El solicitante pidió a la CRTVE copia de un estudio de mercado sobre la imagen externa de la corporación. El interesado alegó que se podría anonimizar la información confidencial para permitir el acceso parcial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la entidad justificó que la revelación perjudicaría gravemente sus intereses económicos y comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al acceso debe ser justificada, proporcionada y basarse en un test de daño que demuestre un perjuicio real y no hipotético.
2
La revelación del estudio de mercado causaría un perjuicio grave a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE al contener información técnica de estrategia y valor comercial.
3
No se ha acreditado la existencia de un interés público superior que permita desplazar la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
4
El acceso parcial mediante anonimización no es factible en este caso debido a la propia esencia, contenido y finalidad del estudio solicitado.
5
La publicación de la documentación del expediente de contratación en la Plataforma de Contratación del Estado ya atiende a las exigencias de transparencia y rendición de cuentas.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 500/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E.
(MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 6 de abril de 2021, la siguiente información:
Copia del estudio de mercado realizado por la empresa IMOP INSIGHTS SA en respuesta al
encargo formalizado por Radio y Televisión Española (CRTVE) en diciembre de 2019 a fin de
conocer la imagen externa de la corporación (expediente S-07400-2019).
2. Mediante Resolución de 24 de mayo de 2021, la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN
ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, S.M.E. contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001- 055621
N/REF: R/0500/2021; 100-005376
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
/CRTVE
Información solicitada: Estudio de Mercado para conocer imagen externa de la CRTVE
Subdirección General de Reclamaciones
(…) La solicitud de acceso tiene como objeto obtener una copia del estudio de mercado
realizado por la empresa IMOP INSIGHT S.A., adjudicataria del expediente de contratación
S-07400-2019 licitado por CRTVE.
Con carácter previo, es importante tener en cuenta que un estudio de mercado para
conocer la imagen externa de CRTVE requiere un análisis de empresa de carácter interno y
externo, contiene información sobre estrategias propias y de los competidores. Dicho
estudio contiene valoraciones tanto cualitativas como cuantitativas que constituyen un
paso previo a la toma de decisiones de carácter estratégico.
Este estudio de mercado solicitado contiene, además, información protegida en el Pliego de
condiciones generales rector de la licitación por la garantía de la confidencialidad durante
cinco (5) años y su posible revelación afectaría a intereses comerciales y económicos. Así
dispone el apartado 21 del citado Pliego:
21ª.- CONFIDENCIALIDAD
El adjudicatario acepta que todos los borradores, fórmulas, especificaciones, libros,
manuales de instrucciones, informes diarios, libros contables, cuentas, secretos e
instrucciones de trabajo orales o escritas concernientes a la actividad de RTVE, sus
métodos, procedimientos, técnicas o equipos, así como cualquier otra información a la que
tenga acceso o reciba tienen el carácter de confidencial.
Asimismo, se compromete durante la vigencia del contrato resultante del presente
expediente de contratación, así como una vez extinguido éste, a no utilizar en detrimento
de RTVE, ni a divulgar a terceros, excepto en el ejercicio de sus funciones por virtud del
contrato del que resulte adjudicatario cualquier información recibida en virtud del
desempeño de su relación comercial o profesional con RTVE o como consecuencia de la
misma, sea referida a RTVE u otras sociedades clientes o relacionadas con RTVE. Dicha
confidencialidad se preservará por 5 años desde la finalización del plazo de garantía.
Es preciso recordar que la CRTVE, en su condición de poder adjudicador no administración
pública, es una entidad sometida a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público (LCSP).
La citada normativa tiene por objeto garantizar que la contratación pública se ajusta a los
principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los
procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los licitadores.
Por ello, a través de las distintas fases que han integrado el expediente de contratación S-
07400-2019, licitado por CRTVE, se cumple con los principios generales de publicidad
activa, establecidos en el artículo 5 LTAIBG, y además CRTVE, como Órgano de
Contratación, dispone de un Perfil del Contratante, accesible a través de la Plataforma de
Contratación del Estado, en el que se ha publicado toda la documentación relacionada con
el citado expediente, de tal forma, que los operadores económicos u otros interesados
pueden consultar la información.
Podemos decir, por tanto, que todos los documentos que integran el expediente de
contratación S-07400-2019 son el resultado de un procedimiento reglado, público y
transparente, en el que CRTVE ya ha cumplido tanto con las obligaciones impuesta por la
normativa de contratación pública como con las que derivan de la LTAIBG.
Por todo lo anterior, se entiende que operan los límites establecido en el artículo 14.1 h) y
k) antes señalados.
(…) El artículo 14.1 h) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la información cuando
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
La divulgación del contenido del estudio de mercado para conocer la imagen externa de
CRTVE puede causar perjuicio grave a CRTVE toda vez que contiene información técnica de
estrategia de empresa e intereses comerciales. Dicha información puede ser calificada
como secreto comercial según tenor de lo dispuesto en la Ley 1/2019 de 20 de febrero de
Secretos Empresariales. Los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento
poseen un valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE,
menoscabando su potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para
competir en un mercado altamente competitivo.
No hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también de la actividad
comercial sujeta a principios de mercado tal y como se refleja en la Ley 17/2006 de 5 de
junio de la radio y televisión de titularidad estatal.
Igualmente, el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013 limita el derecho al acceso a la
información cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisión. En efecto, la
información contenida en ese estudio ha servido y sirve de base para la toma de decisiones
estratégicas.
Además, como hemos indicado anteriormente este estudio de mercado contiene
información confidencial. Resulta incongruente que en los Pliegos rectores de la licitación
se exija que durante cinco años se mantenga la confidencialidad de los datos e
informaciones plasmadas en el estudio y que por esta vía se dé traslado y copia del estudio
de mercado. Las decisiones adoptadas o que se puedan adoptar por CRTVE en base a este
estudio estarían condicionadas al vulnerarse la confidencialidad de los datos contenidos en
el estudio de mercado de producirse el acceso al mismo.
(…) Por todo ello, el test del daño determina en la aplicación ponderada, que se produciría
una mayor afección a intereses jurídicamente protegidos y relevantes -cuál es el propio
interés societario y los principios que lo sustentan de proceder a la entrega de del estudio
de mercado solicitado.
Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el
acceso, no se aprecia que, en este caso concreto, exista un interés superior que justificase el
acceso a la información solicitada. Todo lo contrario, la empresa pública podría ser
gravemente dañada si la información contenida en el estudio de mercado es objeto de
difusión.
No se deduce la existencia de un interés público superior que justifique la entrega de la
documentación en los términos solicitados y que prevalezca sobre los derechos de la
sociedad (test del interés).
3. Ante esta contestación, mediante escrito de entrada el mismo 24 de mayo de 2021, el
interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG
, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…) No comparto en modo alguno tal razón, por cuanto no toda la información contenida en
dicho papel tendrá carácter reservado. La doctrina del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) ya ha asentado que "todo aquello que no sea confidencial debe ser
accesible a la ciudadanía, en aras a preservar el principio de transparencia de la actuación
pública y el derecho de acceso a la información, especialmente, en una materia como la contratación pública", como dejó claro en la reclamación que yo mismo interpuse ante la
negativa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a facilitarme copia
del contrato y de otros documentos administrativos relativos con la aplicación 'Radar Covid'.
Entiendo que los mismos fundamentos son aplicables en este caso. Si RTVE considera que la
divulgación de un dato o una idea pueden ser dañinos para sus intereses podría anonimizar
ese pasaje completo, pero ¿todo es confidencial? ¿Desde la primera a la última palabra del
documento? Es por ello por lo que solicito al CTBG que admita a trámite esta reclamación y
dicte resolución por la que inste a la corporación pública, en un ejercicio sincero de
transparencia, a facilitarme el documento solicitado aunque sea de una manera 'mutilada'.
4. Con fecha 25 de mayo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 9 de junio de
2021, la CRTVE reiteró el contenido de su resolución y realizó las siguientes alegaciones:
(…) Este derecho de acceso en el ámbito de la contratación pública se limita a lo dispuesto
en el artículo 8 que establece:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato.
Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los
contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá
realizarse trimestralmente
Por tanto, la LTAIBG dispone claramente lo que es de obligado cumplimiento en materia de
contratación pública y más allá, no hay obligación de publicar o de entregar documentos
adicionales.
(…)
Si el Reclamante hubiera pedido información del contrato y del procedimiento de
contratación en los términos establecidos en el artículo 8 anteriormente reproducido,
CRTVE hubiera concedido dicha información como ha sucedido en ocasiones anteriores. Lo
anterior sin perjuicio de que dicha información consta en la Plataforma de Contratación del
Estado a la que puede acceder cualquier interesado sin necesidad de solicitarlo
expresamente por esta vía.
No obstante, lo que solicita el reclamante es la copia del estudio de mercado realizado por
la empresa IMOP INSIGHTS S.A. en respuesta al encargo formalizado es decir, el trabajo
resultante de dicha contratación (no las ofertas o los Pliegos o el resto de documentación
de la licitación) y ello, no figura contemplado en el artículo 8 de la LTAIBG y excede de lo
establecido por la citada Ley.
(…) EL Reclamante señala en su escrito que serían de aplicación los fundamentos
establecidos por el Consejo de Transparencia en otra reclamación que interpuso ante la
negativa del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a facilitarle copia
del contrato y de otros documentos administrativos relativos con la aplicación 'Radar
Covid'.
En nuestra opinión, consideramos que no resulta de aplicación a este supuesto el criterio
adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la resolución aludida por el
Reclamante (entendemos que es la Resolución 743/2020). Y ello por las siguientes razones:
1.- Porque el objeto de la solicitud es radicalmente distinto: en la solicitud al Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación digital se requiere acceso al contrato y a otros
documentos administrativos (de hecho el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno instó
al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación digital a remitir: “Copia de la
memoria justificativa, pliego de condiciones y contrato relativo a la aplicación Radar
Covid”. Dicha solicitud se encuentra su justificación en lo dispuesto en el artículo 8 de la
LTAIBG.
En la solicitud dirigida a CRTVE se pide tener acceso al resultado del trabajo encomendado
al adjudicatario, nada solicita en relación con el contrato, licitadores, importe, duración ...
Esta solicitud de acceso formulada a CRTVE entendemos, por las razones expuestas, excede
de lo exigido por la LTAIBG.
2.- Porque el procedimiento de contratación realizado por el Ministerio de Asuntos
Económicos y Transformación digital se efectuó bajo el régimen excepcional de contrato de
emergencia (que incluso permite la contratación verbal y la no formación de expediente de
contratación) y en una situación de Estado de Alarma decretada por el Consejo de
Ministros.
No podemos olvidar que el artículo 120 de la LCSP excluye la obligación de tramitar el
expediente de contratación, y, por tanto, la necesidad de publicar el anuncio de licitación o
sujetarse a los requisitos formales establecidos en el régimen general y sólo se dio
información a INDRA SOLUCIONES TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN, S.L.U.
La licitación de CRTVE se publicó en la plataforma de contratación y consta el expediente
de contratación en los términos establecidos por la Ley 9/2017 de Contratos del Sector
Público cumpliendo con todos los deberes de información, publicidad y transparencia de
acuerdo con lo establecido en la citada Ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, su Presidente es competente para resolver las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía
contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas
recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud de información -estudio de
mercado realizado por la empresa IMOP INSIGHTS SA a fin de conocer la imagen externa de la
corporación- ha sido denegada por la CRTVE al considerar que facilitarlo supondría un
perjuicio para sus intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h) LTAIBG) y para la garantía
de la confidencialidad y el secreto requerido en procesos de toma de decisión (art. 14.1 k)
LTAIBG).
Fundamenta la CRTVE su denegación en que (i) contiene información técnica de estrategia de
empresa e intereses comerciales que puede ser calificada como secreto comercial; que (ii) los
conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un valor comercial
cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su potencial técnico
y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado altamente
competitivo; y, (iii) que no hay que olvidar que la financiación de la Sociedad procede también
de la actividad comercial sujeta a principios de mercado.
Asimismo, argumenta, que (i) la información contenida en ese estudio ha servido y sirve de
base para la toma de decisiones estratégicas; y, que (ii) contiene información confidencial.
Con relación al análisis del concepto de intereses económicos y comerciales debemos tener
presente el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre
, elaborado por este Consejo
en desarrollo de las funciones atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG y en el que se
alcanzan las siguientes conclusiones:
“1. El art. 14.1, apartado h), de la LTAIBG utiliza la conjunción copulativa “y” para la
vinculación de los conceptos de “intereses económicos” y de “intereses comerciales”, lo que
induce a pensar que en el ánimo de los redactores de la Ley había un entendimiento
separado de ambos, según el cual los dos términos serían independientes y designarían
realidades diferentes. No obstante, gramática y conceptualmente, los intereses comerciales
son un sector de los intereses económicos que, por su relevancia son destacados al mismo
nivel.
2. En cualquier caso, por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias,
posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de
la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales”
las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”.
3. Se trata de un supuesto de hecho totalmente diferente de los de “política económica y
monetaria”, “secreto profesional” y ”propiedad intelectual e industrial”, la
“confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” y “protección del
medio ambiente”, que son objeto de distintos apartados del art. 14.1 de la LTAIBG.
4. La categorización de las posiciones de un sujeto o sujetos como intereses económicos y
comerciales debe hacerse caso por caso y en atención a las circunstancias concretas de
cada supuesto. Pero cuando se está en presencia de secretos comerciales o de cláusulas de
confidencialidad debe entenderse en todo caso que dichos intereses concurren en el caso.
En todo caso, a la hora de calificar una determinada información como secreta o
confidencial, han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios/1-2019.html
Ha de ser relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la
actividad económica propia de la empresa.
La información no ha de tener carácter público, es decir, que no sea ya ampliamente
conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información.
Debe haber una voluntad subjetiva del titular de la información de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión.
La voluntad de mantener secreta la información ha de obedecer a un legítimo interés
objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo,
cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la
empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el
mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial.
5. La protección de los intereses económicos y comerciales de un sujeto determinado opera
tanto en el ámbito de la publicidad activa como en el del ejercicio del derecho de acceso a
la información pública.
6. En el ámbito de la publicidad activa, la presencia de intereses económicos y comerciales
susceptibles de protección puede darse preferentemente en la información de carácter
contractual, la relativa a las encomiendas de gestión o subvenciones, la información
presupuestaria y las cuentas de resultados e informes de auditoría y fiscalización. Es en
estos sectores o áreas informativas donde, a juicio de este CTBG, podría suscitarse el
conflicto y sería adecuado establecer controles, automatizados en su caso, para evitar la
divulgación indebida de informaciones que pudieran revelar secretos comerciales,
quebrantar cláusulas de confidencialidad o secreto o revelar posiciones ventajosas
7. En el ámbito del ejercicio del derecho de acceso, deben tenerse en cuenta las siguientes
reglas para la aplicación del límite:
El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y comerciales de una
organización, empresa o persona como el resto de los límites del artículo 14, no opera de
manera automática ni supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la aplicación de los límites será
potestativa, justificada y proporcionada con el objeto y finalidad de protección y atender a
las circunstancias del caso concreto (art. 14.2).
Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la aplicación del test del daño,
y de la ponderación de sus circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad incierta pueda producir un
daño sobre los intereses económicos y comerciales para aplicar el límite con carácter
general. El perjuicio debe ser definido indubitado y concreto.
Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la
divulgación de la información.
Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse a la ponderación de la
existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la
información concreta a divulgar.”
Por otra parte, ha de traerse a colación la ya consolidada doctrina jurisprudencial sobre la
aplicación de los límites de referencia. A estos efectos, cabe comenzar recordando la cualidad
del carácter restrictivo de su aplicación resaltada por la Sentencia del Tribunal Supremo, de
16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)
, en los siguientes términos, "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que el Tribunal Supremo complementó en la Sentencia nº 748/2020, de 11 de junio
de 2020, recaída en el recurso de casación 577/2019 al afirmar que “la aplicación de los
límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
Doctrina que se completa con la relativa a cómo ha de llevarse a cabo la aplicación del test del
daño y del interés público al caso concreto. Así, a mero título de ejemplo, valga reseñar que
en la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
se afirma que, “En todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con
el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por
su objeto y finalidad" […] “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en
cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que
frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y, en particular, que la aplicación de los límites debe ser
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique el acceso (artículo 14.2 LTAIBG), este Consejo considera que en el presente
caso el destinatario de la solicitud ha proporcionado una justificación expresa y detallada
sobre la aplicación del límite previsto en la letra h) del artículo 14.1 de la LTAIBG que satisface
los requisitos exigidos por esta Autoridad Independiente y por la jurisprudencia de nuestros
tribunales.
A estos efectos resulta decisivo que el estudio de mercado requerido, como acertadamente
señala la Corporación, requiere un análisis de empresa de carácter interno y externo, contiene
información sobre estrategias propias y de los competidores, contiene valoraciones tanto
cualitativas como cuantitativas que constituyen un paso previo a la toma de decisiones de
carácter estratégico.
Teniendo en cuenta su contenido específico, es indudable que la revelación del estudio que
se solicita causaría un perjuicio grave a los intereses económicos y comerciales de CRTVE,
dado que como se alega, contiene información técnica de estrategia de empresa e intereses
comerciales. Y, los conocimientos e informaciones contenidos en dicho documento poseen un
valor comercial cuya revelación podría perjudicar los intereses del CRTVE, menoscabando su
potencial técnico y sus intereses empresariales o su capacidad para competir en un mercado
altamente competitivo.
En consecuencia, este Consejo de Transparencia considera que, en este caso, la CRTVE ha
justificado adecuadamente la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable, de
carácter real y no meramente hipotético, como exige el Criterio interpretativo y la
jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo arriba citados. Por otra parte, no se ha aportado
al expediente justificación alguna de la existencia de un interés superior que, eventualmente,
permita desplazar la aplicación del límite aludido.
A todo ello se suma en el presente supuesto el hecho de que tal y como indica la CRTVE y se
recoge en los antecedentes, toda la documentación relacionada con el citado expediente de
contratación se encuentra publicada en cumplimiento del mandato del artículo 8 de la LTAIBG
y puede consultarse en la Plataforma de Contratación del Estado. Aun cuando no cabe
aceptar la equiparación que en las alegaciones de la Corporación se realiza entre el alcance de
la obligación del artículo 8 de la LTAIBG y el del derecho de acceso a la información pública
por ser este último más extenso, tampoco cabe desconocer que con dicha publicación se
atiende a las exigencias de transparencia y de rendición de cuentas sobre la utilización de los
recursos públicos.
En esta línea no se puede considerar de aplicación al presente caso –en el que se solicita el
estudio de mercado sobre la imagen externa de la CRTVE- el parámetro en el que se basa la
resolución del expediente de reclamación R/743/2020. Como argumenta el reclamado y
resulta evidente, el objeto de la solicitud es muy distinto: mientras que en el supuesto
resuelto en aquella reclamación se pedía acceso a la memoria justificativa, pliego de
condiciones y contrato, en el presente caso se solicita acceso al estudio realizado por el
adjudicatario en ejecución del contrato.
Por último, en relación con la posibilidad de “anonimizar” las partes del estudio que tengan
carácter reservado o confidencial que plantea el reclamante o suprimir, aunque la CRTVE no
se ha pronunciado al respecto en sus alegaciones, este Consejo entiende que por la propia
esencia, contenido y finalidad del estudio, ya expuestos anteriormente, no resultaría factible.
A este respecto, hay que recordar que el artículo 16 de la LTAIBG dispone que En los casos en
que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de
la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por
el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. (…)
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al
considerarse justificada la aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la Resolución de 24 de
mayo de 2021 de la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA,
S.M.E. (MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez