Se solicitó a la AEMPS el reglamento interno del Comité de Productos Sanitarios, un informe de auditoría y un plan de acción del Organismo Notificado 0318. El ciudadano alegó que el informe de auditoría es información pública obligatoria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por considerar que la información es comercialmente sensible.
Puntos clave de la argumentación
1
La AEMPS opera en el mercado de certificación de productos sanitarios junto con otros competidores, tanto públicos como privados, a nivel europeo.
2
El informe de auditoría solicitado no es un informe de cuentas o fiscalización de fondos públicos (art. 8.1 e LTAIBG), sino una auditoría técnica de idoneidad.
3
La divulgación de la documentación técnica y los planes de acción podría situar al organismo notificado en una posición de desventaja competitiva.
4
El acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, según el art. 14.1 h) de la LTAIBG.
5
No existe un interés público superior que justifique el acceso a los documentos frente al perjuicio económico razonablemente previsible para la AEMPS.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-023467
N/REF: R/0329/2018 (100-000905)
FECHA: 28 de agosto de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 29 de mayo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación contenida en el expediente,
solicitó con fecha 17 de abril de 2018 a la AGENCIA
ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS),
entidad dependiente del actual MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante, LTAIBG)la siguiente información:
Copia íntegra de todos y cada uno de los siguientes documentos públicos que
obran en poder de la Agencia Española de Medicamentes y Productos Sanitarios:
- Reglamento interno de funcionamiento del Comité de Productos Sanitarios.
- Informe de la auditoría del Organismo Notificado 0318 por parte de la
autoridad de designación (AD) española llevada a cabo en enero de 2016.
- Plan de acción iniciado por el Organismo Notificado 0318 encaminado a
satisfacer los criterios de designación recogidos en el Reglamento de Ejecución
n.º 920/2013, de 24 de septiembre, relativo a la designación y la supervisión de los
organismos notificados bajo las directivas de productos sanitarios.
2.Mediante resolución de 17 de mayo de 2018, la AEMPS contestó al solicitante en
los siguientes términos:
El apartado d], del artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se refiere
al derecho de acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo
con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, también regula los límites al derecho de acceso a la
información.
En efecto, el artículo 5.3 de la citada ley establece que, en materia de publicidad
activa, serán de aplicación “en su caso” los límites al derecho de acceso a la
información pública previstos en el artículo 14.
Respecto al derecho a la información, dicho artículo recoge los límites que
atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros
bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso
concreto.
Dicho artículo establece que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando
acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros, los intereses
económicos y comerciales”.
En relación con lo anterior, y respecto al Informe de auditoría del Organismo
Notificado 0318 y al Plan de acción iniciado por el Organismo Notificado 0318
encaminado a satisfacer los criterios de designación recogidos en el Reglamento
de Ejecución n.º 920/2013, de 24 de septiembre, relativo a la designación y la
supervisión de los organismos notificados bajo las directivas de productos
sanitarios, hay que manifestar lo siguiente:
Los Organismos Notificados de productos sanitarios son designados a la
Comisión Europea por las autoridades de designación de los Estados miembros
para la evaluación de la conformidad de los productos sanitarios. Estos
organismos pueden ser públicos o privados y se designan en razón de los criterios
de competencia técnica, independencia, imparcialidad, integridad profesional y
confidencialidad contemplados en las directivas de productos sanitarios.
Los Organismos Notificados desarrollan su actividad en régimen de concurrencia
y competencia comercial en todo el territorio de la Unión Europea. Una vez son
designados, los fabricantes eligen el organismo notificado con el que van a
contratar la evaluación de la conformidad de sus productos, aplicando criterios
propios de las relaciones comerciales [precio del servicio, tiempo de evaluación,
lenguas admitidas en la documentación, etc.]. Cualquier fabricante puede dirigirse
a cualquier organismo independientemente del país donde residan el fabricante y
el organismo. Actualmente el número de organismos notificados para productos
sanitarios en la Unión Europea es de 60.
En España, el único organismo designado por el Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad es la AEMPS [Unidad de Organismo Notificado], no obstante
se encuentran establecidas en nuestro país varias filiales de organismos
notificados designados por las autoridades de otros países europeos. Las
empresas españolas de productos sanitarios recurren para la certificación de sus
productos a la AEMPS, las filiales establecidas en España o a otros organismos
notificados europeos. La AEMPS, por su parte, también tiene como clientes
empresas establecidas en otros países europeos y de terceros países.
El informe de auditoría solicitado, de fecha enero de 2016, se encuadra dentro del
procedimiento de designación de los Organismos Notificados a la Comisión
Europea regulado en el Reglamento de Ejecución [UE] Nº 920/2013 de la
Comisión de 24 de septiembre de 2013 relativo a la designación y la supervisión
de los organismos notificados con arreglo a la Directiva 90/385/CEE del Consejo,
sobre productos sanitarios implantables activos, y la Directiva 93/42/CEE, sobre
productos sanitarios.
Es un procedimiento en el que interviene la autoridad de designación nacional, la
Comisión Europea y un equipo auditor formado por representantes de la Comisión
Europea y de las autoridades de otros Estados miembros. Tal y como se cita en el
artículo 3, punto 4 del Reglamento 920/2013, los documentos generados en el
procedimiento, entre los que se encuentra el informe de evaluación [informe de
auditoría], son cargados en un sistema de almacenamiento de datos gestionado
por la Comisión, cuyo acceso se encuentra restringido a las autoridades de los
Estados miembros y a la Comisión.
Por lo expuesto, esta AEMPS considera que la divulgación del informe de
auditoría solicitado forma parte de un procedimiento europeo en el que no se
contempla el acceso de la información a terceras partes y quedaría amparado por
la limitación prevista en el artículo 14 h] de la Ley 19/2013, relativo al perjuicio
para los intereses económicos y comerciales, ya que la información en él
contenida podría ser utilizada por los organismos notificados europeos
competidores y podría influir en los clientes y potenciales clientes [empresas
fabricantes de productos sanitarios] dañando gravemente los intereses
económicos y comerciales del organismo notificado español.
Las mismas consideraciones son aplicables al Plan de Acción del Organismo
Notificado, que responde a los hallazgos del informe de auditoría y que detalla las
acciones de mejora y los cambios en los procedimientos internos que son
necesarios para obtener la designación, todo lo cual es información y
documentación comercialmente sensible, cuya divulgación situaría al organismo
notificado en una posición de desventaja frente a sus competidores.
Es preciso hacer notar que los organismos notificados europeos son en su
mayoría de naturaleza privada, por lo que no aplican disposiciones similares sobre
transparencia administrativa que pudieran existir en los países de la Unión
Europea.
Por otro lado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se concede el acceso parcial a la información a la que
se refiere la solicitud deducida por en relación con
el Reglamento interno de funcionamiento del Comité de Productos Sanitarios.
3. Mediante escrito de 25 de mayo de 2018 y entrada el 29,
de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG,
presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia en base a los siguientes
argumentos:
1. La presente reclamación se circunscribe a la denegación por parte de la
AEMPS a proporcionar el informe de la auditoría del Organismo Notificado 0318 y
el consiguiente plan de acción. En este punto, cabe señalar que en su resolución
la AEMPs ha admitido la existencia de ambos documentos, por lo que entrarían en
la definición de información pública articulada en el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2. Como organismo público que es, al estar encuadrado en la AEMPS y ser
designado por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el
Organismo Notificado 0318 es un sujeto obligado de la Ley 19/2013 de acuerdo a
lo establecido en el artículo 2. Este extremo no ha sido nunca puesto en duda ni
rechazado por la AEMPS.
3. El artículo 8.1.e) de la Ley 19/2013 establece que los sujetos obligados
enumerados en el artículo 2 de la Ley 19/2013 deberán hacer pública, como
mínimo, "las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de
cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre
ellos se emitan". El informe de auditoría solicitado encuadra de lleno con esta
definición, toda vez que "es un procedimiento en el que interviene la autoridad de
designación nacional, la Comisión Europea y un equipo auditor formado por
representantes de la Comisión Europea y de las autoridades de otros Estados
miembros". Estas autoridades son los órganos de control externo del Organismo
Notificado 0318.
4. La AEMPS confunde gravemente la restricción de acceso a la herramienta de
gestión de la Comisión Europea con el acceso al informe de auditoría solicitado.
En ningún caso la Ley 19/2013 contempla esta circunstancia como un límite o una
causa de inadmisión para facilitar el acceso a un documento público. Además,
cabe recordar que tanto el informe de auditoría como el plan de acción obra en
poder de la AEMPS, por lo que es una información cuyo acceso es susceptible de
ser solicitado a través de la Ley de Transparencia.
5. En cuanto a la aplicación del límite 14.1.h), la AEMPS no ha realizado el test de
daño correspondiente en el que ha de enfrentar este límite con el interés general
de la información pública solicitada.
6. Conocer tanto el informe de auditoría como el plan de acción generado a raíz
de la auditoría sobre el Organismo Notificado 0318 entronca de lleno con lo
establecido en el Preámbulo de la Ley 19/2013, ya que de esta forma "los
ciudadanos pueden conocer cómo se manejan los fondos públicos (el Organismo
Notificado 0318 es un organismo público sufragado con dinero de todos los
españoles), bajo qué criterios actúan nuestras instituciones y someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos".
7. Por último, en este sentido cabe mencionar la sentencia del Tribunal Europeo
de Derechos Humanos del 1 de febrero de 2005 (Steel and Morris v. The United
Kingdom) en la que se señala que "existe un fuerte interés público en permitir a la
contribución del debate público por facilitar información e ideas sobre temas de un
interés público general como la salud y el medio ambiente". Este fuerte interés
público general de los temas de salud ha sido respaldado por la resolución
119/2016 del 28 de septiembre de 2016 de la Comissió de Garantia del Dret
d'Accés a la Informació Pública (GAIP) de Cataluña en la que se otorga una
preferencia del derecho de acceso sobre aquellos temas con un interés público
superior, como la salud pública y los derechos de los consumidores y los usuarios,
en detrimento de intereses privados como son los intereses económicos y
comerciales.
4. El 29 de mayo de 2018, se remitió el expediente al entonces denominado
MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, para que por parte de la AEMPS se
pudieran realizar las alegaciones consideradas pertinentes. El escrito de
alegaciones tuvo entrada el 19 de junio de 2018 y en el mismo se señalaba lo
siguiente:
Sobre el fondo de la reclamación
En primer lugar, manifiesta su disconformidad con la denegación a proporcionar
información sobre el informe de auditoría del Organismo Notificado 0318
y el consiguiente plan de acción, en la Resolución de 17 de mayo de 2018
entendiendo que la interpretación de esta Agencia es incorrecta, exponiendo los
motivos que le llevan a esa conclusión.
El Organismo Notificado 0318 es una unidad administrativa encuadrada
en la estructura de la Agencia estatal "Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios". Como tal unidad administrativa, sin personalidad jurídica
propia y dependiente funcionalmente de la AEMPS, no está sujeto de forma
independiente a las obligaciones a las que alude el reclamante.
La información económica, presupuestaria y estadística, es publicada por la
AEMPS, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, se encuentra en su ámbito subjetivo de
aplicación. De igual forma es la Agencia con personalidad jurídica propia quien
rinde cuentas al Tribunal de Cuentas y se somete a los órganos de control
externo y de fiscalización de la Administración General del Estado, y en la medida
que el organismo es una unidad de dicha Agencia, esta unidad queda sometida a
los mismos controles.
Pues bien, el informe de auditoría solicitado no es un informe de auditoría de
cuentas, ni de gestión o fiscalización de fondos públicos, sino una auditoría
técnica que se realiza a efectos de determinar que se cumplen los requisitos
técnicos fijados por la Unión Europea para el desarrollo de la actividad de
certificación en orden a poder ser designados para iniciar estas actividades o
renovados.
Los documentos solicitados, por su naturaleza técnica, no contienen ninguna
información que pueda estar relacionada con el manejo de los fondos públicos.
Esta AEMPS observa que el recurrente en sus alegaciones, no tiene en cuenta
la concurrencia de los límites legales al derecho de acceso a la información
establecidos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Dicho derecho se verá
limitado cuando sea necesario por la naturaleza de la información, o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos, tal y como recoge la
mencionada ley en su preámbulo.
Teniendo en cuenta esta consideración, se expuso en la Resolución de 17 de
mayo, la designación de los Organismos Notificados y cómo desarrollan su
actividad en régimen de concurrencia y competencia comercial en toda la Unión
Europea, ocasionando la publicación, tanto de la auditoría interna del Organismo
Notificado 0318, como del plan de acción iniciado por el Organismo Notificado
0318 un claro perjuicio para, entre otros, los intereses económicos y comerciales,
tal y como señala la Ley 19/2013, de 9 de diciembre en el articulo 14.1.h). Ello
supone un perjuicio (test del daño) concreto y definido.
Por otro lado, el informe de auditoría, de enero de 2016, forma parte del
procedimiento de designación de los Organismos Notificados a la Comisión
Europea, tal y como se recoge en el artículo 3 punto 4 del Reglamento de
Ejecución [UE] N° 920/2013 de la Comisión de 24 de septiembre de 2013 "/a
autoridad de designación del Estado miembro en que este establecido el
organismo de evaluación de la conformidad deberá cargar en un sistema de
almacenamiento de datos gestionado por la Comisión el informe de
evaluación..." (Informe de auditoría). Los documentos generados en el
procedimiento de designación son cargados en el sistema de almacenamiento de
datos gestionado por la Comisión, cuyo acceso se encuentra restringido a las
autoridades de los Estados miembros y a la Comisión. La restricción de acceso
a este sistema se aplica, lógicamente, a su contenido (los documentos y datos
cargados en él), que no tienen, por tanto, el carácter de documentos públicos, por
lo que hacerlos públicos supondría ir en contra de lo previsto en el citado
Reglamento.
Reiteramos que se trata de documentos de los que no cabe predicar carácter de
documentos públicos de gestión o control de cuentas sino que se trata de
documentos generados en un procedimiento entre la Comisión Europea y las
autoridades de los estados miembros, cuya decisión final
(designación/renovación, o no del Organismo Notificado) es lo que se hace
público, salvaguardándose los datos sensibles.
Por todo ello, tanto el informe de auditoría como el plan de acción del Organismo
Notificado 0318, el cual responde a los descubrimientos del propio informe, son
información comercialmente sensible que podría ser utilizada por los organismos
notificados europeos competidores e influir en los clientes, dañando gravemente
los intereses del Organismo Notificado Español y situándolo en una posición de
desventaja frente a sus competidores.
Pese a que el reclamante considera que la denegación de información dispuesta
por la AEMPS es incorrecta, se ha actuado de acuerdo con lo establecido en
artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que establece que "El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio
para: los intereses económicos y comerciales". El espíritu de dicho
precepto es claramente limitar el acceso a la información, cuando haya
bienes superiores que así lo justifique. Por tanto, en lo que a información sobre el
informe de auditoría y plan de acción del Organismo Notificado 0318 se
refiere, se deberá preservar la información en defensa de dicho límite legal,
respetando el Reglamento de Ejecución [UE] N° 920/2013 de la Comisión de
24 de septiembre de 2013.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe analizarse la naturaleza de la AGENCIA ESPAÑOLA DE
MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS así como el alcance de su
sujeción a la LTAIBG en relación a la naturaleza de la información objeto de la
solicitud.
Tal y como se señala en el Real Decreto 1275/2011, de 16 de septiembre, por el
que se crea la Agencia estatal "Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios" y se aprueba su Estatuto- norma en vigor pero que debe entenderse
en el marco de la modificaciones realizadas por la Ley 40/2015, de de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público- la AEMPS es un Organismo
Público actualmente adscrito a la Secretaría General de Sanidad y Consumo del
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social (art. 6.5 del Real Decreto
1047/2018, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica
del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y se modifica el Real
Decreto 595/2018, de 22 de junio, por el que se establece la estructura orgánica
básica de los departamentos ministeriales)
Por lo tanto, a la AEMPS se le aplica la LTAIBG en virtud de lo previsto en el art.
2.1 c) de dicha norma.
Por otro lado, tal y como se indica por la propia Agencia y se recoge en los
antecedentes de hecho, este organismo tiene la consideración de Organismo
notificado español y, como tal, en la estructura publicada en su página web se
informa de la existencia de una unidad con rango RPT denominado Organismo
notificado 0318.
Según informa la propia agencia,La AEMPS actúa como Organismo Notificado
para el marcado CE de productos sanitarios. Su número es el 0318. Su
designación data de 1995 y abarca todos los productos y procedimientos de
certificación de las Directivas de productos sanitarios, productos sanitarios
implantables activos y productos sanitarios para Diagnóstico «in vitro», salvo los
productos sanitarios derivados de la sangre o que contienen derivados de la
sangre.(…)
El Organismo Notificado 0318, de la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, es el único organismo español designado para evaluar la
conformidad de los productos sanitarios y productos sanitarios de diagnóstico in
vitro, para que éstos puedan comercializarse dentro de la Unión Europea.
El objetivo principal de la designación del Organismo Notificado es dar servicio a
las empresas españolas de productos sanitarios y facilitar su incorporación al
mercado europeo y a otros mercados internacionales que demandan que éstos
cuenten con el marcado CE.
Con fecha 23 de mayo de 2018, la Ministra de Sanidad renovó la designación de
la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como Organismo
Notificado a los efectos previstos en el artículo 16 de la Directiva 93/42/CEE, de
14 de junio. Esta renovación ha sido trasladada a la Comisión Europea que ha
aceptado la designación.
4. Según la Directiva 93/42/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los
productos sanitarios Los Estados miembros adoptarán todas las medidas
necesarias para que los productos sólo puedan comercializarse y ponerse en
servicio si, al estar correctamente instalados y al ser mantenidos y utilizados
conforme a su finalidad prevista, no comprometen la seguridad ni la salud de los
pacientes y usuarios ni, en su caso, de otras personas (art. 2)
En el artículo 11 regula la evaluación de conformidad de los medicamentos que
vayan a ser comercializados y su apartado 9 indica lo siguiente:
9. Cuando el procedimiento de evaluación de la conformidad presuponga la
intervención de un organismo notificado, el fabricante, o su representante
establecido en la Comunidad, podrá dirigirse a un organismo de su elección en el
marco de las competencias para las que haya sido notificado dicho organismo.
Por su parte, el artículo 16, relativo a los organismos notificados, se pronuncia en
los siguientes términos:
1. Cada Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados
miembros los organismos que haya designado para llevar a cabo las tareas
relativas a los procedimientos mencionados en los artículo 11, así como las tareas
específicas asignadas a cada organismo. La Comisión atribuirá números de
identificación a dichos organismos, que en adelante se denominan «organismos
notificados».
La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista
de los organismos notificados, incluidos los números de identificación que les
haya atribuido y las tareas para las que hayan sido notificados. La Comisión se
encargará de la actualización de dicha lista.
2. Los Estados miembros aplicarán los criterios establecidos en el Anexo XI
para la designación de los organismos. Se presumirá que los organismos que
cumplan los criterios fijados en las normas nacionales de transposición de las
normas armonizadas correspondientes se ajustan a los criterios pertinentes.
3. El Estado miembro que haya notificado un organismo retirará tal notificación si
comprueba que el organismo deja de cumplir los criterios a los que se refiere el
apartado 2. Informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a
la Comisión.
4. El organismo notificado y el fabricante, o su representante establecido en la
Comunidad, fijarán de común acuerdo los plazos para la terminación de las
operaciones de evaluación y de verificación contempladas en los Anexos II a VI.
El mencionado ANEXO XI indica lo siguiente:
CRITERIOS MÍNIMOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA DESIGNACIÓN
DE LOS ORGANISMOS NOTIFICADOS 1. El organismo notificado, su director y
el personal encargado de realizar las operaciones de evaluación y verificación no
podrán ser ni el diseñador, ni el fabricante, ni el proveedor, ni el instalador, ni el
usuario de los productos que controlen, ni el representante de ninguna de estas
personas. No podrán intervenir, ni directamente ni como representantes, en el
diseño, construcción, comercialización o mantenimiento de estos productos, Esto
no excluye la posibilidad de que se intercambie información técnica entre el
fabricante y el organismo.
2. El organismo y el personal encargado del control deberán realizar las
operaciones de evaluación y verificación con la máxima integridad profesional y
con la competencia requerida en el sector de los productos sanitarios y deberán
estar libres de toda presión e incitación, en particular de orden económico, que
pueda influir en su juicio o en los resultados del control, especialmente de las
presiones procedentes de personas o grupos de personas interesados en los
resultados de las verificaciones.
Cuando un organismo notificado confíe trabajos específicos a un subcontratista en
relación con la observación y verificación de hechos, deberá asegurarse
previamente de que el subcontratista cumple con lo dispuesto en la Directiva y,
especialmente, en el presente Anexo. El organismo notificado tendrá a disposición
de las autoridades nacionales los documentos pertinentes relativos a la evaluación
de la competencia del subcontratista y a los trabajos efectuados por este último en
el ámbito de la presente Directiva.
3. El organismo notificado tendrá que ser capaz de realizar el conjunto de las
tareas asignadas en uno de los Anexos II a VI a los organismos de este tipo y
para las que haya sido notificado, independientemente de que estas tareas sean
efectuadas por el propio organismo o bajo su responsabilidad. En particular,
tendrá que disponer del personal y poseer los medios necesarios para cumplir
adecuadamente las tareas técnicas y administrativas ligadas a la ejecución de las
evaluaciones y verificaciones. Asimismo, tendrá que tener acceso al equipo para
realizar las verificaciones requeridas.
4. El personal encargado de los controles deberá poseer:
- una buena formación profesional relativa al conjunto de las operaciones de
evaluación y verificaciones para las que el organismo haya sido designado;
- un conocimiento satisfactorio de las prescripciones relativas a las inspecciones
que efectúe y una práctica suficiente de dichos controles;
- la aptitud necesaria para redactar los certificados, actas e informes que
constituyan la materialización de los controles efectuados.
5. Deberá garantizarse la independencia del personal encargado del control. La
remuneración de cada agente no deberá depender ni del número de controles que
efectúe ni del resultado de dichos controles.
6. El organismo deberá suscribir un seguro de responsabilidad civil, a menos que
dicha responsabilidad sea cubierta por el Estado con arreglo al Derecho interno o
que los controles sean efectuados directamente por el Estado miembro.
7. El personal del organismo encargado de los controles estará vinculado por el
secreto profesional en relación con todo lo que llegue a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones (salvo en relación con las autoridades administrativas
competentes del Estado donde ejerza sus actividades) en el ámbito de la presente
Directiva o de cualquier disposición de Derecho interno adoptada en aplicación de
la misma.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno puede entenderse
que a la AEMPS, en su condición de Organismo notificado 0318 a efectos de lo
dispuesto en la directiva europea antes mencionada y en la medida en que actúe
en ejercicio de las competencias asignadas a dichos Organismos notificados, le
son de aplicación normas específicas que, en atención a los argumentos que
procederemos a desarrollar a continuación, pueden modular o afectar las
obligaciones de transparencia derivadas de la LTAIBG.
5. A este respecto, resulta claro de las disposiciones previamente indicadas, que el
proceso de identificación y notificación de un Organismo competente para evaluar
la conformidad de los medicamentos y productos sanitarios obedece al necesario
cumplimiento de unas condiciones por parte de dichos organismos que afectan a
la naturaleza de éstos. Asimismo, como afirma la AEMPS y se desprende a sensu
contrariode la normativa europea, los Organismos notificados pueden ser de
naturaleza pública o privada.
Por otro lado, y si bien la AEMPS es el único Organismo notificado en España a
los efectos de la Directiva 93/42, nada obsta a que nuestro país pueda notificar
otro organismo ni a que un organismo notificado por otro Estado miembro de la
Unión Europea pueda desarrollar sus funciones en España por cuanto sea elegido
por un fabricante español de productos farmacéuticos para evaluar la conformidad
de éstos. Esta conclusión se alcanza claramente de la lectura del art. 11. 8 de la
mencionada directiva europea:
9. Cuando el procedimiento de evaluación de la conformidad presuponga la
intervención de un organismo notificado, el fabricante, o su representante
establecido en la Comunidad, podrá dirigirse a un organismo de su elección
en el marco de las competencias para las que haya sido notificado dicho
organismo.
De hecho, en una rápida búsqueda en internet, puede comprobarse la existencia
de organismos notificados que ofrecen sus servicios en nuestro país. Ello implica
que, a nuestro juicio y en relación con las funciones desarrolladas como
Organismo notificado, la AEMPS opera en el mercado junto con otros potenciales
competidores.
6. ElReglamento de Ejecución (UE) nº 920/2013 de la Comisión, de 24 de
septiembre de 2013, relativo a la designación y la supervisión de los organismos
notificados con arreglo a la Directiva 90/385/CEE del Consejo, sobre productos
sanitarios implantables activos, y la Directiva 93/42/CEE, sobre productos
sanitarios y concretamente su art. 3, regula el procedimiento para la designación
de los organismos notificados en los siguientes términos:
1. Cuando un organismo de evaluación de la conformidad solicite la designación
como organismo notificado, deberá utilizar el formulario de solicitud que figura en
el anexo II. Si el organismo de evaluación de la conformidad presenta la solicitud y
los documentos adjuntos a la misma en papel, presentará también una copia
electrónica de la solicitud y sus anexos.
En la solicitud deberán especificarse las actividades y los procedimientos de
evaluación de la conformidad, así como los ámbitos de competencia sobre los que
el organismo de evaluación de la conformidad desea ser notificado, que deberán
indicarse mediante los códigos utilizados en el sistema de información "New
Approach Notified and Designated Organisations" (Organismos notificados y
designados del "nuevo enfoque") [5] y las subdivisiones de dichos ámbitos.
2. La autoridad de designación del Estado miembro en que esté establecido el
organismo de evaluación de la conformidad deberá evaluar dicho organismo
con arreglo a una lista de control de la evaluación que abarque, como
mínimo, los elementos enumerados en el anexo II. La evaluación incluirá una
evaluación in situ.
Representantes de las autoridades de designación de otros dos Estados
miembros, en coordinación con la autoridad de designación del Estado miembro
en que esté establecido el organismo de evaluación de la conformidad y junto con
un representante de la Comisión, participarán en la evaluación del organismo de
evaluación de la conformidad, incluida la evaluación in situ. La autoridad de
designación del Estado miembro en que esté establecido el organismo de
evaluación de la conformidad deberá facilitar a dichos representantes un acceso
oportuno a los documentos necesarios para evaluar al organismo de evaluación
de la conformidad. En un plazo de 45 días después de la evaluación in situ
presentarán un informe que deberá contener, como mínimo, un resumen de los
casos detectados de no conformidad con los criterios establecidos en el anexo I y
una recomendación por lo que se refiere a la designación del organismo
notificado.
3. Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión un grupo de
evaluadores para ayudarla en cada evaluación.
4. La autoridad de designación del Estado miembro en que esté establecido el
organismo de evaluación de la conformidad deberá cargar en un sistema de
almacenamiento de datos gestionado por la Comisión el informe de evaluación
redactado por los representantes mencionados en el apartado 2, su propio informe
de evaluación y, en caso de que no esté comprendido en este, un informe de la
evaluación in situ.
5. Se deberá informar sobre la solicitud a las autoridades de designación de los
demás Estados miembros, las cuales podrán solicitar el acceso a algunos o a
todos los documentos mencionados en el apartado 4. Dichas autoridades y la
Comisión podrán revisar los documentos mencionados en el apartado 4, plantear
sus preguntas o preocupaciones y solicitar documentación adicional en un plazo
de un mes a partir de la última carga de uno de dichos documentos. En ese
mismo plazo podrán solicitar un intercambio de puntos de vista sobre la solicitud,
que será organizado por la Comisión.
6. La autoridad de designación del Estado miembro en que esté establecido el
organismo de evaluación de la conformidad deberá responder a las preguntas,
preocupaciones y solicitudes de documentación adicional en un plazo de cuatro
semanas a partir de su recepción.
Las autoridades de designación de los demás Estados miembros o la Comisión
podrán, individual o conjuntamente, formular recomendaciones a la autoridad de
designación del Estado miembro en que esté establecido el organismo de
evaluación de la conformidad en un plazo de cuatro semanas a partir de la
recepción de la respuesta. Dicha autoridad de designación tendrá en cuenta las
recomendaciones cuando adopte la decisión sobre la designación del organismo
de evaluación de la conformidad. En caso de que no siga las recomendaciones,
deberá justificar por qué en un plazo de dos semanas a partir de su decisión.
7. El Estado miembro notificará a la Comisión su decisión sobre la designación de
un organismo de evaluación de la conformidad mediante el sistema de
información de organismos notificados y designados del "nuevo enfoque".
La validez de la designación estará limitada a un máximo de cinco años.
Por su parte, el ANEXO II contiene los siguientes elementos mínimos para la
evaluación
Estatus jurídico y estructura organizativa
1 | Estatutos de la empresa
2 | Extracto del acta de registro o inscripción de la empresa (Registro mercantil)
3 | Documentación sobre las actividades de la organización a la que pertenece el
organismo de evaluación de la conformidad (en su caso) y su relación con este
4 | Documentación sobre las entidades que posee el organismo de evaluación de
la conformidad (en su caso), bien en el Estado miembro o fuera del mismo, y la
relación con dichas entidades
5 | Descripción de la propiedad legal y las personas físicas o jurídicas que ejercen
el control del organismo de evaluación de la conformidad
6 | Descripción de la estructura organizativa y la gestión operativa del organismo
de evaluación de la conformidad
7 | Descripción de las funciones, las responsabilidades y las autoridades de la alta
dirección
8 | Lista de todo el personal que influye en las actividades de evaluación de la
conformidad
9 | Documentación sobre otros servicios prestados por el organismo de evaluación
de la conformidad (en su caso) (por ejemplo asesoramiento sobre productos,
formación, etc.)
10 | Documentación sobre acreditaciones pertinentes para la presente solicitud
Independencia e imparcialidad
11 | Documentación sobre las estructuras, las estrategias y los procedimientos
para proteger y promover los principios de imparcialidad en toda la organización,
el personal y las actividades de evaluación, incluidas las normas éticas y los
códigos de conducta
12 | Descripción de cómo el organismo de evaluación de la conformidad
garantizará que las actividades de las sucursales, los subcontratistas y los
expertos externos no afecten a su independencia, imparcialidad u objetividad
13 | Documentación sobre la imparcialidad de la alta dirección y el personal que
participa en actividades de evaluación de la conformidad, incluidas su
remuneración y sus gratificaciones
14 | Documentación sobre los conflictos de intereses y procedimiento/formulario
de resolución de un posible conflicto
15 | Descripción de la independencia del organismo de evaluación de la
conformidad respecto de la autoridad de designación y de la autoridad
competente, en particular cuando dicho organismo sea una entidad/institución
pública
Confidencialidad
16 | Documentación sobre el procedimiento en materia de secreto profesional, en
especial la salvaguardia de datos protegidos por derechos de propiedad
intelectual e industrial
Responsabilidad
17 | Documentación sobre el seguro de responsabilidad civil y la prueba de que el
seguro de responsabilidad civil cubre casos en los que el organismo notificado
puede verse obligado a revocar o suspender certificados
Recursos financieros
18 | Documentación de los recursos financieros necesarios para llevar a cabo las
actividades de evaluación de la conformidad y las operaciones conexas, incluidos
los compromisos adquiridos sobre certificados expedidos para demostrar la
viabilidad continua del organismo notificado y la coherencia con la gama de
productos certificados
Sistema de calidad
19 | Manual de calidad y lista de la documentación conexa sobre la aplicación, el
mantenimiento y el funcionamiento de un sistema de gestión de la calidad,
incluidas las políticas para asignar personal a actividades y determinar sus
responsabilidades
20 | Documentación sobre los procedimientos de control de los documentos
21 | Documentación sobre los procedimientos de control de los registros
22 | Documentación sobre los procedimientos de revisión de la gestión
23 | Documentación sobre los procedimientos de auditoría interna
24 | Documentación sobre los procedimientos de acción correctiva y preventiva
25 | Documentación sobre los procedimientos de reclamación y recurso
Recursos necesarios
Observaciones generales
26 | Descripción de los laboratorios y las instalaciones de ensayo propios
27 | Contratos de trabajo y otros acuerdos con personal interno, en particular en lo
que se refiere a la imparcialidad, la independencia y los conflictos de intereses
(adjúntese un modelo de contrato)
28 | Contratos y otros acuerdos con los subcontratistas y expertos externos, en
particular en lo que se refiere a la imparcialidad, la independencia y los conflictos
de intereses (adjúntese un modelo de contrato)
Cualificación y autorización del personal
29 | Lista de todo el personal permanente y temporal (técnico, administrativo, etc.),
en especial información sobre la cualificación profesional, la experiencia adquirida
en el pasado y los tipos de contratos celebrados
30 | Lista de todo el personal externo (por ejemplo expertos y auditores
externos), en especial información sobre la cualificación profesional, la experiencia
adquirida en el pasado y los tipos de contratos celebrados
31 | Matriz de cualificaciones que relaciona el personal del organismo y sus
expertos externos con las funciones que deben cumplir y los ámbitos de
competencia en relación con los cuales el organismo ha sido notificado o desea
ser notificado
32 | Criterios de cualificación para las diferentes funciones (véase el punto 31)
33 | Documentación sobre los procedimientos de selección y asignación del
personal interno o externo que participa en actividades de evaluación de la
conformidad, incluidas las condiciones para la asignación de tareas a personal
externo y la supervisión de sus conocimientos especializados
34 | Documentación que demuestre que la dirección del organismo de
evaluación de la conformidad tiene los conocimientos adecuados para crear
y poner en funcionamiento un sistema de: selección del personal que
intervenga en la evaluación de la conformidad,verificación de los
conocimientos y la experiencia de dicho personal,asignación del personal a
sus tareas,verificación del rendimiento del personal,definición y la
verificación de su formación inicial y continua
35 | Documentación sobre el procedimiento que garantice el seguimiento
permanente de las competencias y del funcionamiento
36 | Documentación sobre los programas de formación estándar dirigidos por el
organismo de evaluación de la conformidad en relación con las actividades de
evaluación de la conformidad
Subcontratistas
37 | Lista de todos los subcontratistas (sin incluir expertos externos
individuales) que intervienen en actividades de evaluación de la
conformidad
38 | Política y procedimiento en materia de subcontratistas
39 | Documentación que demuestre unas competencias principales
adecuadas en el organismo de evaluación de la conformidad para evaluar,
seleccionar, contratar y verificar la pertinencia y la validez de las actividades
de los subcontratistas
40 | Ejemplos de modelos de contrato estándar, en los que se prohíba que las
personas jurídicas realicen subcontrataciones adicionales y se incluyan
específicamente disposiciones para garantizar la confidencialidad y la gestión de
conflictos de intereses con los subcontratistas (adjúntense ejemplos)
Proceso
41 | Documentación sobre procedimientos relacionados con actividades de
evaluación de la conformidad y otros documentos relacionados que reflejen el
ámbito de las actividades de evaluación de la conformidad, incluidos, en particular,
los procedimientos en materia de: cualificación y clasificación, evaluación de los
sistemas de calidad, gestión de riesgos, evaluación de los datos preclínicos,
evaluación clínica, muestreo representativo de la documentación técnica,
seguimiento clínico poscomercialización, comunicaciones de las autoridades
reguladoras, incluidas las autoridades competentes y las autoridades de
designación, comunicación y análisis del impacto de los informes de vigilancia
sobre la certificación de los productos, procedimientos de consulta para los
productos combinados con medicamentos, los productos que utilizan tejido animal
y los productos que utilizan sustancias derivadas de la sangre humana, revisión y
toma de decisiones sobre la expedición de certificados, incluidas las
responsabilidades en materia de aprobación, revisión y toma de decisiones sobre
la suspensión, la limitación, la revocación y la denegación de certificados,
incluidas las responsabilidades en materia de aprobación
42 | Listas de control, modelos, informes y certificados utilizados para las
actividades de evaluación de la conformidad
Es el informe de evaluación realizado respecto del Organismo notificado
0318(unidad, como decimos, de la AEMPS) el objeto de la solicitud de información
y de la presente reclamación. Relacionado con dicha evaluación, el reclamante
también se interesa por el Plan de acción llevado a cabo como consecuencia de
las circunstancias puestas de manifiesto en el citado informe de evaluación.
7. En este punto, corresponde ahora entrara a analizarla causa alegada para
denegar la información que se solicita, esto es, el límite al acceso previsto en el
art. 14.1 h) de la LTAIBG que indica que
1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para:
h) Los intereses económicos y comerciales.
Los límites al derecho de acceso fueron objeto de interpretación por parte del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio 2/2015 de 24 de junio de
2015) aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG y en el que se razona lo siguiente:
los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Por otro lado, los Tribunales de Justicia se han pronunciado sobre esta cuestión
en el siguiente sentido:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en
la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad".
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente
que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura
de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso
amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del
llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a
determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a
nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera
cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede
suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
8. Por otra parte, el límite del perjuicio a los intereses económicos y comerciales ha
sido objeto de diversas resoluciones dictadas por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno. Entre ellas, cabe señalar lo razonado en la R/0022/2018 en los
siguientes términos
Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce
un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido
regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del
Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta
Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el
caso que nos ocupa.
Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los
organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención,
desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que
son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una
ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital
intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el
desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1).
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
(Considerando 2).
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando
4).
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
(Considerando 26).
Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información
que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información
en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
9. Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, debe recordarse en este punto que el
objeto de la solicitud de información es el informe de evaluación del que fue objeto
el Organismo notificado 0318 en 2016 llevado a cabo de acuerdo con el
procedimiento legalmente establecido.
En primer lugar, debe destacarse que dicho informe de evaluación o auditoría no
comparte naturaleza con los informes que menciona el art. 8.1 e) de la LTAIBG,
En efecto, dicho precepto, relativo a la Información económica, presupuestaria y
estadística prevé la publicación proactiva de
e) Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas
y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se
emitan
Todo ello dentro de las obligaciones de publicidad activa a la que quedan sujetos
los organismos públicos a los que se aplica la LTAIBG. A juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, por más que el reclamante argumente que,
debido a la coincidencia de denominación, ambas informaciones- la que se solicita
y la que la LATIBG obliga a publicar- son de la misma naturaleza, no podemos
sino discrepar.
Así, ha quedado debidamente acreditado que la naturaleza del informe que se
solicita no es económica, presupuestaria o estadísticani su finalidad es
comprobar el uso de los fondos públicos- vinculados a actos de gestión
económica y presupuestaria- de los organismos públicos, sino analizar la
idoneidad de entidades que solicitan ser acreditadas como organismos
notificados, en este caso, para la declaración de conformidad de productos
sanitarios.
Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la
apreciación de la AEMPS en el sentido de que el acceso la información contenida
en la documentación solicitada puede implicar, de forma razonable y no
puramente hipotética, un perjuicio a los intereses económicos y comerciales del
Organismo notificado 0318.
En efecto, como hemos señalado, el procedimiento para obtener la condición de
Organismo notificado queda abierto a cualquier entidad, de naturaleza pública o
privada que, cumpliendo los requisitos necesarios, así lo solicite. Una vez
conseguida tal condición, su participación en procedimientos de conformidad de
productos sanitarios y, por lo tanto, el desarrollo de sus funciones como
organismo notificado depende de la elección libre y de acuerdo con criterios de
mercado y competencia, de los fabricantes de productos sanitarios que, como
también se ha señalado, no quedan vinculados a elegir a un organismo notificado
por el Estado miembro de su residencia.
Atendiendo a estas circunstancias, entendemos que el informe de evaluación o de
auditoría al que se refiere el solicitante contiene elementos- destacados en el
análisis del ANEXO II al que se refiere el Reglamento de Ejecución (UE) nº
920/2013- cuyo conocimiento público- más allá de las entidades y organismos
vinculados al procedimiento de evaluación- puede conllevar un perjuicio a la
condición de la AEMPS como Organismo notificado 0318.
Constatado dicho perjuicio, y en el entendido que dicha evaluación debe ser
analizada por las autoridades competentes para conceder la condición de
Organismo notificado, en este caso la Comisión Europea- cuya respuesta, por otro
lado, ha sido positiva- este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera
que, atendiendo a la naturaleza y alcance de los perjuicios que el acceso
solicitado pudiera provocar, no existe un interés superior que permita justificar el
acceso solicitado.
Por lo tanto y como conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
contra la resolución de la AGENCIA ESPAÑOLA DEL MEDICAMENTO Y
PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS), entidad dependiente del actual MINISTERIO
DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, de fecha 17 de mayo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda