Estimada 30/11/2019

Acceso a información sobre complementos de productividad de agentes en la Operación Copérnico

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la resolución y los informes sobre el incremento salarial (complemento de productividad) de agentes en la "Operación Copérnico". El Ministerio denegó el acceso alegando secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información económica no afecta a la seguridad nacional ni pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera invocación de Acuerdos del Consejo de Ministros sobre materias clasificadas es insuficiente si no se aporta una declaración de secreto previa y concreta.
2 La información sobre gastos retributivos no impide el ejercicio de derechos fundamentales ni pone en riesgo la integridad física o la defensa del Estado.
3 El hecho de que la Operación Copérnico estuviera finalizada hace más de dos años descarta que la difusión de datos económicos ponga en peligro su desarrollo.
4 El Ministerio del Interior ya había proporcionado previamente información sobre el coste económico global de dicha operación, invalidando la tesis del secreto absoluto.
5 La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG debe ser restrictiva y basarse en un test de daño que justifique la afectación real al interés protegido.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 357/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio de 2020, la siguiente información: 1) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico” durante el otoño del año 2017 en Catalunya. 2) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior que obren en dicho expediente en cuanto a la propuesta que es sometida a la Comisión Interministerial de Retribuciones con carácter previo a la adopción de dicha resolución. S/REF: 001-043749 N/REF: R/0357/2020; 100-003838 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Hacienda Información solicitada: Incremento salarial a favor de los agentes que participaron en la “Operación Copérnico” Subdirección General de Reclamaciones 3) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Función Pública en cuanto a la propuesta emitida por parte de los órganos pertinentes del Ministerio del Interior que conducen a dicha aprobación. 2. Mediante resolución de 17 de junio de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al solicitante lo siguiente: La petición, se recibió en la Dirección General de Costes de Personal el 15 de junio de 2020, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Previamente, el 9 de junio, se había presentado idéntica petición en el registro electrónico de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función Pública. Analizado el contenido de ambas solicitudes, este centro directivo informa al interesado que el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando dicho acceso suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la seguridad pública, entre otros. Según establece la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, podrán ser declaradas materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado. En este sentido el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, determina que tendrán el carácter reservado los destinos de personal de carácter especial y las plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades, de acuerdos con los apartados a) y g) de su apartado Segundo. Asimismo, los Acuerdos de Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 y de 6 de junio de 2014, otorgan carácter secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y crimen organizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y cuantas informaciones o datos que puedan revelarlas, lo que afecta a las Resoluciones CECIR. En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal, en aplicación del citado artículo 14.1 a) y d), no concede el acceso a la información solicitada por el interesado. 3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de julio de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRATA DE DESTINOS DE PERSONAL DE CARÁCTER ESPECIAL Y PLANTILLAS DE PERSONAL, Y DE MEDIOS Y EQUIPO DE LAS UNIDADES SINO SIMPLEMENTE DE LA RETRIBUCIÓN DE UNOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS La resolución que se recurre dispone que la información solicitada a tenor de lo dispuesto en el Acuerdo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por los Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, tiene el carácter de reservado al tratarse de los destinos de personal de carácter especial y plantillas de personal y de medios y equipo de las unidades. No obstante, dicha afirmación es totalmente errónea ya que lo que se solicita es una determinada retribución respeto unos determinados funcionarios. Bajo ninguna circunstancia esta parte ha solicitado información de carácter reservado que no sea susceptible de información pública. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, que se justifica en la resolución que se recurre, en su apartado segundo recoge una serie de información respeto a la seguridad y defensa del Estado que tiene carácter de reservado. No obstante, en ninguna de sus excepciones se recoge lo solicitado por esta parte: las retribuciones a personal funcionario de la Administración Pública. En la resolución que se recurre se menciona que tienen carácter de reservado los destinos de carácter especial, y las plantillas de personal, medios y equipo de las Unidades. Sin embargo, la información solicitada por esta parte no puede entrar dentro de esas categorías ya que se trata de remuneraciones. Esta parte solo pretende conocer el gasto público destinado a un complemento retributivo a unos determinados funcionarios. En ningún lugar se pretende obtener información referente a destinos de carácter especial, ni plantillas de personal, medios y equipo de las Unidades. Esta parte solo pretende conocer el gasto público derivado de un complemento de productividad otorgado a unos funcionarios, todo en el marco regulado por medio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que otorga dicho derecho a los ciudadanos respeto cómo se gestiona el erario público. LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRATA SOBRE ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN, MEDIOS Y TÉCNICAS OPERATIVAS UTILIZADAS EN LA LUCHA ANTITERRORISTA Y CRIMEN ORGANIZADO POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. En ese sentido, la solicitud en materia de retribuciones tiene relación con la nominada operación Copérnico, nombre con el cual el Ministerio del Interior bautizó el despliegue de la Policía Nacional y la Guardia Civil en Catalunya durante el setiembre, octubre y noviembre de 2017 para dar apoyo a la también denominada operación Anubis. Dichas operaciones de despliegue de efectivos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado en Catalunya en el marco de la celebración del referéndum de 1 de octubre de 2017, en ningún lugar pueden calificarse como terrorismo o crimen organizado. Es decir, la operación Copérnico ni tenía como objetivo la lucha contra el terrorismo o el crimen organizado, y a la vez, no sucedió ningún episodio de los determinados en los meses que estuvo vigente dicha operación, es decir, setiembre, octubre y noviembre de 2017. Es prueba fehaciente de lo expuesto, la comparecencia en el Senado en sesión extraordinaria celebrada el jueves 18 de enero de 2018 del Ministro del Interior de aquel momento, , ante la Comisión del Interior, para informar de todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio del Interior en Catalunya como consecuencia de la convocatoria del referéndum ilegal del día 1 de octubre de 2017 (Núm. exp. 711/000345). En dicha comparecencia se dispone que el objetivo de la operación Copérnico era “impedir la celebración del referéndum, sin proceder en ningún caso, como nunca se hizo, al desalojo y cierre de los locales, con el fin de que la intervención tuviera el menor impacto posible sobre las personas y evitando la aparición de situaciones que pudieran desembocar en desórdenes públicos graves”. En contraposición, no existe referencia alguna a que el fin de la operación Copérnico fuera “la lucha antiterrorista” o “el crimen organizado”. A modo de ejemplo, no se hace mención ninguna en toda la comparecencia a dichos vocablos. INAPLICABILIDAD DEL ART. 14. 1 A) y D) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. VULNERACIÓN DEL ART. 14.2 LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO Por todo lo expuesto en las dos alegaciones que preceden, no es posible la aplicación del artículo 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La información solicitada -recordemos que se trata de unas determinadas retribuciones a funcionarios públicos- no puede ser objeto de limitación por suponer un perjuicio para la seguridad nacional y la seguridad pública. En primer lugar, y como ya hemos anticipado, la información solicitada se trata de retribuciones de funcionarios públicos. Un hecho que no genera ningún perjuicio para la seguridad nacional ni la seguridad pública. En segundo lugar, la resolución que se recurre en ningún momento argumenta la afectación concreta a la seguridad nacional y a la seguridad pública de la información solicitada. Como ya hemos anticipado, la información que se solicita no puede tener el carácter de reservado ni secreto a tenor de los Acuerdos del Consejo de Ministros citados en el marco del presente escrito. No obstante, en el caso que así fuera, esa dicha simple alegación no ha de provocar la aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De la argumentación referida en la resolución que se recurre, no existe una justificación concreta de esa afectación a la seguridad nacional y a la seguridad pública. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA. EXISTENCIA DE INTERÉS PÚBLICO. La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” En ese mismo sentido, este Consejo junto con la Agencia Española de Protección de Datos determinaron mediante resolución en el marco de la Solicitud 1/2015 al amparo de dicha ley, que “la finalidad de las normas de transparencia según su expresa en la LTAIBG -que, en todo caso, armonizarse con el respecto a los derechos establecidos en la LOPD- es la de permitir a las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciu dadanos en los asuntos públicos mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado”. Atendiendo a lo dispuesto, en el caso que nos ocupa, existe dicho interés de transparencia al pretender conocer la utilización de los fondos presupuestarios del ejecutivo, a fin de que los ciudadanos obtengan una mayor y eficiente participación en los asuntos públicos. En esa misma línea, cabe mencionar que, la entidad que formula dicha reclamación fue declarada entidad de utilidad pública mediante Resolución JUS/703/2009, de 13 de marzo, de declaración de utilidad pública de varias asociaciones de la Consejería de Justicia de la Generalidad de Catalunya. El artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación dispone que las asociaciones podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas en que concurra los siguientes requisitos: “a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza. b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines. c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los térmi nos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación. d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios. e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro cor respondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Mi representada, empleando sus funciones de entidad de carácter público pretende promover el interés general de la ciudadanía en relación a la utilización de los fondos presupuestarios por parte de la Administración Pública, un interés totalmente legítimo y acorde a su condición, que debe de ser estimado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA. EL CASO DE LAS RETRIBUCIONES. Por resolución de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos en el marco de la Solicitud 1/2015, se dispone que “respecto de las retribuciones variables, la información referida a la productividad o concepto equivalente solo podría darse a período vencido y con la advertencia expresa de que la cuantía del mismo es variable en función del desempeño del puesto y del cumplimiento de objetivos”. En ese sentido, el propio Consejo ha determinado que es susceptible de información pública dichas retribuciones complementarias como el complemento de productividad. Por lo tanto, es totalmente procedente el acceso que esta parte solicita y que fue denegado por parte de Resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda respecto la cual se formula la presente reclamación. Por todo eso, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLI CITO que tenga a bien admitir el presente escrito, y tenga por interpuesta RECLAMACIÓN al amparo del artículo 24 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la resolución de 17 de junio de 2020 de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda por la que se deniega el acceso a la información solicitada por esta parte, de forma que a continuación proceda a emitir resolución por la cual se acorde el acceso a la información solicitada por esta parte. 4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la entidad reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento. 5. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. La respuesta a esta solicitud de alegaciones se produjo el 30 de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente: I. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 14.1 a) y d) que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) La seguridad nacional (…) La seguridad pública...” II. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, establece en su apartado segundo, g) que se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a (…) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades De acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE 2017, artículo 22.Uno, e); artículo 25.Dos,d); artículo 26.Dos, d), de la Ley 3/2017, de 2 7 de junio https://www.boe.es/boe/dias/2017/06/28/pdfs/BOE-A-2017-7387.pdf) el complemento de productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Por lo tanto, el complemento de productividad debe ser considerado como “medio económico” relativo a la plantilla de personal de los agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional que participaron en la Operación Copérnico, y, en consecuencia, materia reservada de conformidad con la Ley de Secretos Oficiales y los Acuerdos de Consejos de Ministros referidos III. La competencia para clasificar las expresadas informaciones la ostenta el Gobierno, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968, actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre. Si tomamos como ejemplo el control parlamentario al Gobierno sobre distintos temas de la operación Copérnico, la respuesta a las preguntas escritas siempre fue la misma: “En relación con las preguntas planteadas por Su Señoría, se informa que el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, otorgó con carácter genérico la clasificación de reservado a los planes de seguridad de Instituciones y Organismos Públicos. De la misma manera, dicho Acuerdo determinó que tendrán la misma clasificación genérica de reservado todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o ejecución de los documentos, acuerdos o convenios en los supuestos a los que se otorgue dicha clasificación. De este modo, la difusión de la información relativa a la estructura, organización, medios y técnicas reflejadas en los planes de seguridad, además de vulnerar la normativa reguladora de materias clasificadas, puede afectar a la eficacia de los mismos y, por lo tanto, poner en riesgo a las Instituciones y personas objeto de protección”. http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048000 n 000.pdf http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048388 n 000.pdf http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0053562 n 000.pdf http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048394 n 000.pd f http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0053569 n 000.pdf http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0054620 n 000.pdf http://www.congreso.es/entradap/l12p/e6/e 0069554 n 000.pdf Por lo tanto, este centro directivo ha seguido el criterio que el Gobierno aplicó al control parlamentario escrito Por otra parte, el Ministro del Interior, en sede parlamentaria, compareció para informar de todas las actuaciones llevadas a cabo por su Departamento en Cataluña como consecuencia de la convocatoria del referéndum ilegal del día 1 de octubre de 2017 (http://www.congreso.es/public oficiales/L12/SEN/DS/CO/DS C 12 210.PDF). Esta Dirección General ha considerado conveniente considerar dicha comparecencia como referencia a la hora de proporcionar una información que, por su sensibilidad, corresponde gestionar a otro departamento, en este caso, el Ministerio del Interior. IV. No hay que olvidar las consecuencias que la Ley de Secretos Oficiales anuda a la clasificación de determinadas materias. Así en primer lugar, el artículo 8 establece que “las calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinará, entre otros efectos, el que solamente podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen”. Por su parte el artículo 7 dispone que “la cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en la Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración”. Y el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de 14 de diciembre de 1995 (conflicto nº 10/1995-T), recuerda que “sólo al Consejo de Ministros compete la desclasificación de una materia clasificada, de manera que la puesta de dicha materia en conocimiento de quién no está autorizado para acceder a ella equivaldría a una desclasificación de facto” V. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que incumben a quienes tienen acceso a materias clasificadas, el artículo 13 de la Ley sobre secretos oficiales prevé que no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave En consecuencia, este Centro Directivo al recibir la solicitud de Ómnium Cultural, consideró de aplicación la Ley sobre Secretos Oficiales y sus ampliaciones realizadas en los Acuerdos del Consejo de Ministros, procediendo a la inadmisión con fundamento en el artículo 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre VI. Información pública de las retribuciones. El interesado, en su reclamación, hace referencia a la resolución de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la Agencia Española de Protección de Datos, en el marco de la solicitud 1/2015, en el sentido de que el complemento de productividad es susceptible de información pública. Pues bien, esta Dirección General, con carácter general, no niega el acceso a las solicitudes sobre información del complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. Por citar algunos ejemplos recientes con resolución favorable: - 001- 40211 Resolución por la que se determina la cuantía anual del complemento de productividad de Secretario de Estado, Subsecretario y Directores Generales de este Departamento ministerial, para el año 2019. - 001-41902 Norma por la que se determina la cuantía del complemento de productividad de los funcionarios de ese Ministerio, para los años: 2015- 2020, ambos inclusive En el expediente iniciado por Ómnium Cultural, la causa de no conceder el acceso a la información no ha radicado en lo que se pide (expediente de la CECIR sobre complemento de productividad, e informes emitidos con carácter previo) sino en la naturaleza “reservada” de la “Operación Copérnico”. VII. El interesado solicita la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico” así como los informes emitidos y que integran el expediente. Pues bien, conviene aclarar que, si la materia no hubiera sido reservada, y por tanto no hubiera sido posible la inadmisión fundamentada en el 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, tampoco se hubiera concedido el acceso porque la aprobación del complemento de productividad no es competencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones. CONCLUSIÓN - La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su artículo 14.1 a) y d) que “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) La seguridad nacional (…) La seguridad pública...” - El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, establece en su apartado segundo, g) que se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a (…) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades - El complemento de productividad debe ser considerado como “medio económico” relativo a la plantilla de personal de los agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional que participaron en la Operación Copérnico, y, en consecuencia, materia reservada de conformidad con la Ley de Secretos Oficiales y los Acuerdos de Consejos de Ministros r eferidos - La competencia para clasificar y desclasificar las expresadas informaciones como “reservadas” la ostenta el Gobierno - Solo podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen - La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en la Ley será dispuesta por el órgano que hizo la respectiva declaración - la Ley sobre Secretos Oficiales prevé que no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado el contenido de las materias reservadas fuera de los límites establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación puede ser sancionada - La Dirección General de Costes de Personal, con carácter general, concede el acceso a la información del complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. En el presente caso la inadmisión ha sido por la naturaleza de “materia reservada” de la Operación Copérnico - La aprobación del complemento de productividad no es competencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones. En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal, a la vista de las alegaciones formuladas considera que no se puede dar acceso a la información solicitada por encuadrarse la materia de la solicitud dentro de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y ser procedente la aplicación del artículo 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, cabe comenzar recordando que, en el presente caso, se solicita información sobre i) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico” y ii) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior, del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Función Pública [SIC] en cuanto a esa propuesta. En su respuesta, el MINISTERIO DE HACIENDA deniega su entrega alegando que esta información está sujeta a la Ley de Secretos Oficiales y, por tanto, son de aplicación dos límites de los previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG: la seguridad nacional y la seguridad pública. Asimismo, según la Administración, los Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 y de 6 de junio de 2014, otorgan carácter secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y crimen organizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y cuantas informaciones o datos que puedan revelarlas, lo que afecta a las Resoluciones CECIR. Sin embargo, cabe adelantar nuestro criterio de que lo que se pide no se encuadra dentro de operaciones antiterroristas así como tampoco lo hacer la Operación Copérnico. De igual forma, la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994. Un Acuerdo que entendemos no resulta suficiente motivo de denegación del acceso a esta información, ya que debe cumplirse la premisa principal, que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre los gastos relacionados con un incremento salarial atenta contra la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. La respuesta debe ser claramente negativa en nuestra opinión, ya que con el acceso a la información solicitada no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de los ciudadanos, pudiendo poner en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar. Por otro lado, y en caso de que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a esta información. A nuestro juicio, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya normativa es preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional (Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), rigor que no se aprecia en este caso. 4. Por otro lado, sostiene la Administración que la causa de no conceder el acceso a la información no ha radicado en lo que se pide (expediente de la CECIR sobre complemento de productividad, e informes emitidos con carácter previo) sino en la naturaleza “reservada” de la “Operación Copérnico”. Frente a este argumento debe señalarse que esta operación de las FFCCSS del Estado en Catalunya, llevaba cerrada más de 2 años en el momento en que se solicitó la información, según se desprende de las informaciones aparecidas en prensa , puesto que se declaró terminada en diciembre de 2017. En estas condiciones, no compartimos el argumento de que el desarrollo de dicha operación pueda quedar en peligro por dar a día de hoy una información económica de carácter retributivo sobre los agentes participantes. En esta misma línea argumental, ha de recordarse que, ya en el expediente de reclamación R/0097/2018 , el propio MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionó información sobre el coste económico de la operación, entre la que se encontraba el total del gasto en productividades y gratificaciones que, según informaba dicho Departamento, ascendió a 43,76 millones de euros 5. Por otro lado, y en lo relativo a los argumentos en los que se basa la resolución denegatoria, recordemos que el concepto de seguridad pública ha sido ya abordado por este Consejo de Transparencia en algunas resoluciones anteriores. Por ejemplo, en el procedimiento R/0241/2016, se solicitaba el número de efectivos de la Guardia Civil que están destinados o prestan sus servicios en establecimientos penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros, determinándose que conocer datos relativos a los dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se destina a la protección de los centros penitenciarios (con desglose de la información referida a cada centro), supone desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son objeto de protección. Este perjuicio constatado y la ausencia de un interés superior que, aún así, justifique el acceso, lleva a considerar de aplic ación el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG. En el procedimiento R/0269/2016, se solicitaba número de funcionarios pertenecientes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE) que prestan sus servicios o están destinados en los establecimientos penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros, acordándose que “La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de https://www.elmundo.es/cataluna/2017/12/31/5a49130a22601dd2318b45ea.html; https://diario16.com/final-la-operacion-copernico/; https://consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.html eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana). En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias. Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de los propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en ella trabajan, así como, posteriormente, incluso de la población civil, derivada de posibles agresiones externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en general y en la española en particular. Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación presentada, en este punto, al ser de aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG.” No obstante, y a diferencia de los precedentes señalados, en el caso que nos ocupa, se piden documentos de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) que deben estar en poder del Ministerio de Hacienda –hecho que no ha sido negado expresamente- y que, por ello, constituyen información pública según la LTAIBG. Asimismo, se piden informes elaborados por este mismo Ministerio y por otros que hicieron la propuesta (Ministerio del Interior) o que la supervisaron (Ministerio de Administraciones Públicas, actualmente denominado de Política Territorial y Función Pública), que también constituyen información pública y deben estar en poder del Ministerio de Hacienda, hecho que tampoco ha sido negado expresamente y que se derivaría de la competencia de este Departamento para aprobar el expediente en el que acuerdan las gratificaciones. Entregar esta información no supone, a nuestro juicio, injerencia alguna en la seguridad nacional ni en la seguridad pública. Y ello por cuanto, como hemos indicado previamente, el propio MINISTERIO DEL INTERIOR ya ha proporcionado determinada información relacionada con el coste económico de la Operación Copérnico. 6. Teniendo en cuenta lo señalado, recordemos en este punto los criterios mantenidos por los Tribunales de Justicia en lo relativo a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG: - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. - En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el marco de un recurso de casación, y en la que se razona lo siguiente: “Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” (…)las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.” Siguiendo estos mismos criterios, de aplicación restrictiva y j ustificada de las restricciones al derecho de acceso a la información pública, entendemos que no resultan de aplicación los límites invocados por la Administración. 7. Por último, y en la medida que esta información, relativa a complementos retributivos y productividades, pueda contener datos de carácter personal debe darse teniendo en cuenta la previsión contenida en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, sobre el “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o funcionarios”, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de las potestades conferidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG. Según el punto 3 de este criterio conjunto, “Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento, con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o empleados públicos determinados. Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos vencidos. Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse en el futuro con la misma cuantía. Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.” En este sentido, y por cuanto la solicitud de información no indica expresamente que se desee conocer la identidad de los perceptores- un acceso que, en su caso, debería valorarse atendiendo a los criterios de forma de provisión del puesto de trabajo y de nivel de responsabilidad o jerarquía en la organización, tal y como se indica en el criterio señalado- consideramos que la solicitud de información se vería debidamente satisfecha con la anonimización de la información personal que contuvieran los documentos solicitados. Como conclusión, y por todos los argumentos recogidos en los apartados precedentes, entendemos que la reclamación presentada ha de ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por (OMNIUM CULTURAL), con entrada el 10 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA, de fecha 17 de junio de 2020. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación: 1) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico” durante el otoño del año 2017 en Catalunya. 2) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior que obren en dicho expediente en cuanto a la propuesta que es sometida a la Comisión Interministerial de Retribuciones con carácter previo a la adopción de dicha resolución. 3) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Función Pública [actualmente denominado de Política Territorial y Función Pública] en cuanto a la propuesta emitida por parte de los órganos pertinentes del Ministerio del Interior que conducen a dicha aprobación. La documentación deberá proporcionarse previa anonimización de los perceptores de los complementos de productividad. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda