El interesado solicitó a Renfe Operadora E.P.E. cifras detalladas de viajeros en diversas rutas ferroviarias para los años 2018-2020. Tras la denegación por considerarse una solicitud abusiva y perjudicial para intereses comerciales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el pedido es desmesurado y no cumple la finalidad de la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se considera abusiva al pretender obtener una cantidad desmesurada de información que parece buscar replicar una base de datos de terceros, actuando contra la buena fe.
2
El ejercicio del derecho de acceso no se ajusta a la finalidad de la LTAIBG, ya que no busca someter a escrutinio la acción de responsables públicos ni conocer la gestión de fondos públicos.
3
Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo que condiciona la inadmisión por carácter abusivo a la concurrencia acumulativa de que la solicitud sea abusiva y no cumpla la finalidad de transparencia.
4
La resolución destaca que el derecho a la información no debe confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe a instancias de un particular.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 250/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de febrero
de 2021, el interesado, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), solicitó a RENFE
OPERADORA E.P.E. la siguiente información:
En base a la resolución de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno S/REF: 001-020027 - N/REF: R/0109/2018 (100-000479) del 28/05/2018, que ordena
conceder el acceso a estos datos, ya que según dicha resolución y según los dictámenes
anteriores en el mismo sentido en los que se fundamenta, el acceso a esta información no
supone un perjuicio de intereses económicos y comerciales, SOLICITO:
-Cifra total de viajeros, punto a punto, del año natural 2020 completo (de 1 de enero de 2020
a 31 de diciembre de 2020) y en ambos sentidos, en las siguientes relaciones:
Madrid-Chamartin – Ourense,
S/REF: 001-053215
N/REF: R/0250/2021; 100-005032
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Renfe Operadora E.P.E. /Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana
Información solicitada: Cifra total de viajeros en determinadas rutas de ferrocarril
Subdirección General de Reclamaciones
Madrid-Chamartin – Santiago de Compostela,
Madrid-Chamartin – A Coruña,
Madrid-Chamartin – Vigo-Guixar,
Madrid-Chamartin – Lugo,
Madrid-Chamartin – Pontevedra,
Madrid-Chamartin – Ferrol,
Madrid-Chamartin – Vilagarcía de Arousa,
Madrid-Chamartin – Monforte de Lemos,
Madrid-Chamartin – Sarria,
Madrid-Chamartin – A Gudiña,
Madrid-Chamartin – O Barco de Valdeorras,
Madrid-Chamartin – A Rúa,
Madrid-Chamartin – Betanzos-lnfesta,
Madrid-Chamartin – Betanzos-Cidade
Madrid-Chamartin – Zamora,
Madrid-Chamartin – Puebla de Sanabria,
Madrid-Chamartin – Medina AV,
-Cifra total de viajeros, punto a punto, del año natural 2020 completo (de 1 de enero de 2020
a 31 de diciembre de 2020) y en ambos sentidos, en las siguientes relaciones:
Ourense – Santiago de Compostela,
Ourense – A Coruña,
Ourense – Vigo-Guixar,
Ourense – Lugo,
Ourense – Pontevedra
Ourense – Monforte de Lemos,
Ourense – Vilagarcía de Arousa,
Ourense – Ponferrada,
Ourense – O Barco de Valdeorras,
Ourense – A Rúa,
Ourense – O Carballiño,
Ourense – Ribadavia,
A Coruña – Santiago de Compostela,
A Coruña – Vigo-Guixar,
A Coruña – Vigo-Urzáiz,
A Coruña – Pontevedra,
A Coruña – Vilagarcía de Arousa,
A Coruña – Lugo,
A Coruña – Ferrol,
Santiago de Compostela – Vigo-Guixar,
Santiago de Compostela – Vigo-Urzáiz,
Santiago de Compostela – Vilagarcía de Arousa,
Santiago de Compostela – Pontevedra,
Pontevedra – Vilagarcía de Arousa,
Vigo-Guixar – Pontevedra,
Vigo-Guixar – Vilagarcía de Arousa,
Vigo-Urzáiz – Pontevedra,
Vigo-Urzáiz – Vilagarcía de Arousa
Vigo-Guixar – Tui,
-Cifra total de viajeros, punto a punto, de los años naturales completos 2018, 2019 y 2020 y en
ambos sentidos, en las siguientes relaciones, desglosando las cifras por años:
Vigo – Oporto
Ourense – Barcelona
Santiago de Compostela – Barcelona
Vigo – Barcelona
A Coruña – Barcelona
Pontevedra – Barcelona
Ferrol – Barcelona
Lugo – Barcelona
2. Mediante resolución de fecha 16 de marzo de 2021, RENFE OPERADORA E.P.E. contestó al
solicitante, en resumen, lo siguiente:
Tras consultar a los servicios competentes de Renfe Viajeros, S.M.E., S.A., (en adelante, Renfe
Viajeros), procede inadmitir la solicitud planteada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 18.1 e) de la Ley de Transparencia, y ello con base en los motivos que seguidamente
se exponen:
Con carácter previo, cabe advertir que sería rechazable la utilización instrumental de la
normativa de transparencia administrativa con la única finalidad de que una sociedad
mercantil, con el único fundamento de la titularidad pública de sus acciones, tenga que
atender de forma recurrente peticiones muy detalladas y prolijas de información sobre la
explotación de sus servicios, facilitando datos que el resto de los operadores de transporte con
los que compite no publican. Cuando no se trata de datos estadísticos o de interés general y
nos encontramos ante peticiones de información 'a la carta' estas consideraciones son todavía
más pertinentes.
Entre los años 2017 y 2020, ha formulado nueve solicitudes de
acceso relativas a los servicios prestados por Renfe Viajeros, con referencias 001-000069; 001-
018056; 001-020027; 001-031951; 001-031952; 001-039494; 001-039495; 001-041083, y 001-
041123. Todas ellas tuvieron un contenido muy similar y se referían a un gran volumen de
información.
Asimismo, junto con la presente solicitud el 1 de febrero de 2021, presentó otra, con
referencia 001-053216, en la que solicita a Renfe Viajeros la cifra total de viajeros del año
2020, (de 1 de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2020), en 31 estaciones, con desglose por
tipo de servicio, (total, Larga Distancia, Media Distancia, Media Distancia Alta Velocidad,
Cercanías, etc.).
En virtud de las referidas solicitudes, que no tienen encuadre en ningún procedimiento
administrativo ni se refieren tampoco a actividad administrativa alguna, se han venido
requiriendo de forma periódica, sin alegar ningún motivo o justificación de carácter público o
privado, datos con elevado grado de detalle sobre la explotación de los servicios que presta
Renfe Viajeros, (principalmente, cifras de viajeros con origen o destino en estaciones, con
desglose por tipo de servicios, así como el número de viajeros transportados en diferentes
relaciones, tanto comerciales como sometidas a obligaciones de servicio público).
En este sentido, cabe destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG) ha señalado en su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, relativo a las solicitudes de
acceso repetitivas o abusivas, que se ajustarán a la Ley de Transparencia las que tengan por
finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Y, a sensu contrario, señala que no tienen encaje en la Ley de
Transparencia las solicitudes que no puedan reconducirse a alguna de las finalidades
anteriormente referidas, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
Partiendo del criterio sentado por el propio CTBG, debe tenerse en cuenta que en la solicitud
planteada el peticionario no ha puesto de manifiesto ningún motivo o finalidad, de carácter
público o privado, que justifique el acceso a tan elevado volumen de información, siendo en
consecuencia ostensible que se está llevando a cabo un ejercicio abusivo del derecho
reconocido en el Capítulo III del Título I de la Ley de Transparencia, que no se compadece con
los fines de la ley y que, además, supone un consumo de recursos de la referida mercantil
difícilmente justificable.
Atendiendo al volumen y al elevado grado de detalle de la información requerida, así como la
periodicidad con la que la misma se solicita, cabe advertir que lo que se pretende no es
obtener información sobre una Administración pública y su actividad sometida a derecho
administrativo, {el transporte no lo es), ni siquiera sobre el desempeño global de Renfe
Viajeros, sino acceder a información detallada, y en cierto modo privilegiada, sobre oferta,
demanda y cantidades vendidas por una mercantil que compite con otros operadores en un
mercado recientemente liberalizado. En concreto, se pretende obtener periódicamente
completos y costosos estudios sobre una parte muy relevante de los servicios que presta Renfe
Viajeros, lo que constituye un ejercicio anómalo y abusivo del derecho de acceso regulado en
la citada Ley de Transparencia.
En todo caso, no justifica este tipo de solicitudes recurrentes el hecho de que Renfe Viajeros
haya concedido puntualmente acceso a información como la solicitada, o publique
determinados datos o estudios cuando considere que tienen interés para sus clientes o el
público en general. Tampoco justifica este tipo de solicitudes el hecho de que el Ministerio de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, (en adelante, MITMA), tras un análisis del interés
público, haga o haya hecho públicos de forma voluntaria determinados datos; antes, al
contrario, cuando la Administración General del Estado decide la publicación de la referida
información, de la que se hacen eco los medios de comunicación, lo hace en el ejercicio de sus
potestades y ponderando el interés general. Pero no debe confundirse ese interés general
apreciado discrecionalmente con el interés particular en recibir estos informes 'a la carta'.
Debe tenerse en cuenta también que para recabar y disponer de la información que
periódicamente solicita, con elevado grado de detalle, es preciso que Renfe Viajeros aparte a
trabajadores de las funciones que les son propias, distrayendo recursos del cumplimiento de
los objetivos y fines empresariales de dicha mercantil. Esto supone una carga administrativa
que no se compadece con los objetivos y fines que persigue la Ley de Transparencia.
En este sentido, teniendo en cuenta que la naturaleza y financiación, con ingresos de mercado,
de Renfe Viajeros es privada, el propio CTBG ha reconocido en diferentes Resoluciones que no
pueden aplicarse a dicha sociedad mercantil criterios y doctrina que se ha sentado para
organismos que se someten a derecho administrativo, que ejercen potestades administrativas,
o que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Es preciso resaltar que
el coste de la atención de peticiones como la que ahora nos ocupa no recibe financiación
presupuestaria y supone un lastre económico que otros operadores privados no sufren.
- Sin perjuicio de lo referido en el apartado precedente, es preciso advertir que también
resultaría de aplicación el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley
de Transparencia, con base en los motivos que seguidamente se exponen:
Los tribunales han reconocido que, a pesar de su configuración legal, el derecho de acceso
regulado en el Capítulo III del Título I de la citada ley no es absoluto, pudiendo ser limitado de
manera justificada cuando entre en conflicto con otros intereses protegidos, como serían en
este caso los intereses económicos y comerciales de Renfe Viaje ros.
Asimismo, como ha señalado el propio CTBG en el Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de
septiembre, el elemento fundamental para la aplicación del límite al derecho de acceso
previsto en el referido artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia es el hecho de que la
divulgación de determinada información pueda perjudicar o comprometer la posición en el
mercado de los sujetos implicados.
En relación con la aplicación del referido límite en el presente caso, debe tenerse en cuenta
que el pasado 14 de diciembre de 2020 se produjo la liberalización de los servicios de
transporte de viajeros por ferrocarril, de conformidad con lo establecido en la disposición
transitoria primera de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, lo que
supone que los servicios ferroviarios que presta Renfe Viajeros, concretamente los de Larga
Distancia y Alta Velocidad, además de competir con otros modos de transporte,
(principalmente con aviones, autobuses y coches particulares), se encuentran abiertos a la
competencia intramodal. Y lo mismo sucede con los servicios sometidos a obligaciones de
servicio público, debiendo tenerse en cuenta a este respecto que son susceptibles de licitación.
Partiendo del citado Criterio Interpretativo del CTBG, para determinar si en el presente caso
procede la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia debe
realizarse, por un lado, el denominado “test del daño", que tie ne por objeto valorar cuál es el
perjuicio que la difusión de la información requerida le produc iría a la organización, empresa o
entidad afectada, y su resultado se debe ponderar con el del denominado “test del interés
público", cuyo objeto es valorar si concurre un interés público o privado, específico y superior
al interés empresarial que pueda justificar el acceso.
En relación con el denominado “test del daño", debe tenerse en cuenta que los datos que de
forma periódica viene solicitando ponen de manifiesto con alto grado de detalle la evolución
de la oferta y de la demanda y los servicios vendidos por Renfe Viajeros. En cuanto no se trata
de datos agregados, constituye información que ningún transportista hace pública.
En general, en un contexto plenamente competitivo como en el que esta sociedad se
encuentra actualmente, si la información sobre las cantidades vendidas, que se corresponde
con el número de viajeros, es suficientemente detallada, además de ser susceptible de
perjudicar los intereses comerciales del vendedor, puede incluso llegar a constituir
información que está prohibido comunicar a los competidores. Esto es, en un mercado que se
encuentra liberalizado y abierto a la competencia, el mero hecho de facilitar determinados
datos de producción y ventas, considerados sensibles desde el punto de vista comercial, es
susceptible de ser considerado un comportamiento anticompetitivo, pudiendo ser considerado
un intercambio de información sensible prohibido por la normativa antitrust nacional y
comunitaria. Ello supondría, además, como ya se ha apuntado, una desventaja competitiva
injustificada respecto al resto de operadores de transportes de viajeros por ferrocarril que
operan en España, dado que, por su composición accionarial, actualmente no vienen
obligados a someterse a la Ley de Transparencia. No debe olvidarse que Renfe Viajeros
compite con estos operadores desde un plano estrictamente privado, debiendo respetarse en
todo caso las condiciones de competencia en la prestación de servicios de transporte
ferroviario, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Sector Ferroviario, con respeto a los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
Los motivos expuestos ponen de manifiesto que el denominado como "test del daño" obliga en
este caso a restringir el acceso a la información solicitada.
Asimismo, teniendo en cuenta que el resultado de dicho test debe ponderarse con el del “test
del interés público", es preciso reiterar a este respecto que la solicitud de acceso planteada no
ha puesto de manifiesto ningún motivo de naturaleza pública o privada que pudiese justificar
el acceso a la información que solicita. Por ello, debe prevalecer la protección de los intereses
económicos y comerciales de la empresa ferroviaria, Renfe Viajeros, que por el mero hecho de
la titularidad pública de sus acciones no puede verse obligada a revelar información de
manera periódica que el resto de los operadores mantienen como reservada o confidencial, y
sólo publican libremente cuando les puede otorgar un rédito empresarial.
Conviene señalar que Renfe facilita datos sobre el volumen de viajeros a través del
responsable del servicio, en este caso el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana u otros organismos con finalidades estadísticas, que son difundidos en publicaciones
oficiales, a través de la ((Estadística sobre transporte ferroviario" del INE, el informe anual del
“0bservatorio del Ferrocarril en España" o el "Anuario del Ferrocarril".
Los anteriores motivos, en línea con la doctrina sentada por el propio CTBG y los tribunales,
ponen de manifiesto el derecho a proteger dicha información y el carácter reservado del que
goza y, en consecuencia, que también procede la aplicación del límite al derecho de acceso
previsto en el artículo 14.1 h) de la Ley de Transparencia.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 18 de marzo de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1º. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, en su artículo 17, determina que el solicitante no está obligado a motivar su
solicitud de acceso a la información, por tanto, la resolución de Renfe Operadora contraviene
la legalidad al reclamar algún tipo de motivación para ejercer este derecho.
2º. No es la primera vez que Renfe deniega el acceso a esta información, teniendo que
rectificar esa decisión tras determinarlo el Consejo de Transparencia. Así lo estipula la
reclamación S/REF: 001-020027- N/REF: R/0109/2018 {100-000479) de/28/05/2018, que
ordena conceder el acceso a estos datos, ya que según dicha resolución y según los
dictámenes anteriores en el mismo sentido en los que se fundamenta, el acceso a estos datos
no supone un perjuicio de intereses económicos y comerciales.
3º. Al respecto de la supuesta "desventaja competitiva injustificada respecto al resto de
operadores de transportes de viajeros por ferrocarril que operan en España" en el marco de la
liberalización de los servicios de transporte de viajeros por ferrocarril que alega Renfe, cabe
destacar que en las relaciones y estaciones ferroviarias de las que se solicita información, ni
opera ni ha solicitado hacerlo ningún otro operador que no sea la entidad pública empresarial
Renfe Operadora.
Además, la existencia de otros operadores de carácter privado no supone impedimento alguno
dentro del propio Sector Público Institucional para ofrecer, de oficio o a solicitud de
interesado, datos sobre el uso de infraestructuras y servicios. Es el caso de los aeropuertos,
donde Aena, SME S.A., también dependiente del Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana ofrece los datos de uso de toda su infraestructura y de todos los servicios que
en ellos operan, incluso con periodicidad mensual.
4º. La solicitud de estos datos los tres últimos años se motiva en la necesidad de estudio
académico del impacto en la demografía y en el uso de las infraestructuras, tras los nuevos
servicios ferroviarios implantados en Galicia en los últimos años, sufragados con fondos
públicos y que utilizan total o parcialmente infraestructuras sufragadas íntegramente con
fondos públicos. La solicitud de los datos del año 2020 se sustenta además en el evidente
interés público del impacto de la pandemia de la Covid-19 en estos servicios e infraestructuras
sufragados con fondos públicos.
4. Con fecha 24 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a RENFE OPERADORA E.P.E., al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, contestando, en resumen, lo siguiente:
- Los informes que tan reiteradamente se solicitan no tienen encuadre en ningún
procedimiento administrativo ni se refieren tampoco a actividad administrativa alguna.
Asimismo, atendiendo al volumen y al elevado grado de detalle de la información requerida,
así como la periodicidad con la que la misma se solicita, debe tenerse en cuenta que el propio
CTBG ha señalado en su Criterio Interpretativo Cl/003/2016, relativo a las solicitudes de
acceso repetitivas o abusivas, que se ajustarán a la Ley de Trasparencia las que tengan por
finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman
las decisiones públicas, cómo se manejan los fondos públicos y bajo qué criterios actúan las
instituciones públicas. Y, a sensu contrario, que no tienen encaje en la misma las solicitudes
que no puedan reconducirse a alguna de las finalidades anteriormente referidas, y así resulte
de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Teniendo en cuenta que la naturaleza y financiación de Rente Viajeros es privada, el propio
CTBG ha reconocido que no pueden aplicarse a dicha sociedad mercantil criterios y doctrina
que se ha sentado para organismos que se someten a derecho administrativo, que ejercen
potestades administrativas, o que se financian con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. En este sentido debe recordarse que el coste de la atención de estas peticiones no
recibe financiación presupuestaria y supone un lastre económico que otros operadores
privados no sufren.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe concluir que en la Resolución ahora
impugnada se justificaron plenamente los motivos por los que procede la aplicación de la
causa de inadmisión prevista en el referido 18.1 e) de la Ley de Transparencia, habiendo
señalado a este respecto el propio CTBG que una interpretación del derecho de acceso a la
información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo sería perjudicial para el objeto y finalidad que dicha norma
persigue.
- En relación con el límite al derecho de acceso regulado en el artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia, debe tenerse en cuenta que las instituciones comunitarias, pioneras en materia
de transparencia y en la regulación de un acceso muy amplio de los ciudadanos a la
información pública, justifican su aplicación salvo que concurra un interés público superior.
Ello se recoge, a título de ejemplo, en el artículo 4.2 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los
documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión. Sin embargo, en el
presente caso el ahora reclamante no ha acreditado un interés superior al de Renfe Viajeros
que justifique el acceso a la información solicitada.
Asimismo, cabe destacar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha analizado en su
Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, el límite establecido en el referido artículo
14.1 h) de la LTAIBG, y haciendo cita de la Memoria Explicativa ('Explanatory Report')
publicada por el Consejo de Europa, ha señalado que el elemento identificativo fundamental
para su aplicación es el hecho de que la divulgación de determinada información pueda
perjudicar o comprometer la posición en el mercado de los sujetos implicado, en este caso:
Rente Viajeros.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que si Rente Viajeros se viese obligada a recabar,
elaborar y facilitar datos concretos y detallados sobre la explotación diferentes servicios que
presta en un mercado liberalizado, y que además compiten con otros modos de transporte (en
concreto, con autobuses, coches particulares o aviones), ello s upondría hacer pública
información privilegiada acerca de su desempeño empresarial, siendo evidente que la misma
no es facilitada por otros operadores, ni siquiera voluntariamente, ya que es susceptible de ser
aprovechada ilegítimamente, pudiendo suponer una alteración de las reglas de la sana
competencia en el sector del transporte.
En consecuencia, las circunstancias descritas ponen de manifiesto no sólo la procedencia de la
inadmisión de la solicitud de acceso planteada, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1
e) de la LTAIBG, sino también de la aplicación complementaria del límite al derecho de acceso
previsto en el artículo 14.1 h) de dicha ley, no siendo conforme a Derecho ni a los fines
perseguidos por la normativa de transparencia administrativa que empresas que desarrollan
su actividad en el mercado, por el mero hecho de la titularidad pública de sus acciones,
vengan obligadas a desvelar datos relevantes sobre la explotación de sus servicios que el resto
de sus competidores no hacen pública, salvo de forma voluntaria.
Y, en virtud de lo expuesto, SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, en tiempo y
forma, por cumplimentado el trámite de alegaciones para el que se ha dado traslado a esta
entidad, y, en su virtud, tras la tramitación que en Derecho proceda, acuerde desestimar la
reclamación formulada contra la Resolución de fecha 16 de marzo de 2021, relativa a la
solicitud nº 001-053215, confirmándola en todos sus extremos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo de Transparencia es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su
eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las
resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita la cifra total de viajeros de los años
naturales completos 2018, 2019 y 2020, en ambos sentidos, de determinadas líneas de tráfico
por ferrocarril.
La Administración deniega el acceso alegando que (i) se trata de una solicitud abusiva por no
cumplir con la finalidad de control de la actuación pública que marca la LTAIBG –artículo
18.1.e) LTAIBG- y (ii) puede poner en peligro los intereses económicos y comerciales de la
entidad –artículo 14.1.h) LTAIBG-. Para ello, desarrolla profusamente las razones por las que
considera que resultan de aplicación estos impedimentos, en los términos que han quedado
reflejados en los antecedentes de hecho.
4. Por lo que respecta a la invocación de la causa de inadmisión de tratarse de una solicitud de
acceso a la información de carácter abusivo –artículo 18.1.e) LTAIBG-, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno elaboró, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las
competencias atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº
3/2016, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter
abusivo, en los siguientes términos:
Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que
la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de
abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia,
esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una
falta administrativa.
Como concluye el Tribunal Supremo en su Sentencia dictada en el Recurso de Casación nº
5239/2019, de 12 de noviembre de 2020, “la falta de justificación o motivación no podrá, por
si sola, fundar la desestimación de la solicitud, de lo que se sigue que la expresión en la
solicitud de una justificación basada en intereses "meramente privados", (…) tampoco puede
por sí sola ser causa del rechazo de la solicitud, salvo que concurran otras circunstancias
como, por vía de ejemplo, el carácter abusivo de la solicitud no justificado con la finalidad de
transparencia de la ley, que como antes se ha dicho constituye la causa de inadmisión”. Dicha
sentencia continúa razonando “Respecto de las causas de inadmisión del artículo 18, (…) la
atención a la finalidad de la norma opera como causa de inadmisión de la solicitud, de
acuerdo con el artículo 18.1.e), en los supuestos de solicitudes en las que concurran los
requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de
la Ley.”
Por tanto, entendemos que el Tribunal Supremo condiciona la aplicación de esta causa de
inadmisión al hecho de que concurran acumulativamente ambas circunstancias; es decir, que
la solicitud sea abusiva y que, además, no cumpla con la finalidad de la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, debemos analizar si la solicitud de acceso es abusiva.
El artículo 7.2 del Código Civil señala que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por
las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización
y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el
abuso”.
En el ordenamiento jurídico español, la Sentencia 383/2005 del Tribunal Supremo (Sala de lo
Civil, Sección 1ª), de 18 mayo, afirma que el abuso de derecho exige, conforme a doctrina
jurisprudencial reiterada para poder ser apreciado, que se den los requisitos de que si bien
puede tratarse de una actuación aparentemente correcta, no obstante representa en realidad
una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos.
Igualmente, la Sentencia 159/2014 del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) , de 3
abril , afirma que el artículo 7.2 del Código civil tiene un origen jurisprudencial, que arranca
de la Sentencia de 14 de febrero de 1944, indicando que incurre en responsabilidad el que,
obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho,
traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños
para tercero o para la sociedad.
En el caso analizado, entendemos que se debe aplicar el concepto de abuso de derecho en la
solicitud de acceso presentada por el interesado, dado que, aun buscando con la misma una
apariencia de buen derecho por fundamentarla en la LTAIBG, realmente pretende conseguir
una cantidad desmesurada de información en una suerte de intento de replicar, de algún
modo, una base de datos elaborada por terceros. Podemos concluir que esta actuación es
contraria a la buena fe.
6. Finalmente, hay que valorar si la solicitud cumple o no con la finalidad perseguida por la
LTAIBG.
La razón de ser de la LTAIBG está contenida en su preámbulo, cuando advierte que “La
transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los
ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos
se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
Los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno
cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimi ento económico y el desarrollo
social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de
sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la
actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la
eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
Los tribunales de justicia también han acotado la importancia de atenerse a la finalidad de la
norma cuando se solicita información pública. Así, la Sentencia dictada en el recurso de
Apelación nº 34/2019, de la Audiencia Nacional, de 10 de diciembre de 2019, argumenta lo
siguiente:
“(…) si bien la Ley no exige que el solicitante de información razone el porqué de la solicitud,
los motivos por los que la solicita podrán ser tenidos en cuenta al momento de dictarse la
resolución.
(…)
Como ya señaló la Sala en Sentencia de 30 de mayo de 2019, dictada en el recurso de
apelación 1/2019,……una solicitud de información de estas características, por su volumen,
extensión, período de tiempo, identificación y medios para instrumentar la petición, además
de ocasionar una disfunción manifiesta, no deja de ser un desiderátum no acorde con el
espíritu y finalidad de la normativa de transparencia. Una solicitud de estas características no
deja de ser una instrumentación de la normativa de transparencia con una finalidad -cierto es,
ya se ha dicho, que la ley no exige motivación, aunque sí puede tenerse en cuenta- que,
repetimos, en criterio de la Sala no se acomoda al espíritu y finalidad de la norma….”
En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso de Apelación 63/2016 por la Sección
séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “El
derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un
informe por un órgano público a instancias de un particular.”
A nuestro juicio, la solicitud de acceso tampoco cumple con la finalidad de someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones
públicas. Consecuentemente, no está justificada con la finalidad de la ley.
La apreciación de la causa de inadmisión invocada, y la subsiguiente desestimación de la
reclamación planteada, nos exime de entrar en el enjuiciamiento de la concurrencia o no del
límite al acceso a la información invocado por la Administración
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución de RENFE
OPERADORA E.P.E., de fecha 16 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez