Desestimada 26/09/2019 · 80 días en resolverse

Solicitud de precio e inclusión en el SNS del medicamento Hyrimoz y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social la resolución sobre el precio e inclusión en el SNS del medicamento Hyrimoz. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la solicitud por considerar que el acceso al contenido de la resolución perjudicaría los intereses económicos y comerciales del titular.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG no es automática y requiere un análisis del perjuicio concreto mediante el 'test del daño' y el 'test del interés público'.
2 La revelación del contenido de la resolución de precio podría perjudicar la competitividad de la empresa y afectar a la política de precios en otros Estados miembros de la UE.
3 El Consejo considera que el acceso al contenido de la resolución (aunque no a la fecha) supondría un perjuicio razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales.
4 Se reconoce que la Administración incurrió en una dilación injustificada al no responder en plazo, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 478/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 22 de abril de 2019, la siguiente información: La fecha, contenido y URL o copia electrónica de la resolución (o cualquier otro documento u procedimiento al respecto, para evitar que por terminología se desatienda esta cuestión igual que la Solicitud 001-032710) de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del SNS y Farmacia en la que se decidió precio e inclusión en SNS del medicamento Hyrimoz. Siendo públicas las de los primeros medicamentos al publicarse, no tiene sentido que las S/REF: 001-034250 N/REF: R/0478/2019; 100-002708 Fecha: 26 de septiembre de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social Información solicitada: Precio e inclusión en el Sistema Nacional de Salud de medicamento Sentido de la resolución :Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones copias sean menos públicas. No consta respuesta de la Administración. 2. Con fecha de entrada el 8 de julio de 2019, el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: 1. La solicitud 001-034250 la presente el pasado 2019-04-22, recibí notificación del inicio del trámite en la unidad de destino 1 día después. 2. El plazo para resolver las solicitud de acceso a Información es de 1 mes según está previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que en este caso concluyó el 23/05/2019, sin haber recibido respuesta. 3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley, transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. 4. De acuerdo al Criterio Interpretativo CI/001/2016 sobre el artícu lo 20.2, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en él expuesta, los artículos 122.1 y 124.1 de la Ley 39/2015 y la Guía básica de tramitación de solicitudes de acceso a la información pública, las reclamaciones frente a la desestimación por silencio de una solicitud de acceso a información no estarán sujetas a plazo. Por todo ello presento la presente reclamación en la que se SOLICITA, Que el órgano competente resuelva favorablemente y a la mayor brevedad la solicitud de acceso a información que motiva este escrito. 3. Con fecha 10 de julio de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Requerimiento que fue reiterado por este Consejo con fecha 21 de agosto de 2019, ante la falta de respuesta por parte del Ministerio. Finalmente, mediante escrito de entrada el día 30 de agosto de 2019 el Departamento realizó las siguientes alegaciones: En relación a esta solicitud es criterio de este centro directivo la denegación parcial del acceso a la información al amparo de las causas previstas en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: la limitación del derecho de acceso a la información cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la garantía de la confidencialidad en los procesos de toma de decisión. En efecto, el conocimiento por terceros del precio acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio de una entidad mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma. Al mismo tiempo, y por lo que hace a la necesaria confidencialidad y secreto de las decisiones administrativas cuando pueden afectar a intereses particulares de terceros, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de la resolución de precio de Hyrimoz en España podría tener un serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamentos en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toman como referencia los de los países de su entorno, con la consiguiente afección a la política de precios de esta misma compañía en otros países y, en detrimento, de nuevo, de los intereses económicos y comerciales de la entidad titular del mismo, protegidos por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Es por ello que en la respuesta al interesado se facilita únicamente el precio de venta al público notificado por el titular del medicamento, que es el que figura en el Nomenclátor oficial de precios de los medicamentos. II.- En consonancia con los argumentos antedichos, se significa que toda resolución estimatoria del acceso a la información solicitada, debe pasar, como trámite previo e ineludible, por el traslado de la solicitud a la entidad titular del medicamento afectado. Como quiera que dicho traslado no ha sido conferido en la instancia seguida ante este centro directivo –por reputarse innecesario, habida cuenta de los razonamientos expuestos más arriba contrarios a la difusión de la información requerida-, este trámite debería realizarse en la actual fase del procedimiento, conforme establece imperativamente el artículo 24.3 de la LTAIBG, a cuyo tenor, “cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga”. 4. En atención a las alegaciones formuladas y a lo dispuesto en el art 24.3 de la LTAIBG- Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la re clamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga- con fecha 3 de septiembre de 2019 se procedió a la apertura de trámite de audiencia al objeto de que la sociedad identificada por el Ministerio como potencial perjudicada con el acceso a la información solicitado –SANDOZ FARMACEÚTICA, S.A.-, pudiera realizar las alegaciones que considerase oportuna en defensa de sus derechos e intereses. Mediante escrito de entrada 17 de septiembre de 2019 SANDOZ FARMACEÚTICA, S.A manifestó lo siguiente: Según lo dispuesto en el artículo 14.1 h), j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno, el derecho de acceso a la información se podrá limitar cuando ello pueda afectar a los intereses económicos y comerciales, secreto profesional y a la garantía de confidencialidad en los procesos de toma de decisión. Tal y como manifiesta el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (MSCBS) en su respuesta a la solicitud de información relativa a nuestro medicamento Hyrimoz®, el conocimiento por terceros del precio acordado de un medicamento, así como las condiciones de su financiación, supone revelar datos de índole económica que afectarían gravemente a nuestro negocio ya que podrían ser utilizados por un laboratorio competidor. Además, como expresa el MSCBS, es preciso tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de la resolución de precio de Hyrimoz® en España podría tener un serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamento en otros Estados Miembros de la Unión Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toman como referencia los de los países de su entorno, con la consiguiente afección a la política de precios de nuestra compañía y, en detrimento, de nuevo, de nuestros intereses económicos y comerciales los cuales están protegidos por la mencionada Ley de Transparencia. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida, tal y como pone de manifiesto el solicitante en su reclamación. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, conforme consta en el expediente la solicitud de información se presentó el 22 de abril de 2019, entrando en el órgano competente para resolver el día 23 según manifiesta el propio Ministerio y se notificó al interesado, por lo que disponía hasta el 23 de mayo para resolver y notificar. No obstante lo anterior, el Ministerio no ha dictado resolución en plazo, realizando finalmente alegaciones una vez recibido el expediente de reclamación y requerido por dos veces. En este sentido, se debe recordar que el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, cabe señalar que según se desprende de las alegaciones realizadas por el Departamento ministerial, la respuesta a la solicitud de información indica https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html que se facilita únicamente el precio de venta al público notificado por el titular del medicamento, que es el que figura en el Nomenclátor oficial de precios de los medicamentos. Pero, sin embargo, se deniega la información solicitada (La fecha, contenido y URL o copia electrónica de la resolución en la que se decidió precio e inclusión en SNS del medicamento Hyrimoz) al considerar de aplicación los límites previstos en el artículo 14.1 h), j) y K) que dispone, que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h)Los intereses económicos y comerciales; j) El secreto profesional y la propiedad intelectual; K)La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Argumenta la Administración y al igual que el tercero interesado, que el conocimiento por terceros del precio acordado para un medicamento, así como sus condiciones de financiación supone revelar datos de índole económica afectantes al objeto de negocio de una entidad mercantil que podrían ser utilizados por sus competidores en perjuicio de la misma, así como, que se hace a la necesaria confidencialidad y secreto, hay que tener en cuenta que una divulgación descontextualizada de la información relativa al contenido de la resolución de precio de Hyrimoz en España podría tener un serio impacto en la determinación del precio de ese mismo medicamentos en otros Estados miembros de la Unión Europea, cuyos sistemas de fijación de precios toman como referencia los de los países de su entorno. En primer lugar, ha de recordarse de nuevo que a aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia , elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” Aplicado lo anterior y en atención a las circunstancias reproducidas en los antecedentes, ha de concluirse que la aplicación de los límites en la respuesta a una solicitud de información que se proporciona únicamente cuando el interesado ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por silencio negativo desestimatorio, no es conforme con la interpretación realizada tanto por el Consejo de Transparencia como por los Tribunales de Justicia. 5. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1 (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. Considerando 2 (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. Considerando 4. La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) Considerando 26. Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. 6. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede darse un perjuicio, razonable y no meramente hipotético a los intereses económicos y comerciales con el acceso al contenido de la resolución (que no a la fecha) en la que se decidió precio e inclusión en SNS del medicamento Hyrimoz, ya que el precio de los medicamentos se fija por la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos, a la que la compañía titular del medicamento presenta una solicitud de precio y reembolso, acompañada por un expediente que sirve para la elaboración de un informe y un análisis sobre dicha solicitud. Entre los criterios que se tienen en cuenta (Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios ) y que se reflejan en el informe (resolución) están la gravedad, duración y secuelas de las distintas patologías para las que resulten indicados los medicamentos; las necesidades específicas de ciertos colectivos; el valor terapéutico y social del medicamento y beneficio clínico incremental del mismo teniendo en cuenta su relación coste-efectividad; la existencia de medicamentos u otras alternativas terapéuticas para las mismas afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento, así como el grado de innovación del medicamento. La industria farmacéutica justifica la confidencialidad de los precios por la posibilidad que ofrece de "maximizar el acceso de los pacientes a los medicamentos innovadores". A este respecto, afirman que esa confidencialidad permite "que cada país consiga el mejor precio posible en función de sus circunstancias (coberturas públicas, copagos, capacidad económica…)", siempre en "equilibrio con el necesario retorno económico para las compañías farmacéuticas". "Si no hubiera confidencialidad en el ámbito europeo, los precios tenderían a igualarse en un valor único que podría ser relativamente bajo para los países más ricos, pero demasiado alto para los de menor capacidad económica", y eso, dicen, "podría complicar el acceso en los de menos recursos”. Los argumentos alegados, conforme se ha consignado en los antecedentes de hecho, a juicio de este Consejo de Transparencia, resultan conformes con la aplicación justificada y restrictiva de los límite al acceso a la información y, en concreto, al recogido en el art. 14.1 h) de la LTAIBG. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, y sin perjuicio de la tramitación deficiente de la solicitud de información que hemos señalado, la reclamación debe ser desestimada. 6.RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 8 de julio de 2019, contra el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda