El ciudadano solicitó al Ministerio de Defensa el listado de presentados, puntuaciones y adjudicatarios de un proceso selectivo de reservistas voluntarios. Tras una denegación basada en protección de datos y posterior inadmisión por solicitud repetitiva, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que prevalece el principio de publicidad en procesos competitivos.
Puntos clave de la argumentación
1
En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia es esencial como garante del principio de igualdad, prevaleciendo sobre la protección de datos de carácter personal.
2
No es exigible el consentimiento de los participantes para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en un procedimiento competitivo para asegurar la imparcialidad del proceso.
3
La remisión genérica a un portal web o sede electrónica no constituye una respuesta satisfactoria si no se concreta el enlace exacto a la información solicitada.
4
Los límites de seguridad y defensa nacional deben interpretarse de forma restrictiva y requieren una motivación concreta que no se ha aportado en este caso.
5
Una solicitud no puede considerarse manifiestamente repetitiva si la Administración no ha entregado efectivamente la documentación requerida en las respuestas anteriores.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025850
N/REF: R/0459/2018 (100-01240)
FECHA: 29 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 6 de agosto de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente y en los
archivos de este Consejo de Transparencia,
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 26 de enero de 2018 y en base a lo
dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente
información:
xHabiendo participado en el proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017
del Ministerio de Defensa mediante Resolución 452/38253/2017, de 3 de
noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección
para el ingreso en los centros docentes militares de formación para la
adquisición de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas,
quiero saber el listado de presentados a cada plaza y la puntuación otorgada a
cada uno de ellos, así como saber la persona adjudicataria de cada una de las
plazas ofertadas.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE
DEFENSA contestó a informándole en los
siguientes términos:
xCon fecha 13 de febrero de 2018, se determina que es la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano
competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por el consultante, como se expone a continuación:
Listado de presentados y puntuación otorgada a cada uno de ellos, así como
relación de adjudicatarios de cada una de las plazas ofertadas.
xTal y como contempla la base 8.3 de la convocatoria publicada por Resolución
452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se
convoca el proceso de selección para el ingreso en los centros docentes
militares de formación, para la adquisición de la condición de reservista
voluntario de las Fuerzas Armadas (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de
2017) la asignación de plazas del proceso de selección se hizo pública el
pasado 25 de enero en los tablones de información de las Áreas de
Reclutamiento, Órganos de Apoyo y Oficinas Delegadas de las
Subdelegaciones de Defensa provinciales; en dicha publicación se reflejan los
aspirantes que consiguieron plaza con la puntuación total obtenida.
xEn este sentido, se indica que a través de la web pública del Ministerio de
Defensa, http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, se ofreció la posibilidad de
consultar si se había obtenido plaza y cuál.
xPor otra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contempla en su artículo 14, los límites a
las obligaciones de transparencia en la actividad de la Administración y el
derecho de acceso a la información pública, y en el 15 la protección de datos
de carácter personal.
xEn este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la comunicación
de datos, establece: “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado”, por lo que no es
posible proporcionar datos de terceras personas, más allá de los ya publicados,
tal y como se ha mencionado anteriormente.
3. A la vista de esta contestación presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 6 de agosto de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente que:
xSe trata de un proceso público selectivo para el acceso a la función pública de
civiles al cuerpo de reservistas voluntarios que desempeñan durante un
periodo anual la condición de militar profesional y compaginan con su actividad
profesional que puede ser tanto en la función pública como en el ámbito
privado.
xEl proceso selectivo goza de las obligaciones constitucionales de la publicidad
debida, ya que no se publican los baremos del concurso del proceso selectivo y
por lo tanto, los opositores no conocen como han quedado, o bien entrando en
una web, que dicen si han quedado primeros o no, o mediante la carta que se
recibe de la Subdelegación de Defensa en el domicilio diciendo si ha sido
primero o no en la fase de concurso del proceso selectivo.
xLos listados de la baremación de la fase de concurso no se publican en la sede
electrónica del Ministerio de Defensa, en el tablón de anuncios electrónico, de
manera que se pueda ver de manera clara de los opositores que han
concurrido y cada una de las puntuaciones de los opositores para las plazas
concurridas. Es obligación con el actual marco normativo a que esas
publicaciones sean accesibles en la sede electrónica. La resolución indica que
se han publicado en el tablón físico de la Subdelegación de Defensa, pero de
esta manera, con la mera publicación en un tablón físico se incumple la debida
publicidad del proceso selectivo en el actual marco normativo.
xSolicitada el acceso a la información del proceso se me deniega de forma
arbitraria y no equitativa, aludiendo al artículo 14 de la ley 19/2013 de una
manera vaga sin exponer la causa concreta, así como aludir a la Protección de
Datos que en un proceso selectivo el principio de igualdad está por encima de
la protección
4. Por Resolución de fecha 29 de junio de 2018, recaída en el expediente
R/0195/2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acordó
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 3 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 5 de
marzo de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA.
La razón para desestimar dicha Reclamación fue que “Teniendo en cuenta que
entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el B.O.E (13 de noviembre de 2017) y la fecha de la solicitud de acceso a la información (26 de enero de
2018) no han transcurrido esos 4 meses, puede concluirse que el procedimiento
administrativo de selección del que el Reclamante es interesado estaba aún en
curso, resultando plenamente de aplicación la precitada Disposición Adicional
Primera, punto 1, de la LTAIBG”y que“el derecho a acceder a información
contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado
por el interesado en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa
de procedimiento administrativo.”
5. Posteriormente, solicitó de nuevo al
MINISTERIO DE DEFENSA, el día 2 de julio de 2018, en base a lo dispuesto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) la siguiente información:
xDeseo conocer el resultado de la convocatoria de reservistas voluntarios del
año 2017 (Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la
Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección para el ingreso en
los centros docentes militares de formación para la adquisición de la condición
de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas), con el resultado de los
adjudicatarios en cada una de las plazas, y la baremación de puntos otorgadas
en cada una de las plazas, ya que no ha sido objeto de publicación en el tablón
de anuncios de la sede electrónica de dicho Ministerio, ni en ningún boletín
oficial.
6. Mediante Resolución de fecha 31 de julio de 2018, el MINISTERIO DE DEFENSA
contestó a , en los siguientes términos:
xCon fecha 5 de marzo de 2018, la Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información, tal y como
contempla la base 8.3 de la convocatoria "Efectuada la asignación de plazas,
en las Subdelegaciones de Defensa se expondrán públicamente el resultado
definitivo de la selección de los aspirantes clasificados, con indicación de la
puntuación total obtenida. También se dispondrá, en la página web del
Ministerio de Defensa http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, de la
posibilidad de consultar si se ha obtenido plaza y de cual se trata".
xDe acuerdo a la letra e) del apartado 1, del artículo 18, de la Ley 19/2013, se
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que
sean manifiestamente repetitivas.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar considera que la misma incurre en el supuesto contemplado
en el expositivo precedente, toda vez que el Reclamante vuelve a solicitar una
información que fue resuelta y remitida por esta Dirección General.
7. A la vista de esta contestación, presentó
nueva Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 6 de
agosto de 2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
argumentando básicamente que:
1. Se trata de un proceso público selectivo para el acceso a la función pública
de civiles al cuerpo de reservistas voluntarios que desempeñan durante un
periodo anual la condición de militar profesional y compaginan con su actividad
profesional que puede ser tanto en la función pública como en el ámbito
privado.
2. El proceso selectivo goza de las obligaciones constitucionales de la
publicidad debida, ya que no se publican los baremos del concurso del proceso
selectivo y por lo tanto, los opositores no conocen como han quedado en el
proceso selectivo, o bien entrando en una web, que dicen si han quedado
primeros o no, o mediante la carta que se recibe de la subdelegación de
defensa en el domicilio diciendo si ha sido primero o no en la fase de concurso
del proceso selectivo.
3. Los listados de la baremación de la fase de concurso no se publican en la
sede electrónica del Ministerio de Defensa, en el tablón de anuncios
electrónico, de manera que se pueda ver de manera clara de los opositores
que han concurrido y cada una de las puntuaciones de los opositores para las
plazas concurridas. Es obligación con el actual marco normativo a que esas
publicaciones sean accesibles en la sede electrónica. La resolución indica que
se han publicado en el tablón físico de la Subdelegación de Defensa, pero de
esta manera, con la mera publicación en un tablón físico se incumple la debida
publicidad del proceso selectivo en el actual marco normativo.
4. Solicitada el acceso a la información del proceso se me deniega de forma
arbitraria y no equitativa, aludiendo al artículo 14 de la ley 19/2013 de una
manera vaga sin exponer la causa concreta, así como aludir a la Protección de
Datos que en un proceso selectivo el principio de igualdad está por encima de
la protección en tanto en cuanto los opositores tienen que tener la igualdad de
las condiciones y ver cómo ha sido el proceso son respecto a los competidores
del mismo.
8. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó al
Reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el
procedimiento.
9. El día 7 de septiembre de 2018, se trasladó la documentación obrante en el
expediente al MINISTERIO DE DEFENSA, a través de su Unidad de Información
de Transparencia, para que presentase alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 5 de octubre de 2018 y en el mismo se añade lo siguiente:
xEl Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la respuesta a la pregunta del
interesado, mediante una resolución de inadmisión debidamente motivada
conforme a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por ello, se
considera que el interesado ha recibido una respuesta clara y concisa de la
Administración General del Estado, y dentro de ésta del órgano competente en
la materia, que es el Ministerio de Defensa.
xConforme a lo manifestado, y ante la reclamación presentada por el solicitante
contra la resolución adoptada, las alegaciones ahondan en lo ya manifestado
en la resolución que ahora se reclama.
xPor una parte, el interesado vuelve a repetir los motivos que generaron la
anterior solicitud de acceso a la información y que tal y como se ha
manifestado fue contestada mediante resoluciones de fecha 5 de marzo de
2018 y posteriormente con fecha 31 de julio de 2018.
xPor otro lado, conviene significar que el acceso a la información que requiere el
solicitante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como se establece en
ella y como ya se le ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su
artículo 14, entre los que se encuentran la Seguridad y la Defensa Nacional, y
especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal de
terceros, sin que medie, por parte de estos, su consentimiento expreso y por
escrito para su traslado, todo ello regulado en el artículo 15.
xAsimismo, como también se ha puesto de manifiesto, la comunicación de la
puntuación obtenida por cada uno de los participantes en el proceso de
selección, la relación de clasificados así como de la nota obtenida por cada uno
de ellos en la plaza asignada, se realiza de acuerdo a las bases de la
convocatoria, aplicándose por igual a todos los participantes, con sujeción
estricta y plena fidelidad a las mismas, no pudiendo ser éstas modificadas, una
vez publicadas, salvo por las causas y con los requisitos establecidos en la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
xPara concluir, se observa que en lo concerniente a la solicitud de acceso a la
información objeto de estas alegaciones es de aplicación lo dispuesto en el
criterio interpretativo de referencia Cl/003/2016 adoptado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno relativo a las causas de inadmisión de
solicitudes de información repetitivas o abusivas, de fecha 14 de julio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información porque
entiende que esta solicitud es repetitiva de otra anterior y que el Reclamante ya
posee la información solicitada, puesto que se la concedieron en la respuesta
dada mediante Resolución de fecha 5 de marzo de 2018.
Recordemos que esta contestación decía lo siguiente:Tal y como contempla la
base 8.3 de la convocatoria publicada por Resolución 452/38253/2017, de 3 de
noviembre, de la Subsecretaría, por la que se convoca el proceso de selección
para el ingreso en los centros docentes militares de formación, para la adquisición
de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas (BOE núm. 275,
de 13 de noviembre de 2017) la asignación de plazas del proceso de selección se
hizo pública, el pasado 25 de enero, en los tablones de información de las Áreas
de Reclutamiento, Órganos de Apoyo y Oficinas Delegadas de las
Subdelegaciones de Defensa provinciales; en dicha publicación se reflejan los
aspirantes que consiguieron plaza con la puntuación total obtenida. En este
sentido, se indica que a través de la web pública del Ministerio de Defensa,
http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, se ofreció la posibilidad de consultar si
se había obtenido plaza y cuál.
A continuación, la Administración citó los límites contenidos en el artículo 14
relativos a la Seguridad y Defensa Nacional y el límite de la protección de datos
personales afirmando queno es posible proporcionar datos de terceras personas,
más allá de los ya publicados.
De esta respuesta no es posible deducir que la Administración haya dado
cumplida contestación al solicitante, puesto que no le ha entregado físicamente la
documentación solicitada. Con independencia de que los listados que se reclaman
hayan sido o no publicados en los tablones de información del Ministerio y de
Oficinas Delegadas de las Subdelegaciones de Defensa provinciales y de que en
el futuro se puedan llegar a publicar en Internet, la Administración debe entregar la
información que se le solicita, salvo que existan limites o causas de inadmisión
aplicables.
En relación a estos límites, se reproducen los argumentos que se dieron en la
Resolución R/0195/2018 y que la Administración ya conoce: “el artículo 11 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal, en relación con la comunicación de datos, establece: “los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones
legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del
interesado”, por lo que no es posible proporcionar datos de terceras personas,
más allá de los ya publicados, tal y como se ha mencionado anteriormente.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre
asuntos como el presente, llegando a las siguientes conclusiones:
“(…) el artículo 15 de la LTAIBG, dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
cve: BOE-A-2013-12887
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el proceso de
aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa
contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos
de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se
podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase
el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los
datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente
datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la
ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos
por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión
de infracciones penales o administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden
considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no
parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos
personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y,
aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no
está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las
funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas.
Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el
apartado 3 del artículo 15“
Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe numero 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de
concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
<<Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo
similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la
Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el
principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a
la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el
primero en la sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros
derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al
tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a
lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con
lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante.
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no
puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a
que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de
transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja
que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su
comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el
consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de
concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas
en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás
participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en
el que concurren (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida
con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos
competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para
poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación,
y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal
que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia
del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un
estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en
relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz
de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si
del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado
beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el
supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban
realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso,
el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la
citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se
encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al
que se refirieran los datos.>>
Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio
jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la
Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia
entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la
interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso
selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que
concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también
participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por
las mismas plazas”.
Pues bien. Todos estos argumentos son también aplicables al presente caso, en
el que el solicitante pretende acceder al listado de puntuaciones de todos los
concursantes que participaron en una prueba selectiva en el que él era también
parte interesada.”
“Manifiesta también la Administración, en vía de Reclamación, que por último,
conviene significar que el acceso a la información que requiere el solicitante, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tal y como establece en ella y como ya se le
ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su artículo 14, entre los
cuales se encuentran la Seguridad y Defensa Nacional
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia
en cuanto a los límites contenidos en la LTAIBG:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que“Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
-Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
-Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
-Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales
), ya hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la
Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes
de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información
aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-,
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista
en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos
ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada
pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites de la
defensa nacional y de la seguridad pública contenidos en el articulo 14.1 letras a)
y d) sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio.
Asimismo, este Consejo de Transparencia no percibe que sean de aplicación
dichos límites en una prueba de concurrencia competitiva entre candidatos.”
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia
de los límites invocados.
4. Finalmente, hay que comprobar si, como alega la Administración, la solicitud de
acceso a la información puede calificarse de repetitiva, en los términos que señala
el artículo 18.1 e) de la LTAIBG, según el cualse inadmitirán a trámite mediante
resolución motivada,las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas.
Este concepto debe interpretarse conforme al Criterio Interpretativo Cl/003/2016,
de fecha 14 de julio de 2016, relativo a las causas de inadmisión de solicitudes de
información repetitivas o abusivas, adoptado por este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en virtud de las potestades otorgadas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG. Dicho Criterio establece lo siguiente:
1. Supuestos de solicitud de información repetitiva o abusiva
El artículo 18.1. e) se refiere a dos conceptos necesariamente distintos, que
merecen, por lo tanto, precisiones y criterios ajustados individualmente.
Nos referimos a la solicitud de información “manifiestamente repetitiva” y a la
solicitud de información “que tenga un carácter abusivo, no justificado con la
finalidad de esta Ley”.
1.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se
requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que
se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea
manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los
límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de
inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de
los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos
se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico
equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los
mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre
los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse
adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente
ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la
resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que
las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones
de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información.
Para mayor claridad, pueden tenerse en cuenta las siguientes reglas
complementarias:
Cuando se trate de peticiones cuyo texto sea coincidente, habrá de tenerse
en cuenta que, en ningún caso, la concurrencia de varios demandantes
solicitando una misma información ha de considerarse reiterativa por la simple
coincidencia del texto, que puede deberse a la aprobación de modelos,
formularios o plantillas facilitadoras del ejercicio de derecho de acceso
individual respecto a cuestiones que pueden afectar a una o varias personas
o bien a colectivos. En estos casos, es obligatorio considerar cada
peticionario individualmente.
Si la petición es colectiva y entre los que la suscriben hubiera uno o varios
peticionarios que ya hubieran presentado anteriormente una solicitud
susceptible de ser considerada reiterativa de acuerdo con los supuestos
arriba mencionados, solamente se aplicará la causa de inadmisión a dicha o
dichas personas, continuando la tramitación respecto al resto.
Hay que tener en cuenta que, por tratarse de un acto que pone fin al
procedimiento, la respuesta a la solicitud habrá de ser motivada. La
motivación incluirá la referencia a la respuesta o respuestas anteriores de las
que trae causa la decisión de inadmitir.
En el presente caso, es cierto que la solicitud coincide con otra anterior, pero la
primera respuesta otorgada por la Administración no concede realmente la
documentación requerida y la segunda tampoco. En estas condiciones, no debe
inadmitirse la solicitud, puesto que ésta tiene como objetivo la consecución de la
información, lo que, como se ha expuesto, no ha sido conseguido.
Este Consejo de Transparencia ha accedido a la dirección URL indicada por la
Administración (http://www.reclutamiento.defensa.gob.es) y no ha podido
encontrar la información pretendida. Es criterio asentado de este Consejo (CI/009/2015, de 12 de noviembre) que “En ningún caso será suficiente
únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web
correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente
el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos,
datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que
la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a
la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.”
En el presente caso, la Administración no ha efectuado una remisión precisa y
concreta que lleve de forma inequívoca, rápida y directa a la información, sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Asimismo, conforme se ha razonado anteriormente, no resultan de aplicación los
límites invocados por la Administración, por lo que debe prevalecer el criterio
general de acceso a la información, como indican tanto la LTAIBG como los
tribunales de justicia.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser estimada,
debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente documentación,
relacionada con el proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017, del
Ministerio de Defensa, mediante Resolución 452/38253/2017, de 3 de noviembre,
de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección para el ingreso
en los centros docentes militares de formación para la adquisición de la condición
de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas:
xListado de presentados a cada plaza y la puntuación otorgada a cada uno de
ellos, así como saber la persona adjudicataria de cada una de las plazas
ofertadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 6 de agosto de 2018, contra la Resolución, de fecha 31 de
julio de 2018, del MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, facilite a la documentación referida
en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo
de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación
enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda