Desestimada 04/07/2019 · 86 días en resolverse

Solicitud de información sobre incidencias mensuales de servicios ferroviarios entre 2012 y 2018

El solicitante pidió a Renfe-Operadora el número de incidencias mensuales de servicios de Larga Distancia, Media Distancia y Cercanías (2012-2018). Tras la denegación, el interesado alegó que el Gobierno ya había publicado datos similares al Congreso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por perjuicio a los intereses comerciales.

Puntos clave de la argumentación

1 La divulgación de datos detallados sobre incidencias podría generar una percepción negativa que afectaría significativamente a los intereses económicos y comerciales de la operadora frente a otros modos de transporte.
2 Se considera que la información detallada sobre dificultades de explotación constituye un secreto comercial que no sería publicado por un operador privado.
3 La titularidad pública de las acciones de la mercantil no debe suponer una desventaja competitiva obligándola a desvelar datos que otros operadores mantienen reservados.
4 No se ha acreditado un interés público superior que justifique la prevalencia del acceso a la información sobre el daño potencial al prestigio y competitividad de la empresa.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 245/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la Entidad Pública Empresarial-E.P.E.- RENFE-OPERADORA, dependiente del MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de marzo de 2019, la siguiente información: Número de incidencias destacables mensuales de los servicios de Larga Distancia, Media Distancia y Cercanías desglosados por línea o relación ferroviaria entre 2012 y 2018. 2. Mediante resolución de fecha 3 de abril de 2018, la E.P.E. RENFE-OPERADORA contestó al reclamante informándole de lo siguiente: S/REF: 001-033332 N/REF: R/0245/2019; 100-002409 Fecha: 4 de julio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Fomento/ Renfe Operadora Información solicitada: Incidencias Larga, media distancia y cercanías, 2012-2018 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…)3º.- Una vez analizada la solicitud, esta entidad considera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 apartado h) de la citada Ley 19/2013, procede denegar el acceso a la información a que se refiere la petición realizada, por los motivos que a continuación se reseñarán. El transporte ferroviario es un servicio de interés general prestado por la sociedad mercantil estatal Renfe Viajeros, S.A., (Renfe Viajeros). Se publican, con la anuencia de la Administración General del Estado, los índices de calidad y desempeño y los parámetros fundamentales de prestación del servicio. También reciben la oportuna publicidad las incidencias que los usuarios deben conocer para una mejor planificación de su viaje o para paliar los inconvenientes y molestias inherentes. Sin perjuicio de lo anterior, no es exigible que Renfe Viajeros elabore la información que se solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este trabajo y su publicación redundarían previsiblemente en injustificado perjuicio de los intereses comerciales de dicha sociedad. Tiene apoyo esta conclusión en la doctrina sentada en varias resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, señaladamente en la de referencia R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016, en la de referencia R/0219/2018, de fecha 10 de julio de 2018. Los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros modos de transporte. Adicionalmente, está próxima la competencia intramodal. Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, que pueden ser objeto de utilización ilegítima no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno, facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este negocio, muchas veces imputables al estado de las infraestructuras públicas, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a competidores reales o potenciales, con el añadido de que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar sin justificación suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad. No aparece en cualquier caso claro que la información solicitada, resultado en su caso de elaboración, deba calificarse como información pública, en cuanto se trata acceder a detalles de la explotación de un servicio de transporte por una so ciedad mercantil, que no publicaría un operador privado. Y el sólo hecho de la titularidad de las acciones de una sociedad no permite considerar a la empresa pública que opera en el mercado de peor condición. Por otra parte, el interés público queda satisfecho mediante la publicación voluntaria de los datos que antes se han referido. No aparece en este caso un interés público, o privado legítimo, en la publicación de datos adicionales con tal grado de detalle. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de abril de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos: Renfe-Operadora deniega la información argumentando que podría suponer un perjuicio para los intereses comerciales de la operadora. Asegura que no existe interés público en la publicación de datos con tal nivel de detalle. Un argumento que contradice las respuestas parlamentarias en las que ha remitido (y publicado) esta información en el Congreso de los Diputados: https://www.eldiario.es/economia/Renfe-Media-Distancia-superiores- aumentaron_0_877713069.html En concreto, el Gobierno remitió al Congreso la información que pido para los servicios de Media Distancia con desglose mensual, por relación ferroviaria para los años 2016, 2017 y 2018. Si publica esta información sí es de interés público, ¿por qué no es publicar esa misma información incluyendo más servicios (Larga Distancia) y más años (desde 2012)?. 4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la E.P.E. RENFE-OPERADORA, a través de la Unidad de Información de Transparencia del Ministerio de Fomento, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de abril de 2019, la E.P.E. RENFE-OPERADORA manifestó lo siguiente: (…) Respecto a que información supuestamente similar se le habría facilitado a un grupo parlamentario, procede advertir que el régimen jurídico al que se someten las Cortes Generales y la información a facilitar al Parlamento, así como las prerrogativas de los parlamentarios, no guardan relación o permiten símil con lo que la Ley 19/2013 regula, pues están también en juego bienes jurídicos distintos, con diferentes grados de protección. En resumen, las prerrogativas del Parlamento no se agotan en el acceso a la información pública regulada mediante la Ley 19/2013. Adicionalmente, mientras que el derecho a la información exigible bajo la Ley 19/2013 tiene una protección ordinaria, el derecho a la información en sede parlamentaria tiene otro carácter e intensidad de protección, como es de ver en los artículos 23 y 109 de nuestra Constitución y en el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados. En definitiva, la reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y adecuación a Derecho de la Resolución que impugna Segunda. - El artículo 14 1. h) de la Ley 19/2013. Conviene ahora detenerse expresamente en los límites al derecho de acceso que contempla el artículo 14 1. h) de la meritada Ley de transparencia, a cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, invocados de forma subsidiaria o complementaria, como con buen criterio viene también haciéndose en Resoluciones de ese Consejo (p. e. R/0113/2016 de 21.06.2016). El presupuesto de la aplicación de este límite son los servicios prestados por una sociedad mercantil que, con independencia de la titularidad pública de sus acciones, presta servicios en el mercado de transporte. El hecho de que esos servicios se presten, como es el caso, sobre infraestructuras públicas no constituye hecho diferencial. Así es también en el transporte por carretera, que discurre por dominio público de competencia de la Administración titular de la vía; aéreo, cuyos aeropuertos también son públicos; marítimo, respecto de los puertos españoles que gestionan las Autoridades Portuarias, etc. Sí es cierto que este modo de transporte es más sensible, por la gran interacción técnica entre material rodante e infraestructura del ferrocarril actual, al mal estado de esta última. Pero ello no permite modificar los términos de la petición ni alterar la fundamentación de la resolución que nos ocupa. Es incontrovertido que los servicios prestados por la sociedad mercantil estatal Rente Viajeros SME, S.A. compiten con otros modos de transporte, señaladamente con autobuses, coche particular, avión, etc. Ello supone que los datos sensibles que pueden ser objeto de utilización dañosa por posibles competidores no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la operadora pública de transporte. Con independencia del esfuerzo que pueda suponer para Rente Viajeros SME, S.A. la elaboración de la información que se solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este trabajo y su publicación puedan redundar en injustificado perjuicio de los intereses comerciales de dicha sociedad, no tendría amparo en la meritada Ley de Transparencia. Las instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia y en la regulación de un acceso muy amplio de los ciudadanos a la información pública, se rigen por el Reglamento CE no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001. Este Reglamento, en su art.º 4.2, recoge excepciones relativas, disponiendo que las instituciones denegaran siempre el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de los intereses comerciales, salvo que su divulgación revista un interés público superior. Asume esta entidad que, en la divulgación de estos datos, con bastante grado de detalle, no concurre interés público relevante. El interés público se satisface con datos ya públicos, notorios y profusos. Adicionalmente, el elevado detalle sobre las incidencias proporcionaría información privilegiada sobre el modelo de explotación, y sobre sus dificultades de gestión, que ningún operador público o privado facilita. En cualquier caso, la titularidad pública de las acciones de Rente Viajeros no debe suponerle una desventaja competitiva, tal y como ocurriría si la información que el resto de transportistas no publican deviniese pública, y sólo como consecuencia de formar parte del sector público empresarial. La Administración General del Estado publicará voluntariamente la información que estime oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de servicio público y los datos agregados oportunos sobre el desempeño de las empresas públicas, pero la legislación de transparencia no supone que las empresas públicas deban desvelar datos que otros operadores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que una empresa pública dedique esfuerzos de elaboración de información que, a su vez, pueda redundar en una desventaja comercial frente a sus competidores. Debe llevarse a cabo una ponderación del perjuicio que pueda suponer el acceso y el interés público que pueda justificarlo, sin que en el presente caso haya quedado acreditado el interés público superior para la elaboración de los informes solicitados o la divulgación de determinados datos. Estos informes o datos, serían, en su caso, convenientes o precisos para la toma de decisiones empresariales en una compañía de transportes. Pero no es razonable que quien toma las decisiones en una empresa tenga la misma información que sus competidores o el público; aunque sea una empresa cuyas acciones estén en manos del sector público. En el presente caso, no queda claro el carácter de información pública de lo que se solicita, cuyo único punto de conexión es la referida titularidad pública de las acciones de la mercantil pública transportista, pero no ha quedado acreditado interés público superior al evidente daño que supone para el transportista la divulgación de datos que: (i) no compartiría con sus competidores. (ii) ningún competidor publicaría, para proteger sus intereses. Y es que no se trata de datos agregados estadísticos, que pueden encontrarse en las Memorias que acompañan a las Cuentas Anuales publicadas en el Boletín Oficial del Estado y en www.renfe.es, sino que se requiere desglose, que proporcionaría servicio concreto. Aquí es preciso dejar constancia de un hecho. No es posible obtener al amparo de la Ley de Transparencia datos similares de las empresas de autobuses. Esto es así porque son empresas privadas, lo que prevalece sobre su condición de concesionarios de un servicio público, en sentido estricto. Así, ni se publican los datos, ni se facilitan a la Administración, ni es posible obtenerlos. Así es. Y a mayor abundamiento, toda empresa de transportes toma medidas razonables para mantener en secreto, en los términos del artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero, los datos relativos a las incidencias imputables a sus vehículos, así como de los detalles y costes del mantenimiento preventivo y correctivo. Sentado lo anterior, es patente que lo que se solicita tendría como resultado facilitar la labor de descrédito que, del modo ferroviario, de la gestión de las infraestructuras y, previsiblemente, de la gestión de Rente Viajeros SME, S.A., ya se apunta en las someras alegaciones de la reclamación. No es exigible a ningún operador de transporte que dedique esfuerzos y recursos a facilitar que se ataque el servicio que presta o el marco de prestación. No siendo posible acceder a esta información en el caso de otros modos de transporte, tampoco debe la sociedad prestadora de servicios de transporte ferroviario quedar obligada a colaborar en el daño a su legítimo prestigio. (…) Tercera. - La invocación de los límites legales en la Resolución se ajustó al criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sentado en varias Resoluciones. La primera es la resolución R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016 (…) En rigor la obligación de elaborar y facilitar no se impondría aquí a la Administración sino a una sociedad mercantil pública, pero la doctrina es aplicable al caso. La segunda es la Resolución R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016 (…) La tercera es la Resolución R/0042/2018, de 23 de abril de 2018, que aplica de nuevo los mismos criterios, reproduciendo las consideraciones de resoluciones anteriores. La cuarta es la Resolución R/0219/2018 de 10 de julio de 2018, (…) La quinta es la de referencia R/0626/2018; 100-001718, de fecha 22 de enero de 2019, en la que se desestima la reclamación contra la resolución de esta Presidencia de 4 de octubre de 2018, que tenía por objeto la obtención de informes detallados sobre las incidencias del transporte ferroviario prestado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en Extremadura. Recapitulando, a la luz de esta doctrina administrativa, lo expuesto, lo relevante es el daño efectivo que para los intereses del operador supondría poner a disposición del reclamante la detallada información solicitada. Consecuentemente, procedería en último caso aplicar las limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que contempla la restricción del derecho de acceso para evitar antijurídicos daños derivados de la divulgación de determinados datos, que en rigor no son información pública y en algún caso podrían ser incluso secretos comerciales de una empresa. 5. A la vista de la reclamación formulada y una vez recibidas alegaciones de RENFE-Operadora E.P.E, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG se procedió a la apertura del trámite de audiencia, con fecha 6 de mayo de 2019 (notificado el 16 de mayo siguiente), remitiendo copia de todo el expediente a RENFE Viajeros S.M.E, S.A como tercero afectado identificado por RENFE-Operadora E.P.E, al objeto de que pudiese alegar lo que estimara pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. A la fecha de la presente resolución no consta que por dicha entidad se hubieran realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, y como ha puesto de manifiesto Renfe-Operadora, conviene comenzar indicando que una reclamación similar presentada contra RENFE-Operadora, ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente R/0626/2018 . En el mencionado expediente se solicitaba, entre otras informaciones, Listado de incidencias producidas en la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz y Madrid y Huelva, en ambos sentidos, entre 2012 y 2018, (lo mismo que en el presente aunque ahora de manera más amplia: larga y media distancia y cercanías y de todas las líneas), que ha sido denegada https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html en base a los mismos argumentos. Teniendo ello en consideración, ha de recordarse lo concluido por el Consejo de Transparencia en el indicado precedente: 4.Asimismo, este Consejo de Transparencia quiere hacer una reflexión sobre la naturaleza del derecho de acceso a la información pública. Efectivamente, como sostiene RENFE OPERADORA, en España el derecho de acceso a la información pública está configurado por la Constitución como derecho de desarrollo legal, no como derecho fundamental. No obstante, a este respecto debe recordarse que el art. 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas (…) en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. En la aún relativamente escasa y reciente jurisprudencia que afecta a este derecho, ya podemos comprobar cómo, si bien no de forma generalizada, se está poniendo de manifiesto la relación entre el derecho de acceso a la información pública y otros derechos y libertades públicas que tienen la naturaleza de fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Así deben entenderse a nuestro juicio las sentencias que reivindican la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública y, derivado de ello, la restricción y proporcionalidad que deben presidir la aplicación de los límites al acceso, entre las que destaca la que defienden el carácter fundamental de este derecho, como la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, que razona lo siguiente: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017, señala que "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”. Por otra parte, también es cierto que para salvaguardar derechos fundamentales, el reclamante puede instar el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, de carácter preferente y sumario y regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, en su caso, el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. 5.En cuanto al fondo del asunto, puede adelantarse que este Consejo de Transparencia comparte las alegaciones de RENFE-Operadora. Son varios los precedentes que existen sobre el mismo tema que ahora nos ocupa y que acaban desestimando la pretensión de dar información sobre indemnizaciones a viajeros por retrasos o por otras causas. Por ejemplo, la Resolución R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016. También las resoluciones R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016, la R/0042/2018, de 23 de abril de 2018 y la R/0219/2018, de 10 de julio de 2018, todas ellas citadas por RENFE-Operadora. La Resolución R/0039/2016 dictamina lo siguiente: "La Administración no tiene obligación de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos o comerciales de las empresas que dependen de ella. Si se hiciese pública la información sobre puntualidad y retraso de los trenes o cuántos pasajeros solicitaron la devolución de todo o parte del billete y esa información fuese negativa, se estaría creando una percepción en el público que afectaría de manera significativa a los intereses económicos y comerciales de la operadora del servicio de ferrocarril, puesto que podría hacer que los viajeros prefiriesen utilizar otra vía de transporte diferente, como el avión o el autobús y descendiera, con ello, la demanda esencial para mantener el necesario servicio de ferrocarril en condiciones óptimas de explotación”. La Resolución R/0042/2018 señala que “( ... ) entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que ampliar la información económica y comercial de RENFE-OPERADORA que está publicada, sobre todo teniendo en cuenta el grado de detalle de la solicitud_ supondría efectivamente un perjuicio de sus intereses económicos y comerciales sin que quede acreditado un interés superior en conocer la información, sobre todo teniendo en cuenta que es un campo en la que la mencionada entidad actúa en régimen de competencia con otros posibles prestadores del servicio.” La Resolución R/0239/2018 aplica los mismos criterios. Finalmente, la Resolución R/0219/2018, en su fundamento jurídico 7, razona que “A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada -retrasos en cercanías de la Comunidad de Madrid - estamos ante un secreto comercial. En efecto, a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE- OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses, ferrocarril metropolitano y coche particular. Ello supone que datos sensibles, con alto grado de detalle, no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno, facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este negocio, imputables en muchos casos no solo a causas relativas al operador, sino también al estado de las infraestructuras, instalaciones o a determinadas actuaciones de terceros, podría perjudicar a Rente Viajeros, dejándola en posición injustificadamente desventajosa respecto a otros modos de transporte, con el añadido de que si se trata de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La reutilización o reelaboración de la información puede además dañar suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad en las grandes ciudades. Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la obligación de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que existen otras opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción por su parte a la normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta determinante en relación a lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los datos solicitados, podría producir una desventaja entre competidores que no estarían en condiciones de prestar sus servicios en igualdad de condiciones. Asimismo, debe recordarse por último que existen precedentes también en los que este Consejo de Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el número de viajeros/usuarios de Rente, no afectando a los intereses económicos y comerciales de la empresa (procedimiento R/0165/2015 ) el estado de las obras (R/0373/2016) o el gasto en cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin embargo, facilitar los retrasos de los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de Madrid detallados por fecha del retraso, identificador de tren línea en la que el tren circula y retraso acumulado (en minutos) por ese tren es información que, a nuestro juicio, incide en la competitividad de la empresa. Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.” Estos mismos razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad en cuanto a los objetos de las solicitudes, razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por la , con entrada el 9 de abril de 2019, contra la resolución, de fecha 3 de abril de 2019, de E.P.E. RENFE-OPERADORA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda