Una representante sindical solicitó el Plan de Empresa 2019 a la Autoridad Portuaria de Vigo. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que no se ha acreditado un daño real y no hipotético que justifique la limitación del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la realización de un test de daño y de interés público para acreditar un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
La Administración no justificó convenientemente el daño real y no hipotético a sus intereses económicos y comerciales, limitándose a invocar los límites de forma genérica.
3
El hecho de que la propia Autoridad Portuaria haya hecho públicos planes de empresa de años anteriores debilita la alegación de que dicha información sea un secreto comercial.
4
La existencia de competencia con otros puertos no justifica por sí misma la denegación si no se acredita que la divulgación del plan sea la causa del perjuicio económico.
5
El derecho de acceso a la información pública es prevalente y su limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 496/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO), al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 8 de abril de 2019, la siguiente información:
Se solicita una copia del Plan de Empresa 2019 de la Autoridad Portuaria de Vigo. En
consonancia con la política de crecimiento azul del Puerto de Vigo y por la conservación del
medio ambiente.
2. Mediante resolución de fecha 6 de junio de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-034011
N/REF: R/0496/2019; 100-002729
Fecha: 9 de octubre de 2019
Dirección:
Adm
Autoridad Portuaria de Vigo/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Plan de Empresa 2019
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por , por los siguientes motivos:
Primero.- Establece el artículo 141h) de la LTA\PBG que el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales. De igual, modo, el artículo 14.1k) de la misma norma, establece
la misma limitación en supuestos en los que el acceso a la información suponga un perjuicio
para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
Respecto al contenido de los planes de empresa, en los mismos se recogen propuestas de
inversión y presupuestos, así como otros aspectos relacionados con la actividad comercial
del puerto y otros proyectos. Los planes de empresa, según recoge la legislación portuaria,
configuran, junto con los planes estratégicos y los planes directores de infraestructuras, los
instrumentos de planificación de las autoridades portuarias. Se trata del marco estratégico
de desarrollo técnico-económico, financiero y de recursos humanos del conjunto del sistema
portuario del Estado, todo ello de acuerdo con la política económica y de transportes del
Gobierno.
Además, incluyen un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario,
las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de
sostenibilidad ambiental del puerto, la estructura de personal y oferta de empleo.
Asimismo, tratan la evolución de las ratios de gestión, la programación financiera, la
programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo
anual de rentabilidad, así como los coeficientes correctores y las bonificaciones de las tasas.
Segundo.- En concreto, en el Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo, cabe
destacar los perjuicios que la divulgación del mismo puede suponer al organismo:
"Desde el punto de vista de EXPLOTACIÓN portuaria y POLÍTICA COMERCIAL:
En el Plan de Empresa se recogen datos relativos a los tráficos portuarios existentes y previstos que, si bien no son íntegramente confidenciales, puesto que en parte se realizan
análisis de algunos datos estadísticos ya publicados, sí contienen interpretaciones respecto
a su evolución prevista, potencial de captación o identificación de clientes finales,
cargadores o receptores de las mercancías movidas, cuya publicación se considera muy
poco aconsejable, no sólo por motivos de estrategia frente a puertos competidores, sino
también con respecto a los particulares de estas empresas, que por supuesto exigen que las
vías logísticas que utilizan no sean desveladas.
En este sentido, mediciones de rentabilidad de los diferentes tráficos y de las tasas que los
gravan, así como el impacto económico de cado una de las bonificaciones aplicadas,
implican informaciones cuya publicidad poco o nada beneficiará a la estrategia del Puerto
de Vigo con respecto, especialmente, a los puertos que compiten directamente con él.
Del mismo modo, en cuanto a las propias empresas usuarias del puerto, se pueden
producir comparaciones equívocas al aparecer publicadas las cifras finales que se bonifican
en tráficos en relación con los cuales se podrían llegar a identificar fácilmente a las
empresas, suponiendo una vulneración del derecho a la privacidad de datos que
contribuyan, a su vez, a identificar sus clientes, sus volúmenes de negocio o sus estrategias
empresariales.
Un simple ejercicio de benchmarkinq entre planes de empresa de varios puertos desvelaría
una parte importante de información económico empresarial de vital importancia para el
puerto, en un momento en el que Vigo, debido a la proximidad de 2 puertos españoles a
menos de 50 km. de distancia, y de otro portugués a menos de 150 km., está inmerso en un
proceso de dura competencia, en el que ha visto como determinados tráficos de mercancía
general (como bobinas de acero destinadas al sector de la automoción) o de graneles sólidos
(harinas de pescado para productos de consumo animal u otros de origen vegetal) se han
visto desviadas desde Vigo al Puerto de Marín y al Puerto de Villaqarcía, siendo ambos
casos muy recientes.
En la Memoria Justificativa de las bonificaciones propuestas, se indican en detalle las
propuestas concretas y las estrategias a las que responden nombrándose específicamente a
armadoras diversas, a empresas logísticas y a empresas productoras de determinadas
mercancías, clientes del Puerto de Vigo sobre las que el conocimiento público del detalle de
su tratamiento en Vigo constituiría un riesgo elevado de transferencia a otro puerto.
"Desde el punto de vista de la PLANIFICACIÓN portuaria:
Marco estratégico y Objetivos Operativos: Se definen y revisan las líneas estratégicas de
la política portuaria y se establecen los objetivos para su consecución. Por tanto, se maneja
información confidencial a los efectos de evitar la competencia de terceros en la política
portuaria que se fije para cada año.
DAFO: puesto que se realiza un análisis empresarial tanto interno, identificando las
debilidades y fortalezas de la empresa respecto de sus competidores, como externo,
identificando las oportunidades y amenazas que pueden influir en la evolución y en la
planificación portuaria. Por tanto, se maneja información confidencial a los efectos de
evitar la competencia de terceros en la política portuaria que se fije para cada año.
Plan de inversiones ajena: También se maneja información en parte sensible puesto que se
establece cual es la orientación de la inversión en infraestructura portuaria y por tanto en
qué aspectos pretende reforzarse el puerto para consolidar o mejorar sus previsiones de
tráfico y/o que nuevos tráficos pretende conseguir.
Plan de inversiones privada: Se informa de los planes de inversión que tienen las empresas
privadas ligadas con el puerto y por tanto esta información puede ser utilizada por el resto
de empresas competidoras.
Tercero. - Las Autoridades Portuarias, según el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de
Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Rea: Decreto Legislativo 2/2011,
de 5 de septiembre, son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios
y que ajustan sus actividades al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las
funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya.
Así, las Autoridades Portuarias se ven sometidas al principio de autofinanciación del sistema
portuario consagrado en el artículo 156 del TRLPEMM, dentro de un marco de autonomía
de gestión económico, financiero y de competencia lnter portuaria, es decir, este
organismo, que no es Administración Pública, actúa dentro del mercado como una
entidad privada en fuerte competencia con los puertos más próximos, pues no se debe
olvidar, como antes se dijo, que el Puerto de Marín se encuentra, solamente, a 5 km., el
Puerto de Villagarcía a 12 km y el puerto de Leixoes (Oporto) a 100 km, todos ellos en
competencia comercial para la captación de tráficos y clientes.
Por ello, la difusión del contenido de los planes de empresa de la Autoridad Portuaria de
Vigo supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de esta Autoridad
Portuaria, al estar reflejadas en los mismos sus políticas y decisiones de naturaleza comercial
e, indirectamente, las de las empresas que prestan sus servicios en el Puerto, que pueden ser
utilizadas por otros puertos o empresas operadoras de los mismos, frustrando sus
estrategias comerciales y perjudicando el mandato legal de autofinanciación antes citado.
Cuarto.- Por otro lado, no se justifica en la solicit ud el objeto de la misma, sino que se
solicita sin más, desconociendo el objetivo final que se persigue o para que se destina
dicha información, más aún cuando la reclamante puede obtener toda la información del
contenido del Plan de Empresa a través del representante sindical presente en el Consejo
de Administración de conformidad con lo previsto en el artículo 30.2e) del Real Decreto
legislativo 2/2011, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del
Estado y de la Marina Mercante y al que se le entrega la documentación completa en
soporte papel de los asuntos a tratar.
La entrega de la documentación a la solicitante, Dª. xxx, miembro del Comité de Empresa,
como al resto de integrantes del citado Comité de Empresa que solicitasen ésta
documentación o cualquier otra documentación del organismo que se trata en su totalidad
en el Consejo de Administración, incluidas las actas del mismo, dejaría vacío de contenido el
mandato y objeto del citado artículo 30.2e) del Real Decreto Legislativo 2/2011, sobre la
representatividad de las organizaciones sindicales para que las mismas tengan la
representación y, por ello, el conocimiento de los asuntos, planes de empresa, cuentas, etc.
..., que se adoptan el citado Consejo de Administración y pueden poner, a través de su
representante, en conocimiento verbal del resto de los miembros de la representación
sindical.
3. Ante la citada contestación, la solicitante presentó, mediante escrito de entrada 15 de julio de
2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los
siguientes argumentos:
PRIMERO.- Los comités de empresa, y por tanto, sus miembros, tienen reconocidas
en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores y normas concordantes una serie de competencias: (…)
SEGUNDO.- De igual forma, el 11 Convenio Colectivo de Puertos del Estado y de
Autoridades Portuarias, en sus artículos 32 E b) y f), que regulan las competencias del
Comité de Seguridad y Salud, (…)
Y como derechos y garantías de la representación sindical, regulados en el art 42, entre
otros, está el "Emitir informes relativos a la organización del trabajo"(…)
TERCERO. A mayor abundamiento, el artículo 35 de Real Decreto Legislativo 2/2011, de S
de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de
la Marina Mercante, dice: (…)
Por ello, el conocimiento del contenido en el Plan de Empresa, tanto en lo que respecta a
la Explotación Portuaria, Política Comercial y Planificación Portuaria, al contrario de lo que
resuelve la Autoridad Portuaria de Vigo, además de afectar a los trabajadores y
trabajadoras, podría contravenir lo dispuesto en el marco legal de referencia.
CUARTO., Adjuntamos el texto íntegro del último Plan de Empresa, recibido por esta
representación laboral, en el año 2.018 (Anexo 1), para que puedan analizar la información
contenida, por si fuese clarificadora, para ese Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, del posible "perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la
Autoridad Portuaria de Vigo", que esta Sección Sindical o sus miembros en el Comité
de Empresa podríamos causar en los intereses económicos y comerciales de la Entidad,
para la que trabajamos y de la que dependemos laboral y económicamente, motivos por los
que, como deber sindical, debemos velar por el buen desarrollo económico de la
Autoridad Portuaria de Vigo que es el que va a permitir, según el marco económico legal de
los Puertos de Interés General del Estado, la promoción interna de la plantilla, el desarrollo
de pluses de productividad en el marco de los acuerdos de empresa, etc. Y, a falta de
mejor criterio, en el Plan de Empresa no existe ningún dato especialmente protegido.
En consonancia, el art. 4 del 11 Convenio Colectivo de Puertos del Estado y
Autoridades Portuarias, dice lo siguiente: (…)
Los Acuerdos de Empresa serán negociados en cada Autoridad Portuaria una vez hayan
sido asignados los correspondientes recursos por Puertos del Estado, y deberán
acompañar a la documentación del Plan de Empresa en su presentación ante Puertos del
Estado, para ser aprobados junto con el citado Plan, remitiendo copia del referido Acuerdo
a la Comisión Paritaria del Convenio. (…)
QUINTO. Y el 11 Convenio Colectivo, Anexo 11, en el epígrafe sobre "Procedimientos del
Sistema de Gestión Por Competencias", recoge a su tenor literal en el punto 2 sobre
procedimiento general de desarrollo, que tanto en la gestión de los niveles salariales (2.1),
como en el supuesto de necesidad específica organizativa, (…)
Por ello, entendemos, de conformidad con lo anteriormente expuesto y desde la
responsabilidad de la acción sindical de defensa y representación de los
trabajadores y trabajadoras, que el Plan de Empresa 2019, solicitado a la Autoridad
Portuaria de Vigo, en cuanto afecta al desarrollo profesional de la plantilla, debe ser
una de las herramientas fundamentales de los miembros del Comité de Empresa y de las
Secciones Sindicales constituidas en la empresa.
SEXTO. En cuanto a "los perjuicios que la divulgación del mismo puede suponer al
organismo" decir que los miembros del Comité de Empresa estamos sujetos y obligados a las
garantías y sigilo profesional que dicta el art 68 del Estatuto de los Trabajadores.
SÉPTIMO.- En cuanto al punto cuarto, de la Resolución denegatoria desconozco la razón del
porqué tengo que solicitar al representante sindical del Consejo de Administración (que lo es
del sindicato más representativo en el ámbito electoral de la empresa, en este caso, un
representante de Comisiones Obreras CC.OO), la misma información que la Autoridad
Portuaria de Vigo le otorga a él y, sin embargo, la niega a una representante de UGT,
estando conformado, el Comité de Empresa, por otro sindicato más (CIG).
OCTAVO.- También se desconoce el motivo por el cual la Autoridad, aludiendo a la
competencia con otros puertos de interés general, al igual que el de Vigo, razona su
negativa prejuzgando la divulgación del Plan de Empresa, sobre todo y usando el párrafo
segundo del punto primero de su Resolución denegatoria, cuando "Los Planes de Empresa,
según recoge la legislación portuaria, configuran, junto con los planes estratégicos y los
planes directores de infraestructuras, los instrumentos de planificación de las autoridades
portuarias. Se trata del marco estratégico de desarrollo técnico, económico, financiero y
de recursos humanos del conjunto del sistema portuario del Estado, todo ello de acuerdo
con la política económica y de transportes del Gobierno
Expuestas las razones que motivan mi petición, y como miembro del Comité de Empresa de
la Sección Sindical de UGT, SOLICITO que de conformidad con el Derecho de Acceso a la
información regulado en la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y
buen gobierno, que asiste a todas las personas debidamente identificadas a obtener
información pública, que se admita la presente solicitud y tras las gestiones oportunas
con la Autoridad Portuaria de Vigo, autorice el acceso a una copia del Plan de Empresa en
vigor.
4. Con fecha 6 de agosto de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de septiembre de 2019, la Autoridad
Portuaria reiteró punto por punto las alegaciones recogidas en su resolución, que se dan por
reproducidas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente y se ha consignado en los
antecedentes de hecho, la solicitud de información se presentó el 8 de abril de 2019,
entrando en el órgano competente para resolver ese mismo día según manifiesta la
Autoridad Portuaria, por lo que disponía hasta el 8 de mayo para resolver y notificar,
entendiendo que el mismo día de su presentación, la solicitud tuviera entrada en la Autoridad
Portuaria, Organismo competente para resolver. Sin embargo, la resolución de respuesta se
dicta con fecha 6 de junio de 2019, prácticamente un mes después de finalizar el plazo del
que disponía para resolver y notificar.
En este sentido, se debe de nuevo recordar que en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se indica el
establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, para facilitar el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016
o R/0234/2018
, R/0543/2018
, y muy reciente la R/0478/2019)
sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la
Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio
de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la
Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su
actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la
consecución del interés general.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que el objeto de la solicitud de información es
el Plan de Empresa de 2019 de la Autoridad Portuaria de Vigo, y que ha sido denegado al
considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1 letras h) y K), que , prevé que
el derecho de acceso a la información pueda ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales y k) La garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión.
A este respecto, hay que señalar que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en
una reclamación anterior, R/0181/2018
, presentada por la misma solicitante contra la misma
Autoridad Portuaria de Vigo y en relación con la solicitud del Plan de Empresa de 2018, que
denegó la información en base a los mismos argumentos. En la mencionada resolución se
concluyó lo siguiente:
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información alegando dos de
los límites contemplados en la LTAIBG; en concreto, los recogidos en sus artículos 14.1 h) y
14.1. k).
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia
, elaborado
en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se
indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada
caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente
a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
-En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá
de acreditarlo”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que
impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016
: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos
de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y
la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en
resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar
la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la
información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
- Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
-Finalmente Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley;”
4. En el presente caso, la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO se limita a invocar los
límites, pero no justifica el porqué de su aplicación, es decir, los aplica directamente, sin
efectuar antes los preceptivos test del daño y del interés público, lo que podría motivar su
inadmisión de iure por parte de este Consejo de Transparencia, conforme señala el Tribunal
Supremo. Asimismo, no distingue si los límites alegados se aplican a las dos tipologías de
información solicitada o, en su caso, debe diferenciarse los límites señalados en función de
la información que se solicita.
Por lo tanto, la limitación del acceso señalado no se corresponde ni con el Criterio
Interpretativo mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ni con la
Jurisprudencia dictada hasta el momento sobre esta materia.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
No obstante lo anterior, procede suplir de oficio esa falta de justificación y valorar si la
solicitud de acceso debe ser atendida o no, evitando de esta manera que se puedan
producir perjuicios no deseados a los intervinientes.
5.Comenzaremos por analizar el límite del artículo 14.1 h) de la LTAIBG.
El límite invocado por la Sociedad ha sido ya objeto de análisis por parte de este Consejo de
Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0078/2018, relativo al coste total y
detallado de los especiales musicales emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE y de la
gala Feliz 2018 emitida en Nochevieja en la 1, se razonaba lo siguiente:
“Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el coste en
euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o empresarial ni los
intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE, con independencia de que
también lo emitan otros canales privados de televisión a la vez, por los razonamientos
que se exponen a continuación:
Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un entorno mercantil
de amplia competencia con otras televisiones privadas, no se justifica suficientemente
cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el interés general y el servicio público
encomendado”. Se trata de indicar al Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la
elaboración de unos programas concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide
dar información sobre la audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo
que definir el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente
de conocimiento público.
En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo,
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que
(…)
En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado,
pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la participación en
Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses económicos ni comerciales de
RTVE, pues lo único que se reclama es el coste total de que España haya participado en
el festival de Eurovisión 2015; y cumplir con lo solicitado no permite constatar que se
derive ni un perjuicio para la recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios
televisivos, ni menos aún para el servicio público que la recurrente presta”.
Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de
noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos: “La CRTVE
se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos de entidades privadas, y
por tanto de carácter público. Y las cantidades asignadas a la CRTVE pueden ser objeto
de información a los ciudadanos. Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado
deberá de acreditarlo. La entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al
facilitar los gastos del festival de Eurovisión, y priva de una información general que no
exige una comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc...,
datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por ello, y
ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de información (…).
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la
jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto,
no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.”
En este sentido, la anteriormente mencionada sentencia del Tribunal Supremo indica lo
siguiente:
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación
prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no
justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
6. Por otra parte, los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que
se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido
regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de
junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y
revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su
texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de
investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de
conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la
economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la
generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para
la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la
investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial,
ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus
creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la
competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el
rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. (Considerando 4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que,
una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a
la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o
revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de
servicios. (…) (Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los
círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente
accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente
de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los
artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo
(2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial (
). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la
información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa,
los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de
suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de
clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
7. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada - relativa al Plan de Empresa de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
- y para poder determinar si estamos o no ante un secreto comercial, deben tenerse en
cuenta tanto el concepto de Plan de Empresa como los precedentes que han sido ya
examinados con anterioridad.
El Plan de Empresa es un documento que identifica, describe y analiza una oportunidad de
negocio, examina la viabilidad técnica, económica y financiera del mismo y desarrolla todos
los procedimientos y estrategias necesarias para convertir la citada oportunidad en un
proyecto empresarial concreto. Es una herramienta imprescindible cuando se quiere poner
en marcha un proyecto empresarial, sea cual fuere la experiencia profesional del promotor
o promotores y la dimensión del proyecto.
En el procedimiento R/0508/2017, incoado a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta
Velocidad 2003, creada por el MINISTERIO DE FOMENTO, se solicitaba su Plan de
Viabilidad, concluyéndose lo siguiente: “estamos ante un secreto comercial, dado que lo
solicitado es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la
innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que
constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas, en
los términos en que se ha pronunciado la reciente Directiva 2016/943, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. Por ello, se observa que dar la información
puede ocasionar perjuicios comerciales en términos de competitividad para esta empresa
del sector de los ferrocarriles españoles, que opera en un mercado altamente competitivo,
especialmente en relación con otros medios de transporte, como el autobús o el avión.
Teniendo en cuenta el daño, previsible y no hipotético, que puede ocasionarse con el
acceso, este Consejo de Transparencia no observa en este caso concreto, un interés
superior que justificase el acceso a la información solicitada. En consecuencia, la
Reclamación debe ser desestimada en este apartado concreto, al ser de aplicación el límite
del artículo 14.1. h) de la LTAIBG.”
Asimismo, se instaba a la Sociedad Mercantil Valladolid Alta Velocidad 2003 a facilitar al
Reclamante las dos audio actas generadas durante su gestión.
Por otra parte, en el procedimiento R/0329/2015, incoado a la Autoridad Portuaria de
Marín y Ría de Pontevedra, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que se solicitaba
Copia del Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se
concluía lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia no alcanza a comprender cómo es
posible que la difusión del Plan de Empresa suponga un perjuicio a la entidad si se pide vía
Ley de Transparencia pero no lo es cuando se solicita como representante sindical. El
perjuicio debería existir o no en ambos casos. No obstante lo anterior, y como consta en el
presente procedimiento que la Administración ha otorgado información al Reclamante
relativa al Plan de Empresa y así lo reconoce este último, debe concluirse que esta petición
concreta ha sido satisfecha.”
Es decir, en este último supuesto, la propia Autoridad Portuaria fue la que,
voluntariamente, entregó al Plan de Empresa al solicitante. Asimismo, consta en el
presente expediente que la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO proporcionó a la Reclamante
su Plan de Empresa del año 2009, posiblemente como consecuencia de la actividad sindical
que desarrolla la misma. Dicho Plan tiene el siguiente contenido:
O Introducción
O 1- Situación Estratégica: Mapa Estratégico 1 DAFO Resumen
O 2- Instrumentos de Planificación Portuaria
O 3- Integración en Planes de Transporte Terrestre
O 4- Revisión de Objetivos Operativos 2008 y 2009
O 5- Análisis y Previsión del Tráfico Portuario
O 6- Nuevo Plan General Contable: Presupuesto Adaptado 2008
O 7- Presupuesto de Explotación (Cuenta de Resultados: ingresos y gastos)
O 8- Presupuesto de Capital (Cuadro de Financiación: orígenes y aplicaciones)
O 9- Plan de lnversiones O 10- Análisis y Previsión de Recursos Humanos
O 11- Fondo de Compensación lnterportuario
O 12- Coeficiente Corrector y Límite Total Máximo de Bonificaciones
Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que la Administración no ha justificado
convenientemente el daño real, no hipotético, a sus intereses económicos y comerciales, tal
y como señalan los Tribunales de Justicia y sostienen los criterios interpretativos de este
Consejo de Transparencia y que la Administración ya ha hecho públicos con anterioridad
dichos planes de empresa relativos a otros años, no se entiende de aplicación el límite
invocado, contenido en el articulo 14.1 h) de la LTAIBG, respecto de su entrega a la
Reclamante.
(…)
9. A continuación, debe analizarse si la entrega del Plan de Empresa a la Reclamante
encaja en el límite contemplado en el artículo 14.1 k), relativo a la garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
A nuestro juicio, la respuesta debe ser negativa, dado que la Administración no ha
justificado convenientemente el daño real, no hipotético, al proceso de toma de decisiones
contenidos en dicho Plan de Empresa ni consta que éste sea confidencial y así haya sido
declarado por alguna autoridad competente, tal y como señalan los tribunales de justicia y
sostienen los criterios interpretativos de este Consejo de Transparencia, ya que, como
decimos, varias autoridades portuarias, entre ellas, la de Vigo, han hecho públicos con
anterioridad dichos planes de empresa relativos a otros años.
11. Finalmente, este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los representantes
sindicales o miembros de los comités de empresa que, asimismo, disponen de la facultad de
acceder a información de carácter sindical o laboral por otras vías legales propias y
específicas. Como se indicó en resoluciones previas tramitadas por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, la resolución R/0462/2016) deben realizarse
una serie de consideraciones sobre el marco en el cual se ha solicitado información y,
derivado de ello, la normativa jurídica aplicable.
“Así, y como se desprende de los antecedentes de hecho de la presente resolución y de la
documentación obrante en el expediente, queda acreditado que la solicitud de información
(...) se enmarca dentro de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de
los trabajadores y los responsables del organismo. Se trata, por lo tanto, de un ámbito que,
por un lado, obliga a proporcionar información por parte de los responsables de la entidad
y, por otro, y con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los
derechos de los trabajadores por parte de los representantes de los mismos.
En el caso que nos ocupa, como en otros de los que ha tenido conocimiento este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en la LTAIBG, esto es, la
presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido utilizado cuando la respuesta o
ausencia de ella que se reclama se ha presentado en el marco de las relaciones laborales
que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la información
regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio ámbito objetivo y
subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por lo tanto el posible
objeto de una solicitud de información que la ley consagra: todo contenido o documento
que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que haya sido obtenido o elaborado
en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho- entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier
información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma- así como que no
sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés
por parte del solicitante, hace difícil cuando no imposible, sustraer del marco de la LTAIBG
una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Sin embargo, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el objetivo final
de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el conocimiento del
proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables
públicos. Y desde esa perspectiva deben ser analizadas, a nuestro juicio, las solicitudes de
acceso a la información que tengan su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el
conocimiento de información en el marco de las relaciones laborales encuentra su acomodo
natural en el régimen que constituyen tanto el Estatuto de los Trabajadores como el
Estatuto Básico del Empleado Público en caso de que sea de aplicación, que contienen vías
para la adecuada comunicación entre las partes concernidas”.
Abundando en lo anterior, las funciones fundamentales del sindicato son la representación
de los trabajadores en la negociación colectiva y velar por el cumplimiento de los acuerdos
adoptados. También actúan como representantes del afiliado cuando éste lo requiere, así
como parte en los juicios o reclamaciones, asumiendo la representación del interés social.
Otras funciones asumidas son promover la formación profesional, la propuesta de mejoras
en las condiciones de trabajo, control y ejecución de medidas de prevención de riesgos
laborales, así como participar en los procesos de contratación de nuevos trabajadores.
Por su parte, un Comité de Empresa es un grupo de personas que forman parte de una
empresa y que representan al resto de trabajadores. Normalmente este Comité es quien se
ocupa de negociar condiciones y resolver conflictos tipo salariales. El Comité está formado
por personas que trabajan en la institución /empresa. Son personas elegidas de forma
democrática y que cumplen sus funciones de delegados o representantes sindicales. Según
la normativa europea 97/74/CE, este tipo de comités son obligatorios en empresas que
tengan más de mil trabajadores.
Uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28.1 de la Constitución
Española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad sindical como un derecho
fundamental de «todos a sindicarse libremente». En nuestro ordenamiento constitucional,
la facultad de actuar en tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores
se atribuye a los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición
de libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a
dicho fin. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional, existe la Ley Orgánica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, cuyo artículo 2.1 d) dispone que El ejercicio
de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, (..) comprenderá, en todo caso, el
derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de
conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de
Comités de Empresa y Delegados de Personal, y de los correspondientes órganos de las
Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes.
Por su parte, su artículo 9.1 c) señala que Quienes ostenten cargos electivos a nivel
provincial, autonómico o estatal, en las organizaciones sindicales más representativas,
tendrán derecho a la asistencia y el acceso a los centros de trabajo para participar en
actividades propias de su sindicato o del conjunto de los trabajadores, previa comunicación
al empresario, y sin que el ejercicio de ese derecho pueda interrumpir el desarrollo normal
del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los miembros o
representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin necesidad de motivar
la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por
la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse
de vista que esta norma no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical,
que dispone de sus propios cauces procedimentales específicos y que, en último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales de Justicia
competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos de representación
laboral.
Con posterioridad a la citada resolución de la Reclamación R/0181/2018 entró en vigor la Ley
1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de la transposición de la Directiva
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección
de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos
comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
5. La resolución del procedimiento R/0181/2018 fue recurrida por la indicada Autoridad
Portuaria, recayendo Sentencia nº 17/2019, de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado
Central Contencioso-Administrativo nº 10, de Madrid (Procedimiento Ordinario 31/2018), por
la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos:
“No basta, en definitiva, con referir los límites establecidos en la norma, sino que la actora
debió identificar los concretos asuntos o puntos de debate y decisión tratados en la reunión
del Consejo y recogidos en el Plan de Empresa, sin llegar a hacer referencia a aspectos
específicos de los mismos, ni a las decisiones adoptadas, si considera que con ello se
vulneraba alguno de aquellos, para que pudiera llevarse a cabo el test del daño a que se
refiere la ley y el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno….
La argumentación de la demandante serviría, si se admitiera, para rechazar cualquier
solicitud de información, pues teniendo en cuenta su naturaleza y competencias su
actividad siempre puede proyectarse, o materializarse, sobre los valores jurídicos
protegidos en el artículo 14, pero ello no quiere decir que cualquier información sobre su
actividad, sus deliberaciones y decisiones siempre vaya a incidir en ellos y haya de ser
objeto de protección.
En definitiva, la demandante no ha probado la existencia de los motivos de oposición a
facilitar la información solicitada y por ello no puede prosperar su demanda.
Carecería de sentido, por lo demás, que la Ley 19/2013 reconozca el derecho al acceso de la
información generada por, o existente en los archivos de dicha Autoridad a toda persona y
que, con la interpretación restrictiva mantenida por la parte actora, carecieran de dicho
quienes tienen un vínculo sindical con ella.”
Consta asimismo en el expediente obrante en este Consejo de Transparencia, la firmeza del
mencionado pronunciamiento judicial así como el cumplimiento por la parte demandante de
lo acordado en el mismo.
Cabe decir igualmente que en el procedimiento R/0741/2018, en el que se solicitaban los
planes de empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, el Consejo de
Transparencia acordó estimar la reclamación presentada en base a los fundamentos de la
Sentencia antes citada.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, dada la identidad del objeto de la solicitud de información
(Plan de Empresa), se considera de aplicación toda la argumentación reflejada en los
apartados precedentes desarrollados en la Resolución de la reclamación R/0181/2019. Si bien
es cierto, que en el presente supuesto la Autoridad Portuaria no se ha limitado a invocar los
límites que considera de aplicación como en la resolución anterior, sino que argumenta lo
que considera que son los perjuicios que le ocasionaría facilitar el Plan de 2019.
A este respecto, hay que señalar que:
- La mencionada Sentencia nº 17/2019, de 25 de enero de 2019, que desestimaba el recurso
contencioso-administrativo no fue recurrida por la Autoridad Portuaria, que como ya se ha
indicado, es firme y ha sido ejecutada por la Autoridad portuaria que ha entregado el Plan de
Empresa 2018.
- Cuando alega la Autoridad Portuaria que recientemente ha visto como determinados tráficos
de mercancía general (como bobinas de acero destinadas al sector de la automoción) o de
graneles sólidos (harinas de pescado para productos de consumo animal u otros de origen
vegetal) se han visto desviadas desde Vigo al Puerto de Marín y al Puerto de Villaqarcía, no
acredita que sean consecuencia de haber facilitado un Plan Empresa, ni que esté relacionado
con el contenido del mismo.
- Al hilo de lo anterior, la Autoridad Portuaria de Vigo también justifica la aplicación del límite
en la fuerte competencia con los puertos más próximos, pues no se debe olvidar, como
antes se dijo, que el Puerto de Marín se encuentra, solamente, a 5 km., el Puerto de
Villagarcía a 12 km y el puerto de Leixoes (Oporto) a 100 km, todos ellos en competencia
comercial para la captación de tráficos y clientes. Sobre lo que cabe recordar que, como se ha
indicado anteriormente, se estimó por este Consejo de Transparencia la reclamación
R/0741/2018 debiendo la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra facilitar los
Planes de Empresa solicitados.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, debemos concluir con la estimación de la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 15 de julio de 2019, contra la resolución de 6 de junio de 2019, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO).
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) a que,
en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente
información:
-Copia del Plan de Empresa 2019
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO (MINISTERIO DE FOMENTO) a que,
en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada
a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda