Estimada 30/10/2017 · 82 días en resolverse

Acceso a protocolos y listados de dominios e IPs bloqueados en las conexiones a internet del Ministerio del Interior

El interesado solicitó al Ministerio del Interior protocolos y listados de dominios e IPs bloqueados en sus conexiones a internet. El Ministerio denegó parte de la información alegando razones de seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a facilitar los cargos responsables de los bloqueos y el listado de dominios/IPs restringidos.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al acceso a la información no es automática y requiere la superación de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 La identificación del cargo responsable de tomar decisiones sobre ciberseguridad no compromete la Seguridad Nacional, ya que es objetivo de la ley conocer cómo actúan las instituciones.
3 Facilitar el listado de dominios e IPs bloqueados no pone en peligro las estructuras del Ministerio y puede ayudar a los ciudadanos al informarles sobre sitios maliciosos.
4 Se distingue entre el listado de dominios bloqueados (público) y la información sobre dominios maliciosos constatados frente a los bloqueados, ya que esto último sí podría revelar fallos del sistema de seguridad.

Texto completo

PRESIDENCIA [email protected] RRESOLUCIÓN S/REF: 001-015686 N/REF: R/0378/2017 FECHA: 30 de octubre de 2017 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por mediante escrito con entrada el 9 de agosto de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó solicitud de acceso a la información, con fecha 13 de junio de 2017 y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que solicitaba lo siguiente: xAl hilo de repetidas noticias en la prensa sobre determinadas “censuras” o “filtros” en los accesos a Internet en instituciones públicas, y preocupado por haber sufrido personalmente alguna vez el no poder acceder a algún contenido en Internet desde una conexión pública, solicito los siguientes documentos: 1 - Una copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determinan el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones de su Ministerio que incluya tanto los criterios aplicados para decidir si una web se bloquea o no desde su conexión, como los cargos de las personas que lo deciden. 2 - Un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet de su Ministerio. (En caso de ser una lista dinámica en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicita copia de la última lista con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición) 3 - En caso de tener distintos accesos a Internet con distintos privilegios en su Ministerio, un listado con la categorización de las distintas conexiones a Internet que tienen, así como un listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde cada una de sus conexiones. (En caso de ser listas dinámicas en la que varíen las webs/IPs a las que se bloquea el acceso, se solicitan copias de las últimas listas con fecha anterior a un mes de la recepción de esta petición) xLes ruego que la información solicitada me sea facilitada de la forma más desglosada y detallada posible, que los datos estén en formatos estructurados para que puedan ser procesados de forma automática por un ordenador, y que preferiblemente estén en un formato de archivo no propietario. 2.Mediante Resolución de fecha 21 de julio de 2017, el MINISTERIO DEL INTERIOR informó a de lo siguiente: xEn lo que hace referencia a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, teniendo en cuenta los datos solicitados y la naturaleza de la actuación de sus Unidades, se considera que no procede facilitar información al respecto. xEn relación con el resto de las unidades funcionales: a) Respecto del protocolo, reglamento o reglas para la restricción de accesos a internet, la Orden /NT/2213/2013, de 19 de noviembre, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la Administración electrónica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 1.3 que "la PSI será de aplicación a los sistemas de información y activos utilizados por el Ministerio del Interior en la prestación de los servicios de administración electrónica en el marco de sus competencias". Esta Orden que regula la política de seguridad de la información deriva del Real Decreto 312010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. A su vez la Instrucción 112016, de 30 de junio, por la que se aprueban las normas específicas de seguridad de la información en el ámbito de la Subsecretaría de/Interior deriva de la Orden mencionada. A la vista de la cuestión planteada y de la normativa referida, puede responderse que no existen otros protocolos o reglas formalmente definidas para restringir el acceso a ciertas páginas web con excepción de los indicados más adelante. b) Con carácter general todos los usuarios tienen el mismo nivel de privilegio, es decir, no se aplican restricciones singulares de acceso a páginas web a ningún colectivo, salvo la siguiente: En el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico los usuarios de ciertas Unidades como Gabinete de Prensa, revista Tráfico, etc., están autorizados para la descarga de streaming de video, bien entendido que para el resto de los usuarios no está restringido el acceso al dominio, sino exclusivamente a los videos, debido a las limitaciones de ancho de banda disponible. c) Con carácter general, en todas las Unidades se realiza un filtrado exclusivamente por motivos de seguridad, siguiendo los criterios impartidos por el CCN (Centro Criptológico Nacional). En la práctica, el mecanismo de restricción se limita a la aplicación de las listas dinámicas que proporcionan automáticamente los fabricantes de los sistemas proxy de los que se dispone en cada una de ellas (por ejemplo, CISCO en el caso de la SGTIC de la Subsecretaría o BLUECOAT en el de la DGT)". 3. El 9 de agosto de 2017, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, en la que alegaba lo siguiente: xLa presente petición se refiere a accesos de internet públicos. En la resolución recibida, el Ministerio informa de que no va a ofrecer datos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado pero no aporta ningún motivo. xNo entiendo como el conocer a qué webs no puedo acceder desde una conexión a internet pública, lo que puede afectar a mis derechos a la libertad de expresión o derecho a recibir o emitir una información veraz como ciudadano, puede en alguna afectar a la seguridad o a cualquier otra cuestión del Ministerio, más allá de eventualmente exponer prácticas poco claras o arbitrarias en el control de esos accesos públicos a internet. xNo se han solicitado conocer procedimientos de seguridad o protección de las conexiones del Ministerio ni ningún otro dato que pudiera comprometer la seguridad de este servicio. Sólo un listado de webs censuradas en la conexión y los criterios aplicados para ello así como las personas encargadas de su gestión. xLes ruego que atiendan la presente reclamación, entendiendo que el derecho de acceso a información pública en este tema, que afecta a la libertad de expresión y al derecho a recibir o emitir una información veraz prevalece sobre los argumentos expuestos por el Ministerio. 4. El 11 de agosto de 2017, este Consejo de Transparencia trasladó a la Unidad de Información del MINISTERIO DEL INTERIOR la documentación obrante en el expediente para alegaciones. El escrito de alegaciones tuvo entrada el día 20 de septiembre de 2017 y en el mismo se ratifica en la Resolución por la que se concedió el acceso al interesado, añadiendo lo siguiente: xEn el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no existen accesos de Internet Públicos, por lo cual los ciudadanos no pueden utilizar los equipos e instalaciones de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado para el acceso a Internet. xEn el ámbito de las Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, el acceso a Internet es exclusivamente para el personal propio; existen varios perfiles automatizados de acceso a Internet, y a cada empleado público se le asigna un perfil, adecuado al área de actividad en la que realiza sus funciones. xAdicionalmente al punto anterior, los sistemas de acceso a Internet están formados por equipamiento que, para todo el personal y siguiendo los criterios del Centro Criptológico Nacional, realizan actualizaciones automáticas constantes para impedir el acceso a dominios maliciosos (BLACK LISTS) que pudiesen derivar en vulnerabilidades de seguridad en el entorno de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en los Organismos con los que éstos tienen relaciones electrónicas. xPor todo ello, se concluye que no existen en ningún caso prácticas poco claras o arbitrarias en el control de esos accesos públicos a internet: éstos sencillamente no existen. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo del asunto y en atención a los argumentos indicados, debe analizarse, en primer lugar, si resulta de aplicación algún límite del artículo 14 de la LTAIBG, en especial los de los apartados 1 a) y 1 d), según los cualesel derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la seguridad pública. Sobre la aplicación de los límites al acceso a la información, es conocido el Criterio Interpretativo nº 2 de 2015, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en cumplimiento de las funciones legalmente encomendadas por el art. 38.2 a) y que se pronuncia en los siguientes términos: Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Por lo tanto, al acceso a la información o documentación le son de aplicación los límites contenidos en el artículo 14 de la LTAIBG y el relativo a la protección de datos de carácter personal, regulado en su artículo 15. En todo caso, la aplicación de los límites deberá ser motivada, restringida, justificada y proporcionada así como atender a las circunstancias del caso concreto, de acuerdo con los criterios contenidos en el indicado Criterio Interpretativo y en las sentencias de los Tribunales Contencioso-Administrativos. En este sentido, debe tenerse presente que facilitar la información es la regla general y la aplicación de los limites es la excepción y hemos de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo , afirma expresamente que el derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos.“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”(Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. PO 43/2015). Por otro lado, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.(…) Finalmente, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 indica lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; (…) 4. A juicio de este Consejo de Transparencia, más que afectar a la Seguridad pública, proporcionar cierta información como la que se solicita podría afectar a la Seguridad Nacional, contemplada como límite en el articulo 14.1 a) de la LTAIBG: “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad nacional.” Por su parte, la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional dispone que esta se entiende comola acción del Estado dirigida a proteger la libertad y el bienestar de sus ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en cumplimiento de los compromisos asumidos (artículo 2) Su artículo 4 establece lo siguiente: 1. La Política de Seguridad Nacional es una política pública en la que bajo la dirección del Presidente del Gobierno y la responsabilidad del Gobierno, participan todas las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus respectivas competencias, y la sociedad en general, para responder a las necesidades de la Seguridad Nacional. 2. Los principios básicos que orientarán la política de Seguridad Nacional son la unidad de acción, anticipación, prevención, eficiencia, sostenibilidad en el uso de los recursos, capacidad de resistencia y recuperación, coordinación y colaboración. 3. La Estrategia de Seguridad Nacional es el marco político estratégico de referencia de la Política de Seguridad Nacional. Contiene el análisis del entorno estratégico, concreta los riesgos y amenazas que afectan a la seguridad de España, define las líneas de acción estratégicas en cada ámbito de actuación y promueve la optimización de los recursos existentes. Se elabora a iniciativa del Presidente del Gobierno, quien la somete a la aprobación del Consejo de Ministros, y se revisará cada cinco años o cuando lo aconsejen las circunstancias cambiantes del entorno estratégico. Una vez aprobada, será presentada en las Cortes Generales en los términos previstos en esta ley. Finalmente, su artículo 11 establece que: 1. En el marco del Sistema de Seguridad Nacional, las Administraciones Públicas con competencias en los ámbitos de especial interés de la Seguridad Nacional, estarán obligadas a establecer mecanismos de coordinación e intercambio de información, especialmente en relación con los sistemas de vigilancia y alerta ante posibles riesgos y amenazas. 2. Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora de protección de infraestructuras críticas, las Administraciones Públicas citadas anteriormente asegurarán la disponibilidad de los servicios esenciales y la garantía del suministro de recursos energéticos, agua y alimentación, medicamentos y productos sanitarios, o cualesquiera otros servicios y recursos de primera necesidad o de carácter estratégico. Igualmente, al Sistema de Seguridad Nacional le corresponde evaluar los factores y situaciones que puedan afectar a la Seguridad Nacional, recabar y analizar la información que permita tomar las decisiones necesarias para dirigir y coordinar la respuesta ante las situaciones de crisis contempladas en la Ley de Seguridad Nacional, detectar las necesidades y proponer las medidas sobre planificación y coordinación con el conjunto de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar la disponibilidad y el correcto funcionamiento de los recursos del Sistema. 5. En el campo de la Ciberseguridad, el Consejo Nacional de Ciberseguridad, órgano colegiado de apoyo al Consejo de Seguridad Nacional y en concreto de asistencia al Presidente del Gobierno en la dirección de la Política de Seguridad Nacional en el ámbito de la ciberseguridad, adoptó el Plan Nacional de Ciberseguridad, al que el Consejo de Seguridad Nacional dio su conformidad. Se trata del primer nivel en la planificación resultante de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional y desarrolla, a través de planes de acción derivados, las líneas de acción previstas en la Estrategia. Estos planes derivados abordan distintos aspectos de la ciberseguridad, como incrementar las capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, respuesta, recuperación y coordinación ante las ciberamenazas, haciendo énfasis en la Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y otros sistemas de interés nacional, la investigación y persecución del ciberterrorismo, el ciberspionaje y la ciberdelincuencia, así como la ciberseguridad en el sector privado o la cultura de ciberseguridad. Asimismo, la Estrategia de Ciberseguridad Nacional desarrolla las previsiones de la Estrategia de Seguridad Nacional de 2013 en el ámbito de la ciberseguridad, fijando como objetivo global lograr que España haga un uso seguro de los sistemas de información y las telecomunicaciones, fortaleciendo las capacidades de prevención, defensa, detección y respuesta a los ciberataques. Seguidamente, la Estrategia fija seis objetivos específicos: Para las Administraciones Públicas, garantizar que los Sistemas de Información y Telecomunicaciones utilizadas por estas poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia (o capacidad para afrontar situaciones adversas); Para las empresas y las infraestructuras críticas, impulsar la seguridad y la resiliencia de las redes y los sistemas de información usados por el sector empresarial en general y los operadores de infraestructuras críticas en particular; En el ámbito judicial y policial, potenciar las capacidades de prevención, detección, respuesta, investigación y coordinación frente a las actividades del terrorismo y la delincuencia en el ciberespacio; En materia de sensibilización, concienciar a los ciudadanos, profesionales, empresas y Administraciones Públicas españolas de los riesgos derivados del ciberespacio; En capacitación, alcanzar y mantener los conocimientos, habilidades, experiencia y capacidades tecnológicas que necesita España para sustentar todos los objetivos de la ciberseguridad; En lo que se refiere a la colaboración internacional, contribuir en la mejora de la ciberseguridad, apoyando el desarrollo de una política de ciberseguridad coordinada en la Unión Europea y en las organizaciones internacionales, así como colaborar en la capacitación de Estados que lo necesiten a través de la política de cooperación al desarrollo. 6. Por tanto, el concepto de ciberseguridad nacional emana de los dos documentos estratégicos referidos, entendiendo la misma como la acción del Estado dirigida a proteger los intereses nacionales, vitales y estratégicos, referentes a: xLos sistemas de información y telecomunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés para la Seguridad Nacional.; xLa libertad y seguridad de los ciudadanos; xLa industria; xEl patrimonio tecnológico. Todo ello cumpliendo la legislación nacional y el derecho internacional, así como el respeto de las normas internacionales en cumplimiento de los compromisos adquiridos por España. La Estrategia de Ciberseguridad Nacional establece igualmente unas Líneas de Acciónorientadas a alcanzar los objetivos propuestos y un total de 45 medidas concretas. Para el desarrollo efectivo de estas Líneas de Acción, el Consejo Nacional de Ciberseguridad propuso la elaboración del Plan de Acciónque enmarca su desarrollo, de manera específica, para los dos próximos años. El Plan Nacional de Ciberseguridad (PNCS), aprobado por el Consejo de Seguridad Nacional (CSN), constituye el primer nivel en la planificación de la Estrategia de Ciberseguridad Nacional que, siguiendo las directrices generales de la misma, identifica de manera más exhaustiva los riesgos y amenazas. El estado de estos riesgos y amenazas de la Ciberseguridad Nacional se concreta en el Informe Anual de Seguridad Nacional que aprueba el CSN antes de su presentación en Sede Parlamentaria, reflejo del compromiso con la necesaria transparencia e implicación de la sociedad. De este informe se desprende cómo el Sistema de Seguridad Nacional se configura para hacer frente y dar respuesta a estos desafíos. 7. La Estrategia de Seguridad Nacional, elaborada por Presidencia del Gobierno en el año 2013, dispone lo siguiente en materia de ciberseguridad: 1. Incremento de la capacidad de prevención, detección, investigación y respuesta ante las ciberamenazas con apoyo en un marco jurídico operativo y eficaz. Se mejorarán los procedimientos y se impulsarán los recursos necesarios con especial énfasis en las Administraciones Públicas, las infraestructuras críticas, las capacidades militares y de defensa y todos aquellos sistemas de interés nacional. 2. Garantía de la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones e infraestructuras comunes a todas las Administraciones Públicas. Se finalizar á la implantación del Esquema Nacional de Seguridad, previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, mediante el refuerzo de las capacidades de detección y la mejora de la defensa de los sistemas clasificados. Se fortalecerá la seguridad de los sistemas de información y las redes de comunicaciones que soportan las infraestructuras críticas. Se impulsará la normativa sobre protección de infraestructuras críticas con el desarrollo de las capacidades necesarias para la protección de los servicios esenciales. 3. Mejora de la seguridad y resiliencia de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) en el sector privado a través del uso de las capacidades de los poderes públicos. Se impulsarán y liderarán actuaciones destinadas a reforzar la colaboración público-privada y la seguridad y robustez de las redes, productos y servicios de las TIC empleados por el sector industrial. 4. Promoción de la capacitación de profesionales en ciberseguridad e impulso a la industria española a través de un Plan de I+D+i. 5. Implantación de una cultura de ciberseguridad sólida. Se concienciará a los ciudadanos, profesionales y empresas de la importancia de la seguridad de la información y del uso responsable de las nuevas tecnologías y de los servicios de la sociedad del conocimiento. 6. Intensificación de la colaboración internacional. Se promoverán los esfuerzos tendentes a conseguir un ciberespacio internacional donde se alineen las iniciativas de todos los países que persiguen un entorno seguro y fiable. En todo momento se salvaguardarán los intereses nacionales. 8. De los documentos y preceptos legales citados pueden extraerse las siguientes conclusiones: La Seguridad Nacional afecta a la libertad y el bienestar de los ciudadanos, la defensa de España y sus principios y valores constitucionales. La Ciberseguridad debe entenderse como la garantía del uso seguro de las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de la prevención, detección y respuesta a los ciberataques. La Ciberseguridad forma parte de la Estrategia de Seguridad Nacional, haciendo especial énfasis en la Administraciones Públicas. Para estas, se trata de garantizar que sus sistemas de información y telecomunicaciones, redes de comunicaciones e infraestructuras comunes poseen el adecuado nivel de seguridad y resiliencia. El bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs en las conexiones del Ministerio, que es por lo que se interesa el Reclamante, puede incardinarse, con carácter general, dentro de la estrategia de ciberseguridad que han de adoptar las Administraciones Publicas para evitar ciberataques, puesto que permitiendo esos accesos se corre el riesgo cierto, no hipotético, de sufrir ataques externos que incidan en la seguridad de la información que maneja el Ministerio, así como en los datos personales almacenados en sus ficheros y sistemas, con el consiguiente perjuicio para los ciudadanos que tienen o han tenido relaciones con el mismo, mermando, sin duda, sus derechos y su bienestar, que es lo que se pretende proteger bajo el paraguas de la Seguridad Nacional. Todo ello, como resultado de un incidente de ciberseguridad o de un aviso previo por parte del Centro Criptológico Nacional en el que indican que se trata de dominios maliciosos. 9. Sin embargo, no obstante lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no toda la información que se solicite relativa a bloqueo de accesos a Internet debe quedar subsumida en el límite de la Seguridad Nacional, como así lo entiende también el Ministerio, que ha dado parte de la información. Este Consejo de Transparencia entiende que la parte de la solicitud no atendida no está afectada por el límite citado, por las siguientes razones: xRespecto a la solicitud de copia del protocolo/reglamento/reglas por las que se determina el bloqueo a determinados tipos de contenidos, dominios o IPs, el MINISTERIO DEL INTERIOR ya ha contestado, informando que la Orden/INT/2213/2013, de 19 de noviembre, por la que se aprueba la Política de Seguridad de la Información en el ámbito de la Administración electrónica del Ministerio del Interior, establece en su artículo 1.3 que "la PSI será de aplicación a los sistemas de información y activos utilizados por el Ministerio del Interior en la prestación de los servicios de administración electrónica en el marco de sus competencias". Esta Orden que regula la política de seguridad de la información deriva del Real Decreto 312010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad. A su vez la Instrucción 112016, de 30 de junio, por la que se aprueban las normas específicas de seguridad de la información en el ámbito de la Subsecretaría de/Interior deriva de la Orden mencionada. A la vista de la cuestión planteada y de la normativa referida, puede responderse que no existen otros protocolos o reglas formalmente definidas para restringir el acceso a ciertas páginas web con excepción de los indicados más adelante. xEn cuanto a los cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión, este Consejo de Transparencia entiende que debe darse la información, ya que es objetivo de la LTAIBG conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, lo que incluye conocer qué cargo toma esas decisiones con trascendencia pública, por lo que no debe aplicarse el límite invocado en este punto. La Seguridad Nacional no depende de la identificación del cargo que toma decisiones sobre ciberseguridad favorables también para la ciudadanía. En este sentido, debe tenerse en cuenta que lo relevante es el cargo, en el sentido de que el mismo lleva aparejada determinada responsabilidad, y no la identidad de la persona física que en un momento determinado pueda estar ejerciendo dicha responsabilidad. A este respecto, el Ministerio no ha ofrecido información, por lo que debe estimarse la Reclamación en este apartado. xRespecto dellistado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio, éste tampoco ha proporcionado la información requerida. A juicio de este Consejo de Transparencia, facilitar esos datos no sólo no pone en peligro las estructuras básicas del Ministerio, sino que ayuda a proteger la libertad y el bienestar de los ciudadanos, informándoles de sitios Web maliciosos a los que no es recomendable acceder, que es la finalidad de la Ley de Seguridad Nacional, por lo que tampoco debe aplicarse el límite invocado en este punto. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, normalmente, el bloqueo viene derivado del hecho de que el acceso a los dominios y/o direcciones IP bloqueadas puede provocar un perjuicio a las redes y sistemas, por lo que, es precisamente con el bloqueo de dichos dominios y/o direcciones IP con el que se está evitando un daño a la seguridad. Cuestión distinta sería si se pidiera y conociera información sobre los dominios y/o direcciones IP respecto de los que se haya constatado su carácter malicioso y también sobre los efectivamente bloqueados, lo que podría permitir una comparación y la identificación de los dominios y/o direcciones IP maliciosos frente a los que no se hubiera puesto ninguna medida. Esta última información si podría eventualmente, a nuestro juicio, producir un perjuicio a la seguridad del sistema, caso de ser conocida por terceros ajenos al mismo, ya que permitiría conocer fallos y quiebras del sistema de seguridad. Por ello, debe estimarse la Reclamación en este apartado. xFinalmente, respecto del tercer punto de la solicitud de acceso, el Ministerio también ha informado que todos los usuarios tienen el mismo nivel de privilegio, es decir, no se aplican restricciones singulares de acceso a páginas web a ningún colectivo, salvo la siguiente: En el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico los usuarios de ciertas Unidades como Gabinete de Prensa, revista Tráfico, etc., están autorizados para la descarga de streaming de video, bien entendido que para el resto de los usuarios no está restringido el acceso al dominio, sino exclusivamente a los videos, debido a las limitaciones de ancho de banda disponible,no existiendo, por tanto, un listado de los distintos accesos a internetcon la categorización de las distintas conexiones, que era la información requerida por el interesado. 10. Por todo lo anteriormente expuesto, debe estimarse la Reclamación presentada, debiendo el Ministerio facilitar al Reclamante la siguiente información: xLos cargos de las personas que deciden si una web se bloquea o no desde su conexión xEl listado de los dominios y/o direcciones IP a los que bloquean el acceso desde las conexiones a Internet del Ministerio. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMARla Reclamación presentada por con entrada el 9 de agosto de 2017, contra la Resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 21 de julio de 2017. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a la información referida en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2, de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Esther Arizmendi Gutiérrez