El solicitante pidió a Renfe-Operadora el número de incidencias mensuales de servicios de Larga Distancia, Media Distancia y Cercanías (2012-2018). Tras la denegación, el interesado alegó que el Gobierno ya había publicado datos similares al Congreso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por perjuicio a los intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
1
La divulgación de datos detallados sobre incidencias podría generar una percepción negativa que afectaría significativamente a los intereses económicos y comerciales de la operadora frente a otros modos de transporte.
2
Se considera que la información detallada sobre dificultades de explotación constituye un secreto comercial que no sería publicado por un operador privado.
3
La titularidad pública de las acciones de la mercantil no debe suponer una desventaja competitiva obligándola a desvelar datos que otros operadores mantienen reservados.
4
No se ha acreditado un interés público superior que justifique la prevalencia del acceso a la información sobre el daño potencial al prestigio y competitividad de la empresa.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 245/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la Entidad Pública Empresarial-E.P.E.- RENFE-OPERADORA, dependiente del MINISTERIO DE
FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 8 de marzo de 2019,
la siguiente información:
Número de incidencias destacables mensuales de los servicios de Larga Distancia, Media
Distancia y Cercanías desglosados por línea o relación ferroviaria entre 2012 y 2018.
2. Mediante resolución de fecha 3 de abril de 2018, la E.P.E. RENFE-OPERADORA contestó al
reclamante informándole de lo siguiente:
S/REF: 001-033332
N/REF: R/0245/2019; 100-002409
Fecha: 4 de julio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Fomento/ Renfe Operadora
Información solicitada: Incidencias Larga, media distancia y cercanías, 2012-2018
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
(…)3º.- Una vez analizada la solicitud, esta entidad considera que, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 14 apartado h) de la citada Ley 19/2013, procede denegar el
acceso a la información a que se refiere la petición realizada, por los motivos que a
continuación se reseñarán.
El transporte ferroviario es un servicio de interés general prestado por la sociedad
mercantil estatal Renfe Viajeros, S.A., (Renfe Viajeros). Se publican, con la anuencia de la
Administración General del Estado, los índices de calidad y desempeño y los
parámetros fundamentales de prestación del servicio. También reciben la oportuna
publicidad las incidencias que los usuarios deben conocer para una mejor planificación de su
viaje o para paliar los inconvenientes y molestias inherentes.
Sin perjuicio de lo anterior, no es exigible que Renfe Viajeros elabore la información que se
solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este trabajo y su publicación redundarían
previsiblemente en injustificado perjuicio de los intereses comerciales de dicha sociedad.
Tiene apoyo esta conclusión en la doctrina sentada en varias resoluciones del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, señaladamente en la de referencia R/0039/2016, de
fecha 14 de abril de 2016, en la de referencia R/0219/2018, de fecha 10 de julio de
2018.
Los servicios prestados por esta sociedad mercantil compiten con otros modos de
transporte. Adicionalmente, está próxima la competencia intramodal. Ello supone que
datos sensibles, con alto grado de detalle, que pueden ser objeto de utilización
ilegítima no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora.
En este entorno, facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la
explotación de este negocio, muchas veces imputables al estado de las infraestructuras
públicas, podría perjudicar a Renfe Viajeros, dejándola en posición injustificadamente
desventajosa respecto a competidores reales o potenciales, con el añadido de que si se trata
de información que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna
faceta de la explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La
reutilización o reelaboración de la información puede además dañar sin justificación
suficiente la imagen del transporte público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la
movilidad.
No aparece en cualquier caso claro que la información solicitada, resultado en su caso de
elaboración, deba calificarse como información pública, en cuanto se trata acceder a
detalles de la explotación de un servicio de transporte por una so ciedad mercantil, que no
publicaría un operador privado. Y el sólo hecho de la titularidad de las acciones de una
sociedad no permite considerar a la empresa pública que opera en el mercado de peor
condición.
Por otra parte, el interés público queda satisfecho mediante la publicación voluntaria de
los datos que antes se han referido. No aparece en este caso un interés público, o privado
legítimo, en la publicación de datos adicionales con tal grado de detalle.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 9 de abril de
2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Renfe-Operadora deniega la información argumentando que podría suponer un perjuicio
para los intereses comerciales de la operadora. Asegura que no existe interés público en la
publicación de datos con tal nivel de detalle. Un argumento que contradice las respuestas
parlamentarias en las que ha remitido (y publicado) esta información en el Congreso de los
Diputados: https://www.eldiario.es/economia/Renfe-Media-Distancia-superiores-
aumentaron_0_877713069.html
En concreto, el Gobierno remitió al Congreso la información que pido para los servicios de
Media Distancia con desglose mensual, por relación ferroviaria para los años 2016, 2017 y
2018. Si publica esta información sí es de interés público, ¿por qué no es publicar esa misma
información incluyendo más servicios (Larga Distancia) y más años (desde 2012)?.
4. Con fecha 11 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la E.P.E. RENFE-OPERADORA, a través de la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Fomento, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el 29 de abril de
2019, la E.P.E. RENFE-OPERADORA manifestó lo siguiente:
(…)
Respecto a que información supuestamente similar se le habría facilitado a un grupo
parlamentario, procede advertir que el régimen jurídico al que se someten las Cortes
Generales y la información a facilitar al Parlamento, así como las prerrogativas de los
parlamentarios, no guardan relación o permiten símil con lo que la Ley 19/2013 regula,
pues están también en juego bienes jurídicos distintos, con diferentes grados de protección.
En resumen, las prerrogativas del Parlamento no se agotan en el acceso a la
información pública regulada mediante la Ley 19/2013. Adicionalmente, mientras que el
derecho a la información exigible bajo la Ley 19/2013 tiene una protección ordinaria, el
derecho a la información en sede parlamentaria tiene otro carácter e intensidad de
protección, como es de ver en los artículos 23 y 109 de nuestra Constitución y en el artículo
7 del Reglamento del Congreso de los Diputados.
En definitiva, la reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y adecuación a
Derecho de la Resolución que impugna
Segunda. - El artículo 14 1. h) de la Ley 19/2013.
Conviene ahora detenerse expresamente en los límites al derecho de acceso que
contempla el artículo 14 1. h) de la meritada Ley de transparencia, a cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales,
invocados de forma subsidiaria o complementaria, como con buen criterio viene también
haciéndose en Resoluciones de ese Consejo (p. e. R/0113/2016 de 21.06.2016). El
presupuesto de la aplicación de este límite son los servicios prestados por una sociedad
mercantil que, con independencia de la titularidad pública de sus acciones, presta servicios
en el mercado de transporte.
El hecho de que esos servicios se presten, como es el caso, sobre infraestructuras públicas
no constituye hecho diferencial. Así es también en el transporte por carretera, que discurre
por dominio público de competencia de la Administración titular de la vía; aéreo, cuyos
aeropuertos también son públicos; marítimo, respecto de los puertos españoles que
gestionan las Autoridades Portuarias, etc. Sí es cierto que este modo de transporte es más
sensible, por la gran interacción técnica entre material rodante e infraestructura del
ferrocarril actual, al mal estado de esta última. Pero ello no permite modificar los términos
de la petición ni alterar la fundamentación de la resolución que nos ocupa.
Es incontrovertido que los servicios prestados por la sociedad mercantil estatal Rente
Viajeros SME, S.A. compiten con otros modos de transporte, señaladamente con
autobuses, coche particular, avión, etc. Ello supone que los datos sensibles que pueden ser
objeto de utilización dañosa por posibles competidores no deban ser hechos públicos sin
antes ponderar el posible perjuicio comercial que pudieran ocasionar a la operadora pública
de transporte.
Con independencia del esfuerzo que pueda suponer para Rente Viajeros SME, S.A. la
elaboración de la información que se solicita, con alto grado de detalle, en cuanto este
trabajo y su publicación puedan redundar en injustificado perjuicio de los intereses
comerciales de dicha sociedad, no tendría amparo en la meritada Ley de Transparencia.
Las instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia y en la regulación de
un acceso muy amplio de los ciudadanos a la información pública, se rigen por el
Reglamento CE no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de
2001.
Este Reglamento, en su art.º 4.2, recoge excepciones relativas, disponiendo que las
instituciones denegaran siempre el acceso a un documento cuya divulgación suponga un
perjuicio para la protección de los intereses comerciales, salvo que su divulgación revista un
interés público superior.
Asume esta entidad que, en la divulgación de estos datos, con bastante grado de detalle,
no concurre interés público relevante. El interés público se satisface con datos ya públicos,
notorios y profusos.
Adicionalmente, el elevado detalle sobre las incidencias proporcionaría información
privilegiada sobre el modelo de explotación, y sobre sus dificultades de gestión, que ningún
operador público o privado facilita.
En cualquier caso, la titularidad pública de las acciones de Rente Viajeros no debe
suponerle una desventaja competitiva, tal y como ocurriría si la información que el resto
de transportistas no publican deviniese pública, y sólo como consecuencia de formar parte
del sector público empresarial.
La Administración General del Estado publicará voluntariamente la información que
estime oportuna, sobre los servicios sometidos a obligaciones de servicio público y los datos
agregados oportunos sobre el desempeño de las empresas públicas, pero la legislación de
transparencia no supone que las empresas públicas deban desvelar datos que otros
operadores mantienen reservados o confidenciales. No es exigible tampoco que una
empresa pública dedique esfuerzos de elaboración de información que, a su vez, pueda
redundar en una desventaja comercial frente a sus competidores.
Debe llevarse a cabo una ponderación del perjuicio que pueda suponer el acceso y el interés
público que pueda justificarlo, sin que en el presente caso haya quedado acreditado el
interés público superior para la elaboración de los informes solicitados o la divulgación de
determinados datos.
Estos informes o datos, serían, en su caso, convenientes o precisos para la toma de
decisiones empresariales en una compañía de transportes. Pero no es razonable que quien
toma las decisiones en una empresa tenga la misma información que sus competidores o
el público; aunque sea una empresa cuyas acciones estén en manos del sector público.
En el presente caso, no queda claro el carácter de información pública de lo que se solicita,
cuyo único punto de conexión es la referida titularidad pública de las acciones de la
mercantil pública transportista, pero no ha quedado acreditado interés público superior al
evidente daño que supone para el transportista la divulgación de datos que:
(i) no compartiría con sus competidores.
(ii) ningún competidor publicaría, para proteger sus intereses.
Y es que no se trata de datos agregados estadísticos, que pueden encontrarse en las
Memorias que acompañan a las Cuentas Anuales publicadas en el Boletín Oficial del
Estado y en www.renfe.es, sino que se requiere desglose, que proporcionaría servicio
concreto.
Aquí es preciso dejar constancia de un hecho. No es posible obtener al amparo de la Ley de
Transparencia datos similares de las empresas de autobuses. Esto es así porque son
empresas privadas, lo que prevalece sobre su condición de concesionarios de un servicio
público, en sentido estricto. Así, ni se publican los datos, ni se facilitan a la Administración,
ni es posible obtenerlos.
Así es. Y a mayor abundamiento, toda empresa de transportes toma medidas razonables
para mantener en secreto, en los términos del artículo 1 de la Ley 1/2019, de 20 de febrero,
los datos relativos a las incidencias imputables a sus vehículos, así como de los detalles y
costes del mantenimiento preventivo y correctivo.
Sentado lo anterior, es patente que lo que se solicita tendría como resultado facilitar la
labor de descrédito que, del modo ferroviario, de la gestión de las infraestructuras y,
previsiblemente, de la gestión de Rente Viajeros SME, S.A., ya se apunta en las someras
alegaciones de la reclamación. No es exigible a ningún operador de transporte que
dedique esfuerzos y recursos a facilitar que se ataque el servicio que presta o el marco de
prestación. No siendo posible acceder a esta información en el caso de otros modos de
transporte, tampoco debe la sociedad prestadora de servicios de transporte ferroviario
quedar obligada a colaborar en el daño a su legítimo prestigio.
(…)
Tercera. - La invocación de los límites legales en la Resolución se ajustó al criterio del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sentado en varias Resoluciones.
La primera es la resolución R/0039/2016, de fecha 14 de abril de 2016 (…)
En rigor la obligación de elaborar y facilitar no se impondría aquí a la Administración sino a
una sociedad mercantil pública, pero la doctrina es aplicable al caso.
La segunda es la Resolución R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016 (…)
La tercera es la Resolución R/0042/2018, de 23 de abril de 2018, que aplica de nuevo los
mismos criterios, reproduciendo las consideraciones de resoluciones anteriores.
La cuarta es la Resolución R/0219/2018 de 10 de julio de 2018, (…)
La quinta es la de referencia R/0626/2018; 100-001718, de fecha 22 de enero de 2019, en
la que se desestima la reclamación contra la resolución de esta Presidencia de 4 de
octubre de 2018, que tenía por objeto la obtención de informes detallados sobre las
incidencias del transporte ferroviario prestado por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. en
Extremadura.
Recapitulando, a la luz de esta doctrina administrativa, lo expuesto, lo relevante es el daño
efectivo que para los intereses del operador supondría poner a disposición del reclamante la
detallada información solicitada. Consecuentemente, procedería en último caso aplicar las
limitaciones establecidas por el legislador en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que
contempla la restricción del derecho de acceso para evitar antijurídicos daños derivados de
la divulgación de determinados datos, que en rigor no son información pública y en algún
caso podrían ser incluso secretos comerciales de una empresa.
5. A la vista de la reclamación formulada y una vez recibidas alegaciones de RENFE-Operadora
E.P.E, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG se procedió a la apertura del trámite de
audiencia, con fecha 6 de mayo de 2019 (notificado el 16 de mayo siguiente), remitiendo
copia de todo el expediente a RENFE Viajeros S.M.E, S.A como tercero afectado identificado
por RENFE-Operadora E.P.E, al objeto de que pudiese alegar lo que estimara pertinente en
defensa de sus derechos e intereses legítimos. A la fecha de la presente resolución no consta
que por dicha entidad se hubieran realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, y como ha puesto de manifiesto Renfe-Operadora, conviene
comenzar indicando que una reclamación similar presentada contra RENFE-Operadora, ha
sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el expediente
R/0626/2018
.
En el mencionado expediente se solicitaba, entre otras informaciones, Listado de incidencias
producidas en la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz y Madrid y Huelva, en
ambos sentidos, entre 2012 y 2018, (lo mismo que en el presente aunque ahora de manera
más amplia: larga y media distancia y cercanías y de todas las líneas), que ha sido denegada
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
en base a los mismos argumentos. Teniendo ello en consideración, ha de recordarse lo
concluido por el Consejo de Transparencia en el indicado precedente:
4.Asimismo, este Consejo de Transparencia quiere hacer una reflexión sobre la naturaleza
del derecho de acceso a la información pública.
Efectivamente, como sostiene RENFE OPERADORA, en España el derecho de acceso a la
información pública está configurado por la Constitución como derecho de desarrollo
legal, no como derecho fundamental. No obstante, a este respecto debe recordarse que el
art. 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a todas las personas (…) en los
términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. En la aún relativamente escasa y reciente jurisprudencia que afecta a este
derecho, ya podemos comprobar cómo, si bien no de forma generalizada, se está
poniendo de manifiesto la relación entre el derecho de acceso a la información pública y
otros derechos y libertades públicas que tienen la naturaleza de fundamentales en
nuestro ordenamiento jurídico. Así deben entenderse a nuestro juicio las sentencias que
reivindican la formulación amplia del derecho de acceso a la información pública y,
derivado de ello, la restricción y proporcionalidad que deben presidir la aplicación de los
límites al acceso, entre las que destaca la que defienden el carácter fundamental de este
derecho, como la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016, que razona lo
siguiente: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones
públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las
Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su
misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que
generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto
al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación
de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el
derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y
numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que
está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir
aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y
luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, señala que "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o
entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma
amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley”.
Por otra parte, también es cierto que para salvaguardar derechos fundamentales, el
reclamante puede instar el procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona, de carácter preferente y sumario y regulado en los artículos
114 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y, en su caso, el Recurso de Amparo ante el Tribunal
Constitucional previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de
octubre, del Tribunal Constitucional.
5.En cuanto al fondo del asunto, puede adelantarse que este Consejo de Transparencia
comparte las alegaciones de RENFE-Operadora.
Son varios los precedentes que existen sobre el mismo tema que ahora nos ocupa y que
acaban desestimando la pretensión de dar información sobre indemnizaciones a viajeros
por retrasos o por otras causas. Por ejemplo, la Resolución R/0039/2016, de fecha 14 de
abril de 2016. También las resoluciones R/0239/2018, de 1 de septiembre de 2016, la
R/0042/2018, de 23 de abril de 2018 y la R/0219/2018, de 10 de julio de 2018, todas ellas
citadas por RENFE-Operadora.
La Resolución R/0039/2016 dictamina lo siguiente: "La Administración no tiene obligación
de publicar aquella información que pueda perjudicar los intereses económicos o
comerciales de las empresas que dependen de ella. Si se hiciese pública la información
sobre puntualidad y retraso de los trenes o cuántos pasajeros solicitaron la devolución de
todo o parte del billete y esa información fuese negativa, se estaría creando una
percepción en el público que afectaría de manera significativa a los intereses económicos
y comerciales de la operadora del servicio de ferrocarril, puesto que podría hacer que los
viajeros prefiriesen utilizar otra vía de transporte diferente, como el avión o el autobús y
descendiera, con ello, la demanda esencial para mantener el necesario servicio de
ferrocarril en condiciones óptimas de explotación”.
La Resolución R/0042/2018 señala que “( ... ) entiende este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno que ampliar la información económica y comercial de RENFE-OPERADORA
que está publicada, sobre todo teniendo en cuenta el grado de detalle de la solicitud_
supondría efectivamente un perjuicio de sus intereses económicos y comerciales sin que
quede acreditado un interés superior en conocer la información, sobre todo teniendo en
cuenta que es un campo en la que la mencionada entidad actúa en régimen de
competencia con otros posibles prestadores del servicio.”
La Resolución R/0239/2018 aplica los mismos criterios. Finalmente, la Resolución
R/0219/2018, en su fundamento jurídico 7, razona que “A juicio de este Consejo de
Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada -retrasos en
cercanías de la Comunidad de Madrid - estamos ante un secreto comercial.
En efecto, a nuestro juicio, queda respaldado el argumento manifestado por RENFE-
OPERADORA en el sentido de que los servicios prestados por esta sociedad mercantil
compiten con otros medios de transporte, señaladamente, en este caso, con autobuses,
ferrocarril metropolitano y coche particular. Ello supone que datos sensibles, con alto
grado de detalle, no deben ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la sociedad mercantil operadora. En este entorno,
facilitar esta información detallada sobre las dificultades de la explotación de este
negocio, imputables en muchos casos no solo a causas relativas al operador, sino también
al estado de las infraestructuras, instalaciones o a determinadas actuaciones de terceros,
podría perjudicar a Rente Viajeros, dejándola en posición injustificadamente desventajosa
respecto a otros modos de transporte, con el añadido de que si se trata de información
que puede ser interpretada como significativa de deterioro de alguna faceta de la
explotación también puede tener un efecto de injustificado descrédito. La reutilización o
reelaboración de la información puede además dañar suficiente la imagen del transporte
público, en perjuicio de los objetivos de garantía de la movilidad en las grandes ciudades.
Así, y aunque el trasporte ferroviario de cercanías se presta en cumplimiento de la
obligación de servicio público que asume RENFE-Operadora, no es menos cierto que
existen otras opciones de transporte, prestadas por entidades privadas sin sujeción por su
parte a la normativa en materia de transparencia, circunstancia que resulta determinante
en relación a lo planteado en este expediente. Así, el proporcionar los datos solicitados,
podría producir una desventaja entre competidores que no estarían en condiciones de
prestar sus servicios en igualdad de condiciones.
Asimismo, debe recordarse por último que existen precedentes también en los que este
Consejo de Transparencia ha entendido que se debe facilitar, respecto de las cercanías, el
número de viajeros/usuarios de Rente, no afectando a los intereses económicos y
comerciales de la empresa (procedimiento R/0165/2015 ) el estado de las obras
(R/0373/2016) o el gasto en cercanías desglosado por conceptos (R/0085/2017). Sin
embargo, facilitar los retrasos de los trenes de la red de cercanías de la Comunidad de
Madrid detallados por fecha del retraso, identificador de tren línea en la que el tren
circula y retraso acumulado (en minutos) por ese tren es información que, a nuestro
juicio, incide en la competitividad de la empresa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser desestimada, al
resultar de aplicación el límite del articulo 14.1 h) de la LTAIBG.”
Estos mismos razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta la identidad en cuanto a los objetos de las solicitudes,
razonamientos son perfectamente aplicables al presente supuesto, por lo que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por la , con entrada el 9 de abril de 2019,
contra la resolución, de fecha 3 de abril de 2019, de E.P.E. RENFE-OPERADORA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda