Inadmitida 16/01/2018 · 89 días en resolverse

Solicitud de relación nominal y criterios de concesión de medallas al mérito penitenciario

Confirmada por sentencia firme

El tribunal confirma la inadmisión de la reclamación: el sindicato no puede reclamar una información que fue solicitada originalmente a título personal por un individuo.

Los tribunales han respaldado esta resolución: su valor como precedente es máximo.

  1. primera instancia SJCCA nº 1 107/2018, de 20/9/2018 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal confirma la inadmisión de la reclamación: el sindicato no puede reclamar una información que fue solicitada originalmente a título personal por un individuo.

Se solicitó al Ministerio del Interior la relación nominal de medallas al mérito penitenciario y los criterios de concesión. El solicitante alegó la vulneración de la confianza legítima por precedentes anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación debido a la falta de legitimación activa del sindicato ACAIP, ya que la solicitud original fue personal.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta por una persona jurídica (Sindicato ACAIP) mientras que la solicitud de información original fue presentada por una persona física a título individual.
2 El Consejo determina que no existe legitimación activa del sindicato para reclamar cuando el solicitante y el reclamante no coinciden en su calidad jurídica.
3 La administración alegó que la difusión de listados nominales de condecorados podría vulnerar la protección de datos personales y afectar a la seguridad de los empleados públicos.
4 Se argumentó que la publicación de los nombres y el tipo de medalla concedida podría comprometer la seguridad nacional y pública debido al perfil de los internos en centros penitenciarios.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-017586 y 001-017588 N/REF: R/0465/2017 FECHA: 16 de enero de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 19 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó ante la UIT del MINISTERIO DEL INTERIOR, con fecha 22 de septiembre de 2017, sendas solicitudes de información en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que se transcriben a continuación: Asunto:Solicitud de información sobre medallas mérito penitenciario a propuesta del Centro Penitenciario Valencia Información que solicita:El próximo 22 de Septiembre, durante la celebración institucional de la patrona de II.PP., seentregarán varias medallas al mérito penitenciario a varios trabajadores del centro y otras personas entidades o asociaciones relacionadas con el medio penitenciario a propuesta del Centro Penitenciario de Valencia. Sin poner en duda los méritos de aquellos que las han recibido, se desconoce qué criterio o criterios se siguen a la hora de proponer a quienes han de recibirlas. Por ello se solicita relación nominal de las medallas al mérito penitenciario entregadas, así como información sobre los criterios que se siguen para proponer a los que han recibir las mismas, de forma que se pueda informar a la plantilla. Asunto:Solicitud información sobre medallas del mérito penitenciario a propuesta del CIS Torre Espioca de Picassent Información que solicita:El próximo 22 de Septiembre, durante la celebración institucional de la patrona de II.PP., seentregarán varias medallas al mérito penitenciario a varios trabajadores del centro y otras personas entidades o asociaciones relacionadas con el medio penitenciario a propuesta del Centro de Inserción Social de Valencia. Sin poner en duda los méritos de aquellos que las han recibido, se desconoce qué criterio o criterios se siguen a la hora de proponer a quienes han de recibirlas. Por ello se solicita relación nominal de las medallas al mérito penitenciario entregadas, así como información sobre los criterios que se siguen para proponer a los que han recibir las mismas, de forma que se pueda informar a la plantilla. 2. Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2017, el SECRETARIO GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS dictó resolución por las que resolvía sendas solicitudes de información, en los siguientes términos: En contestación a la pregunta realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el expediente 001-017588 y 001-017586, en los que se solicita relación nominal de las medallas al mérito penitenciario entregadas en el día de la Merced en el CIS Torre Espioca de Picassent y en el centro penitenciario de Valencia respectivamente, así como información sobre los criterios que se siguen para proponer a los que las reciben, se informa: Los criterios que se siguen a la hora de proponer quienes han de recibir las medallas al mérito penitenciario son los establecidos en la Disposición Adicional Tercera del vigente Reglamento Penitenciario. En cuanto a la solicitud de relación nominal de las medallas al mérito penitenciario entregadas, se considera que dicha relación podría vulnerar la protección de datos personales conforme a lo establecido en el artículo 15 “Protección de datos personales” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. 3. Con fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada la Reclamación presentada por , del sindicato Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (en adelante, ACAIP), ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo siguiente: 1. Que el día 22/09/2017, se presentan solicitudes de información pública, en base a la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia, por las que se solicita al Secretario General de Instituciones Penitenciarias información relativa a las medallas al mérito penitenciario entregadas a propuesta del Centro Penitenciario de Valencia y del Centro de Inserción Social Torre Espioca con motivo de la celebración de Nuestra Señora de la Merced (documentos nº 1 y nº 2 respectivamente). 2. No se da respuesta a esta solicitud en los mismos términos que en anteriores ocasiones (documento nº 3) omitiendo datos que hasta ahora sí se habían facilitado. 3. La Administración, en su actuación, se rige por los principios de confianza legítima y actos propios (artículo 103 de la Constitución) tal y como describe la jurisprudencia en este sentido. En la sentencia del TS de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los “actos propios” (…) podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos«. Por todo lo expuesto solicito Información relativa según lo señalado en los documentos nº 1 y 2. 4. El 25 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió oficio al MINISTERIO DEL INTERIOR mediante el que se daba traslado de la reclamación interpuesta por para que formulasen las alegaciones que se estimaran convenientes y se aportase la documentación pertinente en fundamento de estas. El 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia el escrito de alegaciones del referido Ministerio en el que se indicaba lo siguiente: PRIMERA.- El reclamante dice actuar como representante de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO). En este sentido, cabe señalar que el interesado realizó una solicitud de información, el 22 de septiembre de 2017, a través del Portal de la Transparencia, a instancia personal. Sin embargo, mediante correo electrónico de 18 de octubre de 2017, formula reclamación ante el CTBG, presentándose y actuando –ahora- como representante en calidad de de ACAIP, se adjunta copia de la solicitud, del correo electrónico de presentación de la reclamación y de la propia reclamación). En este sentido, se tendría que valorar como cuestión previa, si el interesado que actúa ahora como representante de ACAIP tiene, en el presente caso, legitimación activa para reclamar, dado que la solicitud inicial de información fue presentada a título personal. Por otro parte, es preciso señalar que no aporta ningún documento que acredite la representación de ACAIP. Conviene tener presente que, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no exige acreditar un interés legítimo para ejercer el derecho de acceso a determinada información, no lo es menos que la reclamación regulada por dicha ley ante ese CTBG, como medio sustitutivo de los recursos administrativos, en los términos previstos por el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es una vía impugnatoria que, como prevé este precepto, debe respetar los principios del procedimiento administrativo. En este sentido, debe tenerse en cuenta: 1º) Que formuló solicitud de acceso sin que invocara estar actuando en calidad de representante de una entidad; es decir, que lo hacía a título personal. 2º) Que, sin embargo, al tiempo de presentar su reclamación (sustitutiva del recurso administrativo y no sustraída a los principios que rigen el procedimiento administrativo en nuestro ordenamiento) dice hacerlo en condición de representante de ACAIP. 3º) En cualquier caso, contrariamente a lo exigido por el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no acredita la representación con la que actúa, siendo así que la representación, en el procedimiento administrativo (cualquier procedimiento administrativo) sólo se presume para la realización de actos de trámite, nunca tratándose de recursos o sus medios sustitutivos, como son las reclamaciones. En definitiva, este Departamento considera que no se puede tener por reclamante a una persona jurídica, a la que el dice representar sin acreditarlo, y que no es la misma que formuló la solicitud inicial. No se pretende con ello defender un rigorismo injustificado, pero tampoco llevar el antiformalismo en el procedimiento administrativo al punto de prescindir de la elemental exigencia de que solicitante y reclamante (o recurrente) y calidad con que actúan sean coincidentes, cuestiones, por lo demás, de indudable transcendencia en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo. SEGUNDA.- Es preciso señalar que el interesado remitió al CTBG la reclamación por correo electrónico, y que por lo tanto, no quedó acreditada la identidad del reclamante. Así mismo, señaló como medio de notificación en el que deseaba se le practicasen las comunicaciones una dirección de correo electrónico, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros requisitos, (aunque referidos a la solicitud son aplicables a las reclamaciones y recursos), “La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones”. También, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas en su artículo 66.1, dispone que “las solicitudes que se formulen deberán contener: b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio”. En definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1.b) de la citada Ley, como mero contenido facultativo de la solicitud (“adicionalmente, los interesados podrán aportar dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico”), puesto que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/lugar de notificación administrativa. TERCERA.- Respecto al fondo de la reclamación ahora planteada, procede significar que, la SGIIP ha elaborado las siguientes alegaciones, en las que este Departamento ministerial participa plenamente, y en las que se señala, textualmente, que: “Con independencia de las dudas sobre la acreditación de la representación que dice ostentar el y que no consta unida al escrito de interposición de la reclamación, debe ponerse de manifiesto la oposición de esta Administración a que el reclamante acceda a la relación nominal de las medallas al mérito penitenciario entregadas a propuesta del Centro Penitenciario de Valencia y el Centro de Inserción Social Torre Espioca con motivo de la celebración de Nuestra Sra. De la Merced. Las condecoraciones penitenciarias se encuentran reguladas en la Disposición Adicional Tercera del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) y se conceden por la concurrencia de los requisitos que especifica dicha disposición. Así, por ejemplo, la Medalla de Oro al Mérito Penitenciario, se concede por la realización de servicios en el ámbito penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de servicio; la Medalla de Plata al Mérito Penitenciario, se concede por la prestación de servicios de especial relevancia relacionados con la actividad penitenciaria de forma continuada que denoten superior iniciativa y dedicación; y la Medalla de Bronce al Mérito Penitenciario, se entrega por la prestación de servicios relevantes relacionados con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y dedicación sin que concurran los superiores merecimientos a que se refieren la medalla de plata o de oro. Al solicitarse la entrega de relación nominal, y por tanto nombre y apellidos, se solicita la entrega de datos de carácter personal, tal y como son definidos en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Fatos de Carácter Personal. El artículo 15.3 de la LTAIBG, establece “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”. Por su parte, el Criterio interpretativo 002/2015 de Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre la “aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, establece el proceso de aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En concreto, el apartado II, punto III, de tal criterio razona “Si los datos de carácter personal no fueran especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos de carácter personal y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre le interés público de la divulgación”. En el presente caso, se solicita el listado indiscriminado de nombre y apellidos de personas que han contribuido de forma extraordinaria a la actividad penitenciaria y, por ende, a la retención y custodia de detenidos, presos y penados, lo cual no sólo supone entrega de datos de carácter personal, sino la potencial vulneración de la seguridad de aquéllas. En este sentido debe recordarse que el artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los poderes públicos, velar por la seguridad en el trabajo y el artículo 14.l) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece como derecho individual de los empleados públicos <<recibir protección eficaz en materia de seguridad>. Este interés (la seguridad de los empleados), debe primar sobre una petición genérica que no expresa finalidad, ni garantía de ninguna clase respecto del destino de tales listados, debiendo recordarse que, la Institución Penitenciaria trabaja con internos pertenecientes a organizaciones terroristas, bandas armadas, delincuencia nacional e internacional y aquellos otros cuya capacidad criminal les ha llevado a la comisión de delitos muy graves. Por otra parte, los datos que se solicitan no son meramente identificativos, es decir, no se solicita únicamente el nombre y el apellido de un empleado público vinculado con la organización, sino el conocimiento de qué medalla le ha sido concedida, lo que supone acceder también al servicio o actividad extraordinaria que ha llevado a cabo. Finalmente, y en cuanto a la doctrina de los actos propios alegada por el reclamante, la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 35.1.c) recoge la posibilidad de que los actos administrativos puedan apartarse del criterio seguido en actuaciones precedentes, entendiendo esta Administración que si bien es cierto que en otro momento los datos solicitados fueron concedidos, lo cierto es que, en la actualidad, no se considera prudente para la seguridad de los empleados públicos, la distribución periódica de listados nominales anuales de condecorados, precisamente, por el potencial delictivo de las personas que se encuentran bajo la retención y custodia de la Institución Penitenciaria”. Asimismo, es preciso destacar que lo señalado anteriormente relativo a la inadmisión se aplicaría sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la protección de los datos personales y del artículo 14 de la citada Ley, ya que en la actualidad, se considera que la distribución periódica y la trascendencia de listados nominales anuales de condecorados podría afectar a la seguridad nacional y pública de los empleados públicos, al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y d) entre otros, del mencionado artículo 14. En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado anteriormente, la reclamación no ha sido presentada por el interesado que presentó la solicitud, que debe entenderse realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía actuando en representación de otra persona, -es diferente de la persona jurídica que presenta la reclamación. Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para presentar reclamación, que corresponde a y no a la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso- Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. En cumplimiento de dichos preceptos, únicamente queda amparado por la LTAIBG el acceso a la información que exista en poder de la Administración en el momento en que se solicita. 3. En primer lugar, deben atenderse las consideraciones de carácter formal alegadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR y que son relativas a la legitimación activa del Sindicato ACAIP para presentar la reclamación. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, aportada en el escrito de reclamación, la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2017 fue presentada por , a título individual. Así, en el justificante de presentación de la solicitud figura el Documento Nacional de Identidad (DNI) del solicitante. No obstante, la dirección de correo electrónico designada a efectos de notificaciones que fue facilitada por el solicitante se correspondía con la dirección de correo electrónico del Sindicato ACAIP. Por otro lado, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el día 19 de octubre del mismo año, indica expresamente lo siguiente: , con en Valencia de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias (Acaip), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO), con dirección electrónica al pie del presente, mediante el presente escrito viene a interponer Reclamación (…). A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 relativo a la Representaciónde la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: “1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento”. 4. Por su parte el artículo 66.1 de la misma norma relativo a las Solicitudes de iniciacióndispone expresamente que “Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes”. 5. Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente: “1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley”. 6. Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG, “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. 7. Sentado lo anterior, cabe advertir que en el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido presentada por la misma persona que presentó la solicitud. Así lo anterior, la persona física que realizó la solicitud de información -que debe entenderse realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía actuando en representación de persona jurídica- es diferente de la persona jurídica que presenta la reclamación, ACAIP, la cual a su vez, está representada en el procedimiento de recurso por la persona física que originalmente realizó la solicitud. 8. Respecto a la legitimación activa de ACAIP, cabe traer a colación las conclusiones alcanzadas por este Consejo de Transparencia en las Reclamaciones R/0284/2017 y R/0374/2017, en los que se tuvieron en cuenta las mismas circunstancias que en la presente Resolución, a efectos de la inadmisión de las respectivas reclamaciones. Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, no existe legitimación del sindicato ACAIP para reclamar, correspondiendo la misma a como persona física, aunque éste represente a aquél, razón por la cual debe inadmitirse la presente Reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIRla Reclamación presentada por , con entrada el 19 de octubre de 2017, contra la resolución de 2 de octubre de 2017, de la SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda