El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda la resolución y los informes sobre el incremento salarial (complemento de productividad) de agentes en la "Operación Copérnico". El Ministerio denegó el acceso alegando secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que la información económica no afecta a la seguridad nacional ni pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera invocación de Acuerdos del Consejo de Ministros sobre materias clasificadas es insuficiente si no se aporta una declaración de secreto previa y concreta.
2
La información sobre gastos retributivos no impide el ejercicio de derechos fundamentales ni pone en riesgo la integridad física o la defensa del Estado.
3
El hecho de que la Operación Copérnico estuviera finalizada hace más de dos años descarta que la difusión de datos económicos ponga en peligro su desarrollo.
4
El Ministerio del Interior ya había proporcionado previamente información sobre el coste económico global de dicha operación, invalidando la tesis del secreto absoluto.
5
La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG debe ser restrictiva y basarse en un test de daño que justifique la afectación real al interés protegido.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 357/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE HACIENDA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 9 de junio
de 2020, la siguiente información:
1) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un
incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia
Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico” durante
el otoño del año 2017 en Catalunya.
2) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior que obren en
dicho expediente en cuanto a la propuesta que es sometida a la Comisión Interministerial de
Retribuciones con carácter previo a la adopción de dicha resolución.
S/REF: 001-043749
N/REF: R/0357/2020; 100-003838
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Hacienda
Información solicitada: Incremento salarial a favor de los agentes que participaron en la
“Operación Copérnico”
Subdirección General de Reclamaciones
3) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio de Hacienda y del Ministerio
de Función Pública en cuanto a la propuesta emitida por parte de los órganos pertinentes del
Ministerio del Interior que conducen a dicha aprobación.
2. Mediante resolución de 17 de junio de 2020, el MINISTERIO DE HACIENDA contestó al
solicitante lo siguiente:
La petición, se recibió en la Dirección General de Costes de Personal el 15 de junio de 2020,
fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes para su resolución, previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Previamente, el 9 de junio, se había presentado idéntica petición en el registro electrónico de
la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Política Territorial y Función
Pública.
Analizado el contenido de ambas solicitudes, este centro directivo informa al interesado que el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013, establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
dicho acceso suponga un perjuicio para la seguridad nacional o la seguridad pública, entre
otros.
Según establece la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, podrán ser declaradas
materias clasificadas los asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo
conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y
defensa del Estado.
En este sentido el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se
clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la citada Ley de Secretos Oficiales,
ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994,
determina que tendrán el carácter reservado los destinos de personal de carácter especial y
las plantillas de personal y de medios y de equipo de las unidades, de acuerdos con los
apartados a) y g) de su apartado Segundo.
Asimismo, los Acuerdos de Consejo de Ministros de 8 de marzo de 1996 y de 6 de junio de
2014, otorgan carácter secreto a la estructura, organización, medios y técnicas operativas
utilizadas en la lucha antiterrorista y crimen organizado por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado y cuantas informaciones o datos que puedan revelarlas, lo que afecta a
las Resoluciones CECIR.
En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal, en aplicación del citado artículo
14.1 a) y d), no concede el acceso a la información solicitada por el interesado.
3. Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 10 de julio de 2020, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRATA DE DESTINOS DE PERSONAL DE CARÁCTER ESPECIAL
Y PLANTILLAS DE PERSONAL, Y DE MEDIOS Y EQUIPO DE LAS UNIDADES SINO SIMPLEMENTE
DE LA RETRIBUCIÓN DE UNOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS
La resolución que se recurre dispone que la información solicitada a tenor de lo dispuesto en el
Acuerdo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, ampliado por los Acuerdos del Consejo de
Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, tiene el carácter de reservado al tratarse de
los destinos de personal de carácter especial y plantillas de personal y de medios y equipo de
las unidades. No obstante, dicha afirmación es totalmente errónea ya que lo que se solicita es
una determinada retribución respeto unos determinados funcionarios.
Bajo ninguna circunstancia esta parte ha solicitado información de carácter reservado que no
sea susceptible de información pública. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de
noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la
Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29
de julio de 1994, que se justifica en la resolución que se recurre, en su apartado segundo
recoge una serie de información respeto a la seguridad y defensa del Estado que tiene
carácter de reservado. No obstante, en ninguna de sus excepciones se recoge lo solicitado por
esta parte: las retribuciones a personal funcionario de la Administración Pública.
En la resolución que se recurre se menciona que tienen carácter de reservado los destinos de
carácter especial, y las plantillas de personal, medios y equipo de las Unidades. Sin embargo,
la información solicitada por esta parte no puede entrar dentro de esas categorías ya que se
trata de remuneraciones. Esta parte solo pretende conocer el gasto público destinado a un
complemento retributivo a unos determinados funcionarios. En ningún lugar se pretende
obtener información referente a destinos de carácter especial, ni plantillas de personal,
medios y equipo de las Unidades. Esta parte solo pretende conocer el gasto público derivado
de un complemento de productividad otorgado a unos funcionarios, todo en el marco
regulado por medio de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, que otorga dicho derecho a los ciudadanos respeto
cómo se gestiona el erario público.
LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO TRATA SOBRE ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN, MEDIOS Y
TÉCNICAS OPERATIVAS UTILIZADAS EN LA LUCHA ANTITERRORISTA Y CRIMEN ORGANIZADO
POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.
En ese sentido, la solicitud en materia de retribuciones tiene relación con la nominada
operación Copérnico, nombre con el cual el Ministerio del Interior bautizó el despliegue de la
Policía Nacional y la Guardia Civil en Catalunya durante el setiembre, octubre y noviembre de
2017 para dar apoyo a la también denominada operación Anubis.
Dichas operaciones de despliegue de efectivos de las fuerzas y cuerpos de seguridad del
Estado en Catalunya en el marco de la celebración del referéndum de 1 de octubre de 2017, en
ningún lugar pueden calificarse como terrorismo o crimen organizado. Es decir, la operación
Copérnico ni tenía como objetivo la lucha contra el terrorismo o el crimen organizado, y a la
vez, no sucedió ningún episodio de los determinados en los meses que estuvo vigente dicha
operación, es decir, setiembre, octubre y noviembre de 2017. Es prueba fehaciente de lo
expuesto, la comparecencia en el Senado en sesión extraordinaria celebrada el jueves 18 de
enero de 2018 del Ministro del Interior de aquel momento, , ante
la Comisión del Interior, para informar de todas las actuaciones llevadas a cabo por el
Ministerio del Interior en Catalunya como consecuencia de la convocatoria del referéndum
ilegal del día 1 de octubre de 2017 (Núm. exp. 711/000345). En dicha comparecencia se
dispone que el objetivo de la operación Copérnico era “impedir la celebración del referéndum,
sin proceder en ningún caso, como nunca se hizo, al desalojo y cierre de los locales, con el fin
de que la intervención tuviera el menor impacto posible sobre las personas y evitando la
aparición de situaciones que pudieran desembocar en desórdenes públicos graves”. En
contraposición, no existe referencia alguna a que el fin de la operación Copérnico fuera “la
lucha antiterrorista” o “el crimen organizado”. A modo de ejemplo, no se hace mención
ninguna en toda la comparecencia a dichos vocablos.
INAPLICABILIDAD DEL ART. 14. 1 A) y D) DE LA LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE
TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO. VULNERACIÓN
DEL ART. 14.2 LEY 19/2013, DE 9 DE DICIEMBRE, DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Por todo lo expuesto en las dos alegaciones que preceden, no es posible la aplicación del
artículo 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. La información solicitada -recordemos que se trata de
unas determinadas retribuciones a funcionarios públicos- no puede ser objeto de limitación
por suponer un perjuicio para la seguridad nacional y la seguridad pública.
En primer lugar, y como ya hemos anticipado, la información solicitada se trata de
retribuciones de funcionarios públicos. Un hecho que no genera ningún perjuicio para la
seguridad nacional ni la seguridad pública.
En segundo lugar, la resolución que se recurre en ningún momento argumenta la afectación
concreta a la seguridad nacional y a la seguridad pública de la información solicitada. Como
ya hemos anticipado, la información que se solicita no puede tener el carácter de reservado ni
secreto a tenor de los Acuerdos del Consejo de Ministros citados en el marco del presente
escrito. No obstante, en el caso que así fuera, esa dicha simple alegación no ha de provocar la
aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. De la argumentación referida en la resolución que se
recurre, no existe una justificación concreta de esa afectación a la seguridad nacional y a la
seguridad pública.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA. EXISTENCIA DE
INTERÉS PÚBLICO.
La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno dispone que “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo que criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.”
En ese mismo sentido, este Consejo junto con la Agencia Española de Protección de Datos
determinaron mediante resolución en el marco de la Solicitud 1/2015 al amparo de dicha ley,
que “la finalidad de las normas de transparencia según su expresa en la LTAIBG -que, en todo
caso, armonizarse con el respecto a los derechos establecidos en la LOPD- es la de permitir a
las personas conocer los mecanismos que intervienen en los procesos de toma de decisión por
parte de los poderes públicos, así como la utilización que aquéllos hacen de los fondos
presupuestarios, garantizándose así la participación de los ciu dadanos en los asuntos públicos
mediante un mejor conocimiento de la acción del Estado”.
Atendiendo a lo dispuesto, en el caso que nos ocupa, existe dicho interés de transparencia al
pretender conocer la utilización de los fondos presupuestarios del ejecutivo, a fin de que los
ciudadanos obtengan una mayor y eficiente participación en los asuntos públicos.
En esa misma línea, cabe mencionar que, la entidad que formula dicha reclamación fue
declarada entidad de utilidad pública mediante Resolución JUS/703/2009, de 13 de marzo, de
declaración de utilidad pública de varias asociaciones de la Consejería de Justicia de la
Generalidad de Catalunya. El artículo 32 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo,
reguladora del Derecho de Asociación dispone que las asociaciones podrán ser declaradas de
utilidad pública aquellas en que concurra los siguientes requisitos:
“a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos
por el artículo 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural,
deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los
derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el
desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección
de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del
voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la
personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino
abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos
por la índole de sus propios fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan
con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los térmi nos y condiciones que se
determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la
realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del
órgano de representación.
d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización
idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro cor respondiente, en funcionamiento
y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo
todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a
la presentación de la solicitud.
Mi representada, empleando sus funciones de entidad de carácter público pretende promover
el interés general de la ciudadanía en relación a la utilización de los fondos presupuestarios
por parte de la Administración Pública, un interés totalmente legítimo y acorde a su condición,
que debe de ser estimado por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA FORMULADA. EL CASO DE LAS
RETRIBUCIONES.
Por resolución de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la
Agencia Española de Protección de Datos en el marco de la Solicitud 1/2015, se dispone que
“respecto de las retribuciones variables, la información referida a la productividad o concepto
equivalente solo podría darse a período vencido y con la advertencia expresa de que la cuantía
del mismo es variable en función del desempeño del puesto y del cumplimiento de objetivos”.
En ese sentido, el propio Consejo ha determinado que es susceptible de información pública
dichas retribuciones complementarias como el complemento de productividad. Por lo tanto, es
totalmente procedente el acceso que esta parte solicita y que fue denegado por parte de
Resolución de la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda respecto
la cual se formula la presente reclamación.
Por todo eso, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, SOLI CITO que tenga a bien admitir
el presente escrito, y tenga por interpuesta RECLAMACIÓN al amparo del artículo 24 de la Ley
9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
contra la resolución de 17 de junio de 2020 de la Dirección General de Costes de Personal del
Ministerio de Hacienda por la que se deniega el acceso a la información solicitada por esta
parte, de forma que a continuación proceda a emitir resolución por la cual se acorde el acceso
a la información solicitada por esta parte.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la entidad
reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 13 de julio de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. La respuesta a esta solicitud de alegaciones se produjo el 30
de julio de 2020 y en la misma se indicaba lo siguiente:
I. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su artículo 14.1 a) y d) que “el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) La seguridad nacional (…) La
seguridad pública...”
II. El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican
determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por
Acuerdos del Consejo de Ministros de 17 de marzo y 29 de julio de 1994, establece en su
apartado segundo, g) que se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a
(…) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades
De acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado (PGE 2017, artículo 22.Uno, e);
artículo 25.Dos,d); artículo 26.Dos, d), de la Ley 3/2017, de 2 7 de junio
https://www.boe.es/boe/dias/2017/06/28/pdfs/BOE-A-2017-7387.pdf) el complemento de
productividad retribuye el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias y el
interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo.
Por lo tanto, el complemento de productividad debe ser considerado como “medio
económico” relativo a la plantilla de personal de los agentes de la Guardia Civil y Policía
Nacional que participaron en la Operación Copérnico, y, en consecuencia, materia reservada
de conformidad con la Ley de Secretos Oficiales y los Acuerdos de Consejos de Ministros
referidos
III. La competencia para clasificar las expresadas informaciones la ostenta el Gobierno, en
virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Secretos Oficiales, de 5 de abril de 1968,
actualizada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre.
Si tomamos como ejemplo el control parlamentario al Gobierno sobre distintos temas de la
operación Copérnico, la respuesta a las preguntas escritas siempre fue la misma:
“En relación con las preguntas planteadas por Su Señoría, se informa que el Acuerdo del
Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados
asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, otorgó con carácter genérico la
clasificación de reservado a los planes de seguridad de Instituciones y Organismos Públicos. De
la misma manera, dicho Acuerdo determinó que tendrán la misma clasificación genérica de
reservado todos aquellos documentos necesarios para el planeamiento, preparación o
ejecución de los documentos, acuerdos o convenios en los supuestos a los que se otorgue
dicha clasificación. De este modo, la difusión de la información relativa a la estructura,
organización, medios y técnicas reflejadas en los planes de seguridad, además de vulnerar la
normativa reguladora de materias clasificadas, puede afectar a la eficacia de los mismos y,
por lo tanto, poner en riesgo a las Instituciones y personas objeto de protección”.
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048000 n 000.pdf
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048388 n 000.pdf
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0053562 n 000.pdf
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e4/e 0048394 n 000.pd f
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0053569 n 000.pdf
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e5/e 0054620 n 000.pdf
http://www.congreso.es/entradap/l12p/e6/e 0069554 n 000.pdf
Por lo tanto, este centro directivo ha seguido el criterio que el Gobierno aplicó al control
parlamentario escrito Por otra parte, el Ministro del Interior, en sede parlamentaria,
compareció para informar de todas las actuaciones llevadas a cabo por su Departamento en
Cataluña como consecuencia de la convocatoria del referéndum ilegal del día 1 de octubre de
2017 (http://www.congreso.es/public oficiales/L12/SEN/DS/CO/DS C 12 210.PDF). Esta
Dirección General ha considerado conveniente considerar dicha comparecencia como
referencia a la hora de proporcionar una información que, por su sensibilidad, corresponde
gestionar a otro departamento, en este caso, el Ministerio del Interior.
IV. No hay que olvidar las consecuencias que la Ley de Secretos Oficiales anuda a la
clasificación de determinadas materias. Así en primer lugar, el artículo 8 establece que “las
calificaciones de secreto o reservado, hechas con arreglo a los términos de la presente Ley y de
las disposiciones que reglamentariamente se dicten para su aplicación determinará, entre
otros efectos, el que solamente podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los
órganos y las personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones
que en cada caso se determinen”. Por su parte el artículo 7 dispone que “la cancelación de
cualquiera de las calificaciones previstas en la Ley será dispuesta por el órgano que hizo la
respectiva declaración”. Y el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en sentencia de 14 de
diciembre de 1995 (conflicto nº 10/1995-T), recuerda que “sólo al Consejo de Ministros
compete la desclasificación de una materia clasificada, de manera que la puesta de dicha
materia en conocimiento de quién no está autorizado para acceder a ella equivaldría a una
desclasificación de facto”
V. En cuanto al incumplimiento de las obligaciones que incumben a quienes tienen acceso a
materias clasificadas, el artículo 13 de la Ley sobre secretos oficiales prevé que no podrán ser
comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere,
conforme a las Leyes penales, y por vía disciplinaria, en su caso, considerándose en este último
supuesto la infracción como falta muy grave
En consecuencia, este Centro Directivo al recibir la solicitud de Ómnium Cultural, consideró de
aplicación la Ley sobre Secretos Oficiales y sus ampliaciones realizadas en los Acuerdos del
Consejo de Ministros, procediendo a la inadmisión con fundamento en el artículo 14.1 a) y d)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
VI. Información pública de las retribuciones. El interesado, en su reclamación, hace referencia
a la resolución de 23 de marzo de 2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de la
Agencia Española de Protección de Datos, en el marco de la solicitud 1/2015, en el sentido de
que el complemento de productividad es susceptible de información pública.
Pues bien, esta Dirección General, con carácter general, no niega el acceso a las solicitudes
sobre información del complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los
puestos de trabajo.
Por citar algunos ejemplos recientes con resolución favorable:
- 001- 40211 Resolución por la que se determina la cuantía anual del complemento de
productividad de Secretario de Estado, Subsecretario y Directores Generales de este
Departamento ministerial, para el año 2019.
- 001-41902 Norma por la que se determina la cuantía del complemento de productividad de
los funcionarios de ese Ministerio, para los años: 2015- 2020, ambos inclusive
En el expediente iniciado por Ómnium Cultural, la causa de no conceder el acceso a la
información no ha radicado en lo que se pide (expediente de la CECIR sobre complemento de
productividad, e informes emitidos con carácter previo) sino en la naturaleza “reservada” de
la “Operación Copérnico”.
VII. El interesado solicita la resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la
cual se aprueba un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los
agentes de la Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada
“Operación Copérnico” así como los informes emitidos y que integran el expediente.
Pues bien, conviene aclarar que, si la materia no hubiera sido reservada, y por tanto no
hubiera sido posible la inadmisión fundamentada en el 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, tampoco se hubiera concedido el acceso porque la aprobación del complemento de
productividad no es competencia de la Comisión Interministerial de Retribuciones.
CONCLUSIÓN
- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, establece en su artículo 14.1 a) y d) que “el derecho de acceso podrá ser limitado
cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (…) La seguridad nacional (…) La
seguridad pública...”
- El Acuerdo del Consejo de Ministros, de 28 de noviembre de 1986, establece en su apartado
segundo, g) que se otorga, con carácter genérico, la clasificación de RESERVADO a (…) Las
plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades
- El complemento de productividad debe ser considerado como “medio económico” relativo a
la plantilla de personal de los agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional que participaron
en la Operación Copérnico, y, en consecuencia, materia reservada de conformidad con la Ley
de Secretos Oficiales y los Acuerdos de Consejos de Ministros r eferidos
- La competencia para clasificar y desclasificar las expresadas informaciones como
“reservadas” la ostenta el Gobierno
- Solo podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas
debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se
determinen
- La cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en la Ley será dispuesta por el
órgano que hizo la respectiva declaración
- la Ley sobre Secretos Oficiales prevé que no podrán ser comunicadas, difundidas ni
publicadas, ni utilizado el contenido de las materias reservadas fuera de los límites
establecidos por la Ley. El incumplimiento de esta limitación puede ser sancionada
- La Dirección General de Costes de Personal, con carácter general, concede el acceso a la
información del complemento de productividad que retribuye el especial rendimiento, la
actividad y dedicación extraordinarias y el interés o iniciativa con que se desempeñen los
puestos de trabajo. En el presente caso la inadmisión ha sido por la naturaleza de “materia
reservada” de la Operación Copérnico
- La aprobación del complemento de productividad no es competencia de la Comisión
Interministerial de Retribuciones.
En consecuencia, la Dirección General de Costes de Personal, a la vista de las alegaciones
formuladas considera que no se puede dar acceso a la información solicitada por encuadrarse
la materia de la solicitud dentro de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, y ser
procedente la aplicación del artículo 14.1 a) y d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la
solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, cabe comenzar recordando que, en el presente caso, se solicita información
sobre i) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba
un incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la
Guardia Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico”
y ii) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior, del Ministerio
de Hacienda y del Ministerio de Función Pública [SIC] en cuanto a esa propuesta.
En su respuesta, el MINISTERIO DE HACIENDA deniega su entrega alegando que esta
información está sujeta a la Ley de Secretos Oficiales y, por tanto, son de aplicación dos
límites de los previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG: la seguridad nacional y la seguridad
pública.
Asimismo, según la Administración, los Acuerdos del Consejo de Ministros de 8 de marzo de
1996 y de 6 de junio de 2014, otorgan carácter secreto a la estructura, organización, medios
y técnicas operativas utilizadas en la lucha antiterrorista y crimen organizado por las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado y cuantas informaciones o datos que puedan revelarlas,
lo que afecta a las Resoluciones CECIR. Sin embargo, cabe adelantar nuestro criterio de que
lo que se pide no se encuadra dentro de operaciones antiterroristas así como tampoco lo
hacer la Operación Copérnico.
De igual forma, la Administración se limita a mencionar el Acuerdo del Consejo de Ministros,
de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con
arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, ampliado por Acuerdos del Consejo de Ministros de 17
de marzo y 29 de julio de 1994. Un Acuerdo que entendemos no resulta suficiente motivo
de denegación del acceso a esta información, ya que debe cumplirse la premisa principal,
que es la existencia de una previa declaración de secreto, que no se ha aportado al presente
procedimiento. A falta de este requisito esencial, debe analizarse si dar la información sobre
los gastos relacionados con un incremento salarial atenta contra la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas.
La respuesta debe ser claramente negativa en nuestra opinión, ya que con el acceso a la
información solicitada no se impide el ejercicio de los derechos fundamentales por parte de
los ciudadanos, pudiendo poner en riesgo su integridad física, ni se tata de difundir
información que altere los planes de defensa militar de nuestras fronteras o nuestra
integridad territorial o de nuestra capacidad de repliegue militar. Por otro lado, y en caso de
que así fuera, la carga de la prueba recae en la Administración denegante. Esta ausencia de
justificación y la relevancia pública del conocimiento de la información solicitada como
instrumento de rendición de cuentas, tal y como antes se ha destacado, lleva a concluir a
este Consejo de Transparencia, que no procede la aplicación de ningún límite al acceso a
esta información.
A nuestro juicio, alegar la existencia de secretos oficiales, cuya normativa es
preconstitucional, debe basarse en el rigor jurídico e interpretativo necesario para hacerla
valer frente a una solicitud de acceso a la información que tiene rango constitucional
(Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016), rigor que no se aprecia en este
caso.
4. Por otro lado, sostiene la Administración que la causa de no conceder el acceso a la
información no ha radicado en lo que se pide (expediente de la CECIR sobre complemento de
productividad, e informes emitidos con carácter previo) sino en la naturaleza “reservada” de
la “Operación Copérnico”.
Frente a este argumento debe señalarse que esta operación de las FFCCSS del Estado en
Catalunya, llevaba cerrada más de 2 años en el momento en que se solicitó la información,
según se desprende de las informaciones aparecidas en prensa
, puesto que se declaró
terminada en diciembre de 2017. En estas condiciones, no compartimos el argumento de
que el desarrollo de dicha operación pueda quedar en peligro por dar a día de hoy una
información económica de carácter retributivo sobre los agentes participantes.
En esta misma línea argumental, ha de recordarse que, ya en el expediente de reclamación
R/0097/2018
, el propio MINISTERIO DEL INTERIOR proporcionó información sobre el coste
económico de la operación, entre la que se encontraba el total del gasto en productividades
y gratificaciones que, según informaba dicho Departamento, ascendió a 43,76 millones de
euros
5. Por otro lado, y en lo relativo a los argumentos en los que se basa la resolución denegatoria,
recordemos que el concepto de seguridad pública ha sido ya abordado por este Consejo de
Transparencia en algunas resoluciones anteriores. Por ejemplo, en el procedimiento R/0241/2016, se solicitaba el número de efectivos de la
Guardia Civil que están destinados o prestan sus servicios en establecimientos
penitenciarios dependientes de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias durante
el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por centros, determinándose que conocer
datos relativos a los dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se
destina a la protección de los centros penitenciarios (con desglose de la información referida
a cada centro), supone desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a
la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones
que son objeto de protección. Este perjuicio constatado y la ausencia de un interés superior
que, aún así, justifique el acceso, lleva a considerar de aplic ación el límite previsto en el
artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
En el procedimiento R/0269/2016, se solicitaba número de funcionarios pertenecientes a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (FFCCSE) que prestan sus servicios o están
destinados en los establecimientos penitenciarios dependientes de la Secretaria General de
Instituciones Penitenciarias durante el periodo 2010 a 2015, desglosado por años y por
centros, acordándose que “La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y
libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser
ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de
https://www.elmundo.es/cataluna/2017/12/31/5a49130a22601dd2318b45ea.html; https://diario16.com/final-la-operacion-copernico/;
https://consejodetransparencia es/ct_Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones_AGE.html
eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los
elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana
van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo
éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los
derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos
que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el
concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo
149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con
matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a
la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana. Es a la
luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de seguridad ciudadana y los
conceptos afines a la misma, huyendo de definiciones genéricas que justifiquen una
intervención expansiva sobre los ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas (Exposición de
motivos de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana).
En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene encomendadas, entre sus
funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la
administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el
ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y
seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes
que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias.
Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de
vigilantes que cada empresa destina en cada Centro penitenciario, su divulgación, a juicio de
este Consejo de Transparencia, puede poner en riesgo la seguridad interna tanto de los
propios vigilantes de seguridad como de reclusos y de los funcionarios que en ella trabajan,
así como, posteriormente, incluso de la población civil, derivada de posibles agresiones
externas a dichos Centros por grupos de delincuencia de toda índole, máxime si tenemos en
cuenta los peligros reales y potenciales que actualmente existen en la sociedad europea en
general y en la española en particular.
Por lo tanto, procede desestimar la Reclamación presentada, en este punto, al ser de
aplicación el límite del artículo 14.1 d) de la LTAIBG.”
No obstante, y a diferencia de los precedentes señalados, en el caso que nos ocupa, se
piden documentos de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) que deben estar en
poder del Ministerio de Hacienda –hecho que no ha sido negado expresamente- y que, por
ello, constituyen información pública según la LTAIBG. Asimismo, se piden informes
elaborados por este mismo Ministerio y por otros que hicieron la propuesta (Ministerio del
Interior) o que la supervisaron (Ministerio de Administraciones Públicas, actualmente
denominado de Política Territorial y Función Pública), que también constituyen información
pública y deben estar en poder del Ministerio de Hacienda, hecho que tampoco ha sido
negado expresamente y que se derivaría de la competencia de este Departamento para
aprobar el expediente en el que acuerdan las gratificaciones. Entregar esta información no
supone, a nuestro juicio, injerencia alguna en la seguridad nacional ni en la seguridad
pública. Y ello por cuanto, como hemos indicado previamente, el propio MINISTERIO DEL
INTERIOR ya ha proporcionado determinada información relacionada con el coste
económico de la Operación Copérnico.
6. Teniendo en cuenta lo señalado, recordemos en este punto los criterios mantenidos por los
Tribunales de Justicia en lo relativo a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés
público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten
tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos
indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso,
ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los
actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el
acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional
expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de
acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la
información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de
modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la
determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre
el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a
la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y
dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la
Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios
públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada
y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar
la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de
los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de
derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe
ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de
entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se
refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia
y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto
(…)”.
- Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el marco de un recurso de casación, y en la que se razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso
a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.” (…)las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, lo mismo que
sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo
18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de
acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación
amplia, de manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 cuando
dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto,
la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-, pues hemos visto
que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los
casos y en los términos previstos en la Ley.”
Siguiendo estos mismos criterios, de aplicación restrictiva y j ustificada de las restricciones al
derecho de acceso a la información pública, entendemos que no resultan de aplicación los
límites invocados por la Administración.
7. Por último, y en la medida que esta información, relativa a complementos retributivos y
productividades, pueda contener datos de carácter personal debe darse teniendo en cuenta
la previsión contenida en el Criterio Interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio, sobre el
“Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público
estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de
Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc… y las retribuciones de sus empleados o
funcionarios”, elaborado conjuntamente por la Agencia Española de Protección de Datos y
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud de las potestades conferidas por el
artículo 38.2 a) de la LTAIBG.
Según el punto 3 de este criterio conjunto,
“Información referente a las retribuciones vinculadas a la productividad o al rendimiento,
con identificación o no de sus perceptores, e información relativa al complemento de
productividad o incentivo al rendimiento percibido por uno o varios funcionarios o
empleados públicos determinados.
Con carácter general, la cuantía de los complementos o incentivos retributivos ligados a la
productividad o el rendimiento percibidos efectivamente por los empleados o funcionarios de
un determinado órgano, organismo o entidad del sector público estatal no puede conocerse
a priori, pues, por esencia, depende de la productividad o rendimiento desarrollado por éstos
y éste es un dato que solo puede determinarse a posteriori, una vez verificados dicho
rendimiento o productividad. De este modo, la información, aún en el caso de que no
incorpore la identificación de los perceptores, puede facilitarse únicamente por períodos
vencidos.
Igualmente, con carácter general, los complementos o incentivos vinculados a la
productividad o al rendimiento no tienen carácter permanente sino coyuntural pues están
dirigidos a retribuir un rendimiento o productividad especial, que no tiene por qué producirse
de forma continuada. Por ello, la información, caso de facilitarse, deberá incluir la expresa
advertencia de que corresponde a un período determinado y que no tiene por qué percibirse
en el futuro con la misma cuantía.
Hechas estas salvedades, los criterios expuestos en los precedentes apartados A y B serían de
aplicación al caso de las retribuciones ligadas al rendimiento o la productividad: cuando la
información solicitada no incluya la identificación de los perceptores, con carácter general
debe facilitarse la cuantía global correspondiente al órgano, centro u organismo de que se
trate; cuando incluya la identificación de todos o alguno de sus perceptores, debe realizarse
la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG y resolverse
de acuerdo a los criterios expuestos en los mencionados apartados.”
En este sentido, y por cuanto la solicitud de información no indica expresamente que se
desee conocer la identidad de los perceptores- un acceso que, en su caso, debería valorarse
atendiendo a los criterios de forma de provisión del puesto de trabajo y de nivel de
responsabilidad o jerarquía en la organización, tal y como se indica en el criterio señalado-
consideramos que la solicitud de información se vería debidamente satisfecha con la
anonimización de la información personal que contuvieran los documentos solicitados.
Como conclusión, y por todos los argumentos recogidos en los apartados precedentes,
entendemos que la reclamación presentada ha de ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por (OMNIUM
CULTURAL), con entrada el 10 de julio de 2020, contra la resolución del MINISTERIO DE
HACIENDA, de fecha 17 de junio de 2020.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información/documentación:
1) La resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones por la cual se aprueba un
incremento salarial vía complemento de productividad a favor de los agentes de la Guardia
Civil y la Policía Nacional que participaron en la denominada “Operación Copérnico”
durante el otoño del año 2017 en Catalunya.
2) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio del Interior que obren en
dicho expediente en cuanto a la propuesta que es sometida a la Comisión Interministerial
de Retribuciones con carácter previo a la adopción de dicha resolución.
3) Los informes emitidos por los distintos órganos del Ministerio de Hacienda y del
Ministerio de Función Pública [actualmente denominado de Política Territorial y Función
Pública] en cuanto a la propuesta emitida por parte de los órganos pertinentes del
Ministerio del Interior que conducen a dicha aprobación.
La documentación deberá proporcionarse previa anonimización de los perceptores de los
complementos de productividad.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda