Retrotraer 15/11/2016 · 84 días en resolverse

Acceso al expediente de expropiación de la zona no embalsada de Cascajuela de Sobrarbe

El solicitante pidió acceso al expediente de expropiación de Cascajuela de Sobrarbe a la Confederación Hidrográfica del Ebro. La administración denegó el acceso alegando la protección de datos de terceros y la falta de interés legítimo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para que la administración realice una ponderación adecuada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere la titularidad de un interés legítimo o directo por parte del solicitante.
2 La denegación basada en la protección de datos personales exige una ponderación razonada entre el interés público en la divulgación y el derecho a la intimidad de los afectados.
3 Para realizar la ponderación, el órgano debe considerar el menor perjuicio a los afectados por el transcurso del tiempo y si los datos son meramente identificativos.
4 Ante la ausencia de una ponderación debidamente motivada por parte de la administración, la resolución dictada es insuficiente.
5 Se determina la necesidad de retrotraer el expediente para que la administración dicte una nueva resolución tras realizar el análisis de ponderación exigido por la Ley.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada, con fecha de entrada el 23 de agosto de 2016, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 24 de mayo de 2016, presentó ante la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (en adelante, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA), organismo adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, solicitud de vista del expediente de expropiación de la zona no embalsada de Cascajuela de Sobrarbe. Su solicitud venía apoyada por la afirmación de que varios de sus familiares se habían visto afectados por dicha expropiación.
  2. Con fecha 23 de agosto de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado de fecha 12 de agosto, al haber recibido respuesta a su solicitud.
  3. Este Consejo de Transparencia procedió a remitir la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE a los efectos de que se pudieran formular las alegaciones consideradas oportunas por parte de la mencionada CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA. En el escrito de alegaciones se indicaba que, con fecha 9 de agosto de 2016, se le contestó al reclamante, quien recibió comunicación, según consta en el acuse de recibo que se adjunta, el día 12 de agosto de 2016 a las 13,06 horas y, estando ausente en el reparto, procedió a recogerlo el día 16 de agosto. En el escrito remitido al interesado se le ofrecen las oportunas explicaciones a su requerimiento. En el escrito adjunto se detallan los documentos que ya han sido remitidos al interesado como consecuencia de repetidas solicitudes de acceso al expediente. Igualmente, se le indica que
    “en el expediente del que ahora solicita vista se encuentran los expedientes individuales relativos al justiprecio y hojas de pago correspondientes a 223 fincas rústicas y 24 urbanas correspondiente a 36 propietarios particulares, que entendemos contienen datos que no han sido objeto de publicidad y cuya visión excedería al derecho de acceso a los archivos de la Administración, al contener datos que afectan a personas físicas que ninguna relación guardan con el solicitante y sin que se haya acreditado un interés legítimo y directo. Hay que señalar que dado que la petición afecta a personas particulares y, como ya hemos señalado anteriormente se trataría de expedientes individuales, no cabe una petición genérica como la que hace sino que la solicitud en todo caso debería ser individualizada. Por todo ello entendemos que no procede dar vista del expediente a que se refiere, sin que se concrete los documentos a los que quiere tener acceso y se acredite interés legítimo.”
  4. Con fecha 13 de septiembre tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno nuevo escrito en el que indicaba que se le deniega el acceso a un expediente en el que su abuelo (fallecido) figura como interesado. Asimismo, reiteraba su deseo de ver la documentación del expediente de expropiación que guarde relación con las fincas situadas en las inmediaciones de las fincas de su abuelo. Desea al menos ver las solicitudes, alegaciones y resolución de las alegaciones y documentación aportada por los particulares, así como el edicto de información pública y el resto de información del expediente que guarde relación tanto con la tramitación del expediente como que tenga relación con la ubicación de las fincas de los interesados situados en las inmediaciones de las de su abuelo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En el caso que nos ocupa, se plantea el acceso a la documentación relativa a un expediente en el que, como el propio reclamante indica, uno de sus familiares directos, aunque ya fallecido, tenía la condición de interesado. Igualmente consta en el expediente que se trata de información contenida en los archivos de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA al tratarse de un expediente de expropiación que tuvo lugar hace más de 40 años.

    En relación a estas cuestiones, debe señalarse que constan en los archivos de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversas reclamaciones presentadas por el relacionado con el acceso a información contenida en este expediente de expropiación, de lo que parece desprenderse una cierta disconformidad acerca de cómo el mismo fue sustanciado.

    A este respecto, debe indicarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado reiteradamente que el acceso por parte del interesado a los documentos que conformen el expediente en el que tenga tal condición, debe tramitarse y garantizarse de acuerdo con las disposiciones previstas en las normas de dicho procedimiento. No es menos cierto, sin embargo, que la literalidad del precepto previsto en la LTAIBG con tal sentido, la disposición adicional primera, habla de procedimientos administrativos en curso, circunstancia que no parece darse en el presente caso.

    Por otro lado, y atendiendo a la antigüedad de los documentos por los que se interesa el solicitante, debe reseñarse que, a juicio de este Consejo de Transparencia, podría ser de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1708/2011, de 20 de noviembre por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso.

    No obstante lo anterior, al no ser esta una circunstancia alegada por la Administración y, sobre todo, al no tener constancia de la ubicación en la que se encuentran los documentos solicitados, corresponde atender la presente reclamación de acuerdo a lo dispuesto en la LTAIBG y a las alegaciones formuladas por la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA.
  4. Cabe recordar que el argumento principal que se indica para denegar la información solicitada es que se tratan de expedientes individuales relativos al justiprecio y hojas de pago correspondientes a (…) propietarios particulares que contienen datos que afectan a personas físicas que ninguna relación guardan con el solicitante y sin que se haya acreditado un interés legítimo y directo.

    A este respecto, y en primer lugar, debe señalarse que el derecho de acceso a la información pública consagrado en la LTAIBG no requiere de la titularidad de un interés legítimo y directo por parte del solicitante para su ejercicio. Es decir, la Ley garantiza el derecho de acceso a la información que tenga la naturaleza de pública, de acuerdo al concepto previsto en el artículo 13 de la norma y siempre y cuando no sean de aplicación alguna de las causas de inadmisión o límites previstos en la Ley. Por ello, y a salvo de las consideraciones que se realizarán a continuación, la ostentación de un interés legítimo y directo no debe ser un requerimiento a la hora de atender una solicitud de acceso a la información pública en virtud de la LTAIBG.
  5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe analizarse, no obstante, el posible perjuicio que se derivaría para los titulares de los datos personales de los afectados por la información solicitada si se concediera el acceso.

    La relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal se encuentra regulada en el artículo 15 en los siguientes términos:

    Artículo 15. Protección de datos personales.
    1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.

      Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
    2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
    3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

      Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios:
      • a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
      • b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
      • c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos.
      • d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
    4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
    5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.
    Entendiendo que la información solicitada no contiene datos que tengan la consideración de especialmente protegidos y que los mismos tampoco pueden considerarse como datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, es la ponderación entre derechos a la que se refiere el apartado tercero del precepto transcrito el trámite que debe realizarse.
  6. No obstante, a nuestro juicio, y si bien el reclamante manifiesta repetidamente su deseo en acceder la información solicitada, no se disponen de datos o argumentos que permitan realizar por nuestra parte una ponderación suficientemente razonada y atendiendo a los criterios que se mencionan en el artículo 15.3 antes indicado.

    En efecto, no consta que el interesado fundamente su pretensión en el eventual ejercicio de un derecho para el cual la información solicitada devenga en relevante.

    Asimismo, tampoco se disponen de datos que permitan aseverar un menor perjuicio a los interesados por el transcurso del tiempo por cuanto se desconocen las circunstancias en la que los mismos se encuentran.

    Por todo ello, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que deben retrotraerse las actuaciones practicadas en el expediente de solicitud del que ha derivado la presente reclamación, de tal manera que la misma sea atendida de acuerdo con las disposiciones indicadas en los fundamentos jurídicos precedentes. Realizada la correspondiente ponderación, la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA debe dictar la oportuna resolución de acuerdo con los requisitos formales y temporales previstos en la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por frente a la desestimación presunta de su solicitud por parte de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO.

SEGUNDO:

INSTAR a la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO a que, en el plazo máximo de un mes, dicte resolución de acuerdo a lo indicado en el Fundamento Jurídico nº 6.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.