El ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información detallada sobre el ensayo clínico "REFINE", incluyendo dictámenes, autorizaciones y protocolos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando la denegación parcial, ya que la información técnica y el 'know-how' del promotor (Biogen) están protegidos por límites a los intereses económicos y comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del art. 14 de la LTAIBG requiere la superación de un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
Se considera que la revelación de protocolos, manuales del investigador e informes de seguimiento desvelaría el funcionamiento del laboratorio y la línea de investigación seguida.
3
La divulgación de información técnica y criterios de evaluación de resultados constituye 'know-how' que otorga una ventaja competitiva en un mercado de libre competencia.
4
El acceso a la relación de colaboradores y conocimientos técnicos clave durante la vigencia del ensayo podría causar un perjuicio grave a los intereses comerciales del promotor.
Texto completo
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Resolución 287/2019
S/REF: 001-031886
N/REF :R/0287/2019;100 -002459
Fecha: 15 de julio de 2019
Direcci
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
Información solicitada: Ensayo clínico "REFINE"
l. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, al amparo de la Ley 19/2013. de 9
de diciembre. de transparencia. acceso a la información pública y buen gobierno1 (en
adelante LTAIBG), con fecha 7 de enero de 2019, la siguiente información:
( .. .) INFORMACIÓN DEL ENSAYO CL/NICO REFINE REALIZADO EN ESPAÑA, CON CÓDIGO
EudraCT Number: 2010-024000-10 Y CÓDIGO PROMOTOR 101MS206 (BIOGEN IDEC
LIMITED}, {NATALIZUMAB}
* Dictamen de autorización del Comité de Ético de Investigación Clínico de referencia o
nivel nocional.
*Autorización de lo AEMPS.
1 https:Uwww .boe.es/buscar/ act.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirecdón General de Redamaciones
www.consejodetransp arencia.es
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
* Protocolo y manual del Investigador (únicamente en sus versiones autorizados
inicialmente).
* Informes de seguimiento anual del Estudio.
* Relación de Centros e Investigadores que han participado, en el caso de que no conste en
la documentación indicada anteriormente.
2. Mediante resolución de 28 de marzo de 2019, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS, (AEMPS), MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL, contestó al reclamante lo siguiente:
(…)
Teniendo en cuenta la condición de tercero interesado de BIOGEN IDEC LIMITED [en
adelante, Biogen] como promotor del "Ensayo CLINICO REFINE REALIZADO EN
ESPAÑA, CON CÓDIGO EudraCT Number: 2010-024000-10', la AEMPS le ha dado
traslado de la solicitud de de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Con fecha 7 de marzo de 2019, tiene entrada en la AEMPS escrito de alegaciones de Biogen
accediendo a conceder lo siguiente:
{ Fecha de autorización de la AEMPS.
{ Fecha del Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de
referencia a nivel nacional.
{ Relación de Centros que han participado en el ensayo.
Biogen se opone en su escrito de alegaciones al acceso a:
{ Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de referencia a nivel
nacional.
{ Autorización de la AEMPS.
{ Protocolo y manual del Investigador [únicamente en sus versiones autorizados
inicialmente]
{ Informes de seguimiento anual del Estudio.
{ Relación de investigadores que han participado en el ensayo.
Subdirección General de Reclamaciones
En primer lugar, cabe señalar que actualmente la información pública de los ensayos
clínicos autorizados en España consta en el Registro Europeo de Ensayos Clínicos
https:Uwww.clinicaltrialsregister.etJ/ctr-search/search [contiene información de ensayos
clínicos autorizados en algún Estado miembro de la Unión Europea desde mayo de 2004] y
en el Registro Español de Estudios Clínicos https:Ureec.aemps.es/reec/pllbljc/web.html
[contiene información de los ensayos clínicos autorizados en España desde el 1 de enero de
2013].
El ensayo objeto de su solicitud "2010-024000-10" se encuentra registrado en el Registro
Europeo de Ensayos Clínicos.
A continuación, le facilitamos el enlace al portal del Registro público Europeo de Ensayos
Clínicos desde el que se puede acceder a la información pública del ensayo 2010-024000-10:
https://www.elinicaltrialsregister.eu/ctr -search/search?query=201 0-024000-1
O&country=es
De acuerdo con la información accesible a través de dicho portal, le informamos que:
{ La fecha de autorización de la AEMPS del ensayo objeto de solicitud "2010-024000-10" es:
8 de agosto de 2011.
{ La fecha del Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de
referencia a nivel nacional, del ensayo objeto de solicitud "2010-024000-10" es: 27 de julio
de 2011.
Respecto a la relación de centros que han participado en dicho ensayo si bien dicha
información no está disponible en el Registro público Europeo de Ensayos Clínicos Biogen no
se ha opuesto a su acceso. En consecuencia, le proporcionamos la relación de centros
autorizados:
UNIVERSITARI DE GIRONA DR. JOSEP TRUETA HOSPITAL UNIVERSITARI ARNAU DE VILANOVA
DE LLEIDA
COMPLEJO HOSPITAL UNIVERSITARIO NTRA. SRA. DE CANDELARIA
COMPLEJO HOSPITALARIO DE NAVARRA HOSPITAL UNIVERSITARIO DONOSTIA-DONOSTIA
UNIBERTSITATE OSPITALEA
HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS
HOSPITAL ClÍNICO UNIVERSITARIO VIRGEN DE LA ARRIXACA
HOSPITAL VIRGEN MACARENA#
COMPLEJO HOSPITALARIO REGIONAL DE MÁLAGA HOSPITAL UNIVERSITARI VALL D'HEBRON
HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO
Es importante destacar el hecho de que el estudio se haya autorizado para todos estos
centros, no quiere decir que se haya realizado en todos ellos porque, de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo V del Real Decreto 1090/2015 de 4 de diciembre, por el que se
regulan los ensayos clínicos con medicamentos, los Comités de Ética de la Investigación con
medicamentos y el Registro Español de Estudios Clínicos, entre los requisitos para la
realización de un ensayo clínico con medicamentos en un centro se precisa, entre otros, la
conformidad de la dirección del centro donde se vaya a realizar el ensayo, el cual se
formalizará mediante la firma de un contrato entre el promotor y dicho centro, sin que esta
documentación obre en poder de la AEMPS.
Por otro lado, respecto al resto de la información solicitada:
{ Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de referencia a nivel
nacional.
{ Autorización de la AEMPS.
{ Protocolo y manual del Investigador [únicamente en sus versiones autorizados
inicialmente]
{ Informes de seguimiento anual del EstudioV y
{ Relación de investigadores que han participado en el ensayo.
En su escrito de alegaciones Biogen se opone al acceso a estos contenidos en su calidad de
promotor del ensayo clínico, ya que entiende que el acceso a la información solicitada en
este expediente podría ocasionar un perjuicio grave a sus intereses económicos, comerciales
y de propiedad intelectual e industrial. Así mismo, considera que dicha información no tiene
la consideración de información pública.
Según manifiesta Biogen la documentación reclamada contiene información concreta y
esencial sobre la línea de investigaciónV proporcionarla implicaría dar información técnica
sobre el funcionamiento, organización y conocimientos técnicos de Biogen, así como de la
estrategia comercial necesaria para garantizar los intereses económicos , comerciales y de
protección intelectual o industrial. Facilitar la información podría suponer, por ejemplo,
acceder al conocimiento técnico del medicamento y del ensayo o al funcionamiento del
laboratorio revelando así la investigación seguida.
Finalmente, Biogen se hace eco del procedimiento penal seguido ante el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Donostia con número de autos 2229/2016 en el que
es parte querellante. Biogen no es parte de dicho procedimiento, pero sí es
promotor del ensayo clínico relacionado con los hechos objeto del procedimiento penal.
Biogen entiende que este procedimiento penal podría tener cierta relación con el objeto de la
solicitud y que acceder a los datos del ensayo, podría suponer un perjuicio para la tutela
judicial efectiva de las partes incursas en dicho procedimiento.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1 letras f]V h] y j] y 14.2 de
la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, y teniendo en cuenta el escrito de alegaciones de Biogen, la AEMPS deniega el
acceso:
{ Al Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de referencia a
nivel nacional.
{ A la Autorización de la AEMPS.
{ Al Protocolo y manual del Investigador [únicamente en sus versiones autorizados
inicialmente]V
{ A los informes de seguimiento anual del EstudioV y
{ A la Relación de investigadores que han participado en el ensayo.
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 29 de
abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en
base a los siguientes argumentos:
Toda la información solicitada y a la que BIOGEN IDEC se opone es información pública, toda
vez, que para la autorización y la realización de un Ensayo Clínico en España es necesario la
correspondiente autorización administrativa de la Agencia Española del Medicamento y las
correspondientes autorizaciones legales.
La investigación médica con seres humanos no es secreta, por tanto, ocultar a la ciudadanía
las resoluciones administrativas, éticas y legales de un ensayo clínico supone claramente
vulnerar la Ley de transparencia.
Los sujetos fuentes de posibles Ensayos clínicos deben tener acceso a las autorizaciones
correspondientes para comprobar qué se han seguido los cauces legales para su
autorización.
No se especifica que interés económicos, comerciales y de propiedad intelectual están siendo
vulnerados con el acceso a dicha información y menos aún la vulneración de la tutela judicial
efectiva de BIOGEN en el proceso penal que cita, cuando a fecha de hoy no he instado
ningún proceso penal contra BIOGEN.
4. Con fecha 30 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la AEMPS,
a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 23 de mayo
de 2019, la AEMPS reitera las alegaciones contenidas en su resolución, añadiendo a la vista de
la reclamación, que:
La AEMPS facilitó al el enlace al portal del Registro público Europeo de Ensayos
Clínicos desde el que podía acceder a la información pública del ensayo 2010-024000-10
solicitado, que es el siguiente:
Y, de acuerdo con la información accesible a través de dicho portal -pinchando sobre “View
results” - la AEMPS proporcionó al la información que se refleja en la resolución
recurrida.
Accediendo a ese enlace y pinchando sobre dicho link se puede observar que la siguiente
información no está disponible:
- El Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica.
- La Autorización de la AEMPS.
- El Protocolo y manual del Investigador.
- Los informes de seguimiento anual del EstudioV y
- La Relación de investigadores que han participado en el ensayo.
Biogen, como promotor del ensayo clínico “2010-024000-10”, se ha opuesto al acceso a
dicha información mediante escrito de alegaciones de 7 de marzo de 2019, que se adjunta
como documento nº 1.
Biogen en su escrito de alegaciones considera que esa información se encuentra amparada
por los límites al derecho al acceso a la información pública recogidos en el artículo 14 h) y j)
de la Ley de Transparencia relativos a la protección de los intereses económicos y
comerciales, y de la propiedad intelectual e industrial.
Biogen defiende cuáles son esos intereses económicos, comerciales y de propiedad
intelectual respecto de cada uno de dichos documentos reclamados, cuyo acceso podría
ocasionarle un perjuicio grave. Asimismo, entiende que dicha información forma parte del
secreto comercial respecto del cual ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya ha
tenido ocasión de pronunciarse (R/0278/2018).
Atendiendo a la naturaleza de la información solicitada por cuanto pueden revelar, entre
otros, datos cruciales relativos al funcionamiento del laboratorio -revelando así, la línea de
investigación seguida en el ensayo clínicoV información técnica concreta y exacta del
desarrollo del ensayo, los criterios de evaluación de los resultados, del modo de gestión del
medicamento, del tratamiento concreto, etc., (<now how)V el conocimiento técnico (Know
how) de la empresa (funcionamiento, organización)V desviaciones de protocolo,
acontecimientos adversos, etc., estaríamos ante la existencia de secretos comerciales y su
divulgación implicaría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales, y de la
propiedad intelectual de Biogen en el sentido previsto en el artículo 14 h) y j) de la Ley de
Transparencia.
En el mencionado escrito de 7 de marzo de 2019 enviado por BIOGEM SPAIN, S.L. y que la
Agencia adjunta, se realizan, en resumen, las siguientes alegaciones:
(…)el RD 1090/2015 incluye en su anexo una lista detallada de la información que debe
ser divulgada para garantizar el deber de transparencia y el derecho al acceso a la
información pública, teniendo en cuenta, a su vez, los intereses comerciales y/o de
propiedad intelectual e industrial de las empresas promotoras de los ensayos. Por tanto,
si determinada información no ha sido incluida en dicho anexo es porque, una vez
efectuada la ponderación, se ha concluido que esta información debe permanecer
secreta para garantizar los derechos comerciales y/o de propiedad intelectual e industrial
de dichas empresas. Precisamente este es el caso del Resto de información detallada
anteriormente.
En el presente caso, el ensayo en cuestión tiene por objeto el estudio de otras pautas
posológicas del medicamento Natalizumab (distintas de la autorizada actualmente), para
ver sus efectos sobre la actividad de la esclerosis múltiple y la seguridad en sujetos con
esclerosis múltiple recidivante y, así comprobar, si con una menor exposición al
medicamento, se pueden conseguir resultados igual de eficaces que con la pauta
posológica actual. Claro está que ello supondría una mejora en la calidad de vida de este
tipo de pacientes.
Visto lo anterior, el acceso al Resto de información debe ser denegado porque contiene
información concreta y esencial sobre la línea de investigación llevada a cabo por BIOGEN,
concretamente:
El Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica de referencia
a nivel nacional (sobre el que el RD 1090/2015 sólo exige la publicación de la fecha)
identifica de forma exacta todos los documentos utilizados en el ensayo, señala el código
de protocolo utilizado, e identifica centro por centro, el profesional encargado de llevar a
cabo el ensayo. Toda esta información es sensible a nivel comercial porque describe el
modo de funcionar del laboratorio, revelando así, la investigación seguidaV
La Autorización de la AEMPS de la que, al igual que en el caso anterior, el RD1090/2015
únicamente exige que se publique la fecha del mismo, ello por cuanto se ha considerado
que el resto de información contenida en la misma no debe considerarse información
pública a estos efectosV
El Protocolo y manual del Investigador que contienen información técnica concreta y
exacta del modo de desarrollar el ensayo, de los criterios de evaluación de los
resultados, del modo de gestión del medicamento, del tratamiento concreto, etc.
(Know how). Información que constituye el núcleo esencial de la investigación y, por tanto,
conocimiento técnico del medicamento y del ensayo que debe quedar protegido por
este límite del artículo 14 de la Ley de TransparenciaV
Los Informes de seguimiento anual del Estudio contienen una identificación de todas las
desviaciones de protocolo, acontecimientos adversos y bajas de pacientes, que son
esenciales para analizar los resultados del ensayo correctamente, y su revelación
a un tercero conllevaría desvelar parte de ese conocimiento técnico (Know how) de la
empresa, protegido por este límite del artículo 14 de la Ley de TransparenciaV y
La Relación de Investigadores que han participado en el ensayo, información que es
sensible tanto desde un punto de vista de la protección de datos de carácter
personal, como desde un punto de vista comercial, pues supone revelar los colaboradores
de la empresa y sus conocimientos técnicos claves para el ensayo mientras éste está en
curso.
Por todo lo expuesto, podemos concluir que el Resto de información es información sensible
desde un punto de vista comercial, y, dar acceso a la misma, implicaría proporcionar al
solicitante información técnica sobre el funcionamiento, organización y conocimientos
técnicos de la empresa, así como de su estrategia comercial, que resultan esenciales para
garantizar los intereses económicos, comerciales y de protección intelectual o industrial
de BIOGEN. Y aún más si tenemos en cuenta que la misma opera en el mercado en régimen
de libre competencia con otros laboratorios que tienen productos similares al que es objeto
de estudio. Por tanto, no cabe duda de que proporcionar a un tercero el detalle completo del
presente ensayo clínico abre la puerta a que dicha información llegue a manos de
los competidores, causando un grave perjuicio para los intereses comerciales de mi
representada, que vería desaparecer toda ventaja competitiva que haya podido conseguir con
la inversión efectuada en esta línea de investigación.
La importancia de proteger la información de carácter comercialmente sensible se ha
puesto de manifiesto en numerosas resoluciones del propio Consejo de la Transparencia y
Buen Gobierno, a modo de ejemplo, debe citarse la relativa al expediente R/0278/2018 de 3
de agosto de 2018, que establece que: (…)
A mayor abundamiento, cabe destacar el artículo 18 de la Ley de garantías y uso racional de
los medicamentos y productos sanitarios de 2015, aprobada por el Real Decreto Legislativo
1/2015, de 24 de julio, cuyo espíritu no es otro que ofrecer una protección adicional a todo el
contenido de la investigación clínica previa a la autorización de comercialización de un
medicamento o su posterior modificación, e incluso durante los 1O años siguientes,
impidiendo la comercialización del medicamento por cualquier otra persona. No hay duda de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. Con carácter previo, y tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes, cabe indicar que
la información solicitada se refiere al Ensayo Clínico Refine realizado por el laboratorio
BIOGEN, que, como explica y se recoge en los antecedentes, tiene por objeto el estudio de
otras pautas posológicas del medicamento Natalizumab (distintas de la autorizada
actualmente), para ver sus efectos sobre la actividad de la esclerosis múltiple y la seguridad
en sujetos con esclerosis múltiple recidivante y, así comprobar, si con una menor exposición al
medicamento, se pueden conseguir resultados igual de eficaces que con la pauta posológica
actual, que supondría una mejora en la calidad de vida de este tipo de pacientes.
Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que de toda la documentación e información
solicitada por el reclamante relativa al Ensayo Clínico “REFINE”, la parte no facilitada al
interesado es: i)Dictamen de autorización del Comité de Ética de Investigación Clínica; ii)
Autorización de la AEMPS; iii) Protocolo y manual del Investigador; iv) Informes de
seguimiento anual del Estudio; y v) Relación de investigadores que han participado en el
ensayo.
La Administración deniega la información solicitada al considerar que son de aplicación los
límites previstos en el artículo 14.1, letras f), h), y j) de la LTAIBG, que dispone que El derecho
de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: f)
Igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectivaV h) Los intereses
económicos y comercialesV y j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
El argumento en el que se basa la denegación (oída la empresa promotora del citado ensayo
clínico, BIOGEN, tercero interesado), en relación con los apartado h) y j) es que la
documentación reclamada contiene información concreta y esencial sobre la línea de
investigaciónV proporcionarla implicaría dar información técnica sobre el funcionamiento,
organización y conocimientos técnicos de Biogen, así como de la estrategia comercial
necesaria para garantizar los intereses económicos, comerciales y de protección intelectual
o industrial. Facilitar la información podría suponer, por ejemplo, acceder al conocimiento
técnico del medicamento y del ensayo o al funcionamiento del laboratorio revelando así la
investigación seguida.
Asimismo, en relación con el prejuicio para la f) Igualdad de las partes en los procesos
judiciales y la tutela judicial efectiva, se indica que se está tramitando un procedimiento
penal en el que el reclamante es parte y en el que los hechos están relacionados con el
ensayo clínico, aunque BIOGEN no sea parte.
4. En atención a lo anterior, se recuerda que la aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este
Consejo de Transparencia
, elaborado en función de las competencias otorgadas por su
artículo 38.2 a), en el que se indica lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo
con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad
o el acceso (test del interés público).”
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de
Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información
–derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de
daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que
en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del
derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo
que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14.
Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado
frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente
señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar
tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo,
expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con
otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada
Ley, es un acceso amplio a la información públicaV y los límites a tal acceso han de motivarse,
interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado,
test de dañoV a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada
información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticosV es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
5. Por otro lado, en lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios
a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo
de Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto
empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de
transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de
acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del
Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del
Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda
causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como
ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información
técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de
evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las
cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de
ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten
en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información,
que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja
competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor
determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado
y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente
a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya
sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los
secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones
e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las
empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la
innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la
capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como
precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría
tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una
vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la
pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas,
efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación
ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…)
Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas
de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en
que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para
estasV
b) tener un valor comercial por su carácter secretoV
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla
secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su controlV
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de
sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni
fácilmente accesible para ellasV
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende
que, a pesar del carácter restrictivo de los límites y la formulación amplia del derecho de
acceso, resulta de aplicación el límite invocado, previsto en el mencionado artículo 14. 1 h), al
considerar que perjudica los intereses económicos y comerciales, por los siguientes motivos:
- En primer lugar, como señala el Criterio Interpretativo de este Consejo y los
pronunciamientos judiciales, por parte de BIOGEN (promotor del ensayo clínico) se ha
ido evaluando y concretando el daño que se produciría, no solo con carácter general,
sino por cada uno de los documentos y la información no facilitada, entre los que
podemos destacar a modo de ejemplo:
xSe desvelaría el modo de funcionar del laboratorio, revelando así, la
investigación seguida.
xSe desvelaría información técnica concreta y exacta del modo de desarrollar
el ensayo, de los criterios de evaluación de los resultados, del modo de
gestión del medicamento, del tratamiento concreto, etc. (Know how).
xSe identificarían todas las desviaciones de protocolo, acontecimientos adversos
y bajas de pacientes, que son esenciales para analizar los resultados del
ensayo correctamente, (Know how)
xRevelar los colaboradores de la empresa y sus conocimientos técnicos claves
para el ensayo mientras éste está en curso.
Por ello, entendemos que puede darse un perjuicio, razonable y no meramente
hipotético a sus intereses económicos y comerciales, con el acceso a determinada
información relativa al ensayo clínico, como manifiesta BIOGEN, y compartimos,
debido a que hay que tener en cuenta que en cuenta que opera en el mercado en
régimen de libre competencia con otros laboratorios que tienen productos similares
al que es objeto de estudio. Por tanto, no cabe duda de que proporcionar a un
tercero el detalle completo del presente ensayo clínico abre la puerta a que
dicha información llegue a manos de los competidores, causando un grave perjuicio
para los intereses comerciales, que vería desaparecer toda ventaja competitiva que
hubiera podido conseguir con la inversión efectuada en esta línea de investigación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda