Se solicitó acceso a los informes del Programa Nacional de Reformas 2017 y del Programa de Estabilidad 2017-2020 a la Oficina Económica del Presidente del Gobierno. El interesado alegó falta de motivación y aplicación indebida de límites. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que la información no es auxiliar, sino principal para la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 11 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, presentó el 6 de junio de 2017, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), solicitud de acceso a la información dirigida a la COMISIÓN DELEGADA DEL GOBIERNO PARA ASUNTOS ECONÓMICOS por la que tenía por objeto acceder a los siguientes documentos:
- Informe sobre el Programa Nacional de Reformas 2017.
- Informe sobre el Programa de Estabilidad 2017-2020.
En su reunión del 6 de abril de 2017, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos fue informada de los dos informes solicitados en el apartado anterior, tal y como recoge el acta de aquel día en el apartado de Asuntos para informe. Por tanto, solicito el acceso a los informes completos tratados en aquella reunión del 6 de abril de 2017.
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Mediante resolución de 21 de junio de 2017, la Directora de la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE notificó al solicitante lo siguiente:
El 12 de junio de 2017 esta solicitud se recibió en la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, momento a partir del cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por, de acuerdo con lo previsto en las letras h), i) y k) del punto primero del artículo 14 de la LTAIBG.
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Ante dicha respuesta, con fecha 11 de julio de 2017 tuvo entrada en este Consejo de Transparencia escrito de Reclamación presentado en aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG con base en los siguientes argumentos:
- El artículo 14.2 de la LTAIBG determina que
“la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
En este sentido, el criterio interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno afirma que“los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos”
, para lo cual“deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable”.
En el presente caso, se ha omitido cualquier razonamiento que justifique la aplicación del límite y se ha limitado a citar el límite, estableciendo que los límites sí operan automáticamente a favor de la denegación, circunstancia que va contra el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. - Debido a la ausencia del correspondiente "test de daño", se desconocen los motivos específicos por los que la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ha denegado el acceso a la información solicitada, haciendo imposible una presentación argumentada de alegaciones a la resolución reclamada.
- El artículo 16 de la LTAIBG establece que
“en los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
El criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno especifica que la anonimización de datos de carácter personal o la disociación de algunas partes de la información solicitada por afecta a alguno de los límites previstos“no puede entenderse como reelaboración”.
En este sentido, la Oficina Económica del Presidente del Gobierno aplica los límites señalados a la totalidad de la información solicitada sin un análisis del contenido de la información solicitada y, por tanto, no aplicando correctamente el artículo 16 de la LTAIBG. - El artículo 12 de la LTAIBG señala que
“todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”.
En este sentido, el artículo 105.b) de la Constitución Española establece que“el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas”.
Estos límites tendrían su relación con los límites a), b), d) y e) del artículo 14 de la LTAIBG y con el artículo 15 de la citada Ley. Por tanto, los límites aducidos por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno recogidos en la LTAIBG es contrario al artículo 105.b) de la Constitución Española, una norma de rango superior, y por tanto los límites aducidos tienen un carácter inconstitucional. - Entrando en el fondo de mi reclamación, los informes solicitados corresponden a acuerdos adoptados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 6 de abril de 2017. El conocimiento de estos informes encuadra dentro del concepto de interés público, toda vez que su conocimiento permitirá conocer la actividad realizada y los acuerdos adoptados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, unos acuerdos que afectan al conjunto de los ciudadanos españoles, de acuerdo a lo establecido en el Preámbulo de la LTAIBG:
"Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos".
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Recibida la reclamación, con fecha 13 de julio de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES al objeto de que se pudiesen realizar las alegaciones consideradas oportunas. El 29 de agosto de 2017, tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
En primer lugar, cabe señalar que la Oficina Económica del Presidente del Gobierno es un órgano asesor cuya naturaleza es similar a la de un Gabinete. En este sentido, y según establecen los Reales Decretos 83/2012 de 13 de enero, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno y 766/2017 de 28 de julio que modifica el anterior, "corresponde a esta Oficina asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica". Como consecuencia directa de esta función de asistencia que realiza la Oficina Económica, en ésta no se elaboran documentos formales sino solo documentos auxiliares, de apoyo y preparatorios que sirven a la finalidad última establecida en los citados Reales Decretos de cumplir con la función de asistencia en política económica que dicha Oficina realiza para el Presidente del Gobierno.
En este sentido, ha de señalarse que la LTAIBG, en su artículo 18.1.b), establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública (entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones"), aquellas "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativa".
Siguiendo el propio Criterio Interpretativo CI/006/2015 del Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno, una información se considera auxiliar o de apoyo, cuando, entre otras circunstancias, lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de texto final o cuando además se trate de información preparatoria.
Es precisamente lo que ocurre, en particular, respecto a los informes solicitados (sobre el Plan Nacional de Reformas 2017 y el Programa de Estabilidad 2017-2020) puesto que se trata de informes preparatorios que, en el ejercicio de las competencias de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, constituyen documentos de carácter auxiliar que ayudan a la conformación de la voluntad del Gobierno pero que, en ningún caso constituyen por sí mismos documentos finales ni decisorios.
En todo caso, el Plan Nacional de Reformas 2017 y Programa de Estabilidad 2017-2020 sí se encuentran publicados en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública, además de en la página web de La Moncloa, en el formato utilizado para su remisión a las instituciones europeas, con el objetivo de que su contenido no se vea alterado en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Diferencia de criterios de la Administración
En el caso que nos ocupa corresponde en primer lugar señalar la diferencia de criterio mantenido por la Administración respecto de los fundamentos en base a los que motiva la denegación de la información solicitada. Así, mientras que en la resolución recurrida indica el perjuicio a los intereses mencionados en las letras h), i) y j) del art. 14.1 (tan sólo relacionándolos pero sin ninguna justificación adicional como indicaremos posteriormente), su escrito de alegaciones, remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación, basa su argumentación en la aplicación de una causa de inadmisión. En concreto, la recogida en el art. 18.1 b) de la LTAIBG, relativa a información de carácter auxiliar o de apoyo.
4. Límites al acceso a la información
Teniendo en cuenta lo anterior, debe indicarse que, efectivamente, el artículo 14 de la LTAIBG recoge una serie de límites al acceso a la información que, según indica expresamente el apartado 2 de dicho precepto, deberán ser aplicados de forma justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
En ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo nº 2 en el año 2015 relativo a la aplicación de los límites al acceso a la información. El mencionado criterio interpretativo se pronuncia en los siguientes términos:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
5. Jurisprudencia sobre los límites al acceso
Por otro lado, los Tribunales de Justicia también han tenido ocasión de pronunciarse sobre la aplicación de los mencionados límites y han indicado lo siguiente:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015:
"(...)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
- "La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (...). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales."
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que "Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo". - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
"Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos".
"Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación". - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria".
"Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)".
Teniendo en cuenta lo anterior y la respuesta proporcionada al solicitante que es objeto de la presente reclamación, debe concluirse que la aplicación de los límites indicados – perjuicio a los intereses económicos y comerciales, a la política económica y monetaria y al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial- no está debidamente motivada y, por lo tanto, no se corresponde con lo señalado por este Consejo de Transparencia en el criterio interpretativo mencionado ni por los Tribunales de Justicia en las sentencias dictadas hasta el momento sobre la aplicación de los límites al acceso.
6. Inadmisión por información auxiliar o de apoyo
Solicitado que se justificara la denegación de la información pedida, la Administración no ha aclarado la aplicación de los límites al acceso inicialmente señalados, sino que motiva ahora la denegación -en el escrito de alegaciones remitido con ocasión de la tramitación de la presente reclamación- en la aplicación de una causa de inadmisión. Concretamente, se considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) según el cual:
- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
- b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.
En primer lugar, y como hemos señalado, en el presente caso no nos encontramos ante una resolución motivada por la cual se deniegue el acceso a la información solicitada sino, como decimos, un informe de alegaciones donde se modifica el argumento de la denegación de información respecto del mantenido en la resolución recurrida. Esta cuestión no es menor por cuanto implica que no existe una resolución motivada de aplicación de una causa de inadmisión tal y como requiere el apartado 1 del art. 18 antes reproducido.
Por otro lado, debe indicarse que la causa de inadmisión alegada ha sido también objeto de un criterio interpretativo aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de sus competencias legalmente atribuidas (art. 38.2 a)). En dicho criterio se señala lo siguiente:
- En primer lugar, es preciso señalar que la redacción del artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicable al caso concreto.
- En segundo lugar, y teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a "notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos" una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tenga la condición principal de auxiliar o de apoyo. Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 19/2013.
- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
- 1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
- 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
- 3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.
- 4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.
- 5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.
- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
La mencionada causa de inadmisión también ha sido objeto de diversos pronunciamientos judiciales que, en concreto, señalan lo siguiente:
- La Sentencia nº 41/2017, de 6 de abril de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 3/2016 denegó el carácter auxiliar de:
"Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno (...)"
Y también señalaba que:"A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, (….), han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tener en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado; la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones."
- Por su parte, la sentencia de la sección séptima de la sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 25 de julio de 2017, dictada en el recurso de apelación 46/2017 que tenía por objeto la sentencia de instancia señalada anteriormente, se pronuncia en los siguientes términos:
"(...)lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional (...) Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.(...)Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos(...)"
7. Naturaleza de los informes solicitados
Señalado lo anterior, debe recordarse que el objeto de la solicitud de información son dos informes, en concreto, el Informe sobre el Programa Nacional de Reformas 2017 y el Informe sobre el Programa de estabilidad 2017-2020 que fueron analizados en la Reunión del 6 de abril de 2017 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
El Real Decreto 1886/2011, de 30 de diciembre, por el que se establecen las Comisiones Delegadas del Gobierno dispone en su art. 1- Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones- lo siguiente:
- Además de los que se constituyan por ley, los órganos colegiados del Gobierno con categoría de Comisión Delegada del Gobierno serán los siguientes:
- a) Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. (...)
Por su parte, el artículo 2 del mencionado Real Decreto regula la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en los siguientes términos:
- La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos tendrá la siguiente composición:
- a) El Presidente del Gobierno, que la presidirá.
- b) La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
- c) Los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas, de Fomento, de Empleo e Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y de Economía y Competitividad.
- d) El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y los Secretarios de Estado de Hacienda, de Presupuestos y Gastos y de Economía y Apoyo a la Empresa.
- El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación y el Secretario de Estado para la Unión Europea formarán parte de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas relacionados con la Unión Europea.
- Los titulares del resto de departamentos ministeriales podrán ser convocados a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos cuando ésta haya de tratar temas con repercusiones económicas o presupuestarias relacionados con dichos ministerios. El Subsecretario de Presidencia será convocado a las reuniones de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
- El Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno ejercerá las funciones de Secretario de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
Por su parte, el Real Decreto 766/2017, de 28 de julio, por el que se reestructura la Presidencia del Gobierno regula en su art. 9 la Oficina Económica del Presidente del Gobierno en el siguiente sentido:
- Bajo la dependencia directa del Presidente del Gobierno, existirá la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, a cuyo frente figurará un Director con rango de Secretario de Estado. Corresponde a esta Oficina asistir al Presidente en los asuntos relacionados con la Política Económica.
- Para el desarrollo de sus funciones, la Oficina Económica del Presidente del Gobierno se estructurará en las siguientes direcciones generales:
- a) Dirección General de la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos.
- b) Dirección General de Políticas Financieras, Macroeconómicas y Laborales.
- La Dirección General de la Secretaría Técnica de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos tendrá las siguientes funciones:
- a) Coordinación de los trabajos preparatorios de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos y evaluación y análisis de las distintas alternativas de política económica.
- b) Realización de estudios e informes sobre las políticas de índole fiscal, sectorial, presupuestaria, financiera y de empresa, así como de índole medioambiental.
- c) Asesoramiento al Presidente del Gobierno en materia de política comercial y apoyo a la internacionalización para las empresas españolas.
- La Dirección General de Políticas Financieras, Macroeconómicas y Laborales tendrá las siguientes funciones:
- a) Seguimiento de la economía internacional, la coyuntura macroeconómica y el sistema financiero.
- b) Realización de estudios e informes sobre las políticas de índole financiera y de empresa, así como de índole macroeconómica, social y laboral.
- Bajo la dependencia directa del Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno existirá la Subdirección General de Asuntos Económicos Europeos e Internacionales que asistirá al Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno en la preparación y coordinación de los Consejos Europeos en el ámbito económico y de las reuniones del Eurogrupo a nivel de Jefes de Estado y de Gobierno; así como en aquellas cuestiones que, en el ámbito de economía internacional, le encomiende el Director de la Oficina Económica.
- Como órgano de asistencia inmediata al Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno, y bajo su directa dependencia orgánica, existirá un Gabinete con nivel orgánico de subdirección general, con la estructura que establece el artículo 14.3 del Real Decreto 424/2016, de 11 de noviembre. Desempeñará las funciones que le encomiende el Director de la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y, en particular, las relacionadas con las relaciones comerciales y de inversión con terceros países, política comercial y apoyo a la internacionalización para las empresas españolas.
8. Importancia de la información solicitada
Según se indica en el texto publicado en la web de La Moncloa, el Plan Nacional de Reformas para 2017:
"da cuenta del grado de cumplimiento de los compromisos asumidos por España en el marco del Semestre Europeo, en particular, de las recomendaciones específicas formuladas por el Consejo a España en 2016 y de los avances en la estrategia Europa 2020 (...)"y
"A continuación se recogen las medidas que el Gobierno pretende poner en marcha para mantener el crecimiento y el ritmo de creación de empleo, teniendo en cuenta el necesario diálogo con otras fuerzas políticas (...)"
Se trata, por lo tanto, de un documento en el que el Gobierno recogía sus acciones prioritarias en materia económica y financiera al objeto de cumplir con los compromisos que nuestro país había asumido con la Unión Europea. En este punto, deben recordarse las palabras del Preámbulo de la LTAIBG en el sentido de que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
A juicio de este Consejo de Transparencia, el conocimiento de la evolución en el cumplimiento de las medidas recogidas en el PNR, cuestión ésta que sería el objeto del primero de los informes que es objeto de solicitud, entronca claramente con el objeto y la finalidad de la LTAIBG: el conocimiento de y la responsabilidad por la actuación de los responsables públicos. Así, debe entenderse que dicha información puede ser relevante, no sólo a la hora de comprobar que, efectivamente, se han puesto en marcha todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos asumidos internacionalmente, sino de los motivos por los que las reformas previstas pudieran no estar siendo implementadas en el calendario inicialmente previsto (así, por ejemplo, el documento señala específicamente la necesidad de contar con las mayorías parlamentarias requeridas) o, eventualmente, distintas medidas que puedan ser planteadas para alcanzar los objetivos previstos.
Ese conocimiento y control de la decisión pública es el marco en el que debe encuadrarse la petición de información, teniendo en cuenta la interpretación que han realizado los Tribunales de Justicia en las sentencias señaladas, en las que, claramente, niegan el carácter auxiliar de información que comparte naturaleza con la que es denegada en la información que se solicita. Idénticos argumentos pueden mantenerse respecto del Informe sobre el Programa de Estabilidad 2017-2017, en el entendido de que dicho programa es enviado, conjuntamente con el PNR anual al Consejo de Ministros de la Unión Europea y a la Comisión Europea con el objetivo de coordinar las políticas económicas nacionales y lograr los objetivos establecidos para la Unión Europea en su conjunto.
En este punto, debe también recordarse que la propia LTAIBG, en el establecimiento de las obligaciones de publicidad activa que vinculan a los sujetos obligados a la norma, reconoce la importancia de informar acerca del cumplimiento de los compromisos de carácter económico-presupuestario. Así, en el art. 8.1 d) de la norma prevé expresamente como obligación de publicidad activa, la publicación de Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
9. Conclusión y Resolución
En definitiva, y en atención a todos los argumentos expuestos en los apartados precedentes, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la naturaleza de la información solicitada no es auxiliar o de apoyo sino que, además de ser relevante al objeto de garantizar la adecuada rendición de cuentas por las decisiones públicas, algo que se encuentra en la base de la LTAIBG, resulta información principal y no accesoria en el marco del proceso de decisiones públicas.
Por lo tanto, y como conclusión, la presente reclamación debe ser estimada y se debe proporcionar al interesado la siguiente información:
- Informe sobre el Programa Nacional de Reformas 2017.
- Informe sobre el Programa de Estabilidad 2017-2020.
Analizados por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión del 6 de abril de 2017.
RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
- PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 11 de julio de 2017, contra la resolución de 21 de junio de 2017 de la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.
- SEGUNDO: INSTAR a la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita a la documentación referenciada en el Fundamento Jurídico 10 de la presente Resolución.
- TERCERO: INSTAR a la OFICINA ECONÓMICA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información/documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.