenderse que los anexos, en la medida en que no tengan esa
incidencia en la finalidad de la solicitud que nos es otro que permitir el
conocimiento de las decisiones adoptadas por la Autoridad Portuaria, no se
englobarían en el acceso.
13. Por lo tanto, y como conclusión, en atención a los argumentos descritos, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe estimarse la
presente Reclamación y que la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA debe
facilitar al Reclamante la siguiente información:
xlas actas y acuerdos de los consejos de administración de la Autoridad
Portuaria de A Coruña celebrados en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
En el acceso concedido debe tenerse en cuenta lo indicado en el fundamento
jurídico 8 respecto a los datos personales que eventualmente se mencionen en la
documentación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 25 de agosto de 2018, contra la Resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA, de fecha 17 de julio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA a proporcionar a
, en el plazo máximo de dos meses, la información
referenciada en el Fundamento Jurídico 13 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE A CORUÑA a remitir a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el mismo plazo máximo de dos
meses, copia de la información suministrada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda