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PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-017586 y 001-017588
N/REF: R/0465/2017
FECHA: 16 de enero de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 19 de octubre de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
presentó ante la UIT del MINISTERIO DEL INTERIOR, con
fecha 22 de septiembre de 2017, sendas solicitudes de información en base a la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que se transcriben a
continuación:
Asunto:Solicitud de información sobre medallas mérito penitenciario a propuesta
del Centro Penitenciario Valencia
Información que solicita:El próximo 22 de Septiembre, durante la celebración
institucional de la patrona de II.PP., seentregarán varias medallas al mérito
penitenciario a varios trabajadores del centro y otras personas entidades o
asociaciones relacionadas con el medio penitenciario a propuesta del Centro
Penitenciario de Valencia. Sin poner en duda los méritos de aquellos que las han
recibido, se desconoce qué criterio o criterios se siguen a la hora de proponer a
quienes han de recibirlas.
Por ello se solicita relación nominal de las medallas al mérito penitenciario
entregadas, así como información sobre los criterios que se siguen para proponer
a los que han recibir las mismas, de forma que se pueda informar a la plantilla.
Asunto:Solicitud información sobre medallas del mérito penitenciario a propuesta
del CIS Torre Espioca de Picassent
Información que solicita:El próximo 22 de Septiembre, durante la celebración
institucional de la patrona de II.PP., seentregarán varias medallas al mérito
penitenciario a varios trabajadores del centro y otras personas entidades o
asociaciones relacionadas con el medio penitenciario a propuesta del Centro de
Inserción Social de Valencia.
Sin poner en duda los méritos de aquellos que las han recibido, se desconoce qué
criterio o criterios se siguen a la hora de proponer a quienes han de recibirlas.
Por ello se solicita relación nominal de las medallas al mérito penitenciario
entregadas, así como información sobre los criterios que se siguen para proponer
a los que han recibir las mismas, de forma que se pueda informar a la plantilla.
2. Mediante resolución de fecha 2 de octubre de 2017, el SECRETARIO GENERAL
DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS dictó resolución por las que resolvía
sendas solicitudes de información, en los siguientes términos:
En contestación a la pregunta realizada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en
el expediente 001-017588 y 001-017586, en los que se solicita relación nominal
de las medallas al mérito penitenciario entregadas en el día de la Merced en el
CIS Torre Espioca de Picassent y en el centro penitenciario de Valencia
respectivamente, así como información sobre los criterios que se siguen para
proponer a los que las reciben, se informa:
Los criterios que se siguen a la hora de proponer quienes han de recibir las
medallas al mérito penitenciario son los establecidos en la Disposición Adicional
Tercera del vigente Reglamento Penitenciario.
En cuanto a la solicitud de relación nominal de las medallas al mérito penitenciario
entregadas, se considera que dicha relación podría vulnerar la protección de datos
personales conforme a lo establecido en el artículo 15 “Protección de datos
personales” de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
3. Con fecha 19 de octubre de 2017, tuvo entrada la Reclamación presentada por
, del sindicato
Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias
(en adelante, ACAIP), ante este Consejo de Transparencia, en aplicación de lo
dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que manifestaba lo siguiente:
1. Que el día 22/09/2017, se presentan solicitudes de información pública, en base
a la ley 19/2013 de 9 de Diciembre, de transparencia, por las que se solicita al
Secretario General de Instituciones Penitenciarias información relativa a las
medallas al mérito penitenciario entregadas a propuesta del Centro Penitenciario
de Valencia y del Centro de Inserción Social Torre Espioca con motivo de la
celebración de Nuestra Señora de la Merced (documentos nº 1 y nº 2
respectivamente).
2. No se da respuesta a esta solicitud en los mismos términos que en anteriores
ocasiones (documento nº 3) omitiendo datos que hasta ahora sí se habían
facilitado.
3. La Administración, en su actuación, se rige por los principios de confianza
legítima y actos propios (artículo 103 de la Constitución) tal y como describe la
jurisprudencia en este sentido. En la sentencia del TS de 16 de septiembre de
2002 (RC 7242/1997), se afirma: «Además, la doctrina invocada de los “actos
propios” (…) podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el
principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias
reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés
público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría
conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al
ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la
Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la
irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos
fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley (arts. 109 y 110 de la Ley
de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común,
Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima
generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito
de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o
exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede
prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos«.
Por todo lo expuesto solicito Información relativa según lo señalado en los
documentos nº 1 y 2.
4. El 25 de octubre de 2017, este Consejo de Transparencia remitió oficio al
MINISTERIO DEL INTERIOR mediante el que se daba traslado de la reclamación
interpuesta por para que formulasen las
alegaciones que se estimaran convenientes y se aportase la documentación
pertinente en fundamento de estas. El 4 de diciembre de 2017 tuvo entrada en
este Consejo de Transparencia el escrito de alegaciones del referido Ministerio en
el que se indicaba lo siguiente:
PRIMERA.- El reclamante dice actuar como representante
de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración
de Instituciones Penitenciarias (ACAIP), Sindicato mayoritario en el sector y
afiliado a la Unión Sindical Obrera (USO). En este sentido, cabe señalar que el
interesado realizó una solicitud de información, el 22 de septiembre de 2017, a
través del Portal de la Transparencia, a instancia personal. Sin embargo, mediante
correo electrónico de 18 de octubre de 2017, formula reclamación ante el CTBG,
presentándose y actuando –ahora- como representante en calidad de
de ACAIP, se adjunta copia de la solicitud, del correo electrónico
de presentación de la reclamación y de la propia reclamación).
En este sentido, se tendría que valorar como cuestión previa, si el interesado
que actúa ahora como representante de ACAIP tiene, en el presente caso,
legitimación activa para reclamar, dado que la solicitud inicial de información fue
presentada a título personal. Por otro parte, es preciso señalar que
no aporta ningún documento que acredite la representación de
ACAIP. Conviene tener presente que, si bien la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
no exige acreditar un interés legítimo para ejercer el derecho de acceso a
determinada información, no lo es menos que la reclamación regulada por dicha
ley ante ese CTBG, como medio sustitutivo de los recursos administrativos, en los
términos previstos por el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es una vía
impugnatoria que, como prevé este precepto, debe respetar los principios del
procedimiento administrativo. En este sentido, debe tenerse en cuenta:
1º) Que formuló solicitud de acceso sin que invocara
estar actuando en calidad de representante de una entidad; es decir, que lo hacía
a título personal.
2º) Que, sin embargo, al tiempo de presentar su reclamación (sustitutiva del
recurso administrativo y no sustraída a los principios que rigen el procedimiento
administrativo en nuestro ordenamiento) dice hacerlo en condición de
representante de ACAIP.
3º) En cualquier caso, contrariamente a lo exigido por el artículo 5.3 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, no acredita la representación con la que actúa, siendo
así que la representación, en el procedimiento administrativo (cualquier
procedimiento administrativo) sólo se presume para la realización de actos de
trámite, nunca tratándose de recursos o sus medios sustitutivos, como son las
reclamaciones.
En definitiva, este Departamento considera que no se puede tener por
reclamante a una persona jurídica, a la que el dice representar sin
acreditarlo, y que no es la misma que formuló la solicitud inicial. No se pretende
con ello defender un rigorismo injustificado, pero tampoco llevar el antiformalismo
en el procedimiento administrativo al punto de prescindir de la elemental exigencia
de que solicitante y reclamante (o recurrente) y calidad con que actúan sean
coincidentes, cuestiones, por lo demás, de indudable transcendencia en caso de
interposición de recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDA.- Es preciso señalar que el interesado remitió al CTBG la reclamación
por correo electrónico, y que por lo tanto, no quedó acreditada la identidad del
reclamante. Así mismo, señaló como medio de notificación en el que deseaba se
le practicasen las comunicaciones una dirección de correo electrónico, no
cumpliendo con lo establecido en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre. En este sentido, dicho artículo dispone que, entre otros requisitos,
(aunque referidos a la solicitud son aplicables a las reclamaciones y recursos), “La
solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante. b) Una dirección de contacto, preferentemente
electrónica, a efectos de comunicaciones”.
También, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas en su artículo 66.1, dispone que “las
solicitudes que se formulen deberán contener:
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que
desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán
aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de
que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de
la notificación.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio”.
En definitiva, distinto del medio y del lugar de notificación es la dirección de
correo electrónico del solicitante que prevé el artículo 66.1.b) de la citada Ley,
como mero contenido facultativo de la solicitud (“adicionalmente, los interesados
podrán aportar dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico”), puesto
que no sustituye ni puede suplir el preceptivo medio/lugar de notificación
administrativa.
TERCERA.- Respecto al fondo de la reclamación ahora planteada, procede
significar que, la SGIIP ha elaborado las siguientes alegaciones, en las que este
Departamento ministerial participa plenamente, y en las que se señala,
textualmente, que: “Con independencia de las dudas sobre la acreditación de la
representación que dice ostentar el y que no consta unida al escrito de
interposición de la reclamación, debe ponerse de manifiesto la oposición de esta
Administración a que el reclamante acceda a la relación nominal de las medallas
al mérito penitenciario entregadas a propuesta del Centro Penitenciario de
Valencia y el Centro de Inserción Social Torre Espioca con motivo de la
celebración de Nuestra Sra. De la Merced.
Las condecoraciones penitenciarias se encuentran reguladas en la Disposición
Adicional Tercera del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el
Reglamento Penitenciario (en adelante, RP) y se conceden por la concurrencia de
los requisitos que especifica dicha disposición. Así, por ejemplo, la Medalla de Oro
al Mérito Penitenciario, se concede por la realización de servicios en el ámbito
penitenciario, relacionados o no con los cometidos del puesto de trabajo, que
revistan una extraordinaria relevancia y denoten un alto espíritu de servicio; la
Medalla de Plata al Mérito Penitenciario, se concede por la prestación de servicios
de especial relevancia relacionados con la actividad penitenciaria de forma
continuada que denoten superior iniciativa y dedicación; y la Medalla de Bronce al
Mérito Penitenciario, se entrega por la prestación de servicios relevantes
relacionados con la actividad penitenciaria que denoten una especial iniciativa y
dedicación sin que concurran los superiores merecimientos a que se refieren la
medalla de plata o de oro. Al solicitarse la entrega de relación nominal, y por tanto
nombre y apellidos, se solicita la entrega de datos de carácter personal, tal y como
son definidos en el artículo 3 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Fatos de Carácter Personal.
El artículo 15.3 de la LTAIBG, establece “Con carácter general, y salvo que en
el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo
impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Por su parte, el Criterio interpretativo 002/2015 de Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno sobre la “aplicación de los límites al derecho de acceso a la información”, establece el proceso de aplicación de los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En concreto, el apartado II, punto III, de tal criterio razona “Si los datos de carácter personal no fueran especialmente protegidos, valorar si son o no
exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización,
el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si
los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la
organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la
información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso
concreto prevalezca la protección de datos de carácter personal y otros derechos
constitucionalmente protegidos sobre le interés público de la divulgación”.
En el presente caso, se solicita el listado indiscriminado de nombre y apellidos
de personas que han contribuido de forma extraordinaria a la actividad
penitenciaria y, por ende, a la retención y custodia de detenidos, presos y
penados, lo cual no sólo supone entrega de datos de carácter personal, sino la
potencial vulneración de la seguridad de aquéllas. En este sentido debe
recordarse que el artículo 40.2 de la Constitución Española encomienda a los
poderes públicos, velar por la seguridad en el trabajo y el artículo 14.l) del Real
Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece como
derecho individual de los empleados públicos <<recibir protección eficaz en
materia de seguridad>. Este interés (la seguridad de los empleados), debe primar
sobre una petición genérica que no expresa finalidad, ni garantía de ninguna clase respecto del destino de tales listados, debiendo recordarse que, la Institución Penitenciaria trabaja con internos pertenecientes a organizaciones terroristas,
bandas armadas, delincuencia nacional e internacional y aquellos otros cuya
capacidad criminal les ha llevado a la comisión de delitos muy graves.
Por otra parte, los datos que se solicitan no son meramente identificativos, es
decir, no se solicita únicamente el nombre y el apellido de un empleado público
vinculado con la organización, sino el conocimiento de qué medalla le ha sido
concedida, lo que supone acceder también al servicio o actividad extraordinaria
que ha llevado a cabo.
Finalmente, y en cuanto a la doctrina de los actos propios alegada por el
reclamante, la propia Ley 39/2015, de 1 de octubre, en su artículo 35.1.c) recoge
la posibilidad de que los actos administrativos puedan apartarse del criterio
seguido en actuaciones precedentes, entendiendo esta Administración que si bien
es cierto que en otro momento los datos solicitados fueron concedidos, lo cierto es
que, en la actualidad, no se considera prudente para la seguridad de los
empleados públicos, la distribución periódica de listados nominales anuales de
condecorados, precisamente, por el potencial delictivo de las personas que se
encuentran bajo la retención y custodia de la Institución Penitenciaria”.
Asimismo, es preciso destacar que lo señalado anteriormente relativo a la
inadmisión se aplicaría sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, relativo a la protección de los datos
personales y del artículo 14 de la citada Ley, ya que en la actualidad, se considera
que la distribución periódica y la trascendencia de listados nominales anuales de
condecorados podría afectar a la seguridad nacional y pública de los empleados
públicos, al amparo de lo dispuesto en los apartados a) y d) entre otros, del
mencionado artículo 14.
En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado anteriormente, la
reclamación no ha sido presentada por el interesado que presentó la solicitud, que
debe entenderse realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía
actuando en representación de otra persona, -es diferente de la persona jurídica
que presenta la reclamación.
Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para
presentar reclamación, que corresponde a y no a la
Agrupación de los Cuerpos de la Administración de Instituciones Penitenciarias.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
potestativo y carácter previo a un eventual potestativo Recurso Contencioso-
Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
En cumplimiento de dichos preceptos, únicamente queda amparado por la
LTAIBG el acceso a la información que exista en poder de la Administración en el
momento en que se solicita.
3. En primer lugar, deben atenderse las consideraciones de carácter formal alegadas
por el MINISTERIO DEL INTERIOR y que son relativas a la legitimación activa del
Sindicato ACAIP para presentar la reclamación.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, aportada en
el escrito de reclamación, la solicitud de fecha 22 de septiembre de 2017 fue
presentada por , a título individual. Así, en el
justificante de presentación de la solicitud figura el Documento Nacional de
Identidad (DNI) del solicitante. No obstante, la dirección de correo electrónico
designada a efectos de notificaciones que fue facilitada por el solicitante se
correspondía con la dirección de correo electrónico del Sindicato ACAIP.
Por otro lado, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con entrada el día 19 de octubre del mismo año, indica expresamente lo
siguiente: , con
en Valencia de la Agrupación de los Cuerpos de la Administración
de Instituciones Penitenciarias (Acaip), Sindicato mayoritario en el sector y afiliado
a la Unión Sindical Obrera (USO), con dirección electrónica al pie del presente,
mediante el presente escrito viene a interponer Reclamación (…).
A este respecto, debe señalarse que el artículo 5 relativo a la Representaciónde
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
“1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo
manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas,
siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en
representación de otras ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a
derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación.
Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella
representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través
de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de
apoderamientos de la Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá
incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de
representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El
documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro
electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de
acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se
subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto
el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del
caso así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de
determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.
Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que
se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y
determinará la presunción de validez de la representación salvo que la
normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas
podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha
representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí
mismo en el procedimiento”.
4. Por su parte el artículo 66.1 de la misma norma relativo a las Solicitudes de
iniciacióndispone expresamente que “Las solicitudes que se formulen deberán
contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que
desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán
aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin
de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a
disposición de la notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la
solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su
correspondiente código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a
los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce.
Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la
sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación
vigentes”.
5. Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015 establece lo siguiente:
“1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de
continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a
derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los
recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera
de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de
esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los
interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al
procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo
justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y
plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo
procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por
los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local
no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias
reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley”.
6. Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG,
“La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
7. Sentado lo anterior, cabe advertir que en el caso que nos ocupa y tal y como ha
quedado descrito en los antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido
presentada por la misma persona que presentó la solicitud. Así lo anterior, la
persona física que realizó la solicitud de información -que debe entenderse
realizada a título individual puesto que no indicaba que lo hacía actuando en
representación de persona jurídica- es diferente de la persona jurídica que
presenta la reclamación, ACAIP, la cual a su vez, está representada en el
procedimiento de recurso por la persona física que originalmente realizó la
solicitud.
8. Respecto a la legitimación activa de ACAIP, cabe traer a colación las conclusiones
alcanzadas por este Consejo de Transparencia en las Reclamaciones
R/0284/2017 y R/0374/2017, en los que se tuvieron en cuenta las mismas
circunstancias que en la presente Resolución, a efectos de la inadmisión de las
respectivas reclamaciones.
Por ello, cabe concluir que, en el presente caso, no existe legitimación del
sindicato ACAIP para reclamar, correspondiendo la misma a
como persona física, aunque éste represente a aquél, razón
por la cual debe inadmitirse la presente Reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIRla Reclamación presentada por , con
entrada el 19 de octubre de 2017, contra la resolución de 2 de octubre de 2017, de la
SECRETARÍA GENERAL DE INSTITUCIONES PENITENCIARIAS del MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda