El solicitante pidió a Renfe-Operadora el número de viajes en el trayecto Valencia-Alcázar de San Juan realizados con trenes de cercanías en 2018 y 2019. El interesado alegó que dicha información no perjudicaría a la empresa ni al transporte público. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información es sensible y afectaría a los intereses comerciales de la entidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La revelación de datos detallados sobre incidencias en la explotación ferroviaria puede generar una percepción negativa que afecte significativamente a los intereses económicos y comerciales de la operadora.
2
El acceso a la información puede limitarse cuando el dato es considerado secreto empresarial según la Ley 1/2019, especialmente si tiene un valor comercial por su carácter secreto.
3
La entidad actúa en régimen de competencia con otros modos de transporte (autobuses, coche particular), lo que justifica la protección de datos que podrían dejarla en posición desventajosa.
4
Se aplica el 'test del daño' para determinar que la divulgación de detalles sobre la sustitución de material ferroviario podría provocar un injustificado descrédito de la gestión de la empresa.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 401/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la entidad RENFE-OPERADORA E.P.E, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de mayo de 2019, la siguiente información:
Número de viajes en que el trayecto Valencia (Estación del Norte) a Alcázar de San Juan
(referencia Regional Express 18027) se ha realizado en un modelo de tren destinado a
trayectos de cercanías (como por ejemplo los días 18/04/19 y 26/04/19). Si fuera posible,
me gustaría que me indicaran el número de viajes en que ha ocurrido esto en los años 2018
y lo que llevamos de año 2019.
S/REF: 001-034593
N/REF: R/0401/2019; 100-002608
Fecha: 2 de septiembre de 2019
Dirección:
Adm
Ministerio de Fomento/Renfe Operadora
Información solicitada: Viajes con trenes alternativos
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 5 de junio de 2019, RENFE-Operadora contestó al reclamante lo
siguiente:
(…)3º.- Una vez analizada la solicitud, y recibido el oportuno informe de Renfe Viajeros
S.M.E., S.A., se aprecia que la prestación del servicio del trayecto Valencia-Alcázar de San
Juan mediante material alternativo solo ha ocurrido ante incidencias, con causas no
imputables al operador. De conformidad con lo informado, esta entidad considera que, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.h) de la citada Ley 19/2013, procede
denegar el acceso a la información a que se refiere la petición realizada, por los motivos
que a continuación se reseñarán.
Sin perjuicio de que el material ferroviario se somete a revisiones técnicas y de
seguridad de modo periódico que requieren el apartamiento del servicio, causas de fuerza
mayor pueden suponer excepcionalmente que la falta de disponibilidad del material
habitual con el que se presta un determinado servicio haga necesario utilizar otro
alternativo.
Hay que señalar que en el mes de mayo de 2019 se ha aprobado por el Consejo de
Administración la licitación de compra de hasta 105 trenes de media distancia,
destinados a los servicios sujetos a obligaciones de servicio público, por un importe de
750,878 millones de euros.
El transporte ferroviario es un servicio de interés general prestado por la sociedad
mercantil estatal Renfe Viajeros, S.A., (Renfe Viajeros). Dicho servicio está sometido a
obligaciones de servicio público. Se publican, con la anuencia de la Administración
General del Estado, los índices de calidad y desempeño y los parámetros
fundamentales de prestación del servicio.
También reciben la oportuna publicidad las incidencias que los usuarios deben conocer
para una mejor planificación de su viaje o para paliar los inconvenientes y molestias
inherentes.
Sin perjuicio de lo anterior, no es exigible que Renfe Viajeros recopile la información que se
solicita, en cuanto este trabajo y su publicación redundarían previsiblemente en perjuicio
de los intereses comerciales de dicha sociedad y podrían ser utilizados ventajosamente por
sus competidores, sin perjuicio de contribuir a un injustificado descrédito para el transporte
público.
Tiene apoyo esta conclusión en la doctrina sentada varias resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, señaladamente la de referencia R/0039/2016, de
fecha 14 de abril de 2016 y la R/0219/2018, de fecha 10 de julio de 2018.
Los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros modos de
transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses y coche particular.
Adicionalmente, está prevista la próxima competencia intramodal y la competencia por
el mercado de servicios sometidos a obligaciones de servicio público, si bien de forma
inicialmente muy limitada.
Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, que pueden ser objeto de
utilización ilegítima no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible
perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora.
En este entorno, facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la
explotación de este negocio, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición
injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte, con el añadido de
que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro
de alguna faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado
descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar sin
justificación suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de
garantía de la movilidad.
No aparece en cualquier caso claro que la información solicitada, resultado de
recopilación, deba calificarse como información pública, en cuanto se trata acceder a
detalles de la explotación de un servicio de transporte por una sociedad mercantil, que no
publicaría un operador privado. Y el sólo hecho de la titularidad de las acciones de una
sociedad no permite considerar a la empresa pública que opera en el mercado de peor
condición.
Por otra parte, el interés público queda satisfecho mediante la publicación voluntaria de
los datos que antes se han referido. No aparece en este caso un interés público, o privado
legítimo, en la publicación de datos adicionales detallados de incidencias.
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 6 de junio
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a los siguientes argumentos:
El número de viajes en que Renfe operadora ha utilizado un modelo destinado a cercanías,
para realizar un trayecto de 300 km, en ningún caso "podría ser utilizado ventajosamente
por sus competidores" (como indican) puesto que no tienen competidores (y si los hubiera,
no se entiende la supuesta ventaja competitiva). Poder disponer de esa información
tampoco va a "contribuir a un injustificado descrédito para el transporte público" (como
también indican), puesto que si esta información lleva a descrédito no será achacable al
transporte público en general, sino en todo casos a sus gestores.
4. Con fecha 7 de junio de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DEL FOMENTO, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 21 de junio de 2019, Renfe Operadora
E.P.E realizó, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…)
Segunda. - El artículo 14 1. h) de la Ley 19/2013.
Sentado que lo que nos ocupa es una incidencia en la explotación comercial de un servicio
de transporte, conviene ahora detenerse expresamente en los límites al derecho de acceso
que contempla el artículo 14 1. h) de la meritada Ley de transparencia, a cuando el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales, invocados de forma subsidiaria o complementaria, como con buen criterio
viene también haciéndose en Resoluciones de ese Consejo (p. e. R/0113/2016 de
21.06.2016). El presupuesto de la aplicación de este límite son los servicios prestados por
una sociedad mercantil que, con independencia de la titularidad pública de sus acciones,
presta servicios en el mercado de transporte.
En contra de lo manifestado por el reclamante, es incontrovertido que los servicios
prestados por la sociedad mercantil estatal Renfe Viajeros S.A. compiten con otros modos
de transporte, señaladamente con autobuses, coche particular, avión, etc. Además de esta
competencia intermodal, próximamente existirá competencia intramodal, en virtud de la
cual nuevos operadores ferroviarios podrán prestar sus servicios.
Ello supone que los datos sensibles que pueden ser objeto de utilización dañosa por
posibles competidores no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la operadora pública de transporte.
Con independencia del esfuerzo que pueda suponer para Renfe Viajeros SME, S.A. la
elaboración de la información que se solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este
trabajo y su publicación puedan redundar en injustificado perjuicio de los intereses
comerciales de dicha sociedad, no tendría amparo en la meritada Ley de Transparencia.
Las instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia y en la regulación de
un acceso muy amplio de los ciudadanos a la información pública, se rigen por el
Reglamento CE no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de
2001. Este Reglamento, en su art. 0 4.2, recoge excepciones relativas, disponiendo que las
instituciones denegaran siempre el acceso a un documento cuya divulgación suponga un
perjuicio para la protección de los intereses comerciales, salvo que su divulgación revista
un interés público superior.
Asume esta entidad que, en la divulgación de estos datos, muy concretos y detallados, no
concurre interés público relevante. El interés público se satisface con datos ya públicos,
notorios y profusos. Adicionalmente, el elevado detalle sobre las incidencias
proporcionaría información privilegiada sobre el modelo de explotación, y sobre sus
dificultades de gestión, que ningún operador público o privado facilita.
En cualquier caso, la titularidad pública de las acciones de Rente Viajeros no debe
suponerle una desventaja competitiva, tal y como ocurriría si la información que el resto
de transportistas no publican deviniese pública, y sólo como consecuencia de formar
parte del sector público empresarial.
La Administración General del Estado publicará voluntariamente la información que
estime oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de servicio público y los
datos agregados oportunos sobre el desempeño de las empresas públicas, pero la
legislación de transparencia no supone que las empresas públicas deban desvelar datos
que otros operadores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que
una empresa pública dedique esfuerzos de elaboración de información que, a su vez, pueda
redundar en una desventaja comercial frente a sus competidores.
Debe llevarse a cabo una ponderación del perjuicio que pueda suponer el acceso y el
interés público que pueda justificarlo, sin que en el presente caso haya quedado
acreditado el interés público superior para la elaboración de los informes solicitados o la
divulgación de determinados datos.
Estos informes o datos, serían, en su caso, convenientes o precisos para la toma de
decisiones empresariales en una compañía de transportes. Pero no es razonable que quien
toma las decisiones en una empresa tenga la misma información que sus competidores
o el público; aunque sea una empresa cuyas acciones estén en manos del sector público.
En el presente caso, no queda claro el carácter de información pública de lo que se solicita,
cuyo único punto de conexión es la referida titularidad pública de las acciones de la
mercantil pública transportista, pero no ha quedado acreditado interés público superior al
evidente daño que supone para el transportista la divulgación de datos que:
(i) no compartiría con sus competidores.
(ii) ningún competidor publicaría, para proteger sus intereses.
Aquí es preciso dejar constancia de un hecho. No es posible obtener al amparo de la Ley de
Transparencia datos similares de las empresas de autobuses. Esto es así porque son
empresas privadas, lo que prevalece sobre su condición de concesionarios de un servicio
público, en sentido estricto. Así, ni se publican los datos, ni se facilitan a la
Administración, ni es posible obtenerlos.
Así es. Y a mayor abundamiento, toda empresa de transportes toma medidas razonables
para mantener en secreto, en los términos del artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, los datos relativos a las incidencias imputables a sus vehículos, así como de los
detalles y costes del mantenimiento preventivo y correctivo.
Sentado lo anterior, es patente que lo que se solicita tendría como resultado facilitar la
labor de descrédito que, del modo ferroviario, y, previsiblemente, de la gestión de Rente
Viajeros SME, S.A., ya se apunta en las someras alegaciones de la reclamación. No es
exigible a ningún operador de transporte que dedique esfuerzos y recursos a facilitar que
se ataque el servicio que presta o el marco de prestación. No siendo posible acceder a esta
información en el caso de otros modos de transporte, tampoco debe la sociedad prestadora
de servicios de transporte ferroviario quedar obligada a colaborar en el daño a su legítimo
prestigio.
En definitiva, es criterio de esta entidad que la denegación de acceso de la resolución
objeto de reclamación fue ajustada a Derecho.
Tercera. - La invocación de los límites legales en la Resolución se ajustó al criterio del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sentado en varias Resoluciones.
La primera es la resolución R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016, que se expresa
textualmente así:
''La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda
perjudicar los intereses económicos o comerciales de las empresas que dependen de
ella. Si se hiciese pública la información sobre puntualidad, retraso de los trenes o
cuántos pasajeros solicitaron la devolución de todo o parte del billete y esa información
fuese negativa, se estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera
significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio de
ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de
transporte diferente, como el avión o el autobús y descendiera, con ello, la demanda
esencial para mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de
explotación”
En rigor la obligación de elaborar y publicar no se impondría aquí a la Administración
sino a una sociedad mercantil pública, pero la doctrina es aplicable al caso.
La segunda es la Resolución R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016, que sienta:
(...)entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ampliar la información
económica y comercial de RENFE-OPERADORA que está publicada, sobre todo teniendo
en cuenta el grado de detalle de la solicitud, supondría efectivamente un perjuicio de sus
intereses económicos y comerciales sin que quede acreditado un interés superior en
conocer la información sobre todo teniendo en cuenta que es un campo en la que la
mencionada entidad actúa en régimen de competencia con otros posibles prestadores
del servicio.
La tercera es la Resolución R/0042/2018, de 23 de abril de 2018, que aplica de nuevo los
mismos criterios, reproduciendo las consideraciones de resoluciones anteriores.
La cuarta es la Resolución R/0219/2018 de 10 de julio de 2018, que en su fundamento
jurídico 7 sienta:
A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la
información solicitada - retrasos en cercanías de la Comunidad de Madrid - estamos
ante un secreto comercial.
En efecto, a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE-
OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil
compiten con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses,
ferrocarril metropolitano y coche particular. Ello supone que datos sensibles, con alto
grado de detalle, no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno,
facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este
negocio, imputables en muchos casos no solo a causas relativas al operador, sino
también al estado de las infraestructuras, instalaciones o a determinadas actuaciones
de terceros, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición
injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte, con el añadido
de que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa de
deterioro de alguna faceta de la explotación, también puede tener un efecto de
injustificado descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede
además dañar suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos
de garantía de la movilidad en las grandes ciudades.
Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la
obligación de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que
existen otras opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción
por su parte a la normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta
determinante en relación a lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los
datos solicitados, podría producir una desventaja entre competidores que no estarían
en condiciones de prestar sus servicios en igualdad de condiciones. (…)
La quinta es la Resolución 626/2018, de 22 de enero de 2019, que en su fundamento
jurídico 5 hace referencia a las resoluciones anteriormente citadas, asumiendo como
propios los razonamientos contenidos en las mismas, al considerarlos perfectamente
aplicables al supuesto que es objeto de reclamación, relativo a indemnizaciones a
viajeros por retrasos o por otras causas.
Se puede citar también una sexta, la Resolución 109/2019, de 13 de mayo de 2019, que
desestima una reclamación contra la denegación de un informe detallado y desglosado
de incidencias en la explotación de determinadas líneas y trenes, reiterando la doctrina
ya sentada en ocasiones anteriores, señaladamente en la Resolución R/0219/2018, de 10
de julio de 2018.
Por último, la reciente Resolución 134/2019, de 23 de mayo de 2019, recuerda
acertadamente que el origen de los ingresos y recursos de Rente Viajeros SME, S.A. es
privado y que no pueden aplicarse a esta sociedad mercantil criterios y doctrina que se
han sentado para entidades sometidas a derecho administrativo, que ejercitan
potestades administrativas o que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.
Recapitulando, a la luz de esta doctrina administrativa, lo expuesto, lo relevante es el daño
efectivo que para los intereses del operador supondría poner a disposición del reclamante
la detallada información solicitada. Consecuentemente, procedería en último caso
aplicar las limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 14 de la Ley de
Transparencia, que contempla la restricción del derecho de acceso para evitar
antijurídicos daños derivados de la divulgación de determinados datos, que en rigor no son
información pública y en algún caso podrían ser incluso secretos comerciales de una
empresa.
(…)
5. En atención a las alegaciones formuladas y a lo dispuesto en el art 24.3 de la LTAIBG- Cuando
la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o
intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de
audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su
derecho convenga- con fecha 24 de junio de 2019 se procedió a la apertura de trámite de
audiencia al objeto de que la entidad identificada por RENFE-Operadora como potencial
perjudicada con el acceso a la información solicitado -Renfe Viajeros-, pudiera realizar las
alegaciones que considerase oportuna en defensa de sus derechos e intereses. A pesar de
que consta la recepción por parte de Renfe Viajeros el 27 de marzo de la notificación del
trámite de audiencia, dicha entidad no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que la LTAIBG incluye dentro de su ámbito de aplicación
tanto a las entidades públicas empresariales, que son entidades de Derecho Público de
acuerdo con el art. 103 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público
(art. 2.1 d) de la LTAIBG) , como a las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100 (art. 2.1 g) de la LTAIBG).
Por otro lado, según el Real Decreto-ley 22/2012, de 20 de julio, por el que se adoptan
medidas en materia de infraestructuras y servicios ferroviarios
, respetando la naturaleza de
RENFE-Operadora como entidad pública empresarial, se prevé su restructuración a través de
cuatro líneas de actividad, mediante sociedades mercantiles de las previstas en el artículo
166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
participadas al cien por ciento de su capital por RENFE-Operadora para cubrir la demanda
global de servicios: viajeros; mercancías y logística; fabricación y mantenimiento y gestión de
activos. Ello permitiría que RENFE-Operadora cuente con un marco adecuado para abordar el
proceso de liberalización y de apertura a la competencia con garantías de continuidad y de
calidad del servicio público que viene desarrollando.
Así, según su art. 1:
1. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se estructurará en cuatro sociedades
mercantiles estatales de las previstas en el artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de
noviembre, del patrimonio de las Administraciones Públicas, cuyo objeto social respectivo
comprenderá, como mínimo:
a) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de Viajeros de RENFE-Operadora.
b) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de Mercancías y Logística de RENFE-Operadora, que incluirán, en su caso, los
correspondientes objetos sociales de Irion RENFE Mercancías, S.A. Multi RENFE Mercancías
S.A, y CONTREN RENFE Mercancías, S.A.
c) Las funciones y obligaciones que en la actualidad desarrolla la unidad de negocio o área
operativa de fabricación y mantenimiento de RENFE-Operadora.
d) La realización de operaciones de arrendamiento y otras vinculadas de los activos de
material ferroviario y, subsidiariamente, la venta y otras formas de puesta en disposición
de dicho material e instalaciones.
3. El capital social de las sociedades mercantiles estatales que se constituyan pertenecerá
íntegramente a RENFE-Operadora, que mantendrá su naturaleza jurídica como entidad
pública empresarial de las previstas en el artículo 43.1, letra b), de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, sin
perjuicio de la necesaria simplificación de su estructura y la adaptación de sus funciones
El precitado artículo 166.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, establece expresamente
que Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en
su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de
sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico
privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria,
contable, de control financiero y de contratación.
De los preceptos citados y de la resolución recurrida cabe concluir lo siguiente:
xRENFE-Operadora es sujeto de la LTAIBG en aplicación del art. 2.1 d) de la norma.
xRENFE-Viajeros (entidad a la que se refiere la solicitud) es una sociedad mercantil estatal
participada al cien por ciento por RENFE-Operadora que, como hemos señalado
previamente es una entidad pública. La LTAIBG le es de aplicación en virtud del art. 2.1 g).
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que la solicitud se refiere a los viajes en que el
trayecto Valencia (Estación del Norte) a Alcázar de San Juan (referencia Regional Express
18027) se ha realizado en un modelo de tren destinado a trayectos de cercanías en 2018 y
2019, y que RENFE OPERADORA deniega al considerar de aplicación el artículo 14.1 h) de la
LTAIBG que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para: Los intereses económicos y comerciales,
argumentando que el elevado detalle sobre las incidencias proporcionaría información
privilegiada sobre el modelo de explotación, y sobre sus dificultades de gestión, que ningún
operador público o privado facilita, y tendría como resultado facilitar la labor de descrédito
que, del modo ferroviario, y, previsiblemente, de la gestión de Rente Viajeros SME, S.A.
La aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia
, elaborado en
función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…).
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
5. En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses
económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de
Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de la
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del
Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como
ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de
ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten
en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,
que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja
competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor
determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado
y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente
a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones
e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las
empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una
vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la
pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para
estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de
sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
6. Por un lado, ha de recordarse que la entidad a la que viene referida la información que se
solicita, RENFE Viajeros SME, S.A. es una sociedad mercantil estatal con forma de sociedad
anónima participada íntegramente por RENFE-Operadora que, como ya hemos indicado
anteriormente, es una entidad pública empresarial. No obstante, a pesar de que su accionista
es público, es importante considerar que el origen de sus ingresos y, por lo tanto, de sus
recursos, es privado.
A este respecto, hay que señalar que, como argumenta Renfe, este Consejo se ha
pronunciado recientemente en el Expediente R/0134/2019
, en el que se concluía que el
origen de los ingresos y recursos de Rente Viajeros SME, S.A. es privado y que no pueden
aplicarse a esta sociedad mercantil criterios y doctrina que se han sentado para entidades
sometidas a derecho administrativo, que ejercitan potestades administrativas o que se
financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Por otro lado, cabe indicar que, como también argumenta Renfe Operadora, son varios los
pronunciamientos de este Consejo de Transparencia en los que se ha concluido que era de
aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 h) ahora invocado. Entre estos expedientes
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html
podemos destacar la reclamación R/0219/2018
, en el que se concluía: “Asimismo, debe
recordarse por último que existen precedentes también en los que este Consejo de
Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el número de
viajeros/usuarios de Renfe, no afectando a los intereses económicos y comerciales de la
empresa (procedimiento R/0165/2015), el estado de las obras (R/0373/2016) o el gasto en
cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin embargo, facilitar los retrasos de los
trenes de la red de cercanías de la Comunidad de Madrid detallados por fecha del retraso,
identificador de tren, línea en la que el tren circula y retraso acumulado (en minutos) por ese
tren, es información que, a nuestro juicio, incide en la competitividad de la empresa.” O en el
expediente R/0626/2018
, en el que se aplican los mismo razonamientos al solicitarse
información sobre retrasos, motivos e indemnizaciones al respecto.
Partiendo de que los Tribunales de Justicia han dejado claro que los límites a tal acceso han
de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño, ya que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, a juicio de este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno resulta de aplicación el límite invocado por Renfe Operadora.
Teniendo en cuenta los casos precedentes, ha de recordarse que en el presente supuesto,
según confirma Renfe, la prestación del servicio del trayecto solicitado mediante material
alternativo se ha efectuado ante incidencias por causas no imputables al operador, cuando el
material ferroviario se somete a revisiones técnicas y de seguridad que requieren que se
aparte del servicio. Asimismo, es un campo en la que la mencionada entidad actúa en
régimen de competencia con otros posibles prestadores del servicio, por lo que facilitar la
información solicitada crearía una percepción negativa en el público que afectaría de manera
significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio de
ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de
transporte diferente, como el autobús y descendiera, con ello, la demanda esencial para
mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de explotación,
dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de
transporte, con el añadido de que puede ser interpretada como significativa de deterioro de
alguna faceta de la explotación lo que puede tener un efecto de injustificado descrédito.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
Por todo cuanto antecede, la presente reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 6 de junio de 2019,
contra la resolución, de fecha 5 de junio de 2019, de RENFE-OPERADORA (MINISTERIO DE
FOMENTO).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda