Texto completo
PRESIDENCIA
reclamaciones@consejodetransparencia es
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-026278
N/REF: R/0482/2018 (100-001296)
FECHA: 12 de noviembre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se
especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó, mediante escrito de fecha 14 de
julio de 2018, solicitud de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), dirigida a la Corporación RTVE, en la que solicitaba
- Copia de las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de
las reuniones del Consejo de Administración de RTVE celebradas a partir del 1
de enero del año 2014.
2. Con fecha3de agosto de 2018, la Corporación RTVE dictó Resolución por la que
se denegaba el acceso a la información solicitada, en base a:
Respectoa la solicitud planteada sería de aplicación lo dispuesto en el artículo
14.k)que señala como límite al acceso de la información la "garantía de la
confidencialidad o
el secreto requerido enprocesosdetoma dedecisión"
El límite invocado está en consonancia con lo dispuesto en el artículo 228
del Real Decreto
Legislativo1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el
texto refundido de la
Leyde Sociedades de Capital, al imponer a losConsejeros,
entre las obligaciones básicas del deber de lealtad que les es requerido en el
ejercicio de su cargo, el deber de guardar secreto sobre las informaciones,
datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el
desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él,
salvoen los casos
en que la ley lo permita o requiera.
Elnúmero 1 del artículo 9 de laley17/2006,de S de junio, de la radio y la
televisión
detitularidadestatal, establece que "La organización de la
Corporación
RTVEse regirádeconformidad con lo dispuesto en la legislación
mercantil para las sociedades anónima
s, con las especialidades establecidas
en la presente
Ley.",para a continuación decir, en el número 5 del artículo 15,
dedicado al estatuto personal de ,losmiembrosdelConsejodeAdministración,
que "Los miembros del
Consejode Administración ejercerán su cargo con
sujeción a los deberes de diligente administración,
fidelidad, lealtad,
secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil.
Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y
buen gobierno."
Yen el número 6 que "En el ejercicio de sus funciones los
consejeros actuarán con absoluta independencia
, sin que puedan recibir
instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa del
Gobiernoni de laAdministraciónGeneraldel Estado u otrasinstituciones o
entidades."
Enigual sentido, el artículo 28 de los EstatutosSocialesde laCorporaciónRTVE
prevéque "Los miembros del Consejo de Administración ejercerán su cargo
con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad,
secreto y responsabilidad establecidos en la legislación mercantil. En todo
caso, el deber de lealtad se extenderá respecto a las sociedades y
fundaciones de los apartados
2y3 del artículo 2 de los estatutos."
En el presente caso, tanto las convocatorias con el orden del día, que
contiene
información sensiblesobre los asuntos a tratarcomolaspropiasactas de
cada una de las sesiones del
Consejoson un fielreflejo,casi literal, de todo lo
acontecidoen cada una de las reuniones,recogiendoelparecerde cada uno de
los
consejerosque toman la palabra, incluyendodemanera expresatodas las
manifestaciones realizadas, recogiendo portanto las deliberaciones realizadasenla
adopción
delosacuerdos.
Puesbien, eldescrito marco legalnohacesinoponerdemanifiesto cómoel
ordenamiento jurídico en su conjunto quiere preservar el secreto de ciertas
informaciones, datos,
informesy antecedentes conocidos por losadministradores
de lassociedadesde capital que seconsiderancríticosparagarantizar, en último
término,lapropia supervivenciadela mercantil administrada, comenzando con
el establecimiento de la obligación deguardar secreto sobre todo lo que es
objeto de actuación como tales administradores, deber que no se agota en
que los administradores no revelen personalmente tales secretos, sino que el
legisladorha querido garantizar eses secretorequeridoen procesos de toma de
decisión, comosonlosque tienen lugar en losConsejosdeAdministraciónenlos
que semanejan las "informaciones,datos, informeso antecedentes" a que se
refiereel artículo228de laLeydeSociedadesde Capital.
Aeste mismo resultado conduce una interpretación sistemática de la
legislación en materia de transparencia, que
reconocelaprotecciónalas
deliberacionesen el seno de las instituciones, no solo con el límite del artículo
14.1 k) ya alegado, sino también al establecer, en el
artículo 181.b), comocausa
de
inadmisión,lasreferidasa información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes,
comunicacioneseinformesinternos o entreórganoso entidades administrativas.
Portanto, no puede obviarse que ha sido unobjetivodellegislador básico
preservar
el normal desenvolvimiento delprocesode toma de decisiones,
permitiendoal efecto unciertolibre"espaciopara pensar"(paradecirlocon los
términos utilizados porla Memoria Explicativa(§ 34) enrelacióncon el límite del
art. 3.1 k) del
ConveniodelConsejodeEuropasobreelAccesoalosDocumentos
Públicos).
3. El 21 de agosto de 2018, tuvo entrada Reclamación de
contra la citada Resolución, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que alegaba lo siguiente:
La fundamentación de RTVE para denegar la solicitud de acceso en el artículo
14.k de la LTBG, “k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión”, resaltando que en el artículo 228 del RD 1/2010
se impone a sus consejeros, como obligaciones básicas del deber de lealtad, el
deber de guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o
antecedentes, repitiendo en varias ocasiones la misma argumentación sobre la
obligación de secreto y lealtad.
Sin embargo, dicha previsión no podría aplicarse en este caso dado que no se
trata de una solicitud personal a un Consejero, sino de una solicitud de acceso a
información pública, cuya respuesta en ningún momento violaría las obligaciones
de secreto impuestas a los consejeros.
En su Resolución R/0341/2017 el CTBG considera que “el deber de guardar
secreto previsto en el artículo 228 del texto refundido de la Ley de Sociedades
de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, que ha
sido alegado […] se refiere a una obligación individual de los administradores
que no tiene relación con la concesión del acceso a las actas de las reuniones
del Consejo de Administración.”
En el mismo sentido, la decisión tomada por RTVE va en contra de la postura
mantenida por el CTBG, que ha instado en varias resoluciones a la publicación
de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones celebradas por
órganos colegiados.
En el Criterio Interpretativo CI/002/2015 el CTBG, en referencia al límite del
artículo 14 de la LTBG, considera que “Los límites a que se refiere el artículo 14
de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de
carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la
literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados”, por lo que
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación con los contenidos, teniendo que realizar un test del
daño concreto, definido y evaluable. En su resolución denegatoria la CRTVE no
cuenta con los resultados de este test de daño, sólo invocando el límite del
citado artículo, al que en su argumentación suma el artículo 181b citando como
causa de inadmisión las solicitudes referidas a información de carácter auxiliar o
de apoyo, algo que en ningún momento se ha solicitado dado que ni las
convocatorias, ni las actas ni los órdenes del día tienen esa consideración.
En su Resolución R/0338/2016 el CTBG considera en el ámbito de órganos
colegiados que “el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los acuerdos
finalmente alcanzados […] entronca de lleno con el escrutinio a los responsables
públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde
también se considera la transparencia y el derecho de acceso a la información
como eje de toda acción política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de
directa aplicación el interés legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los
ciudadanos al garantizar su derecho acceder a información que les permitan un
mejor conocimiento de la actuación pública y, derivado de ello, ejercer un mejor
control de la misma”.
Además, la Resolución R/0341/2017 del CTBG, referente a una solicitud de
acceso a las actas de las reuniones del Consejo de Administración de la Radio
Televisión Pública del Principado de Asturias, S.A.U, considera que “No existe
esta justificación [para la aplicación del límite] por parte del ente público, que se
refiere a situaciones probables o hipotéticas, como “la imposibilidad de
expresarse libremente que se puede generar a los miembros del Consejo de
Administración”, una argumentación similar al “cierto libre espacio para pensar”
que alega la Corporación. En el caso citado de la RTPA el Consejo consideró
que “La admisión de estos argumentos, dada la generalidad con que se han
manifestado, supondría la exclusión del derecho de acceso al contenido de
cualquier acta de reunión de un órgano colegiado”, en tanto que tanto los
órdenes del día como las acta de una institución, organismo o empresa pública
recogen la información que la CRTVE menciona, y que “Además, hay que tener
en cuenta que se trata del órgano de administración de una sociedad pública,
financiada íntegramente con capital público y, por tanto, el interés por parte de
los ciudadanos en conocer estos documentos está justificado.”, algo que se
puede aplicar especialmente a este caso debido a las polémicas surgidas a raíz
de la actuación del Consejo de Administración durante su gestión al frente de la
Corporación.
4. El 27 de agosto de 2018, este Consejo de Transparencia remitió la documentación
obrante en el expediente a la Corporación RTVE, a través de la Unidad de
Información de Transparencia competente, para que formulara las alegaciones que
considerase oportunas. El escrito de alegaciones de la Corporación RTVE, tuvo
entrada el 18 de septiembre de 2018, y en el mismo, aparte de reiterar las
alegaciones de su Resolución de denegación, añade lo siguiente:
Segunda.-De lo anterior resulta claro que la petición debe denegarse
igualmente en virtud de lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia,
al suponer tal acceso un evidente perjuicio par
alosintereses económicosy
comercialesde la entidad.
En la resolución por la que se deniega la entrega de las convocatorias y actas
del Consejo de Administración de la Corporación RTVE se entiende implícito, si
bien ahora se hace explicito, la necesaria protección de los intereses
económicos de RTVE, al contener, tal y como se ha dijo, tanto las convocatorias,
como las catas los datos económicos y demás datos sobre la gran mayoría de
los contratos proyectados por la Corporación RTVE.
Resulta
obvioque hacer pública lainformaciónsolicitada, en la que queda
detallado los importes de cada uno de los contratos sometidos a la
aprobación del Consejo, más
informaciónde otrosmuchosa los que por
normativainterna se debíanllevar alConsejo, afecta indudablemente a los
intereses comerciales de la
Corporación RTVE,pues el conocimientode esa
informaciónnopública,decarácter evidentementecomercialporel restode
operadoresdetelevisióntendría sin dudaincidenciaen lafijaciónde losprecios.Al
tratarse de unmercadoencompetencia, precisamente para garantizaresalibre
competencia no debeinterferirseen elmercadohaciendopúblicoseste tipo de
datos.
La aplicación de los límites legales al acceso a la información pública, y por tanto
también la del derivado de la afectación a los intereses económicos y
comerciales de la Administración o entidad en cuyo poder obre esa información,
ha de realizarse en los términos que estipula el apartado 2 del propio artículo 14:
"La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto,
especialmentealaconcurrencia deuninterés públicooprivadosuperiorque
j
ustifiqueel acceso"
Esta idea se refleja también en el Preámbulo de la Ley, al señalar que "En todo
caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés
que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el
caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la
información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad."
En relación a estaponderación de intereses en conflicto, y a falta de una
mayor concreción en la Ley, teniendo en cuenta la inexistencia de desarrollo
reglamentario que concrete el ejercicio o aplicación de la presente excepción, es
preciso acudir a la normativa comunitaria, pues al fin y a la postre, la Ley
19/2013 tiene su antecedente inmediato en la normativa comunitaria sobre
acceso a la información y en concreto en elReglamento (CE) n°
1049/2001
relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del
Consejo y de la Comisión, que tiene por objeto garantizar el derecho de acceso
del público a los documentos y determinar los principios generales y los límites
que han de regularlo. El citado Reglamento, en consonancia a los límites
previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, recoge una serie de excepciones y
así el artículo 4.2 señala que 'las instituciones denegarán el acceso a un
documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los
intereses comerciales de una persona física o jurídica, incluida la propiedad
intelectual, salvo que su divulgación revista un interés público superior. "Esde
reseñar que, a diferencia de la legislación nacional, la normativa comunitaria
distingue entre excepciones absolutas (artículo 4.1) y las sujetas a un examen
del interés público (artículo 4.2).
En esta materia, la jurisprudencia comunitaria viene señalando que está claro
que el interés del solicitante, en la medida en que éste, por su propia iniciativa,
ha presentado su solicitud, no puede constituir por sí solo un 'interés' que
permita justificar el que se obvie la excepción, ya que cualquier documento que
se haga accesible a raíz de una solicitud entra en el ámbito público y es
accesible para cualquier otra persona. Según la jurisprudencia de los
tribunales europeos, tampoco puede sostenerse que exista siempre 'interés
público' en la divulgación de información que obra en poder de las autoridades
públicas, o que el principio general de transparencia constituya por sí solo
un interés superior que justifique la divulgación de un documento, ya que de
acogerse este tipo de argumentos se estaría privando de su esencia a las
excepciones previstas en la Ley.
Por tanto, aunque en virtud de lo dispuesto en el art. 17.3 de la Ley de
Transparencia, el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a
la información, está claro que con el objeto de poder llevar a cabo la obligada
ponderación del interés público a una divulgación con el interés que se pretende
proteger (art. 14.2), la ausencia de
toda motivación o justificación por
parte del
solicitante-que si bien por sí sola no supondría causa de rechazo de
la solicitud-, en los casos en que estemos ante supuestos, como el que es
objeto de la presente solicitud, en que el acceso esté limitado por alguna de las
excepciones del art. 14, hace muy difícil, si no imposible, el examen de la
existencia de un interés público superior al carecer de elementos de apreciación.
De ahí que el propio art. 17.3 señale que "se podrán exponerlos motivos por los
que se solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se
dicte la resolución': Así pues, aunque la carga de la prueba no incumbe
únicamente al solicitante, queda claro que en la práctica le corresponde en
general proporcionar los elementos que permitan establecer la existencia de un
interés público superior en divulgar un documento, a pesar de la aplicabilidad de
la excepción.
Tras lo manifestado y a la vista de los hechos de este caso, en el que no ha
existido motivación alguna en la solicitud de la información, ni siquiera se
expresa la finalidad de la petición, queda claro que, al existir el interés legítimo
de proteger los intereses económicos y comerciales de esta entidad pública,
corresponde la aplicación de los límites alegados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, en primer lugar la CRTVE deniega la
documentación alegando que se trata de información que tiene el carácter de
auxiliar o de apoyo a que se refiere el artículo 18.1, letra b) de la citada Ley y, por
tanto, se encuentra excluida de divulgación general.
El concepto de información auxiliar o de apoyo ha sido interpretado por este
Consejo de Transparencia en el Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de
noviembre, que se resume a continuación:
xEn primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la
Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la
inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de
operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y su justificación, legal o
material aplicable al caso concreto.
xEn segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b),
cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que
permitirá, de forma motivada y concreta invocar un aplicación de la causa
de exclusión, siendo la enumeración referida a “notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos administrativos” una mera ejemplificación que, en ningún caso,
afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la
condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que sea una nota, borrador, resumen o
informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), de la Ley 19/2013.
xEn tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud
de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o
entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida
a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no
manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o
entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados
como motivación de una decisión final.
xPor último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley
19/2013, para que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de
evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación
del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es
decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la
toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán
la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que ni en la Resolución de
denegación ni en su escrito de alegaciones la CRTVE motiva la mencionada
causa de inadmisión. Aun así, este Consejo de Transparencia entiende que la
documentación solicitada no debe ser catalogada como auxiliar o de apoyo, ya
que contiene información que conforma la voluntad del órgano colegiado que toma
las decisiones, el Consejo de Administración, y que es relevante para la rendición
de cuentas.
En este sentido, se recuerda que la posición de los Tribunales de Justicia-
conocida por la propia Corporación por cuanto no son pocos los expedientes
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que afectan a la
mencionada entidad en la que la misma ha sido señalada- ha sido la de negar el
carácter de auxiliar o de apoyo aquella información que guarde una relación
directa con el proceso de toma de decisiones.
Como también es conocido, la posición del Consejo de Transparencia es también
clara al garantizar el acceso a la información que hoy se solicita y que, por otra
parte, ya ha sido proporcionada a instancias de este Organismo, respecto de
diversas Instituciones y entidades.
4. Por otra parte, la CRTVE deniega la documentación alegando el límite
contemplado en el artículo 14.1. k), que dispone que El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía
de la confidencialidad o el secreto requerido en la toma en procesos de toma de
decisión.
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el
Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no
podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art.
14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a
los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen
pertenece a la ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al
derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella
obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información
sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el
derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la
creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una
herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten
controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así
como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende
que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor
intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017señala lo siguiente:(...) "Esa formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones
que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;”
5. La aplicación o no del citado límite a la información que ahora se solicita ha sido
objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así, por ejemplo, en la R/0338/2016 se razonaba lo siguiente:
“Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y en atención a los argumentos que se
desarrollarán a continuación, el conocimiento de los asuntos que van a ser
tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k). Ello, en su caso y sin que pueda
afirmarse con carácter general, podría predicase de situaciones en los que se
pretendiera acceder al contenido de las discusiones o deliberaciones, situación
que, como se ha indicado previamente, no es posible en el caso que nos ocupa al
ser estas deliberaciones declaradas expresamente secretas.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a
tratar,unido a los acuerdos finalmente alcanzadospor parte del Consejo de
Ministros entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que
llama la LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera
la transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción
política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación
pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma”.
Por su parte, en la R/0217/2017 se indicaba que:
Lo mismo sucede respecto a las actas del Pleno del Consejo de la CNMC. Esta
dirige al Reclamante a una dirección Web donde no figura información sobre los
asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de
los acuerdos adoptados y votos particulares. En la página web de cada acuerdo,
solo figuran aquellos acuerdos adoptados en las Salas del Consejo de la CNMC,
que no es objeto de la solicitud de información. Como esgrime el Reclamante
“debe tenerse en cuenta que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a
los acuerdos finalmente alcanzados, entronca de lleno con el escrutinio a
los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el mismo inicio de su
Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el derecho de acceso
a la información como eje de toda acción política” (Resolución de 21 de octubre de
2016, recaída en el expediente R/0338/2016).
Por ello, la CNMC debe facilitar expresamente esta información o indicar la
dirección URL exacta sonde se encuentra publicada.
Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el conocimiento de los asuntos que van a ser
tratados por un órgano colegiado no puede entenderse como un perjuicio para la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión (límite previsto en el artículo 14.1 k), lo que puede predicarse para
situaciones en las que se pretenda acceder al contenido de las discusiones o
deliberaciones de reuniones ya mantenidas y finalizadas, ya que no se puede
contaminar el secreto de la toma de decisiones por cuanto dicho proceso ya ha
finalizado.
Debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar, unido a los
acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Administración entronca
de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la LTAIBG en el
mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la transparencia y el
derecho de acceso a la información como eje de toda acción política. En el
presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés legítimo que la
propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho acceder a
información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación pública y,
derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma. En este caso, la CRTVE no
acredita la existencia de un perjuicio concreto, definido y evaluable y la existencia
del mismo tampoco ha sido comprobada por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
Por lo tanto y como conclusión, es criterio asentado de este Consejo de
Transparencia que las convocatorias, órdenes del día y actas que se elaboren
como consecuencia de reuniones de órganos colegiados, en su consideración de
elementos relevantes en la rendición de cuentas y transparencia de la actuación
pública en la que se basa la LTAIBG, deben ser proporcionadas.
6. Finalmente, hay que analizar si la entrega de la documentación solicitada por el
Reclamante puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de la Corporación, y es de aplicación el límite previsto en el artículo
14.1.h) de la Ley 19/2913, tal y como alega RTVE en su escrito de alegaciones.
El límite invocado por la Corporación ha sido ya objeto de análisis por parte de
este Consejo de Transparencia. Así, por ejemplo, en el procedimiento
R/0078/2018, relativo al coste total y detallado de los especiales musicales
emitidos el día de Nochebuena en la 1 de TVE y de la gala Feliz 2018 emitida en
Nochevieja en la 1, se razonaba lo siguiente:
“Este Consejo de Transparencia entiende que proporcionar información sobre el
coste en euros de unos programas nacionales no daña el secreto comercial o
empresarial ni los intereses económicos y comerciales de la Corporación RTVE,
con independencia de que también lo emitan otros canales privados de televisión
a la vez, por los razonamientos que se exponen a continuación:
Aunque es cierto que RTVE ejerce sus competencias y funciones en un
entorno mercantil de amplia competencia con otras televisiones privadas, no
se justifica suficientemente cuál pueda ser el “evidente perjuicio para el
interés general y el servicio público encomendado”. Se trata de indicar al
Reclamante cuánto ha invertido RTVE en la elaboración de unos programas
concretos en diferentes momentos. Tampoco se pide dar información sobre la
audiencia del programa o sobre su rentabilidad económica. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que los presupuestos del RTVE son públicos, por lo que definir
el coste que supuso la elaboración de dicho programa debe ser igualmente de
conocimiento público.
En este sentido se pronuncia la ya mencionada Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6, que señala que
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten
varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una
solución justa.
En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
El perjuicio que se alega, según ha quedado antes referido, no ha resultado acreditado, pues proporcionar la información requerida sobre el coste de la
participación en Eurovisión no se evidencia que perjudique los intereses
económicos ni comerciales de RTVE, pues lo único que se reclama es el coste
total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015; y cumplir
con lo solicitado no permite constatar que se derive ni un perjuicio para la
recurrente ni una ventaja competitiva para otros medios televisivos, ni menos aún
para el servicio público que la recurrente presta”.
Esta Sentencia ha sido confirmada por la Audiencia Nacional en Apelación, el 7 de
noviembre de 2016, que, como decimos, asume los siguientes razonamientos:
“La CRTVE se nutre de los Presupuestos Generales del Estado y de tributos
de entidades privadas, y por tanto de carácter público. Y las cantidades
asignadas a la CRTVE pueden ser objeto de información a los ciudadanos.Y si
concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo.La
entidad no acreditó el perjuicio que se pudiera irrogar al facilitar los gastos del
festival de Eurovisión, y priva de una información general que no exige una
comparación con los gastos de otros años, o la rentabilidad económica etc...,
datos que afectarían a los intereses económicos y comerciales de la CRTVE. Por
ello, y ante la falta de cualquier justificación hay que acceder a la solicitud de
información(…) “.
Por ello, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con la jurisprudencia señalada y a la similitud entre los casos juzgados y el presente supuesto, no resulta de aplicación el límite invocado por la CRTVE.”
En este sentido, la anteriormente mencionada sentencia del Tribunal Supremo
indica lo siguiente:
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.
Por último, cabe decir que estos argumentos han sido recogidos en la reciente
R/0033/2018, incoado a la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJÓN, en el que se
solicitaba copia de los órdenes del día, actas y resoluciones aprobadas por
cada consejo de administraciónhabido en la Autoridad Portuaria de Gijón entre
1996 y 2017, se concluía que “En lo relativo a la posible afectación a otros límites
al acceso y, en concreto, a los contenidos en las letras a), d), f), g) y h) del
artículo 14 LTAIBGante el amplísimo carácter de la solicitud, puesto que los
asuntos tratados en las sesiones del Consejo de Administración de la Autoridad
Portuaria en todos los años que se indican (veintidós años) tienen relación directa
con aspectos de seguridad nacional, seguridad pública, funciones administrativas
de vigilancia, inspección y control e intereses económicos y comerciales debe
tenerse en cuenta, además de la evidente falta de justificación concreta de la
aplicación de los límites alegados y, por lo tanto, la contravención a lo señalado
expresamente por los Tribunales de Justicia y especialmente por el Tribunal
Supremo, que dichos límites podrían ser difícilmente aplicables a asuntos tratados
por la AUTORIDAD PORTUARIA en los primeros años que abarcan el período
solicitado.
Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los
organismos públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus
órganos de dirección así como de los acuerdos alcanzados por los mismos,
incluidas las justificaciones de dichos acuerdos.Es, en definitiva, esta
cuestión la que se dirime en este caso y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro
juicio, a la hora de resolver esta reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el
derecho de los ciudadanos a conocer el funcionamiento de los sujetos obligados
por la misma, a saber de sus actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la
misma. En atención a ello, las restricciones a las mismas deben ser
proporcionadas y debidamente justificadas y en ningún caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que,
con carácter general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso alegados por la AUTORIDAD PORTUARIA .”
Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que la CRTVE no ha justificado
convenientemente el daño real, no hipotético, a sus intereses económicos y
comerciales, que es quién conforme a Ley debe acreditarlo y no el Reclamante
como pretende la Corporación, tal y como señalan los Tribunales de Justicia y
sostienen los criterios interpretativos de este Consejo de Transparencia no se
entiende de aplicación el límite invocado, contenido en el artículo 14.1 h) de la
LTAIBG, respecto de su entrega a la Reclamante.
7. Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Corporación RTVE facilitar al Reclamante la siguiente documentación:Copia de
las convocatorias, órdenes del día y actas de todas y cada una de las reuniones
del Consejo de Administración de RTVE celebradas a partir del 1 de enero del año
2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 21 de agosto de 2018, contra la Resolución
de la Corporación RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, de fecha 3 de agosto de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la Corporación RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, a que, en el
plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente
Resol
ución.
TERCERO: INSTAR a la Corporación RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA a que, en el
mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la documentación remitida al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda