El solicitante pidió a Renfe-Operadora informes detallados sobre incidencias y retrasos en el servicio de Cercanías de Asturias el 10 de junio de 2018. Renfe denegó la solicitud alegando que eran quejas, que requerían reelaboración y que perjudicarían intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por requerir reelaboración de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a contenidos que ya existen y obran en poder del organismo, no al derecho a la confección de un informe a instancia de un particular.
2
Se considera causa de inadmisión por reelaboración cuando la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta haciendo uso de diversas fuentes o cuando el organismo carezca de medios técnicos para extraerla.
3
El Consejo rechaza calificar la solicitud como una mera queja, subrayando que el acceso a la información es el medio para obtener argumentos que permitan presentar una reclamación posterior.
4
La aplicación de límites al acceso es contradictoria cuando la administración previamente ha alegado que la información solicitada no existe.
5
La inadmisión por reelaboración es procedente ya que los informes solicitados no existen y su creación supondría un trabajo de obtención, agregación y redacción ad hoc.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-025255
N/REF: R/0444/2018 (100-001204)
FECHA: 25 de octubre de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 30 de julio de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó el día 12 de junio de 2018 a RENFE-OPERADORA,
entidad dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO y al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
el acceso a la siguiente información:
Información completa sobre las incidencias en el servicio de Renfe Cercanías
Asturias que provocaron retrasos acumulados de más de 50 minutos en los
trayectos entre Gijón y Oviedo-Llamaquique la tarde y noche del 10 de junio de
2018. Se solicita en particular:
- Informe del Director de Operaciones del núcleo de Cercanías de Asturias (o
cargo equivalente) en que se especifiquen los retrasos sufridos en las estaciones
de destino en cada uno de los servicios prestados por Renfe en la citada fecha.
- Informe de las actuaciones y medidas correctoras ordenadas e implementadas
a lo largo de la citada jornada por los responsables operativos para proveer la
información necesaria a los viajeros sobre el retraso estimado de los servicios.
- Informe sobre las correcciones que Renfe Operadora o Renfe Viajeros, como
empresas responsables de la prestación del servicio de Cercanías tienen
previsto implementar para evitar que la situación de caos ferroviario vivido en la
citada fecha en la provincia de Asturias no vuelva a repetirse.
2. Mediante Resolución de fecha 2 de julio de 2018, el presidente de la Entidad Pública
Empresari
al
RENFE-OPERADORA , contestó a
informándole en los siguientes términos:
( ... ) 3°.-Una vez analizada la solicitud, esta entidad considera que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 14. h) y 18. e) de la citada
Ley
1912013, procede inadmitir parcialmente y denegar también
parcialmente e/ acceso a la información a que se refiere la petición
realizada,
por los motivos que a continuación se reseñarán.
Una parte
de lo que contiene la solicitud constituye en rigor una queja,
que no
es materia regulada por la Ley 1912013, y que no procede resolver
mediante la presente resolución.
Cabe advertir
de forma cautelar que tanto quejas como solicitudes de
información relativas a averías y disfunciones
en infraestructuras y
sistemas de seguridad de titularidad del Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias (ADIF) no entran
dentro del ámbito de competencia de esta
entidad.
En cualquier
caso, cabe manifestar que los retrasos de los trenes fueron
comunicados
por /os medios habituales, señaladamente por la megafonía
centralizada desde el Centro de Gestión
de Oviedo a todas /as estaciones y
apeaderos de
la línea afectada y se dispuso el estacionamiento de los trenes
en los andenes que estaban practicables.
Se solicita además la elaboración de un informe, especificando además
quién debe elaborarlo. Tal petición no entra tampoco dentro del ámbito
de la referida Ley 1912013, existiendo sobrada doctrina que aclara que
el derecho a la información pública
no alcanza a que el órgano
destinatario deba elaborar un informe sin soporte de procedimiento
administrativo alguno.
Se requieren dos informes adicionales. Uno de ellos tendría como
objeto
las previsiones, actuaciones futuras y la planificación ordenada
a
la prevención de incidencias y la mejora del servicio. Nuevamente no se
trata de acceder a información públi ca sino de que se elabore un documento
que hoy
por hoy no existe, por lo que no entraría tampoco dentro del ámbito
del derecho
de acceso a la información pública.
Respecto del último de
los informes, si bien podría hacerse una interpretación
análoga
a la que antecede, lo que determinaría también la inadmisión, puede
también hacerse otra más favorable al derecho del solicitante, entendiendo
que no
se trata de la elaboración de informes sino de recibir información.
En ese segundo caso, cabe recordar que se publican los índices de
calidad y desempeño y los parámetros fundamentales de prestación del
servicio y que también reciben
la oportuna publicidad las incidencias que los
usuarios deben conocer para una mejor planificación de su viaje o para paliar
/os inconvenientes y molestias inherentes.
Debe considerarse además que una información
muy detallada sobre
determinadas incidencias en
la explotación de los servicios de transporte,
perjudicaría
los legítimos intereses comerciales de la sociedad mercantil
estatal Renfe Viajeros,
S.A. Esta tesis tiene apoyo en la doctrina sentada en
la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/003912016,
de fecha 14 de abril de 2016, que fundamenta la denegación de acceso
en los siguientes términos:
"La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que
pueda perjudicar
los intereses económicos o comerciales de las empresas
que dependen de ella.
Sí se hiciese pública la información sobre
puntualidad, retraso de
los trenes o cuántos pasajeros solicitaron la
devolución de todo o parte del
bíllete y esa información fuese negativa, se
estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera
significativa a
/os intereses económicos y comerciales de la operadora
del servicio de
ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen
utílízar otra vía de transporte diferente, como el avión o el autobús y
descendiera, con ello, la demanda esencial para
mantener el necesario
servicio de
ferrocarril en condiciones óptimas de explotación".
Los servicios prestados por dicha sociedad mercantil compiten con
otros modos de
transporte, señaladamente, en este caso, con
autobuses, ferrocarril metropolitano y coche particular. Adicionalmente,
no
es en absoluto totalmente descartable que se produzca en el futuro
competencia por este mercado. En este entorno, fací/ítar esta
información detallada sobre /as dificultades de la explotación, retrasos e
incidencias, en gran medi da imputables al estado de las infraestructuras
públicas, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición
injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte,
con el añadido de que sí se trata de información que puede ser
interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta de
la explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito.
( ... )
3. A
la vista de la contestación, presentó Reclamación
ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 30 de julio de 2018, al amparo de
lo previsto en el artículo 24 de L TAl BG, argumentando:
o La semblanza del contenido de la solicitud con una queja, lo que se argumenta
no
es materia regulada en la Ley
1912013 y por ello no procede su resolución por
la vía de la solicitud de transparencia y acceso a la información pública. A este
respecto, el reclamante argumenta que ya planteó
la correspondiente queja a
través de la plataforma de Atención al Cliente de Rente en su página web, y que
fue atendida con número de Referencia OAV/201810059017, por Jo que la
solicitud de información pública que
nos ocupa, presentada a través del
procedimiento del artículo 17 de
la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, debe
ser considerada como independiente
de la queja.
o La posible
responsabilidad en materia de averías y disfunciones en las
infraestructuras y sistemas de seguridad
por parte del Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) que
es el titular de las mismas, por Jo que
RENFE-Operadora no
sería la responsable de proporcionar la información sobre
/as mismas. En este aspecto, el reclamante recuerda que según el Artículo 19.1
de la Ley 19/2013,
"si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que
se dirige, éste la remitirá al competente, si Jo conociera, e
informará de
esta circunstancia al
solicitante ~ por lo que cabe inferir que, al
aducirse
por parte de RENFE Operadora que la información sobre incidencias en
la infraestructura debería proporcionarla ADIF en Jugar de RENFE, la propia
entidad ya menciona que conoce
el sujeto competente para informar, y por tanto,
debería haber procedido a trasladar
la solicitud al Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias,
lo cual no ha hecho, incumpliendo por ello el
Artículo 19.1 y cerrando el expediente
de Acceso a Información Pública con
fecha
12 de julio de 2018 sin proceder a su remisión al ADIF.
(. .. )
o La comunicación de los retrasos por /os medios habituales, inclusive por la
megafonía centralizada desde el Centro de Gestión de Oviedo a todas /as
estaciones y apeaderos de la línea afectada. Cabe señalar aquí, que este
argumento
es reputadamente falso, ya que en ningún momento /os sistemas de
información visual de la estación de Gijón-Sanz Crespo mostraban
ni que el
servicio estaba retrasado,
ni las horas estimadas de llegada y salida, ni Jos
motivos de dicho retraso. Así mismo, tampoco se emitió por megafonía ninguna
indicación
al respecto, ni constaba aviso de que se estaban produciendo
incidencias
en la página web de Rente ni en la aplicación de Cercanías. ( ... )
o Justificación de la denegación de /os informes por el hecho de que dichos
informes
no existen ni pueden elaborarse al no existir procedimiento
administrativo que justifique
su elaboración, si bien en los tres párrafos en que se
hace referencia a /os mismos se va apreciando que lo que comienza como una
negativa rotunda al suministro
de dichos informes, se va suavizando hasta
reconocer que alguno de
esos informes que se solicitan en realidad suponen
solicitudes de información y no informes propiamente dichos.
Así pues en ese
momento el resto del expositivo de la resolución se torna más
"amable"
procediendo a argumentar que en relación con la prestación del servicio "se
publican Jos índices de calidad y desempeño y /os parámetros fundamentales de
prestación del servicio y que también reciben
la oportuna publicidad las
incidencias que
Jos usuarios deben conocer para una mejor planificación de su
viaje o para paliar /os inconvenientes y molestias
inherentes." En relación con
esta publicidad de las incidencias,
el reclamante quiere hacer notar que en la
noche del día 1
O de junio de 2018 mientras esperaba el tren de la línea C1 de las
22:30 en la estación de Gijón Sanz-Crespo consultó la página web de Renfe en
torno a
/as 22:45 no encontrando ninguna alerta ni advertencia sobre /os retrasos
que estaban teniendo lugar en dicha línea.
o Por último, se argumenta que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
sentó doctrina en la resolución R/0039/2016 relativa a la denegación de
información detallada en
casos en /os que pudieran perjudicarse /os legítimos
intereses económicos
y comerciales de empresas que dependen de la
Administración, citando el tenor literal del párrafo sexto del Fundamento Jurídico
5° de la citada resolución. No obstante, dicha argumentación se entiende referida
a
/os servicios prestados en régimen de libre competencia (comerciales)como
bien
se desprende de la lectura extensiva del Fundamento Jurídico
4° de la
Resolución R/003912016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y no a
/os servicios prestados en régimen de Obligación de Servicio Público, lo que
daría pie
al reclamante para solicitar la improcedencia de utilizar dicho
argumento para denegar
la información en aquellas solicitudes que, como la
presentada por el reclamante, se refieran a /os servicios de Cercanías que están
reconocidos como Obligación de Servicio Público. Además
en dicho Fundamento
Jurídico
4° se expone que el criterio asentado del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno respecto a /os límites en el acceso a la información que
establece el artículo
14 (de la LTAIBG) es que dichos límites "no se aplican directamente" sino que "podrán ser aplicados" y por tanto no operan "ni
automáticamente a favor de la denegación
ni absolutamente en relación a /os contenidos" sino que deberá analizarse si la concesión de la información
supondría un perjuicio concreto, definido
y evaluable (test de daño) y además
afirma que
"es necesaria una aplicación justificada y proporcional del límite,
atendiendo a
/as circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la posible
existencia de un interés superior que, aún produciéndose
un daño, justifique la
publicidad o el acceso (test del
interés)".
o En relación a lo anterior, se argumenta en la Resolución del expediente 001-
025255 (último párrafo del apartado 3°) que: "los servicios prestados por dicha
sociedad mercantil compiten con otros modos
de transporte, señaladamente, en
este caso, con autobuses, ferrocarril metropolitano y coche particular."
añadiendo a continuación: "Adicionalmente, no
es en absoluto totalmente
descartable que
se produzca en el futuro competencia por este
mercado." como
justificación para denegar
la información acerca de dificultades de explotación,
retrasos e incidencias. Resulta sorprendente que
se argumente la competencia
del ferrocarril metropolitano, en tanto que
en Asturias dicho medio de transporte
NO EXISTE (lo que hace pensar que la redacción de la resolución responde a un
"copia
y
pega" de resoluciones denegatorias similares referidas a otros núcleos
de Cercanías), o también que se argumente el uso del vehículo PRIVADO como
competencia a
/os servicios de RENFE-Operadora, cuando estamos hablando de
competencia en el sistema de transporte público y no privado. ( ... )
o También en relación a ese párrafo, no se entiende que se justifique la
denegación en base a
"la probable competencia futura en el mercado (de
Cercanías)" y, abundando en la argumentación expuesta, "facilitar esta
información detallada sobre las dificultades de
la explotación, retrasos e
S
incidencias, en gran medida imputables al estado de las infraestructuras
públicas, podría perjudicar a Rente Viajeros, dejándola en posición
injustificadamente desventajosa respecto a otros modos
de transporte ...
n ya que
el planteamiento
de hipótesis ad futurum no tiene cabida en la tramitación de
procedimientos de índole administrativa como esta solicitud de información
pública, no ya
sólo porque la legislación en todos /os ámbitos se encuentra en
constante desarrollo (y lo que hoy está limitado mañana podría no estarlo sino
además ser de obligado cumplimiento), sino también porque
esa forma de actuar
introduciría una distorsión
en el ejercicio de los derechos del ciudadano ante la
Administración,
la cual podría denegar cualquier petición, trámite o
procedimiento amparándose en "posibles modificaciones futuras de la
legislación" o en "posibles consecuencias futuras para la Administración". ( ... )
o En relación con el Fundamento Jurídico 5° de la Resolución R/003912016 del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en el párrafo
2° el CTBG considera
que "desvelar información a terceros sobre la calidad del servicio que
se presta
( ... ) sí puede considerarse (. .. ) perjudicial para /os intereses comerciales de la
compañía que presta el
servicio" argumentando en /os siguientes párrafos la
motivación que sustenta esta consideración,
lo que da base a RENFE Operadora
para denegar parcialmente
el acceso a dicha información, lo que fundamenta en
el párrafo
6° del Fundamento Jurídico 5° ya mencionado en el Antecedente de
Hecho 4.e
de la presente reclamación.
Sin embargo, el CTBG desmonta
parcialmente este argumento
en /os párrafos
7° y siguientes del Fundamento
Jurídico 5° de la Resolución R/003912016, al mencionar que " la información de
puntualidad
sí es un parámetro relevante a tener en cuenta sobre el nivel de
funcionamiento de
la red
ferroviaria" y por ello reconoce que "existe un interés en
conocer
/os resultados en función de los cuales van a concederse dichas
penalizaciones
o compensaciones" en relación al sistema de incentivos en el
sistema
de los cánones por utilización de /as infraestructuras ferroviarias,
previsto en
la Orden FOM/18912015, y establecidos en el artículo 73 de la Ley
3912003, del Sector Ferroviario. (. .. )
o Así mismo, y en relación con lo anterior, el Artículo 16 de la Ley 1912013 relativo
al acceso parcial a la información establece que "En los casos en que la
aplicación de alguno de
/os límites previstos en el artículo 14 no afecte a la
totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la
información afectada por el límite
salvo que de ello resulte una información
distorsionada
o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al
solicitante que parte de la información ha sido
omitida." Esto abunda en el
argumento del reclamante de que
la información podría proporcionarse de forma
concreta a
la jornada en cuesti ón, mediante un informe en que se haga expresa
mención a
/as causas de /as incidencias, a /as demoras en el servicio de
Cercanías del núcleo de Asturias el día
10 de junio de 2018, y /as medidas
correctoras impulsadas
por RENFE Operadora para corregir la situaci ón durante
la jornada, y
así mismo invitar a ADIF a aportar su propia información en
aplicación del artículo 19 de la Ley
1912013, lo que como ya se expuso
anteriormente, redundaría
no en perjuicio de las entidades, sino más bi en en
6 FIRMANTE(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/10/201816:591 Sin acción específica
beneficio de ellas, al responder con total transparencia y proactividad a la
solicitud de información de un usuario afectado por una incidencia.
4. El día 2 de agosto de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente al
MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información de Transparencia,
al objeto de que en el plazo de quince días formulase las alegaciones que estimase
convenientes. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 24 de agosto de 2018 y en el
mismo se manifestaba, entre otras cuestiones , lo siguiente:
( ... )Viene al caso la doctrina sentada por la Sala de lo Contencioso-administrativo
de la Audiencia Nacional en las antes referidas sentenci as. Parece oportuno
citar textualmente algunos
de los criterios contenidos en el fundamento jurídico
cuarto de la dictada el
24 de enero de
2017, que afirma:Pero el derecho a la
información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
por un órgano público a instancia
de un particular. Y más adelante añade:
De lo contrario
se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece
haber convertido el derecho a
la información pública en el derecho a obtener un
informe
soliátado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con
la finalidad de preparar
la resolución que ponga término al mismo (artículo 82 de la
Ley 3011992).
Con arreglo a este prudente criterio de la Audiencia Nacional, resulta correcta la
inadmísión de la reclamación fundada, de forma sintética pero completa en que
el
derecho a la información pública no alcanza a que el órgano destinatario
deba elaborar
un informe sin soporte de procedimiento administrativo alguno, con
apoyo expreso en
el artículo 18 e) de la Ley
1912013, de 9 de diciembre. Y es
que los informes que se solicitan deberían ser elaborados, con el sólo propósito de
atender la petición y fuera del ámbito propio de gestión de quejas y reclamaciones,
al que
nos referiremos a continuación. Segunda.-Las quejas o reclamaciones no forman parte del ámbito de la Ley
1912013 y, en consecuencia, no pueden ser resueltas a su amparo.
Del mismo modo que las quejas y reclamaciones dirigidas a
la Administración
General del Estado
se someten a lo previsto en el Real Decreto
95112005, de 29
de julio, las que traen causa de la prestación de servicios de transporte ferroviario
se regulan en el Reglamento (CE) no 137112007 del Parlamento Europeo y del
Consejo,
de 23 de octubre de
2007, sobre /os derechos y /as obligaciones de los
viajeros de ferrocarril y en el Real Decreto 238712004, de 30 de diciembre, por el
que
se aprueba el Reglamento del
Sector Ferroviario, artículos 98 y siguientes y
Anexo de
la misma disposición, que establece un modelo obligatorio, conforme a
expresa previsión en el artículo 62 de la Ley
3812015, de 29 de septiembre.
Como
se advirtió en la resolución ahora objeto de reclamación, el contenido
sustancial
de la exposición del- constituye queja o reclamación, que
no puede
ser resuelta al amparo de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de
Transparencia,
Acceso a la Información y Buen Gobierno.
En efecto, además de la desnaturalización y de la enorme ampliación del objeto de
la Ley
1912013 que supondría, en interpretación contra legem de la misma, existe
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/10/201816:591 Sin acción específica
un cauce legal que vendría eludido. Cabe recordar además que el reclamante,
como recuerda expresamente
el antes citado precepto de la legislación sectorial,
tiene a
su disposición, además del referido mecanismo de reclamación, /as juntas
Arbitrales de Transporte y
/as acciones judiciales que a su derecho convengan.
Resulta ,
por tanto, plenamente ajustada a Derecho la Resolución objeto de
reclamación al abstenerse de resolver sobre la parte
de la petición que es, en
rigor, queja o reclamación y no vienen
al caso /as manifestaciones que al respecto
contiene la reclamación, que reiteran y amplían
/os motivos de insatisfacción con
el servicio recibido.
Así es. El reclamante reconoce que planteó queja, que fue atendida con número
de Referencia OAV/2018/0059017. Aunque el reclamante trate de presentar su
solicitud como petición de acceso al amparo de la Ley 1912013, lo cierto es que la
reclamación pone más claramente de manifiesto la insatisfacción del
con el servicio prestado. Poco tiene que ver una queja, (que, a mayor
abundamiento, versa sobre
/as averías o disfunciones en infraestructuras y
sistemas
de seguridad de titularidad del Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias -ADIF-}, con una solicitud de derecho de
acceso a la información
pública de las reguladas en la Ley
1912013.
Y es que no puede utilizarse el derecho de acceso a la información pública
previsto
en la Ley 1912013 para reiterar quejas o reclamaciones que, como
reconoce
la reclamación, ya han sido resueltas, sin perjuicio de que exista
disconformidad con lo resuelto, existiendo otras vías de defensa a disposición del
usuario. Lo contrario podría incluso constituir abuso de derecho, que no tiene
acomodo
en nuestro ordenamiento.
En efecto,
se puede estar o no de acuerdo con la respuesta recibida a una queja
o reclamación, pero
la utilización de la vía del artículo 12 de la Ley 1912013 -que
está previsto para satisfacer otras finalidades de interés público-para reproducir
dicha queja o reclamación no encuentra amparo en
la referida Ley 1912013.
La resolución de 2 de julio de 2018, haciendo una interpretación lo más favorable
posible al derecho del peticionario, informó de que
los retrasos de los trenes fueron
comunicados
por los medios habituales, señaladamente por la megafonía
centralizada desde
el Centro de Gestión de
Oviedo a todas /as estaciones y
apeaderos
de la línea afectada y se dispuso el estacionamiento de los trenes en /os
andenes que estaban practicables. Resulta totalmente ajeno a este procedimiento
de reclamación el debate que el usuario del servicio intenta iniciar y más aún lo son
/os
injustificados y prolijos reproches que se añaden, injustificados y en algún
caso inveraces, que ponen de manifiesto que no nos encontramos ante el acceso a
información pública sino ante
la reiteración de una queja comercial, ya respondida,
como
se reconoce, por el Técnico de Calidad y Apoyo de la Gerencia de
Servicio Público Cornisa Cantábrica y Ancho Métrico.
Cabe concluir este apartado añadiendo que
la repetición de una queja sobre el
servicio prestado por Rente Viajeros
S.M. E., S.A. o ADIF E.P.E., en cuanto no
FIRMANTE (1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 25/10/201816:591 Sin acción específica
viene justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 1912013, según la
expresión utilizada por su artículo 18 e), podría incluso tener carácter abusivo. Y
es que, atendiendo al Criterio Interpretativo 00312016 de ese Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno,
se considerarían abusivas aquellas peticiones
que no puedan conjugarse con
la finalidad de la Ley.
Tercera.-No
se ha vulnerado el artículo 19.1 de la Ley 1912013.
Para entenderse infringido el artículo 19.1 de la Ley 1912013, la petición
formulada
por el- debería tener la naturaleza jurídica de "solicitud de
acceso" del artículo 12 de la Ley 1912013. No obstante, las manifestaciones
relativas
a averías y disfunciones en infraestructuras y sistemas de seguridad de
competencia del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) constituyen,
de forma patente, una queja, para lo cual es preceptiva una tramitación
diferenciada, ajena
a la Ley 1912013.
Por tanto, no estando ante una solicitud de acceso a la información propiamente
dicha, sino ante una mera queja, como
se puso de manifiesto en la Resolución
dictada, no puede entenderse infringido
el referido art. 19.1 de la Ley 1912013.
A mayor abundamiento, es importante tener en consideración que, en cualquier
caso, lo que hace la resolución de 2 de julio de 2018 es informar al interesado
acerca del reparto competencia{ en materia ferroviaria.
Esto trae causa de que, en virtud de lo previsto
en la legislación sectorial, es el
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) quien debe responder de
cuestiones atinentes
a averías y disfunciones en infraestructuras y sistemas de
seguridad.
Por último, cabe añadir que la tramitación de quejas y reclamaciones contenida
en la legislación sectorial, que ha sido referida con anterioridad, no permite
tampoco reproche alguno de infracción procedimental y ha quedado
a salvo el
derecho del reclamante, oportunamente informado, para dirigirse a la entidad
competente en materia de infraestructuras
si realmente conviniese a su derecho
formular alguna petición de
acceso a información pública, lo que hasta ahora no
se ha puesto de manifiesto.
Cuarta.-No procede la elaboración de
/os informes solicitados ni facilitar
información comercialmente perjudicial.
La resolución,
si bien denegó la elaboración de los informes solicitados, advirtió
que facilitar información
muy detallada sobre determinadas incidencias en la
explotación de servicios de transporte perjudicaría
los legítimos intereses
comerciales de Rente Viajeros SME,
S.A., dejándola en pos!c!on
injustificadamente desventajosa respecto
a otros modos de transporte, con un
posible efecto de inmotivado descrédito.
La reclamación viene a mostrar su disconformidad con la denegación de los
informes solicitados, argumentando que la no elaboración de los informes
solicitados no puede basarse en que puede perjudicar los legítimos intereses
económicos y comerciales de empresas que dependen de la Administración, que
los servicios están sometidos a obligaciones
de servicio público y que no tiene
relevancia una futura competencia por el mercado.
En primer lugar, es necesario señalar que la resolución de 2
de julio de 2018, en
efecto, deniega
al- los informes solicitados en la medida en que en dicha
petición concurre
la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 e) de la Ley
1912013 que expresamente proscribe las solicitudes relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración.
Es importante tener en consideración que las peticiones realizadas por el
•
- distan bastante de ser unas meras solicitudes de información. De haber
sido atendidas estas peticiones hubieran supuesto
un notable esfuerzo a la
hora de elaborar y confeccionar los informes ad hoc que requería el reclamante
para dar satisfacción a sus quejas y reclamaciones.
Es claro que todos los informes solicitados
por el - , sin excepción,
conllevan
un importante trabajo de obtención de información, agregación,
coordinación, redacción, previa a recabar las firmas.
Según se desprende del
Criterio Interpretativo
712015 del CTBG, las solicitudes que impliquen una acción
previa de reelaboración han de ser inadmitidas,
así como en aquellos casos en que
las peticiones impliquen una elaboración expresa para dar respuesta, requisitos que
concurren
en el presente caso. Por lo tanto, no se ha destruido la presunción de
acierto y de adecuación a Derecho de la resolución combatida, y la negativa a la
elaboración de los informes solicitados por el reclamante es conforme con la Ley
1912013.
En lo que se refiere al argumento aducido por el reclamante, por el que sostiene
que
la negativa a elaborar los informes no puede basarse en que puede
perjudicar los legítimos intereses económicos y comerciales de empresas
públicas, éste supone negar
en la práctica el carácter de empresa a Rente Viajeros
S.A., poniéndola en una situación de desventaja frente a sus competidores
privados, que no publican información similar,
por razones evidentes, similares a
las expuestas.
No se entiende,
o no se quiere entender, que existe competencia intermodal,
señaladamente con los autobuses y otros vehículos automóviles. Tampoco que
la
ejecución del contrato de servicio público no obliga al operador a publicar
información sensible, que puede colocarle
en situación desventajosa frente a
otros operadores y ante una eventual licitación futura del contrato.
Según dispone el Reglamento (CE) no 137012007 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte
de viajeros por ferrocarril y carretera y por el que se derogan los Reglamentos
(CEE) no1191/69 y (CEE) no 1107170 del Consejo, (art. 2 e), una obligación de
servicio público es una exigencia definida
o determinada por una autoridad
competente a
fin de garantizar los servicios públicos de transporte de viajeros de 10
interés general que un operador, si considerase exclusivamente su propio interés
comercial, no asumiría
o no asumiría en la misma medida o en las mismas
condiciones sin retribución.
Esta normativa comunitaria
no despoja, en modo alguno, al operador al que se le
imponen obligaciones de servicio público
de sus legítimos intereses comerciales;
por el contrario,
este Reglamento comunitario lo que hace es preservarlos.
Debe tenerse
en cuenta además que el procedimiento ordinario de imposición de
estas obligaciones es mediante un contrato adjudicado mediante licitación pública.
En este marco jurídico, no puede considerarse informaci ón pública la que un
operador íntegramente privado no publicaría.
En cualquier
caso, hay que señalar que existen diversas resoluciones de ese
Consejo que respaldan el criterio sosteni do por la referida Resolución de 2 de julio
de
2018. ( ... )
En suma,
en cuanto a la improcedencia de la elaboración de los informes
solicitados la Resolución dictada es correcta, ajustada a derecho, y plenamente
soportada
por el artículo 18. 1 e) de la Ley
1912013, y el reclamante no ha destruido
la presunción de acierto y adecuación a Derecho de que goza dicha Resolución.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la informaci ón
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas
a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en e/ ámbito de
aplicaci ón de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que
recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido
en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar hay que atender las consideraciones vertidas tanto por el Organismo
reclamado como por el propio reclamante en cuanto a la naturaleza del escrito
dirigido a RENF
E.
En este sentido, mientras la mencionada entidad considera que el reclamante
plantea cuestiones que revisten la naturaleza de una queja o reclamación debido a
una incidencia ocasionada en la prestación de un servicio, el interesado insiste en
ejercer su derecho de acceso a la información al amparo de la L TAIBG.
Debe aquí recordarse la literalidad de la solicitud presentada a través del Portal de
Transparencia, por la que se requiere
Información completa sobre /as incidencias en el servicio de Rente Cercanías
Asturias que provocaron retrasos acumulados de
más de
50 minutos en /os
trayectos entre Gijón y Ovíedo-Liamaquíque la tarde y noche del 1 O de junio de
2018. Se solícita en particular:
-Informe del Director
de Operaciones del núcleo de Cercanías de Asturias (o
cargo equivalente) en que se especifiquen /os retrasos sufridos en /as estaciones
de destino en cada uno de
/os servicios prestados por Rente en la citada fecha.
-Informe de
las actuaciones y medidas correctoras ordenadas e implementadas
lo largo de la citada jornada por los responsables operativos para proveer la
información necesaria a
/os viajeros sobre el retraso estimado de /os servicios.
-Informe sobre
/as correcciones que Renfe Operadora o Renfe Viajeros, como
empresas responsables de
la prestación del servicio de Cercanías tienen
previsto implementar para evitar que
la situación de caos ferroviario vívido en la
citada fecha en la provincia de Asturias no vuelva a repetirse.
Así, si bien
del texto de la solicitud se desprende cierto tono que denota la falta de
satisfacción por el servicio desarrollado y en relación al que se presenta la solicitud
("retrasos acumulados de más de 50 minutos( ... )", este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno no comparte la apreciación de que estamos ante un escrito de queja
o reclamación.
Por el contrario, a nuestro juicio, nos encontramos ante una solicitud de información
al amparo del derecho garantizado por la L TAIBG cuya finalidad, no debe perderse
de vista, se describe en el Preámbulo de la norma que considera que La
transparencia, el acceso a la información pública y /as normas de buen gobierno
deben ser
/os ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de
/os responsables públicos se somete a escrutinio, cuando /os ciudadanos pueden
conocer cómo
se toman /as decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio
de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad
es crítica, exigente y que demanda participación de /os poderes públicos.
Es más, tampoco debe obviarse,
tal y como ha muestro de manifiesto reiteradamente
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que el principio de rendición de
cuentas por la actuación pública se ve precisamente garantizado a través del
derecho de acceso a la información y, debido a ello, es la obtención de información
ex. LTAIBG el medio a través del que se pueden obtener argumentos que permitan,
ahora sí, la presentación de una queja o reclamación.
No obstante lo anterior, y en coherencia con la conclusión alcanzada, este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno no va a entrar a valorar las apreciaciones
realizadas por el reclamante sobre las condiciones en las que fue prestado el servicio
que ciertamente sí recoge su escrito de reclamación, sino únicamente sobre si la
LTAIBG le ampara a acceder a la información solicitada.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y analizado los hechos y circunstancias del presente
caso así como la respuesta y el escrito de alegaciones presentado por RENFE,
podemos entender que el argumento principal para no proporcionar la información es
entender de aplicación el art. 18.1 e) de la L TAIBG en el que se prevé la posible
inadmisión de solicitudes de información
e) Relativas a la información para cuya divulgación sea necesaria una acción prevía
de reelaboracíón':
Este
Consejo de Transparencia ya ha tramitado múltiples reclamaciones en las que
distintos organismos inadmitían la solicitud de información, en aplicación de lo
previsto en el artículo 18.1 e). Por ello, en virtud de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la L TAIBG, elaboró el Criterio Interpretativo
Cl/007/2015, de 12 de noviembre, en el que, sumariamente, se señala lo siguiente:
( ... )
En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 1912013,
establece una serie de
causas que permiten declarar la ínadmísíón de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la
finalización del procedimiento, habrán de operar,
en todo caso, mediante
resolución motivada.
Por tanto, será requisito que
la resolución por la que se ínadmíta la
solicitud
especifique /as causas que la motivan y la justificación, legal o material
ap/ícables
al caso concreto.
En cuanto
al concepto de reelaboracíón, debe entenderse desde el punto
de vista Iíteral que reelaborar
es, según define la Real Academia de la Lengua:
"volver a elaborar
algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender
estamos ante un supuesto de ree/aboracíón.
Sí por reelaboracíón se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de
/os mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona
el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboracíón como causa
de ínadmísíón ha
sido interpretado por este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando
la
información que se solícita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo
o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente
para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
Cuando dicho organismo
o entidad carezca de /os medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se solicita,
resultando imposible proporcionar la información
solicitada. ( ... )
Asimismo, debe contarse también con la interpretación que de este concepto han
realizado los Tribunales de Justicia.
-La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n°
6 de Madrid, razona que
"El artículo 13 de la citada Ley, que
reconoce el derecho de
/os ciudadanos al acceso a la información, pero a la
información que existe y que está ya disponible, lo que
es distinto, de
reconocer el derecho
a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía".
-La Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que "El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe
por un órgano
público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 e) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solícita requiere una elaboración y tarea
de confección
por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba
ser objeto de una interpretación amplía "( .. .).
Finalmente, debe recordarse también lo indicado por el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación n°
75/2017,
"Cualquier pronunciamiento sobre /as "causas de inadmisión" que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, y, en particular,
sobre
la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración
'J debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con
la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
1912013." ( ... ) "Esa formulación amplía en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto
/as
limitaciones a ese derecho que se contemplan en
el artículo 14.1 de la Ley 1912013 como /as causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".( ... ) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de
acceso a la información.
Por ello, la causa de inadmisión de
/as
solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.cl de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. ( ... )
5. En el caso que nos ocupa, si bien en una argumentación no del todo clara, en la que
se mezclan diversos fundamentos, RENFE indica esencialmente que los informes
sobre los que versa la solicitud no existen y que, por tanto, deberían elaborarlos
expresamente para dar respuesta
al interesado.
No obstante, como decimos, en lugar de afirmar esta circunstancia claramente,
realiza una, a nuestro juicio, enrevesada argumentación tendente a motiva la razón
por la que esa información no existe -Informe del Director
de Operaciones del núcleo
de Cercanías
de Asturias (o cargo equivalente) en que se especifiquen /os retrasos
sufridos en las estaciones de destino en cada uno
de /os servicios prestados por
Renfe en la citada fecha e-Informe de las actuaciones y medidas correctoras
ordenadas e implementadas a lo largo
de la citada jornada por los responsables
operativos para proveer la información necesaria a /os viajeros sobre el retraso
estimado de los servicios-y proporciona datos generales-en una interpretación más
favorable al derecho del
solicitante que, por otro lado, debería ser el criterio
aplicable con carácter general-en respuesta a la tercera de las cuestiones
planteadas -Informe sobre /as correcciones que Renfe Operadora o Renfe Viajeros,
como empresas responsables de
la prestación del servicio de Cercanías tienen
previsto implementar para evitar que la situación de caos ferroviario vívido en
A nuestro juicio, y tomando como base los argumentos indicados en apartados
previos de la presente resolución, RENFE reconoce que no existen los informes
solicitados-por lo que, de hecho, la solicitud de información carecería de objeto al
no poder concluirse que exista información pública tal y como la misma se define
en el art. 13 de la L
TAIBG debido a que los informes solicitados deberían
realizarse expresamente-, podemos entender que nos encontramos ante un
supuesto de reelaboración previsto en el art. 18.1
e) tal y como ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales
de Justicia.
No obstante, en este sentido, debe recordarse lo ya razonado en el expediente
R/0218/2018 Asimismo, resulta también de interés resaltar que este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos
expedientes de reclamación previamente tramitados, que la L TA/BG también permite
identificar aquellas lagunas de los sistemas de rendición
de cuentas y control de los
que disponen los organismos
públicos. Esa identificación debería permitir las
subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando
cumplimiento de /os fines que persigue la L TAIBG.
6. Por otro lado, RENFE basa parcialmente su denegación en el l
ímite previsto en el art.
14.1 h) de
LTAIBG que prevé que el acceso a la información quede restringido
cuando el mismo pueda perjudica a los intereses económicos y comerciales.
En primer lugar, llama la atención a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
que se utilice un límite al acceso cuando, previamente y respecto de la misma
información, se haya concluido que no existe y que, para proporcionarla, debería
prepararse expresamente. Así, resulta a nuestro
juicio contradictorio que se predique
la existencia de un límite respecto de información que, aparentemente no existe. En
tal sentido, y dado que hemos concluido que nos encontramos ante un supuesto de
inadmisión por aplicación del art. 18.1 e), consideramos que no es necesario entrar a
valorar la aplicación este límite al presente supuesto.
En definitiva, por los argumentos anteriormente desarrollados, la presente
reclamación debe ser desestimada.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamaci ón presentada por , con
entrada el 30 de julio de 2018, contra Resolución de RENFE OPERADORA, de 2 de julio
de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en
el artículo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda