El ciudadano solicitó a la Autoridad Portuaria de Santander el detalle de las operaciones de carga de mercancías peligrosas (enero-marzo 2018). La administración denegó parcialmente el acceso alegando perjuicio económico y seguridad pública. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los riesgos alegados son hipotéticos y no están justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un análisis de si la petición supone un perjuicio concreto, definido y evaluable (test del daño).
2
No se ha justificado de manera suficiente que la divulgación de los datos de buques y consignatarios produzca un daño real y no hipotético a los intereses económicos y comerciales.
3
El límite de seguridad pública no es aplicable ya que el riesgo alegado sobre futuras operaciones basado en datos pasados es indefinido y no constituye una amenaza acreditada.
4
La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso debe ser estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho fundamental de acceso a la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-024453
N/REF: R/0451/2018 (100-001218)
FECHA: 24 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 31 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
presentó, con fecha 21 de mayo de 2018, solicitud de
acceso a la información dirigida a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER,
entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente contenido:
xSolicito todas y cada una de las operaciones de carga de mercancías
peligrosas en el Puerto de Santander entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de
marzo del 2018, desglosando para cada una la siguiente información:
expediente, tipo, consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre,
toneladas netas, código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
xSolicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo
.csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de
información concretas solicitadas de la base de datos para evitar así cualquier
acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015.
xEn caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos
formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la
institución, o de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud
del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno. Recuerdo también como precedente de jurisprudencia una
resolución positiva a una solicitud de esta misma naturaleza, con fecha y lugar
distinto, contenida en el expediente 001-023141.
2. Mediante Resolución de 11 de junio de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE
SANTANDER, contestó a en los siguientes
términos:
xEstablece el artículo 14.1 h) de la LTAIPBG que el derecho de acceso a la
información podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales.
xPor su parte, el artículo 16 de la misma norma, determina que en los casos en
que la aplicación de alguno de los límites al derecho de acceso a la información
xprevistos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la misma, se concederá el
acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, debiendo
indicarse al solicitante que información ha sido omitida.
xEl Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio de 2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno sobre "Aplicación de los límites al derecho de
acceso a la información" considera que los límites a los que se refiere el
mencionado artículo 14 no se aplican directa ni automáticamente, sino que la
misma se deberá producirse previo análisis de si la estimación de la petición de
la información supone un perjuicio concreto, definido y evaluable, todo ello de
acuerdo con lo establecido por el artículo 14.2 LTAIPBG
xEn este sentido, debe considerarse que el acceso a los datos del consignatario
y del buque que se incluyen en la solicitud pueden suponer un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales de las empresas consignatarias y
navieras que operan en el puerto de Santander por los motivos que se indican
a continuación.
xEl agente consignatario de buques se define en el artículo 259.1 del Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, (TRLPEMM) como la
persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o
del propietario del buque, considerándose el servicio de consignación como un
servicio comercial de los regulados por los artículos 138 y ss. TRLPEMM, que
se presta en régimen de concurrencia, previa autorización de la Autoridad
Portuaria.
xEn este sentido, el que se haga pública la identidad de los agentes
consignatarios de los buques interesados por el solicitante puede suponer un
menoscabo en la estrategia comercial de los agentes consignatarios, tanto
respecto de otros consignatarios que operan en el puerto de Santander, como
de aquellos otros que operan en otros puertos, que podrían llegar a captar
dichos tráficos, con un evidente perjuicio para las empresas consignatarias
afectadas.
xDe igual modo, en lo que respecta al nombre de los buques requerido por el
solicitante, la publicidad de dicho dato lleva implícitamente la de la
correspondiente compañía naviera, cuya identificación puede suponer un
perjuicio comercial, ante la posibilidad de que otras navieras que operen en el
mismo u otros puertos, puedan captar dichos tráficos operados en el puerto de
Santander.
xEn fin, la información referida a la "fecha de cierre" no se encuentra disponible
en la base de datos de la que se ha extraído el resto de información solicitada.
xConsiderando todo lo anterior, la Autoridad Portuaria de Santander considera
que procede conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la
solicitud deducida, incluyendo todos los datos requeridos con excepción de las
empresas consignatarias y nombre de los buques, datos que, por aplicación del
artículo 16 LTAIPBG, se omiten en el anexo que acompaña a la presente
resolución.
3. Mediante escrito de entrada el 31 de julio de 2018,
de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia, en base a los siguientes
argumentos:
xLa Autoridad Portuaria del Puerto de Santander consideró que acceder al nombre del buque y consignatario puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de estas empresas. Ya que consideran que puede suponer un menoscabo a sus estrategias y que otros navíos o
empresas pueden captar ese tráfico.
xSin embargo, la Administración de Puertos del Estado, de la cual depende el
puerto de Santander, ya había sentado un precedente de jurisprudencia con
una resolución positiva a una solicitud de esta misma naturaleza, con fecha y
lugar distinto, contenida en el expediente 001-023141, que habla de tráfico de
mercancías peligrosas en el puerto de Bilbao en 2017 y que esa información se
nos facilitó de forma completa, con nombre de buque y consignatario, sin que
hasta la fecha ninguna de las empresas o navíos mencionados manifestara
algún perjuicio a sus intereses comerciales.
xEn ese sentido, la Administración se contradice en los alcances del acceso a la
información, pero una resolución positiva sienta un precedente a futura, sobre
todo cuando se mantienen las mismas condiciones de operación. Además, la
operación de navíos y consignatarios en determinados puertos es una
información pública, aunque no se menciona el tipo de carga.
xNo obstante, como las mercancías peligrosas exigen un protocolo especial de
actuación, es necesario que sean públicos los datos de los consignatarios y
buques que ejercen esas operaciones, por interés y seguridad del personal
operario del puerto y la ciudadanía de Santander.
4. El 5 de septiembre de 2018, se remitió el expediente a la AUTORIDAD
PORTUARIA DE SANTANDER, a través de la Unida de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para alegaciones. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 15 de octubre de 2018 y en el mismo se indicaba lo
siguiente:
xQue haya existido una respuesta -cuyo contenido desconoce este Organismo
Público- por parte de otra Autoridad Portuaria en un sentido o en otro, no
vincula en modo alguno a la Autoridad Portuaria de Santander como
precedente administrativo, toda vez que este Organismo Público goza de
personalidad jurídica propia conforme a lo establecido por el artículo 24.1 del
Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
{TRLPEMM), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, señalándose
expresamente en el apartado 3 de dicho artículo que las Autoridades
Portuarias desarrollan sus funciones bajo el principio general de autonomía
funcional y de gestión.
xDe este modo, la respuesta a las solicitudes de información realizadas al
amparo de la LTAIPBG son realizadas por la Autoridad Portuaria de acuerdo
con su criterio jurídico, si bien la contestación formal a las mismas se realiza a
través del Ministerio de Fomento, por lo que en ningún caso esta Autoridad
Portuaria puede verse vinculada por precedente administrativo alguno cuyo
origen no sean expedientes tramitados por ella misma y todo ello sin perjuicio
de la potestad de separación de los precedentes administrativos con la debida
motivación de la que goza cualquier Administración Pública.
xSentado lo anterior, debe insistirse en la argumentación de la resolución por la
que dio acceso parcial a la información solicitada por el reclamante.
xNo puede obviarse, por otra parte, que una de las funciones de poder público
que el ordenamiento jurídico atribuye a las Autoridades Portuarias es la
contenida en el artículo 26.1 j) TRLPEMM, esto es, el control en su ámbito del
cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y
almacenamiento de mercancías peligrosas, al igual que los sistemas de
seguridad y de protección ante acciones terroristas y antisociales.
xAdemás, el Real Decreto 1617/2007, de 7 de diciembre, por el que se
establecen medidas para la mejora de la protección de los puertos y del
transporte marítimo, atribuye a las Autoridades Portuarias las funciones de
Autoridad de protección portuaria.
xPues bien, dar a conocer el nombre de los buques que transportan mercancías
peligrosas implicaría conocer el nombre de la naviera y de esta forma otros
buques de esta naviera. Dado que este tipo de mercancía en muchos casos se
mueve en servicios marítimos y servicios marítimos regulares -conceptos
ambos regulados en el artículo 201 y en el anexo 11 del TRLPEMM-, de
acceder a la petición estaríamos haciendo pública información predictiva de
futuras operaciones con mercancías peligrosas en el Puerto, incluyendo en
algunos casos explosivos, etc. Esto es, a partir de información que en principio
es de hechos pasados, tal y como la que se está solicitando, es posible
conocer futuras operaciones con mercancías peligrosas en el Puerto de
Santander.
xEste conocimiento previo abierto a cualquiera, podría suponer un riesgo para la
seguridad del buque y para la seguridad del puerto y del entorno en el que se
encuentre operando, ya que este tipo de buques pueden suponer un evidente
objetivo para ataques antisociales o terroristas, puesto que un hipotético
atentado que afectara a un buque de mercancías peligrosas podría ser mucho
más devastador que con un buque que transporte otro tipo de productos.
xPor motivos de seguridad, además de los motivos comerciales aducidos en la
denegación de esta información, hace algún tiempo también se decidió eliminar
de la página web pública de la Autoridad Portuaria de Santander la mercancía
concreta que manipulan los buques en el puerto de Santander.
xEn consecuencia, entiende este Organismo que el acceso a la información
concreta del nombre de los buques que transportan mercancías peligrosas,
puede suponer un perjuicio para la seguridad pública, establecido como
supuesto de limitación al derecho de acceso a la información en el artículo 14.1
d) LTAIPBG.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, la
Administración entendió que proporcionar la información solicitada podría suponer
un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceros implicados.
Por tal motivo, aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo 14.1 h) de la
LTAIBG, según el cual El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a
la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
Deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho
de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
También la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017 que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
4. Entrando en el fondo del asunto, debe señalarse que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de conocer otros muchos casos
relativos a la aplicación de este precepto.
Respecto a los límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente es especialmente relevante la ya mencionada Sentencia del Tribunal
Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº
75/2017 y los términos restrictivos con los que entiende deben ser aplicadas las
limitaciones al derecho de acceso a la información pública.
5. Entrando más específicamente en la determinación de este límite, los secretos
comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio
en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la
reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio
de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización
y revelación ilícitas. Su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos
ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información
que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las
personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de
información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso,
para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su
control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada – relativa a las operaciones de carga de mercancías
peligrosas en el puerto de Santander entre el 1 de enero del 2016 y el 31 de
diciembre del 2016 - y para poder determinar si estamos o no ante un secreto
comercial, deben tenerse en cuenta que la Administración no ha justificado de
manera suficiente que se puede producir, de manera real, no hipotética, dicho
daño.
Teniendo este argumento en consideración y en un análisis de las circunstancias
del caso concreto, que coinciden con un precedente tramitado por este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno- en concreto, el R/0386/2018, cuyos
argumentos coinciden con los desarrollados en la presente resolución- no
consideramos que pueda verse afectado el interés económico o comercial de los
buques a los que se refiera la información y, en todo caso, entendemos que la
información solicitada se encuadra dentro de los objetivos perseguidos por la
LTAIBG. En este sentido, entendemos que no resulta de aplicación el límite
invocado, al carecer la argumentación de los requisitos necesarios de acuerdo con
el criterio mantenido al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y los Tribunales de Justicia para que surta efectos.
6. Asimismo, alega la Administración, en vía de Reclamación, que el acceso a la
información concreta del nombre de los buques que transportan mercancías
peligrosas, puede suponer un perjuicio para la seguridad pública, establecido
como supuesto de limitación al derecho de acceso a la información en el artículo
14.1 d) de la LTAIPBG. Se basa para ello, en que dar a conocer el nombre de los
buques que transportan mercancías peligrosas implicaría conocer el nombre de la
naviera y de esta forma otros buques de esta naviera. Dado que este tipo de
mercancía en muchos casos se mueve en servicios marítimos y servicios
marítimos regulares -conceptos ambos regulados en el artículo 201 y en el anexo
11 del TRLPEMM-, de acceder a la petición estaríamos haciendo pública
información predictiva de futuras operaciones con mercancías peligrosas en el
Puerto, incluyendo en algunos casos explosivos, etc. Esto es, a partir de
información que en principio es de hechos pasados, tal y como la que se está
solicitando, es posible conocer futuras operaciones con mercancías peligrosas en
el Puerto de Santander. Este conocimiento previo abierto a cualquiera, podría
suponer un riesgo para la seguridad del buque y para la seguridad del puerto y del
entorno en el que se encuentre operando, ya que este tipo de buques pueden
suponer un evidente objetivo para ataques antisociales o terroristas, puesto que
un hipotético atentado que afectara a un buque de mercancías peligrosas podría
ser mucho más devastador que con un buque que transporte otro tipo de
productos.
Respecto a este límite existen múltiples resoluciones de este Consejo de
Transparencia. Así, en el procedimiento R/0219/2016, relativo al número de
vigilantes con armas y relación de empresas de seguridad por Centro
Penitenciario, se acabó aplicando el límite invocado, dado que “La seguridad
ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y
amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente
por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos
esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad
ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una
conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el
que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación
de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de
aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª).
Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con
matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana. En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene
encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del
Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la
promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales,
especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos
establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así
como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Por lo tanto,
solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de
vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación,
a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad
interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los
funcionarios que en ella trabajan, así como de la población civil, derivado de
posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda
índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que
actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en
particular.”
La misma conclusión se alcanzó en el procedimiento R/0228/2016, sobre acceso
a determinados informes sobre interrumpibilidad eléctrica,ya que “(…) el servicio
de ininterrumpibilidad, como se ha mencionado, supone una previsión para hacer
frente a circunstancias sobrevenidas en las que el consumo eléctrico se vea
alterado. Estas circunstancias pueden ser, por ejemplo, un aumento generalizado
en el consumo que requiera la adaptación del consumo de la energía producida-
teniendo en cuenta que la energía eléctrica no es almacenada sino que se
produce a medida que se va consumiendo- para hacer frente a ese aumento o,
por ejemplo, una situación de emergencia que deba ser atendida. Este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno está de acuerdo en el perjuicio que podría
derivarse del conocimiento de esta información. En efecto, el conocimiento de los
datos en los que se basa las necesidades del servicio de ininterumpibilidad podría
permitir conocer las circunstancias en las que dicho servicio debe ser prestado;
información que, en el contexto geopolítico actual, podría facilitar la realización de
actos específicamente dirigidos a alterar la prestación del servicio de energía
eléctrica, con el consiguiente perjuicio para la totalidad de consumidores que de
ello podrían derivarse. Queda, por lo tanto, acreditado la existencia de un
perjuicio, real y no hipotético, derivado del posible conocimiento de esta
información. No obstante, y como ya hemos indicado, la aplicación de los límites
no puede ser absoluta sino que debe realizarse una adecuada ponderación,
derivada del interés en conocer la información que se solicita a pesar del posible
riesgo que se derive de ello.”
Sin embargo, se estimaba la Reclamación R/0332/2017, relativa al Filtrado de
accesos a Internet y bloqueo de direcciones IP,puesto que “En el presente caso,
es obvio que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte no tiene
encomendadas entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del
Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana, ni
la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales,
especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos
establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen.”
Igual resultado se alcanzó en la Reclamación R/0105/2018, relativa a las
inspecciones del Registro de Inspecciones de puentes de ferrocarril, habida
cuenta de que “(…) la seguridad que se pretende conseguir con el Registro de
Inspecciones de Puentes de Ferrocarril es la propia del puente inspeccionado, de
tal manera que se garantice la seguridad del tráfico ferroviario y se tenga la
certeza de que va a resistir en el tiempo, pudiendo cumplir los fines para los que
fueron construidos. Todo ello para evitar riesgos que puedan producir accidentes,
con posibles daños a personas y bienes, e interrupciones de un servicio básico de
transportes como es el ferroviario. Asimismo, debe considerarse que el objeto de
la solicitud no es acceder al catálogo de infraestructuras críticas que, como hemos
indicado, tiene acceso reservado. De hecho, con la solicitud de información
entendemos que no se va a producir un conocimiento de aquellos puentes
ferroviarios que, a su vez, tengan la condición de infraestructura crítica y que,
como tal, esté incluida en el indicado Catálogo, y ello por cuanto no va a poder
realizarse la correlación entre ambas fuentes de información. Asimismo, no consta
a este Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, porque no ha sido aportado
por la Administración, que los puentes ferroviarios contenidos en el registro de
inspecciones, que es por los que se interesa el solicitante, estén incluidos en el
Catálogo mencionado. Por lo tanto, no podría concluirse a nuestro juicio que con
la solicitud de información que ahora se analiza se esté pidiendo acceso a
información del Catálogo Nacional de Infraestructuras.
En estas condiciones, a nuestro juicio, la información sobre las inspecciones realizadas no afecta a la Seguridad Pública, entendida como la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones
democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras
declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad
ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de
Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas
esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo
éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio
de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción
de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución
Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1),
así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y
la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos
como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de
personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de
estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana
y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que
justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de
peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una
potestad sancionadora genéricas(Exposición de motivos de la Ley Orgánica
4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana).
Teniendo esto en cuenta, podría en cambio alegarse que, precisamente la
garantía de la seguridad pública, es la que podría alcanzarse con el acceso a la
información solicitada. Y ello de tal manera que pudiera conocerse por los
afectados, esto es, por los ciudadanos, las medidas adoptadas por los poderes
públicos, en este caso el MINISTERIO DE FOMENTO, para la garantía del
correcto funcionamiento y viabilidad de un servicio esencial como es el del
transporte ferroviario. A este respecto, debe recordarse que la Constitución
Española, en su art. 51 indica lo siguiente: Los poderes públicos garantizarán la
defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos
eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los
mismos.”
En la Resolución R/0233/2018, sobre información de las obras del AVE en Murcia,
tampoco se aplicó el límite de la seguridad pública, ya que “(…) la limitación del
acceso a información que se solicita en aplicación del derecho regulado por la
LTAIBG debe, además de aplicarse restrictivamente, quedar debidamente
justificada y argumentada, circunstancia que, ciertamente y a nuestro juicio, no se
ha producido debidamente en el caso que nos ocupa. Asimismo, en atención a la
naturaleza de la información solicitada y a la interpretación del perjuicio a la
seguridad pública que viene realizando este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no se aprecia que, en el caso que nos ocupa, pueda quedar acreditado
dicho perjuicio. Por lo tanto, en nuestra opinión, no resulta de aplicación el límite
invocado, al no ponerse en peligro los derechos y libertades reconocidos y
amparados por la Constitución española, debiendo estimarse la Reclamación
presentada en este punto. No obstante, en el caso de que partes determinadas
del documento aporte datos concretos tales como, por ejemplo, localización
exacta de puntos del proyecto que pudieran ser considerados críticos tras un
análisis debidamente motivado, esta información podrá verse afectada por el
límite y conceder, por lo tanto, el acceso parcial al documento solicitado.”
Finalmente, en el reciente procedimiento R/0386/2018, sobre el mismo supuesto
que ahora se analiza, se acabó estimando la Reclamación presentada, ya que no
se apreciaba ningún perjuicio para los intereses económicos y comerciales y la
Autoridad Portuaria de Bilbao no alegó el límite de la seguridad púbica, que de ser
aplicable para la Autoridad Portuaria de Santander, sin duda hubiera sido alegado
por aquélla.
En el presente caso, el riesgo que la Administración afirma existir es un riesgo
hipotético, indefinido, no real, constituyendo un ejercicio de discrecionalidad
administrativa prohibido por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de
octubre de 2017. Así, la Administración afirma que a partir de información que en
principio es de hechos pasados, tal y como la que se está solicitando, es posible
conocer futuras operaciones con mercancías peligrosas en el Puerto de
Santander, lo que no ha quedado suficientemente acreditado y es relativo a
operaciones aún por concretar que pueden no producirse. Asimismo, aunque el
terrorismo de cualquier tipo es una realidad a día de hoy, es difícilmente aplicable
a operaciones de traslado de mercancías peligrosas que han tenido lugar en el
pasado, que es precisamente lo que se solicita, y cuya proyección a futuro no está
suficientemente clara.
Por lo tanto, en nuestra opinión, no resulta de aplicación el límite invocado, al no
ponerse en peligro los derechos y libertades reconocidos y amparados por la
Constitución española.
7. En conclusión, la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la
Administración facilitar al Reclamante la siguiente información:
xTodas y cada una de las operaciones de carga de mercancías peligrosas en el Puerto de Santander entre el 1 de enero del 2018 y el 31 de marzo del 2018, desglosando para cada una la siguiente información: expediente, tipo, consignatario, buque, fecha de autorización, fecha de cierre, toneladas netas,
código clase, código ONU y descripción de la mercancía.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por
, con entrada el 31 de julio de 2018, contra la Resolución de la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO,
de fecha 11 de junio de 2018.
SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a
la documentación referida en el Fundamento
Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, adscrita al
MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al
Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda