El ciudadano solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el desglose de gastos, acompañantes y detalles logísticos del viaje del Presidente a Castellón (julio 2018). La administración denegó la información alegando secretos oficiales y seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el gasto total y la identidad de los cargos públicos acompañantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no puede denegar el acceso basándose en una clasificación genérica de secretos oficiales sin aportar la declaración de secreto previa y específica del documento.
2
El acceso a los costes de desplazamiento de miembros del Ejecutivo es fundamental para la rendición de cuentas sobre el uso de fondos públicos.
3
La identidad de los cargos públicos y asesores que acompañan a las autoridades en viajes sufragados con fondos públicos es información relevante para el control democrático.
4
Se mantiene la denegación de datos sobre la tripulación y el personal de seguridad para evitar que se dimensione el dispositivo de protección y se comprometa su eficacia.
5
La información sobre horarios exactos de vuelo y comunicaciones con el aeropuerto se considera accesoria y sin relevancia para el control de la acción pública.
Texto completo
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026634 y 00 l-026n2
NfREF: Rf0488nO 18 ( 100-00 1308)
FECHA: 20 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
, con
ransparencia
y uen
En respuesta a la
Reclamación presentada por
entrada el 22 de agosto de 2018,
el Consejo
considerando los Antecedentes
y Fundamentos
continuación, adopta la siguiente
RESOLUCIÓN:
Jurídicos que se especifican a
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó, el 24 de julio de 2018, a
la
SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente información:
• El gasto desglosado que supuso el viaje del presidente del Gobierno ..
- a Casteffón el pasado fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que
se incluyan partidas como el gasto en combustible, el gasto en dietas tanto del
presidente y
sus acompañantes como del personal de tripulación y seguridad,
el gasto en retribuciones para el personal de tripulación, seguridad y otros, el
gasto
por abrir el aeropuerto y fa terminal de Casteffón para poder aterrizar,
etcétera.
• Además, solici to conocer también cuantas personas y quienes eran fas que
acompañaron en
ese viaje al presidente del Gobierno tanto a la ida como a la
vuelta y
la hora exacta de salida y de ffegada de ambos vuelos.
• Por último, solicito también la solicitud, requerimiento o indicación que se
realizó al Aeropuerto de Casteffón o a la propia Generalitat de la Comunidad
Valenciana para solic
itar que el aeropuerto en el que iba
pudiera aterrizar en el mismo y la respuesta a esta. • Se trata de una información de interés pública, tal y como han dictaminado
cuando han tenido oportunidad tanto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como la misma
Audiencia Nacional.
Por ello, numerosas
reclamaciones@consejodetransparencia. es
informaciones sobre vuelos de altos cargos ya han sido publicadas en medios
a través de solicitudes de información, como en este caso, por ejemplo:
https://elpais.com/politica/2018/01/11/actualidad/1515691684 554739.html
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de
reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…),
previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas
categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso,
proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo
CI/007/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
2. Por otro lado, el 27 de julio de 2018, solicitó a la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO la siguiente
información:
xSolicitud por parte del Gabinete del Presidente del Gobierno
para realizar el desplazamiento en avión del viernes 20 de julio a Castellón.
xSolicito el documento o la forma en que se realizó esta solicitud y en qué fecha
se pidió y se planificó ese vuelo.
3. Mediante Resolución de 13 de agosto de 2018, la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO respondió a
en los siguientes términos:
xUna vez analizadas dichas solicitudes, el Vicesecretario General de la
Presidencia del Gobierno, resuelve conceder el acceso a la información a que
se refieren las mismas.
xLa información sobre los viajes y actividades del Presidente del Gobierno figura
en la página web oficial de la Moncloa, en el apartado Agenda, al que podrá
acceder través del siguiente enlace:
residente.aspx
xEn dicha página, y por fechas, se recogen las actividades y los viajes que el Presidente del Gobierno desarrolla como parte de su labor diaria, indicando, en
cada caso, el lugar de desplazamiento y todos aquellos datos que se
consideran son de interés público, preservando aquellos que se consideran
protegidos por el propio artículo 14, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
xEn ese sentido y, tratándose de materia clasificada, tanto los informes sobre
movimientos de aeronaves militares como los planes de protección de
autoridades y pasajeros sometidas a la misma, y en concreto, los informes y
datos estadísticos sobre movimientos de fuerzas, buques o aeronaves
militares, en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre
de 1986, en relación con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los
Secretos Oficiales y modificada por la Ley 48/1978 de 7 de octubre, no cabe
facilitar más información que la que se proporciona en dicho enlace.
xTodo ello avalado por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo
sección 7ª de la Audiencia Nacional de fecha 23 de octubre de 2017 (donde
señala en su fallo que “la información proporcionada no podrá referirse a
aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que hayan sido
clasificados como materia clasificada”), y por el propio Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno, en su resolución del 15 de febrero de 2016,
(quien indicó que la información “no incluirá datos de vuelos cuya información
haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire por venir
referida a la Presidencia del Gobierno”).
4. El día 22 de agosto de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia
Reclamación de presentada al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
xEl Ministerio de Presidencia decidió no aportarme la información solicitada, sin
haber indicado en qué momento la clasificó, en qué acuerdo y quién la
clasificó. Debería informarse de ello, ya que el criterio interpretativo del
Consejo que utiliza es el siguiente: “no incluirá datos de vuelos cuya
información haya sido clasificada antes de ser proporcionada al Ejército del aire
por venir referida a la Presidencia del Gobierno”. Si no indican cuándo, cómo y
por quién ha sido clasificación la información del viaje de a
Castellón no se puede entender su resolución negativa, ya que no es público
que se haya clasificado esa información.
xLo mismo se desprende si nos fijamos en la Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional, de fecha 23
de octubre de 2017, que también citan: “la información proporcionada no podrá
referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se trate de viajes que
hayan sido clasificados como materia clasificada”.
xAdemás, hay ciertos datos que solicito que no se rigen por lo que ellos indican.
Por ejemplo, datos como "el gasto desglosado que supuso el viaje del
Presidente del Gobierno a Castellón el pasado fin de semana
del 20 al 22 de julio". Solicito el viaje en general, no el vuelo. Por tanto, ese
dato no puede estar en ningún caso clasificado y debería ser público para la
rendición de cuentas de la Presidencia del Gobierno.
xAl no poder conocerse el gasto del vuelo entiendo que la información se me
aporte pero sin desglosar. Hay que tener en cuenta que nadie podría
desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye muchos gastos: hoteles,
alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
xPor otro lado, hay informaciones que también solicité como la hora exacta de
salida y de llegada de ambos vuelos que hoy en día una vez ya han sucedido
sí podrían y deberían conocerse. Igual que pedí también "el requerimiento o
indicación que se realizó al Aeropuerto de Castellón o a la propia Generalitat
de la Comunidad Valenciana para solicitar que el aeropuerto en el que iba
pudiera aterrizar en el mismo y la respuesta a esta". Esto
último debería aportarse, ya que el Gobierno no incluyó el viaje en la agenda
del presidente hasta que ya se conoció a través de los medios que iba a asistir
al FIB.
xPor tanto, la ciudadanía tiene derecho a conocer en aras de la transparencia
cuando se organizó o, al menos, se solicitó el viaje. Además, esta información
es la planificación de un viaje o un vuelo, no son datos del vuelo en sí, que es
lo que podría estar clasificado.
5. El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente a
la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de
la Unidad de Información de Transparencia competente, para que presentase las
alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 20 de
septiembre de 2018 y en el mismo se indicaba lo siguiente:
xTal y como se indicó en la resolución que ahora se reclama, el enlace a la
agenda del Presidente del Gobierno, es la información que se considera
oportuna en relación con los desplazamientos del Presidente, así como del
dispositivo que le acompaña.
xFacilitar más información al respecto sobre cualquier desplazamiento, afectaría
sin duda alguna a los planes de protección a que se refiere el mencionado
Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, en relación
con la Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales y
modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, y avalado por la Sentencia de
la Sala de lo Contencioso Administrativo sección 7ª de la Audiencia Nacional
de fecha 23 de octubre de 2017, así como por el propio Consejo de la
Transparencia y Buen Gobierno en su resolución del 15 de febrero de 2016.
xConstituyen materia reservada que exige, como se señaló en la resolución
objeto de reclamación, la necesidad de restringir este tipo de información, cuya
divulgación a personas no autorizadas pudiera generar riesgos o perjuicios
graves para la seguridad y defensa del Estado. Dicha restricción, opera no sólo
con anterioridad a la ejecución del plan de protección o del dispositivo de
seguridad que se trate, sino también con posterioridad, por cuanto el
conocimiento o la publicidad de este tipo de cuestiones, aun cuando sea
después de haber sido ejecutadas, puede generar riesgos en la medida en que
supondría revelar las estrategias o medidas concretas que conforman los
planes de protección de las más altas autoridades del Estado, el Presidente del
Gobierno en el caso que nos ocupa.
xSe entendería que proporcionar datos y detalles (gasto del viaje, partidas
presupuestarias, gastos de combustible, dietas, acompañantes, o el mismo
documento o forma en la que se pidió o planificó el vuelo) por los que se
interesa el solicitante, sería proporcionar información sobre elementos que
forman parte del dispositivo de seguridad del Presidente del Gobierno y que en
consecuencia, se estarían desvelando información no sólo aplicable a dicho
desplazamiento, sino que previsiblemente podría aplicarse a futuros
dispositivos de seguridad que afecten al Presidente en sus movimientos.
xPara finalizar, se presume que el daño que pudiera derivarse del conocimiento
de dicha información sería la eficacia del propio dispositivo de seguridad y que
haría comprometer no sólo la integridad personal del Presidente del Gobierno,
sino también la de sus acompañantes, así como la del propio personal
encargado de su protección.
xComo conclusión, se considera no ha existido vulneración alguna del derecho
de acceso a la información del interesado y se solicita que se resuelva de
forma desestimatoria la reclamación formulada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, el Ministerio manifiesta en su Resolución que ha concedido el
acceso instado. Sin embargo, a continuación, deniega los contenidos solicitados
por afectar a los secretos oficiales.
En este punto, debe recordarse que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado sobre resoluciones de la Administración que, si
bien indican concederla información, en realidad dicha concesión no es tal; al
igual que ocurre en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta las alegaciones
vertidas por la Administración, como después procederemos a analizar.
En este sentido, es destacable lo razonado en la R/0257/2018 en los siguientes
términos: “(….) no es la primera ocasión en la que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno detecta que, aunque la resolución de respuesta a la solicitud de
información dice conceder la información, se deduce finalmente del trámite de
alegaciones- lo que implica, por lo tanto, la previa presentación de una
reclamación- que ello no ha sido así debido a que la respuesta completa a la
solicitud supondría, a juicio del órgano reclamado, la aplicación de algún límite o
causa de inadmisión de las previstas en la LTAIBG.
Por ello, tal y como ha indicado en diversas ocasiones este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (por todas, la R/0346/2017), la resolución por la
que se dé respuesta a la solicitud de información debe analizar ésta en su
conjunto y, en el caso de que sólo pueda concederse parcialmente la información,
debe señalarse expresamente. La posición contraria implicaría una respuesta no
ajustada a la realidad que tendría incluso su reflejo en las estadísticas sobre el
sentido de las resoluciones dictadas que la Administración maneje.”
Teniendo en cuenta lo anterior, puede observarse de los hechos recogidos en los
antecedentes que en el presente expediente se da una circunstancia similar a la
planteada en los precedentes, debido a que la Administración dice conceder el
acceso pero, finalmente, tanto en su resolución inicial como en fase de
alegaciones, la Administración entiende que concurren límites al acceso sobre el
objeto de lo solicitado, denegando la información.
Y ello a efectos de evitar contravenir la propia configuración del derecho de
acceso a la información pública a partir de la construcción jurisprudencial que del
mismo se está efectuando. Así, entre otras, la Sentencia nº 85/2016, de 14 de
junio de 2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº
5 de Madrid en el PO 43/2015, indica al respecto que la LTAIBG “configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
En este sentido, y tal y como ha señalado este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en otro expediente iniciado por el mismo interesado (R/0474/2018):
“Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión
de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones(a título de
ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si,
efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por
el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma
se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud- como parece
ser el caso que nos ocupa- o porque la Administración considera de aplicación
parcial una causa de inadmisión o límite al acceso- identificando esta
circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos encontramos ante un
supuesto de concesión de la información.”
4. Sentado lo anterior, debe por otra parte recordarse que términos que utiliza la
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO tales como
datos que se consideran son de interés público oes la información que se
considera oportuna contravienen la concepción amplia de un derecho cuya
interpretación corresponde a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y,
en última instancia, los Tribunales de Justicia. En este sentido, los términos
utilizados tanto en la resolución que ahora se recurre como en el escrito de
alegaciones en la presente reclamación denotan una valoración o apreciación de
la Administración en términos de oportunidad que, como decimos, no tiene encaje
en la configuración legal del derecho de acceso a la información pública.
5. En cuanto al fondo del asunto, y sentado lo anterior, debe desgranarse la
Reclamación presentada punto por punto, para poder valorar si el secreto oficial
es predicable en cada caso.
El primero punto de la solicitud de acceso se refiere al gasto desglosado que
supuso el viaje del presidente del Gobierno a Castellón el pasado
fin de semana del 20 al 22 de julio. Solicito que se incluyan partidas como el gasto
en combustible, el gasto en dietas tanto del presidente y sus acompañantes como
del personal de tripulación y seguridad, el gasto en retribuciones para el personal
de tripulación, seguridad y otros, el gasto por abrir el aeropuerto y la terminal de
Castellón para poder aterrizar, etcétera.
A este respecto, entiende la Administración que es de aplicación el Acuerdo del
Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, adoptado en aplicación de la
Ley 9/1968 de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, por lo que no cabe
facilitar más información que la que se proporciona en el enlace que lleva a la
Agenda del Presidente del Gobierno.
El apartado primero de dicho Acuerdo declara secreto
6.Los informes y datos estadísticos sobre movimiento de fuerzas, buques o
aeronaves militares.
Asimismo, según el apartado segundo, tendrá la clasificación de reservado
b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de
las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de
Producción de material de guerra.
c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma,
específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
Este Acuerdo fue objeto de análisis por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el expediente R/0439/2017, relativo al coste que ha tenido el alquiler
del tráiler y los dos remolques colocados el pasado 26 de julio de 2017, frente a la
sede de la Audiencia Nacional de San Fernando de Henares, con motivo de la
visita del Presidente del Gobierno y en cuya resolución se
razonaba lo siguiente:
5.En el caso que nos ocupa, tal y como ha quedado indicado en los
antecedentes de hecho, el argumento principal de la denegación de la
información es el derivado de un eventual perjuicio a la seguridad nacional, lo
que quedaría según la Administración probado por el hecho de que se
considera materia reservada los planes de seguridad de Instituciones y
organismos públicos, y a los planes de protección de todas aquellas personas
sometidas a la misma, así como a todos aquellos documentos necesarios para
el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o
convenios a los que se haya atribuido dicha calificación(…)
A este respecto, puede entenderse que la Administración considera que, si se
proporcionara el coste del alquiler de la cabeza tractora y los dos remolques a
los que se refiere la interesada en la solicitud, se estaría entendiendo que
dichos elementos forman parte del dispositivo de seguridad del Presidente del
Gobierno y que, en consecuencia, se estaría desvelando información de dicho
dispositivo que sería o podría ser previsiblemente de aplicación no sólo en el
desplazamiento concreto que también se indica en la solicitud de información y
que, efectivamente ya se ha producido, sino en futuros dispositivos de
seguridad que afecten al Presidente del Gobierno.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse por lo tanto si la información
solicitada puede incluirse dentro de la materia declarada como reservada
según el Acuerdo de Ministros de 1986 precitado.
6.Debe recordarse en este punto que el objeto de la solicitud es el coste del
alquiler de determinados vehículos, cuya matrícula conoce e identifica la
solicitante, que, a juicio de la solicitante, formaron parte del dispositivo de
seguridad para un determinado desplazamiento del Presidente del Gobierno.
La solicitante también se interesa la partida presupuestaria a la que fue
asignado dicho gasto así como la justificación o motivación del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la respuesta al dato solicitado implicaría a
nuestro juicio que, efectivamente, dichos elementos habían sido utilizados
como mecanismo de seguridad del Presidente y, por lo tanto, permitiría
desvelar una pauta en cuanto a los mecanismos de seguridad utilizados, cuyo
conocimiento pudiera perjudicar la efectividad del dispositivo.
A este respecto, debe traerse a colación lo indicado por este Consejo de
Transparencia en su resolución R/0145/2015, de 29 de julio relativa al perjuicio
a la efectividad de un dispositivo de seguridad derivado del conocimiento de
determinada información:
5. En lo que respecta a la cantidad destinada al pago de las retribuciones de
los miembros de la Guardia Real, el Ministerio de Defensa alega,
básicamente, que el acceso a dicha información podría llevar al
conocimiento del número de efectivos de dichas unidades, aportando, por
lo tanto, información, al menos aproximada, de la dimensión del dispositivo
destinado a la seguridad del Jefe del Estado y los miembros de su Familia.
El argumento utilizado como respuesta a la solicitud de esta información
está estrechamente relacionado con el utilizado en la tercera de las
cuestiones, esto es, la relativa a los vehículos que se ponen a disposición
del Ministerio de Defensa para los desplazamientos del Jefe del Estado. En
efecto, en ambos casos, se considera de aplicación el límite del artículo 14
letras b) y e), esto es, por un lado la defensa y, por otro, la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o
disciplinarios.
La ley de transparencia prevé que el derecho de acceso a la información
pública pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información
suponga un perjuicio a alguno de los bienes o intereses, de carácter público
o privado, señalados en el artículo 14, precepto que, precisamente, atiende
al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de dichos
bienes e intereses que puedan estar presentes en un caso concreto.
Es criterio ya asentado de este Consejo que los límites a que se refiere el
artículo 14 de la LTAIBG, no se aplican directamente, sino que, de acuerdo
con la literalidad del texto de su apartado 1, “podrán” ser aplicados. De esta
manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a los contenidos, sino que su aplicación
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés legítimo.
En este sentido, por lo tanto, su aplicación no será en ningún caso
automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si la concesión
del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño) concreto,
definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcionada del límite, atendiendo a las circunstancias del
caso concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés
superior que, aún produciéndose un daño, justifique la publicidad o el
acceso (test del interés).
El perjuicio que se derivaría del conocimiento de la información que se
solicita es, en ambos casos, el daño en la eficacia de los dispositivos de
seguridad, ya que se trata de información relevante que puede revelar
fortalezas o vulnerabilidades. De ello podría concluirse que el Ministerio de
Defensa considera que conocer cuántos efectivos forman parte de la
Guardia Real y los vehículos que se destinan a los desplazamientos de la
Jefatura del Estado, en los que también se incluyen los utilizados por el
servicio de seguridad, afectaría a la propia seguridad del desplazamiento
porque se conocería el alcance y dimensión del dispositivo.
El dispositivo de seguridad que lleva aparejado cualquier desplazamiento
del Jefe del Estado atiende, lógicamente, a unos condicionamientos
derivados de las circunstancias en las que dicho desplazamiento se
produce. Lo que en este caso se solicita es información, por un lado, sobre
el montante destinado al pago de los miembros de la Guardia Real y, por
otro, sobre la totalidad de los vehículos que están a disposición de los
desplazamientos del Jefe del Estado. Por lo tanto, no se solicitan los
participantes en un concreto operativo, cuya difusión, a juicio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sí supondría claramente el
conocimiento de la dimensión que podría alcanzar dicho dispositivo de
seguridad y, en consecuencia, podría proporcionar de forma indeseada
información que perjudicase la eficacia de dicho dispositivo.
No obstante, teniendo en cuenta que sí puede producirse un daño, real y
previsible, derivado del acceso a la información que se solicita debe
procederse en este momento a analizar si, atendiendo a las circunstancias
del caso concreto, existe un interés superior en que se conozca la
información y que prevalezca frente a ese perjuicio.
En este caso, el daño que puede derivarse del conocimiento de la
información es la eficacia de un dispositivo de seguridad y, por lo tanto, que
pueda verse comprometida la integridad personal del Jefe del Estado y de
los encargados de su protección. A juicio de este Consejo, y debido a este
hecho, no existe un interés superior en el conocimiento de la información
que prevalezca frente a la protección de la seguridad y, en consecuencia,
de la vida de una persona. Por lo tanto, entendemos correcta la aplicación
del límite previsto en el artículo 14.1 e) por su incidencia en la integridad
personal de los posibles afectados.
7.En el caso que nos ocupa, entendemos que los argumentos indicados en
el precedente señalado son también de aplicación. En efecto asumir, a
nuestro juicio, que los elementos (tráiler y remolque) que menciona la
interesada en la solicitud forman parte del dispositivo de seguridad del
Presidente del Gobierno implicaría desvelar datos sobre los planes de
protección de las personas sometidas a Instituciones y Organismos
públicos en el sentido del Acuerdo del Consejo de Ministros de 1896 por el
que se clasifican determinados asuntos en aplicación de la Ley de
Secretos Oficiales. Por ello, y teniendo en cuenta que dicha clasificación
obedece a la existencia de circunstancias determinadas que implican que
el conocimiento de la información supondría un perjuicio elevado que no
puede ser superado por un interés superior, entendemos que la presente
reclamación debe ser desestimada.
6. Como puede observarse, en el precedente, la cuestión debatida era el acceso a
información sobre el coste de determinados elementos que conformaban el
dispositivo de seguridad desplegado con ocasión de un desplazamiento del
Presidente del Gobierno. Por el contrario, en el asunto que nos ocupa, debe
valorarse la solicitud de conocer el acceso a los gastos incurridos por el
Presidente del Gobierno con ocasión de un desplazamiento que, si bien estuvo
motivado por la agenda oficial del Presidente, también favoreció el desarrollo de
una actividad privada tal y como es de conocimiento público y se han hecho eco
los medios de comunicación.
Los gastos de viajes de los miembros del Gobierno constituyen información de
carácter económico y se nutren de partidas presupuestarias establecidas en los
presupuestos generales del Estado; es pues dinero público y su manejo y destino
debe ser conocido por la ciudadanía. Este es uno de los principios que justifican la
LTAIBG, cuyo Preámbulo señala queLa transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a
escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
En este sentido, son numerosos los expedientes conocidos por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativos al acceso a este tipo de información
relativa a miembros del Gobierno (R/0309/2018, R/0310/2018 o R/0473/2018).
Teniendo en cuenta lo anterior y concretamente, el argumento principal en el que
la Administración basa su denegación, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no comparte que la información ahora solicitada se corresponda con la
clasificación realizada por el reiteradamente mencionado Acuerdo de 1986, sino
que, como indicamos, se trata de información relativa a los costes de
desplazamiento de un miembro del Ejecutivo, en este caso su Presidente, que
arroja información sobre el uso de fondos públicos y, en definitiva, permite la
rendición de cuentas de las decisiones públicas, ratio iurisde la LTAIBG.
7. Así las cosas, atendiendo a la información solicitada, no se aprecia que la misma
haya sido clasificado previamente como materia reservada, tal y como exige la
Ley de Secretos Oficiales y se desprende de la precitada Sentencia de la
Audiencia Nacional, de 23 de octubre de 2017, que indicó que“[l]a información
proporcionada, no podrá referirse a aquellos viajes o acompañantes, cuando se
trate de viajes que hayan sido calificados como materia clasificada.”
La Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de
28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del
Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, lo que no resulta
suficiente motivo de denegación del acceso a este información, ya que debe
cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de
secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito
esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos de viaje atenta
contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la
intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa, ya que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, poniendo en riesgo su
integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto, ni afecta en modo alguno a la intimidad
de personas físicas. En caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la
Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública
del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de
cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de
Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta
información.
No obstante, como reconoce el Reclamante, al no poder conocerse el gasto del
vuelo entiendo que la información se me aporte pero sin desglosar. Hay que tener
en cuenta que nadie podría desglosarlo ya que el gasto de un viaje así incluye
muchos gastos: hoteles, alojamientos, seguridad, vuelos, comidas, etcétera.
Por ello, y en atención a la apreciación realizada por el reclamante en su escrito
de reclamación, la presente Reclamación debe ser estimada en parte en este
punto concreto, que debe ceñirse a suministrar el gasto total del viaje, sin
desglose por conceptos.
8. El segundo apartado de la solicitud de acceso versa sobre cuantas personas y
quienes eran las que acompañaron en ese viaje al presidente del Gobierno tanto a
la ida como a la vuelta y la hora exacta de salida y de llegada de ambos vuelos.
Respecto a la identidad de los acompañantes, existe varios precedentes resueltos
por este Consejo de Transparencia. Así, en la resolución dictada con fecha 15 de
febrero de 2016, en el expediente R/0429/2015, se acordó estimar la Reclamación
instando a la Administración a proporcionar la información. Dicha Resolución fue
objeto de Recurso Contencioso Administrativo PO 35/2016 ante el Juzgado
Central nº 10 de lo Contencioso Administrativo de Madrid, que mediante
Sentencia de 7 de febrero de 2017, acordó desestimar el recurso interpuesto por
la Administración e instarla a cumplir con la Resolución del CTBG, otorgando al
Reclamante un listado de los pasajeros que han acompañado a las autoridades
transportadas por la flota del Grupo 45 de la Fuerza Aérea Española u otras
unidades que han transportado autoridades españolas. Me gustaría que dicha
información estuviese desglosada por fechas de vuelo, ciudad, aeropuerto de
origen y de destino desde el año 1976 o desde el primer año disponible.
Es de destacar que en dicha Resolución se tenía en cuenta el respeto a la
protección de datos personales, en los siguientes términos: “(…) la información
que se solicita puede contener, al menos, dos tipos de datos personales: unos
relativos a autoridades y otros a sus acompañantes. Debe tenerse en cuenta; en
este punto, que los primeros, además, deben considerarse relacionados la
organización del órgano o entidad en el que presten sus servicios y que es por
razón de su cargo por lo que utilizan este tipo de transporte, vedado al resto de los
ciudadanos y sufragado con cargo al presupuesto público. Los segundos, en
cuanto acompañantes de las autoridades, pueden formar parte de su gabinete
técnico o equipo de apoyo en la toma de decisiones o ser periodistas en el
ejercicio de sus funciones, representando a un determinado medio de
comunicación, o personal diplomático nacional o .extranjero en ejercicio de sus
funciones públicas. En estos casos, la actividad que desarrollasen y para la cual
fuera necesario el transporte por el ya mencionado Grupo 45 de la Fuerza Aérea,
también debe considerarse enmarcada en el funcionamiento del organismo o
entidad pública, por lo que su identidad no tiene porqué quedar excluida del
conocimiento de terceros. Es como control del uso de estos desplazamientos y,
más concretamente, para que los mismos no se efectúen al margen de actos o
reuniones que deban efectuarse en el desempeño público de los cargos, es por lo
que esta información tiene, a juicio de este Consejo de Transparencia, especial
relevancia.”
La mencionada resolución concluía reconociendo el derecho a la información con
la siguiente salvedad
c. La información que se proporcione no contendrá datos sobre la tripulación ni
sobre el personal de seguridad que se desplace.
Atendiendo a lo anterior, como en el caso anterior, debe analizarse si dar la
información sobre los acompañantes de viaje atenta contra la seguridad y defensa
del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La
respuesta debe ser igualmente negativa, salvo lo expuesto para la intimidad, ya
que no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los
ciudadanos, poniendo en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir
información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o
nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar, ni se halla
en curso ningún procedimiento judicial penal que trate actualmente este asunto.
No obstante, no es menos cierto que si se aportara la identificación de los datos
públicos que viajaron con el Presidente y, por las características de la aeronave se
pudiera conocer su número de tripulantes, se desvelaría el personal de seguridad
que acompañaba al Presidente. Este dato sí entendemos que es relativo al
dispositivo de seguridad de Presidente y, como en ocasiones anteriores,(por
ejemplo, en la ya mencionada R/0145/2015), entendemos que podría facilitar
dimensionar el dispositivo de seguridad y, en consecuencia, comprometer la
eficacia del mismo.
En consonancia con lo expuesto, también debe estimarse en parte la Reclamación
presentada en este apartado y proporcionarse únicamente aquella información
relativa al número e identificación de los cargos públicos – presumiblemente altos
cargos, personal directivo y de asesoramiento – que acompañaron al Presidente
del Gobierno en dicho viaje.
9. Por último, se solicita también ala hora exacta de salida y de llegada de ambos
vuelos (de ida y vuelta) así como la solicitud, requerimiento o indicación que se
realizó al Aeropuerto de Castellón o a la propia Generalitat de la Comunidad
Valenciana para solicitar que el aeropuerto en el que iba pudiera
aterrizar en el mismo y la respuesta a esta.
A este respecto, entendemos que lo solicitado es información accesoria, sin
relevancia desde el punto de vista del control de la acción pública, que puede
tener cierto interés mediático pero que no tiene interés para la ciudadanía en
general, ya que no está relacionada con el conocimiento del proceso de toma de
decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones, tal y como exige la LTAIBG.
Por ello, debe desestimarse la Reclamación presentada en este apartado
10. A los razonamientos anteriores, hay que recordar lo indicado en la
Recomendación 1/2017, de 23 de abril de 2017, sobre información de las agendas
de los responsables públicos, dictada por el Consejo de Transparencia en virtud
de las potestades otorgadas por el artículo 38.1, letra a) de la LTAIBG.
Esta Recomendación señala lo siguiente:
“Si bien es cierto que los contenidos de las agendas de los altos cargos no están,
en principio, afectados por el principio de publicidad activa de los artículos 6 y
siguientes de la LTAIBG -que obliga a publicar, de oficio, determinada información
de carácter institucional, organizativa y de planificación, información de relevancia
jurídica e información económica, presupuestaria o estadística-, no es menos
cierto que dichas previsiones normativas constituyen un mínimo que puede
desarrollarse con carácter voluntario por parte del organismo concernido o que
debe sumarse a la publicidad activa por aplicación de lo dispuesto en el artículo
10.2 de la LTAIBG, que prevé la incorporación a las obligaciones de publicidad
activa de aquella información “cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia”.
Aunque los términos de lo que deba entenderse por “mayor frecuencia” aún no
han sido desarrollados reglamentariamente, es evidente que existe una importante
demanda social –este CTBG ha constatado la existencia de más de 40 iniciativas
en este sentido- de conocer cómo desempeñan sus funciones los miembros del
Gobierno y los restantes altos cargos de la AGE, cómo se adoptan las decisiones
que afectan a los ciudadanos y, en definitiva, cómo funcionan los organismos y
entidades públicos. Esta demanda y el interés que manifiesta, entroncan
directamente con el objetivo último con el que fue aprobada la Ley de
Transparencia y con el interés legítimo de los ciudadanos en la rendición de
cuentas y favorece el escrutinio de la actividad pública.
El conocimiento de las agendas de los responsables públicos ayuda a alcanzar
este objetivo y su contenido constituye, con carácter general, información que
entra dentro del ámbito de aplicación de la normativa sobre acceso a la
información pública, en la medida en que obran en poder de organismos públicos
sujetos a la Ley. Es decir, constituye información pública a los efectos del artículo
13 de la LTAIBG.
En consecuencia, la información referida a la actividad de quienes dirigen,
organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la
ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el
escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático.
Por otra parte, la publicación de esta información constituye una buena práctica
que se asume con mayor frecuencia entre los responsables de la actividad
pública, así como un medio de participación de los ciudadanos en los asuntos que
les conciernen.
Por ello, entiende el CTBG que la información acerca de la actividad pública diaria
de los responsables públicos -siempre que tenga trascendencia pública y con
exclusión, por tanto, de aquella estrictamente relacionada con el funcionamiento
interno o cotidiano de los correspondientes organismos-, debe ser publicada con
la mayor extensión posible y sin perjuicio de la aplicación de los límites
establecidos en la LTAIBG entendidos según lo previsto en la norma y de
acuerdo con la interpretación restrictiva que de los mismos realiza este
Organismo y los Tribunales de Justicia.
El Consejo entiende, asimismo, que el objeto de esta publicación debe ser la
agenda de trabajo del responsable público como reflejo de su desempeño diario y
del ejercicio de sus competencias, funciones y tareas.
Tanto en las instituciones europeas como en otros países de nuestro entorno, la
publicación de las agendas de los responsables públicos viene requerida por Ley
como una obligación de publicidad activa o bien ha sido asumida voluntariamente
dentro de la práctica de rendición de cuentas de la actuación pública. Por lo
demás, en España algunas de las leyes de transparencia aprobadas por las
Comunidades Autónomas (CCAA) –concretamente y hasta el momento, las de
Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia
y la Región de Murcia- han incluido la publicación de las agendas dentro de las
obligaciones de publicidad activa. Igualmente, diversas ordenanzas municipales
ya regulan y prescriben la obligación de desarrollar agendas transparentes e,
incluso, han determinado el formato, alcance de obligaciones y contenidos
concretos.”
11. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada en parte, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xEl gasto total que supuso el viaje del Presidente del Gobierno a
Castellón el pasado fin de semana, del 20 al 22 de julio
xNúmero e identificación de los cargos públicos –presumiblemente altos cargos,
personal directivo y de asesoramiento – que acompañaron al Presidente del
Gobierno, si es que realmente los hubo, tanto a la ida como a la vuelta
III.RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmentela Reclamación presentada por
, con entrada el 22 de agosto de 2018, contra la Resolución de 13
de agosto de 2018, de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO.
SEGUNDO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 11 de la presente
Resolución.
TERCERO: INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda