La empresa Villaricos, S.L. solicitó copia del Plan de Rehabilitación de Palomares al CIEMAT. La administración denegó el acceso alegando que el plan es un documento en desarrollo y que su difusión afectaría a negociaciones internacionales y funciones de vigilancia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por (en nombre de VILLARICOS, S.L), con entrada el 17 de noviembre de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, (en nombre de VILLARICOS, S.L), presentó solicitud de acceso a información, el 9 de septiembre de 2016, ante el CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS, MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, (en adelante MINECO), actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, al amparo de la Ley 30/1992, en la que solicitaba lo siguiente, como interesado en el Plan de Rehabilitación de los terrenos de Palomares:
- Que mi representada es propietaria de una serie de parcelas sitas en la pedanía de Villaricos (Cuevas del Almanzora) que están siendo ocupadas por este Organismo en virtud de las Actas de Ocupación Temporal suscritas en abril de 2010 y cuya prórroga se acordó por resolución de la Delegada del Gobierno en Andalucía, de fecha 11 de marzo de 2014. Parte de dichas parcelas están situadas dentro del ámbito del antiguo Sector VI-l de las NNSS de Planeamiento de Cuevas del Almanzora de 1994. Que a través de la Memoria de la Fiscalía General del Estado, correspondiente al año 2015, hemos tenido conocimiento de que el Consejo de Seguridad Nuclear solicitó al CIEMAT la elaboración de un Plan para rehabilitar las zonas contaminadas como consecuencia del accidente aéreo producido en enero de 1966.
- Este Organismo llevó a cabo el trabajo encomendado redactando el denominado "Plan de Rehabilitación de Palomares" (PRP) que fue informado favorablemente por el citado Consejo en el año 2010.
- Que en virtud de las restricciones de uso de suelo que se derivan del PIEM-VR, los terrenos propiedad de mí representada se ven afectados por una desclasificación parcial del antiguo Sector VI -1 pasando a ser considerados en el planeamiento de dicho municipio como suelo no urbanizable de especial protección en tanto se proceda a la limpieza de los terrenos afectados por la contaminación radiológica.
- Por todo lo cual es evidente que mí representada tiene el carácter de parte interesada en el Plan de Rehabilitación de dichos terrenos [ex artículo 31.1 b) de la Ley 30/92], por lo que mediante el presente escrito solicitamos:
- a) Que se nos tenga por personados en el expediente incoado para llevar a cabo la ejecución de dicho Plan de Rehabilitación.
- b) Que por quien corresponda se nos haga entrega de una copia auténtica del citado Plan de Rehabilitación de Palomares del año 2010, en virtud de lo establecido en el artículo 35.a) de la Ley 30/92 y demás legislación concordante.
- El 7 de octubre de 2016, el CIEMAT dictó Resolución por la que comunicó a (en nombre de VILLARICOS, S.L) lo siguiente:
- El reclamante solicita una copia del Plan de Rehabilitación de Palomares (PRP). Sin embargo, el PRP no es un documento cerrado, sino un Informe preliminar que está en permanente desarrollo en función de varios factores. Uno de ellos es la aplicación de tecnologías que, por su novedad, se van adaptando a las circunstancias y a la aparición de nuevas técnicas disponibles en la rehabilitación de terrenos radiológicamente contaminados. Esto hace prácticamente imposible ofrecer una información definitiva y concluyente, en estos momentos, sobre el contenido y el resultado del proceso de rehabilitación de los terrenos afectados.
- Otro de los factores que justifican la provisionalidad y la sujeción a cambios y modificaciones importantes es el hecho de que continúan las negociaciones con el Gobierno de Estados Unidos sobre el contenido técnico del acuerdo sobre las zonas contaminadas de Palomares. Lógicamente, el resultado de estas negociaciones en curso puede hacer variar la estrategia técnica en el desarrollo del PRP. En este sentido, la difusión del PRP podría perjudicar, gravemente, los trabajos que se llevan a cabo.
- La pretensión del reclamante de conocer si los terrenos van a ser descontaminados de forma definitiva, y por tanto, si van a poder dedicarse a promoción inmobiliaria es una pretensión legítima. No obstante, el CIEMAT, en desarrollo del PRP, no está en condiciones de adelantar, en el momento actual, las conclusiones del alcance de la rehabilitación. Como ya se mencionó en la Resolución que respondía al escrito inicial del que esta reclamación trae causa, el CIEMAT no tiene competencias en materia urbanística ni de ordenación del territorio. Cuando lleguen, las conclusiones técnicas del PRP, serán dadas a conocer y servirán de base, junto con otras circunstancias, para que las administraciones competentes califiquen los terrenos afectados y elaboren el planeamiento del territorio afectado que se estime pertinente.
- Con respecto a la mención que hace el reclamante, de que las funciones inspectoras en materia de medio ambiente están sujetas a un régimen de transparencia, es cierto que en materia medioambiental, y en general en toda solicitud de información a las administraciones públicas, la transparencia es siempre la regla y las excepciones han de interpretarse con criterios restrictivos. En este caso, aun suponiendo que las funciones de inspección del CIEMAT en los terrenos afectados por el accidente de Palomares sean de carácter medioambiental, se encuentran inextricablemente unidas a las funciones administrativas de vigilancia y control. El acceso al PRP produciría un perjuicio en el ejercicio de estas funciones, siendo esta una de las excepciones que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno prevé para denegar la información solicitada.
- En definitiva, acceder a la solicitud del reclamante, dándole a conocer el PRP, perjudicaría gravemente los trabajos técnicos y las negociaciones internacionales, en estos momentos en marcha.
- El 17 de noviembre de 2015, [anonimizado] presentó Reclamación, en nombre de VILLARICOS, S.L., ante este Consejo de Transparencia en la que alegaba, en resumen, lo siguiente:
- El CIEMAT rechaza la solicitud escudándose en el Artículo 14.1 g) de la Ley de Transparencia, alegando que la información que solicita podría perjudicar las funciones encomendadas al centro en materia de vigilancia, inspección y control de los terrenos contaminados. Se añade que se deniega hasta la conclusión de las actividades en curso. En ese sentido, quiero subrayar que se está denegando información de exámenes e informes de hace más de 50 años. (...)
- Saber qué ocurrió, el grado de contaminación de la zona y los efectos sobre la salud pública de nuestra población entendiendo que es perfectamente legítimo ir en busca de un mejor conocimiento de uno de los episodios más importantes de la guerra fría en España. No entiendo que denieguen absolutamente todos los informes de 1965 hasta 2015 que pido sin que justifiquen mejor los motivos. Insisto, en todo caso, que de la petición no se deriva un perjuicio sobre la investigación, más todavía si tenemos en cuenta que no pido información, por ejemplo, sobre el año en curso.
- Es más, el Consejo de Seguridad Nuclear me facilita un informe del año 2002, elaborado en el año 2001 a partir de los trabajos del CIEMAT, sin que hayan observado ningún perjuicio para la investigación (es el informe referido en el punto 3. El CIEMAT nos deniega el punto 1 y 2).
- Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, se trasladó a la Unidad de Información de Transparencia del MINECO, el 25 de noviembre de 2016, para que presentase alegaciones. El 16 de diciembre de 2016, tuvieron entrada las alegaciones del CIEMAT, adscrito al MINECO, manifestando lo siguiente:
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
- Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control: Los datos solicitados forman parte del programa de vigilancia y control de los terrenos y las personas que anualmente se envía al Consejo de Seguridad Nuclear (CSN). No existen estudios estadísticos ni resúmenes de los mismos que puedan dificultar su intervención, o lo tanto la difusión de los mismos, podría afectar a las funciones de vigilancia y control futuros, si se hiciera un uso inadecuado de estos datos.
- El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial: Los métodos y procedimientos de medida han sido desarrollados por el CIEMAT y forman parte del conocimiento del organismo. La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
- Hay que indicar que las relaciones entre España y los Estados Unidos, que en la actualidad se encuentran en unos momentos decisivos, a la hora de plantear los últimos detalles del Plan de Rehabilitación de Palomares, se pueden ver afectados por la difusión de esta información, fundamentadamente en lo que se refiere al grado de confidencialidad exigido para llevar a cabo el proceso necesario.
- La protección del medio ambiente: El apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirá por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información en ese sentido. La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, señala, entre las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental:
Artículo 13. 1 d) "Que la solicitud se refiera a material en curso de elaboración o a documentos o datos inconclusos. Por estos últimos se entenderán aquellos sobre los que la autoridad pública esté trabajando activamente".
Esta circunstancia se da actualmente en este caso, considerando que, aunque la culminación del expediente no depende sólo del CIEMAT, pues hay otros sujetos nacionales y extranjeros implicados, puede hablarse de la fase final del mismo, estimándose en unos meses el tiempo restante para su conclusión.Artículo 13.2. "Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de las extremas de se enumeran en continuación... 7) A las relaciones internacionales, a la defensa nacional o a la seguridad pública."
Dada la naturaleza de este expediente, su divulgación podría afectar a la confidencialidad exigida en el protocolo negociado con Estados Unidos.
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual recurso contencioso-administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque el mismo lo ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo de la cuestión debatida, conviene comenzar analizando si es de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.En el presente caso, ha quedado acreditado que la entidad reclamante es interesada en el procedimiento administrativo previo en el momento en que fue presentó la solicitud de acceso a la información ante el CIEMAT, el 9 de septiembre de 2016; puesto que ella misma reconoce, es propietaria de una serie de parcelas situas en la pedanía de Villaricos (Cuevas del Almanzora) que están siendo ocupadas por este Organismo en virtud de las Actas de Ocupación Temporal suscritas en abril de 2010 y cuya prórroga se acordó por resolución de la Delegada del Gobierno en Andalucía, de fecha 11 de marzo de 2014. Parte de dichas parcelas están situadas dentro del ámbito del antiguo Sector VI-I de las NNSS de Planeamiento de Cuevas del Almanzora de 1994, razón por la que ahora solicita copia del Plan de Rehabilitación de Palomares del año 2010.
Asimismo, según alega la Administración, el Plan no es un documento cerrado, sino un Informe preliminar que está en permanente desarrollo en función de varios factores y actualmente continúan las negociaciones con el Gobierno de Estados Unidos sobre el contenido técnico del acuerdo sobre las zonas contaminadas de Palomares.
Pues bien. Tal y como señala la Disposición Adicional Primera citada, se dan las dos circunstancias necesarias para su aplicación: a) un procedimiento administrativo en curso y b) un interesado que solicita acceso a la información dentro del mismo.
En consecuencia, debe inadmitirse la presente Reclamación, sin que sea necesario analizar el resto de las alegaciones efectuadas por ambas partes.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la Reclamación presentada por [anonimizado] (en nombre de VILLARICOS, S.L) el 17 de noviembre de 2016, contra la Resolución del CENTRO DE INVESTIGACIONES ENERGÉTICAS MEDIOAMBIENTALES Y TECNOLÓGICAS (CIEMAT), adscrito al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, actual MINISTERIO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD, de fecha 7 de octubre de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.