Estimada 29/10/2018 · 84 días en resolverse

Acceso al listado de puntuaciones y adjudicatarios del proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017

El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa el listado de presentados, puntuaciones y adjudicatarios de un proceso selectivo de reservistas voluntarios. Tras una denegación basada en protección de datos y posterior inadmisión por solicitud repetitiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que prevalece el principio de publicidad en procesos competitivos.

Puntos clave de la argumentación

1 En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial como garante del principio de igualdad, prevaleciendo sobre la protección de datos de carácter personal.
2 No es exigible el consentimiento de los participantes para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en un procedimiento competitivo para asegurar la imparcialidad del proceso.
3 La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no constituye una respuesta satisfactoria si no se concreta el enlace exacto a la información solicitada.
4 Los límites de seguridad y defensa nacional deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación concreta que no se ha aportado en este caso.
5 Una solicitud no puede considerarse manifiestamente repetitiva si la Administración no ha entregado efectivamente la documentación requerida en las respuestas anteriores.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-025850 N/REF: R/0459/2018 (100-01240) FECHA: 29 de octubre de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los archivos de este Consejo de Transparencia, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 26 de enero de 2018 y en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: xHabiendo participado en el proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017 del Ministerio de Defensa mediante Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas, quiero saber el listado de presentados a cada plaza y la puntuación otorgada a cada uno de ellos, así como saber la persona adjudicataria de cada una de las plazas ofertadas. 2. Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a informándole en los siguientes términos: xCon fecha 13 de febrero de 2018, se determina que es la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución. xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por el consultante, como se expone a continuación: Listado de presentados y puntuación otorgada a cada uno de ellos, así como relación de adjudicatarios de cada una de las plazas ofertadas. xTal y como contempla la base 8.3 de la convocatoria publicada por Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca el proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2017) la asignación de plazas del proceso de selección se hizo pública el pasado 25 de enero en los tablones de información de las Áreas de Reclutamiento, Órganos de Apoyo y Oficinas Delegadas de las Subdelegaciones de Defensa provinciales; en dicha publicación se reflejan los aspirantes que consiguieron plaza con la puntuación total obtenida. xEn este sentido, se indica que a través de la web pública del Ministerio de Defensa, http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, se ofreció la posibilidad de consultar si se había obtenido plaza y cuál. xPor otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contempla en su artículo 14, los límites a las obligaciones de transparencia en la actividad de la Administración y el derecho de acceso a la información pública, y en el 15 la protección de datos de carácter personal. xEn este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la comunicación de datos, establece: “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, por lo que no es posible proporcionar datos de terceras personas, más allá de los ya publicados, tal y como se ha mencionado anteriormente. 3. A la vista de esta contestación presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 6 de agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: xSe trata de un proceso público selectivo para el acceso a la función pública de civiles al cuerpo de reservistas voluntarios que desempeñan durante un periodo anual la condición de militar profesional y compaginan con su actividad profesional que puede ser tanto en la función pública como en el ámbito privado. xEl proceso selectivo goza de las obligaciones constitucionales de la publicidad debida, ya que no se publican los baremos del concurso del proceso selectivo y por lo tanto, los opositores no conocen como han quedado, o bien entrando en una web, que dicen si han quedado primeros o no, o mediante la carta que se recibe de la Subdelegación de Defensa en el domicilio diciendo si ha sido primero o no en la fase de concurso del proceso selectivo. xLos listados de la baremación de la fase de concurso no se publican en la sede electrónica del Ministerio de Defensa, en el tablón de anuncios electrónico, de manera que se pueda ver de manera clara de los opositores que han concurrido y cada una de las puntuaciones de los opositores para las plazas concurridas. Es obligación con el actual marco normativo a que esas publicaciones sean accesibles en la sede electrónica. La resolución indica que se han publicado en el tablón físico de la Subdelegación de Defensa, pero de esta manera, con la mera publicación en un tablón físico se incumple la debida publicidad del proceso selectivo en el actual marco normativo. xSolicitada el acceso a la información del proceso se me deniega de forma arbitraria y no equitativa, aludiendo al artículo 14 de la ley 19/2013 de una manera vaga sin exponer la causa concreta, así como aludir a la Protección de Datos que en un proceso selectivo el principio de igualdad está por encima de la protección 4. Por Resolución de fecha 29 de junio de 2018, recaída en el expediente R/0195/2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 3 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA. La razón para desestimar dicha Reclamación fue que “Teniendo en cuenta que entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el B.O.E (13 de noviembre de 2017) y la fecha de la solicitud de acceso a la información (26 de enero de 2018) no han transcurrido esos 4 meses, puede concluirse que el procedimiento administrativo de selección del que el Reclamante es interesado estaba aún en curso, resultando plenamente de aplicación la precitada Disposición Adicional Primera, punto 1, de la LTAIBG”y que“el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por el interesado en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo.” 5. Posteriormente, solicitó de nuevo al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 2 de julio de 2018, en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información: xDeseo conocer el resultado de la convocatoria de reservistas voluntarios del año 2017 (Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas), con el resultado de los adjudicatarios en cada una de las plazas, y la baremación de puntos otorgadas en cada una de las plazas, ya que no ha sido objeto de publicación en el tablón de anuncios de la sede electrónica de dicho Ministerio, ni en ningún boletín oficial. 6. Mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA contestó a , en los siguientes términos: xCon fecha 5 de marzo de 2018, la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información, tal y como contempla la base 8.3 de la convocatoria "Efectuada la asignación de plazas, en las Subdelegaciones de Defensa se expondrán públicamente el resultado definitivo de la selección de los aspirantes clasificados, con indicación de la puntuación total obtenida. También se dispondrá, en la página web del Ministerio de Defensa http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, de la posibilidad de consultar si se ha obtenido plaza y de cual se trata". xDe acuerdo a la letra e) del apartado 1, del artículo 18, de la Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas. xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el Reclamante vuelve a solicitar una información que fue resuelta y remitida por esta Dirección General. 7. A la vista de esta contestación, presentó nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 6 de agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando básicamente que: 1. Se trata de un proceso público selectivo para el acceso a la función pública de civiles al cuerpo de reservistas voluntarios que desempeñan durante un periodo anual la condición de militar profesional y compaginan con su actividad profesional que puede ser tanto en la función pública como en el ámbito privado. 2. El proceso selectivo goza de las obligaciones constitucionales de la publicidad debida, ya que no se publican los baremos del concurso del proceso selectivo y por lo tanto, los opositores no conocen como han quedado en el proceso selectivo, o bien entrando en una web, que dicen si han quedado primeros o no, o mediante la carta que se recibe de la subdelegación de defensa en el domicilio diciendo si ha sido primero o no en la fase de concurso del proceso selectivo. 3. Los listados de la baremación de la fase de concurso no se publican en la sede electrónica del Ministerio de Defensa, en el tablón de anuncios electrónico, de manera que se pueda ver de manera clara de los opositores que han concurrido y cada una de las puntuaciones de los opositores para las plazas concurridas. Es obligación con el actual marco normativo a que esas publicaciones sean accesibles en la sede electrónica. La resolución indica que se han publicado en el tablón físico de la Subdelegación de Defensa, pero de esta manera, con la mera publicación en un tablón físico se incumple la debida publicidad del proceso selectivo en el actual marco normativo. 4. Solicitada el acceso a la información del proceso se me deniega de forma arbitraria y no equitativa, aludiendo al artículo 14 de la ley 19/2013 de una manera vaga sin exponer la causa concreta, así como aludir a la Protección de Datos que en un proceso selectivo el principio de igualdad está por encima de la protección en tanto en cuanto los opositores tienen que tener la igualdad de las condiciones y ver cómo ha sido el proceso son respecto a los competidores del mismo. 8. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 9. El día 7 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información de Transparencia, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 5 de octubre de 2018 y en el mismo se añade lo siguiente: xEl Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la respuesta a la pregunta del interesado, mediante una resolución de inadmisión debidamente motivada conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ello, se considera que el interesado ha recibido una respuesta clara y concisa de la Administración General del Estado, y dentro de ésta del órgano competente en la materia, que es el Ministerio de Defensa. xConforme a lo manifestado, y ante la reclamación presentada por el solicitante contra la resolución adoptada, las alegaciones ahondan en lo ya manifestado en la resolución que ahora se reclama. xPor una parte, el interesado vuelve a repetir los motivos que generaron la anterior solicitud de acceso a la información y que tal y como se ha manifestado fue contestada mediante resoluciones de fecha 5 de marzo de 2018 y posteriormente con fecha 31 de julio de 2018. xPor otro lado, conviene significar que el acceso a la información que requiere el solicitante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como se establece en ella y como ya se le ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su artículo 14, entre los que se encuentran la Seguridad y la Defensa Nacional, y especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal de terceros, sin que medie, por parte de estos, su consentimiento expreso y por escrito para su traslado, todo ello regulado en el artículo 15. xAsimismo, como también se ha puesto de manifiesto, la comunicación de la puntuación obtenida por cada uno de los participantes en el proceso de selección, la relación de clasificados así como de la nota obtenida por cada uno de ellos en la plaza asignada, se realiza de acuerdo a las bases de la convocatoria, aplicándose por igual a todos los participantes, con sujeción estricta y plena fidelidad a las mismas, no pudiendo ser éstas modificadas, una vez publicadas, salvo por las causas y con los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. xPara concluir, se observa que en lo concerniente a la solicitud de acceso a la información objeto de estas alegaciones es de aplicación lo dispuesto en el criterio interpretativo de referencia Cl/003/2016 adoptado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas, de fecha 14 de julio. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información porque entiende que esta solicitud es repetitiva de otra anterior y que el Reclamante ya posee la información solicitada, puesto que se la concedieron en la respuesta dada mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2018. Recordemos que esta contestación decía lo siguiente:Tal y como contempla la base 8.3 de la convocatoria publicada por Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca el proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de 2017) la asignación de plazas del proceso de selección se hizo pública, el pasado 25 de enero, en los tablones de información de las Áreas de Reclutamiento, Órganos de Apoyo y Oficinas Delegadas de las Subdelegaciones de Defensa provinciales; en dicha publicación se reflejan los aspirantes que consiguieron plaza con la puntuación total obtenida. En este sentido, se indica que a través de la web pública del Ministerio de Defensa, http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, se ofreció la posibilidad de consultar si se había obtenido plaza y cuál. A continuación, la Administración citó los límites contenidos en el artículo 14 relativos a la Seguridad y Defensa Nacional y el límite de la protección de datos personales afirmando queno es posible proporcionar datos de terceras personas, más allá de los ya publicados. De esta respuesta no es posible deducir que la Administración haya dado cumplida contestación al solicitante, puesto que no le ha entregado físicamente la documentación solicitada. Con independencia de que los listados que se reclaman hayan sido o no publicados en los tablones de información del Ministerio y de Oficinas Delegadas de las Subdelegaciones de Defensa provinciales y de que en el futuro se puedan llegar a publicar en Internet, la Administración debe entregar la información que se le solicita, salvo que existan limites o causas de inadmisión aplicables. En relación a estos límites, se reproducen los argumentos que se dieron en la Resolución R/0195/2018 y que la Administración ya conoce: “el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la comunicación de datos, establece: “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”, por lo que no es posible proporcionar datos de terceras personas, más allá de los ya publicados, tal y como se ha mencionado anteriormente. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre asuntos como el presente, llegando a las siguientes conclusiones: “(…) el artículo 15 de la LTAIBG, dispone lo siguiente: 1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. 2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el cve: BOE-A-2013-12887 consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. 3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. 4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. 5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. 6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15“ Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe numero 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: <<Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.” Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.>> Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por las mismas plazas”. Pues bien. Todos estos argumentos son también aplicables al presente caso, en el que el solicitante pretende acceder al listado de puntuaciones de todos los concursantes que participaron en una prueba selectiva en el que él era también parte interesada.” “Manifiesta también la Administración, en vía de Reclamación, que por último, conviene significar que el acceso a la información que requiere el solicitante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como establece en ella y como ya se le ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su artículo 14, entre los cuales se encuentran la Seguridad y Defensa Nacional Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que“Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” -Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. -Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." -Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” “En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales ), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley. Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.” En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites de la defensa nacional y de la seguridad pública contenidos en el articulo 14.1 letras a) y d) sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio. Asimismo, este Consejo de Transparencia no percibe que sean de aplicación dichos límites en una prueba de concurrencia competitiva entre candidatos.” Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia de los límites invocados. 4. Finalmente, hay que comprobar si, como alega la Administración, la solicitud de acceso a la información puede calificarse de repetitiva, en los términos que señala el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cualse inadmitirán a trámite mediante resolución motivada,las solicitudes de acceso a la información pública que sean manifiestamente repetitivas. Este concepto debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016, de fecha 14 de julio de 2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas, adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Dicho Criterio establece lo siguiente: 1. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva El artículo 18.1. e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente. Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la finalidad de esta Ley”. 1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas complementarias: Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos, formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada peticionario individualmente. Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto. Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las que trae causa la decisión de inadmitir. En el presente caso, es cierto que la solicitud coincide con otra anterior, pero la primera respuesta otorgada por la Administración no concede realmente la documentación requerida y la segunda tampoco. En estas condiciones, no debe inadmitirse la solicitud, puesto que ésta tiene como objetivo la consecución de la información, lo que, como se ha expuesto, no ha sido conseguido. Este Consejo de Transparencia ha accedido a la dirección URL indicada por la Administración (http://www.reclutamiento.defensa.gob.es) y no ha podido encontrar la información pretendida. Es criterio asentado de este Consejo (CI/009/2015, de 12 de noviembre) que “En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.” En el presente caso, la Administración no ha efectuado una remisión precisa y concreta que lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información, sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Asimismo, conforme se ha razonado anteriormente, no resultan de aplicación los límites invocados por la Administración, por lo que debe prevalecer el criterio general de acceso a la información, como indican tanto la LTAIBG como los tribunales de justicia. 5. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación, relacionada con el proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017, del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas: xListado de presentados a cada plaza y la puntuación otorgada a cada uno de ellos, así como saber la persona adjudicataria de cada una de las plazas ofertadas. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por , con entrada el 6 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 31 de julio de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, facilite a la documentación referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda