El solicitante pidió al Ministerio del Interior todos los informes sobre la seguridad de la embajada de España en Afganistán desde 2008. Tras no recibir respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestimó la reclamación porque la divulgación de tales informes comprometería la seguridad nacional y la defensa al revelar vulnerabilidades.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, el día 3 de mayo de 2018 y en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), la siguiente información:
- Todos y cada uno de los informes del Ministerio del Interior sobre la seguridad de la embajada de España en Afganistán, desde 2008 hasta la actualidad, entre ellos uno que existe de 2008, tal y como se ha hecho público a través de diferentes medios, en el que se alerta de la seguridad de la embajada.
- Además, solicito entre ellos que esté también el informe del 2 de junio de 2016, que se hizo a posteriori del atentado que sufrió la embajada española situada en Kabul (Afganistán), del cual también se ha hablado públicamente.
- Son informes de interés público para los ciudadanos debido a todo lo acontecido a raíz del atentado que sufrimos en la embajada española en Kabul y además, son informes que ya se conoce públicamente que existen y de los cuales se ha filtrado su contenido a los medios.
- Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo C/100712015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF...), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo C/100712015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, presentó Reclamación en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, manifestando que no he recibido respuesta a una solicitud fechada el 3 de mayo de 2018.
3. El 28 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través de su Unidad de Transparencia, para que presentase alegaciones, contestando ésta que la competencia para responder a lo solicitado es del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación.
4. El 29 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN para que presentase alegaciones, sin que se haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto. Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el 23 de octubre de 2018, con el mismo resultado negativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia y Derecho de Acceso
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. El artículo 20.1 de la LTAIBG señala que la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, ampliable por otro mes en caso de complejidad. En el caso que nos ocupa, el Reclamante presentó su solicitud el 3 de mayo de 2018, sin que la Administración haya contestado hasta la fecha.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado sobre esta ausencia de tramitación, concluyendo que este lapso de tiempo corre en contra de los intereses del solicitante, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución Española.
4. También desde el punto de vista formal, es especialmente reseñable que la Administración ha presentado escrito de alegaciones que permita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conocer en detalle la naturaleza de la información solicitada. Este Consejo ha detectado que, de forma reiterada, determinados Departamentos ministeriales no responden al trámite de audiencia realizado.
Análisis de la Existencia de la Información
5. Sentado lo anterior, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, se solicitan una serie de informes sobre la seguridad de la embajada de España en Afganistán. Respecto a la existencia de estos informes existen ciertos indicios contenidos en noticias de prensa, tales como las publicaciones de los diarios La Razón y El Español, que mencionan la existencia de informes de seguridad y alertas sobre la vulnerabilidad de la delegación en Kabul.
6. Sentado que la información solicitada tiene indicios de existir, debe tenerse en cuenta que la solicitud fue remitida al MINISTERIO DEL INTERIOR, que no la atendió ni comunicó la falta de competencia. Conforme indica el artículo 19.1 de la LTAIBG, si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto, este la remitirá al competente. No obstante, para no dilatar la respuesta, este Consejo ha asumido el trámite.
7. Existiendo información pública en poder de la Administración, debe analizarse la competencia. El contenido de la respuesta del Gobierno al Congreso de los Diputados (12 de septiembre de 2016) indica que el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación es el encargado de reforzar la seguridad de las Embajadas y que las medidas de seguridad en países de alto riesgo como Kabul son revisadas periódicamente. De lo expuesto, se deduce que el Ministerio responsable de la evaluación de la seguridad en las delegaciones exteriores españolas es el actual de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
Límites al Derecho de Acceso
8. Debe analizarse si es de aplicación alguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG. La regla general es el acceso; la aplicación de límites es la excepción. Según la jurisprudencia (como la Sentencia n° 60/2016 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Madrid), los límites deben aplicarse mediante un test de daño y un test de interés público de forma proporcionada.
9. En el caso que nos ocupa, hay que tener en cuenta que los informes solicitados formaron parte de diligencias de investigación remitidas al Juzgado de Instrucción número 1 de la Audiencia Nacional. El artículo 14.1 f) de la LTAIBG señala como límite la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. Sin embargo, consta en la prensa que el titular del Juzgado ha archivado la querella presentada, por lo que no estando pendiente un procedimiento judicial, no resulta de aplicación este límite.
10. A continuación debe analizarse si desvelar el contenido de los informes puede afectar a la seguridad nacional o a la defensa (artículo 14.1 a y b de la LTAIBG). Este Consejo ha establecido en resoluciones previas (como la R/0145/2015) que el acceso a información sobre dispositivos de seguridad puede comprometer la eficacia de los mismos al revelar vulnerabilidades.
Respecto a la Seguridad Nacional, siguiendo la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, y la clasificación de materias establecida en la Ley de Secretos Oficiales, la divulgación de información sobre el despliegue de unidades de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como la actualización de grupos terroristas y la protección de embajadas, requiere protección. La información solicitada podría afectar a:
- El daño en la eficacia de los dispositivos de seguridad, al revelar fortalezas o vulnerabilidades.
- El conocimiento de la dimensión de los dispositivos de seguridad.
- Amenazas posibles de terrorismo.
- Información relativa al despliegue de unidades de las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado española y aliada.
En definitiva, consideramos que el acceso a la documentación solicitada supondría un perjuicio a la seguridad nacional y la defensa en los términos del art. 14.1 a) y b) de la LTAIBG. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos:
DESESTIMAR la Reclamación presentada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR y el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos. Contra la presente Resolución, únicamente cabe la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses.