La Fundación Ciudadana Civio solicitó al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad las actas de la Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos (2007-2017). Tras la denegación total basada en confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de las actas con la omisión de datos confidenciales y personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso no puede ser automática, requiriendo la realización de un 'test del daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2
La publicación de asistentes, órdenes del día y deliberaciones generales de órganos colegiados no afecta a los intereses económicos y comerciales de los laboratorios implicados.
3
La obligación de anonimizar datos personales o segregar información confidencial para permitir el acceso parcial no constituye una acción de reelaboración prohibida por la ley.
4
El derecho de acceso prevalece sobre la confidencialidad excepto en materias clasificadas o cuya difusión esté prohibida legalmente, debiendo la Administración realizar una ponderación caso por caso.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020365
N/REF: R/0239/2018 (100-000721)
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/
2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO,
con entrada el 18 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la
FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD,
SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, el día 22 de enero de 2018 y al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, la siguiente información:
xActas aprobadas de las reuniones de la Comisión Interministerial de Precios de
los Medicamentos con todos los acuerdos adoptados de los años 2007, 2008,
2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
2. Mediante Resolución de fecha 21 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD contestó a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, informándole en los siguientes términos:
xEn relación a su solicitud de 22 de enero de 2018, de acceso a las actas de la
Comisión Interministerial de Precios de los Medicamentos correspondientes a
las sesiones celebradas durante los años 2007 a 2017, a la vista de las
alegaciones presentadas por los terceros afectados por informaciones,
contenidas en aquellas, y previa la ponderación de los intereses de toda índole
afectados por el acceso a la información solicitada, se ha resuelto denegar el
acceso al contenido de las meritadas actas. Y ello por entender que las mismas
contienen datos e información protegida por la garantía de confidencialidad y
cuya revelación podría afectar a intereses económicos y comerciales de los
laboratorios titulares de los medicamentos a que se refieran aquellas. En
efecto, las actas recogen las deliberaciones de la CIPM sobre la financiación y
precio de los medicamentos, en un ejercicio de ponderación entre los costes de
fabricación del medicamento, margen de beneficio empresarial y la utilidad
terapéutica del producto; datos todos ellos de conocimiento reservado y cuya
publicación podría afectar gravemente a la capacidad de competencia de las
empresas (téngase en cuenta que se trata de información relativa, entre otros,
a previsiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes
farmacológicos).
xAsí lo entiende, por lo demás, el propio texto refundido de la ley de garantías y
uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, cuyo artículo 97.3
declara la confidencialidad de la información facilitada por los laboratorios
farmacéuticos sobre los aspectos técnicos, económicos y financieros que se
precise para la información de precios.
xPor lo expuestos se RESUELVE DENEGAR el acceso a la información
solicitada por venir este afectado por los límites señalados en los apartados h),
j), y k) del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
3. A la vista de esta contestación, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 18 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente:
xQue teniendo en cuenta que:
1) Las actas aprobadas por la Comisión Interministerial de precios se
publican, desde el pasado mes de diciembre de 2017, en este link
(https://www.msssi.gob.es/profesionales/farmacia/CIPMyPS.htm) con la
información que cree conveniente la propia Comisión, por lo que estas actas existen;
2) En relación con el Criterio 7/2015, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, se define que “El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso
sólo deba proporcionarse respecto de la información solicitada. Son los
supuestos contemplados en los artículos 15.4 –que prevé la anonimización
de la información de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la
información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los
límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un
proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de
estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración”; por lo que
pido los documentos anonimizados en las partes en las que haya un dato
afectado por los límites de la Ley.
xSolicito una resolución del Consejo de Transparencia ante dicha solicitud, al
amparo del artículo 24 de dicha norma.
4. El día 19 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICISO SOCIALES E IGUALDAD, a través de
su Unidad de Información de Trasparencia, para que presentase alegaciones. El
escrito de alegaciones tuvo entrada el 16 de mayo de 2018 y en el mismo se
señalaba lo siguiente:
xCiertamente asiste la razón al interesado cuando, ajustando los términos de su
solicitud de acceso, circunscribe la misma a los datos que no se vean
afectados por la garantía de confidencialidad, que debería ser eliminados de la
copia del acta a que se le dé acceso. Ocurre, sin embargo, que en esta clase
de documentos se presenta la dificultad, cuando no la imposibilidad, de
deslindar los datos de público conocimiento de los de carácter reservado.
Semejante actuación exigiría, en primer lugar, discernir qué datos merecen una
u otra clasificación, lo que si ya entraña una gran dificultad. Pero es que,
además, siendo el contenido de las actas de eminente carácter técnico y
financiero, una vez realizada la segregación de la información que debe quedar
reservada, los datos restantes no afectados por la cláusula de confidencialidad
ni por la preservación de los intereses económicos y comerciales apenas
aportarían información relevante. Téngase en cuenta que los aspectos
científico-técnicos del expediente de precio están amparados por los derechos
de patente, que impiden acceder a los mismos; de igual modo, los extremos
económicos y financieros están protegidos por el deber de confidencialidad y
por el secreto profesional, por afectar a intereses privados. Prescindiendo de
unos y otros por los motivos expuestos, prácticamente la única parte de las
actas susceptibles de ser expuesta públicamente sería muy exigua, de modo
que el acceso a la información estaría virtualmente desprovisto de contenido.
xAbundando en el razonamiento anterior, debe traerse aquí a colación la
posición manifestada por los titulares de los medicamentos sometidos al
debate y decisión de la CIPM en ese año. Abstracción hecha del elevado
número de laboratorios afectados (que obligó a verificar el traslado de la
solicitud mediante publicación de un anuncio en el B.O.E.), cumple destacar la
posición de rechazo a la difusión de estas actas por parte de la totalidad de los
laboratorios afectados. Entre los argumentos esgrimidos en apoyo de esta
postura, destaca el relativo a la circunstancia de las actas de la CIPM, en tanto
en cuanto recogen las deliberaciones de la misma sobre la conveniencia de
financiar un medicamento, así como el precio del mismo, contienen información
económica, técnica e incluso médica de extrema relevancia para el laboratorio
fabricante. En efecto, se trata de información relativa a costes de producto,
aprovisionamiento y transformación (materias primas, costes de mano, de obra,
licencias, etc.); costes comerciales (personal, transporte); información relativa a
provisiones de ventas, cuotas de mercado, análisis económico y costes
farmacológicos. Información que está toda ella amparada por el secreto
profesional. Es claro, aducen los afectados, que su divulgación podría llevar a
las empresas a una situación de no viabilidad económica y empresarial.
xEn atención a estas razones, esta Dirección General de Cartera Básica de
Servicios del SNS y Farmacia solicita el mantenimiento de su Resolución de 21
de marzo de 2018, en todos sus términos, desestimando, en consecuencia, la
reclamación contra la misma de Fundación Ciudadana Civio.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
22 de enero de 2018, contestando la Secretaría General de Sanidad y Consumo
(MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD), el 21 de
marzo de 2018, es decir, transcurrido sobradamente el plazo de un mes para
contestar. No consta en el expediente ni ha quedado reflejado en la resolución
que se recurre, que haya habido una ampliación del plazo para resolver en
atención a las circunstancias previstas en el segundo párrafo del art. 20.1 de la
LTAIBG.
Teniendo esta circunstancia en cuenta, debe recordarse que la Administración
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para
conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente
lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para
evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
En este sentido, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o el R/0234/2018) sobre esta ausencia de
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. Sentado lo anterior, y ya en cuanto al fondo del asunto debatido, entiende la
Administración que no puede facilitar la información/documentación solicitada ya
que podrían ponerse en peligro los intereses económicos y comerciales de los
laboratorios farmacéuticos implicados.
Respecto a la aplicación de este límite ya se ha pronunciado repetidamente este
Consejo de Transparencia en expedientes anteriores. Así, por ejemplo, en el
expediente R/0022/2018, se afirmaba lo siguiente:
“Respecto al resto de límites que contiene el artículo 14 de la LTAIBG, debe
tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo núm. 2 de 2015, relativo a la aplicación
de los límites, aprobado por este Consejo de Transparencia, en función de las
potestades conferidas por su artículo 38.2 a). En este Criterio expresamente se
señala lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone
un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá
afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo
contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés
que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).”
Igualmente, hay que tener en consideración lo dispuesto por los Tribunales de
Justicia, en sentencias en las que destacan las siguientes:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la
Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test
de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como
la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales,
(…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
- En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art.
14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien,
a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la
citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la
reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal
acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y
aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del
perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho
de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel
internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos
democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las
instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de
decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos
procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos
públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades,
presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los
ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de
y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes
y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta
indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la
actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como
contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el
derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco
al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley
consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas
que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen
conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser
concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada
en el Recurso de Casación nº 75/2017: "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1 c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1 c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de
manera que limitación prevista en el artículo 14.1 h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información
solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y
comerciales.”
(…)
La Ley de Transparencia prevé que el derecho de acceso a la información pública
pueda ser limitado cuando el conocimiento de la información suponga un perjuicio
a alguno de los bienes o intereses, de carácter público o privado, señalados en el
artículo 14, precepto que, precisamente, atiende al equilibrio necesario entre la
transparencia y la protección de dichos bienes e intereses que puedan estar
presentes en un caso concreto. En este sentido, por lo tanto, su aplicación no
será en ningún caso automática, sino que, antes al contrario, deberá analizarse si
la concesión del acceso a la información supone un perjuicio (test del daño)
concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional del límite, atendiendo a las circunstancias del caso
concreto y, especialmente, a la posible existencia de un interés superior que, aun
produciéndose un daño, justifique la publicidad o el acceso (test del interés).”
Ciertamente, en el caso que nos ocupa, la Administración justifica su negativa a
dar la información, sosteniendo que (…) debe traerse aquí a colación la posición
manifestada por los titulares de los medicamentos sometidos al debate y decisión
de la CIPM en ese año. Abstracción hecha del elevado número de laboratorios
afectados (que obligó a verificar el traslado de la solicitud mediante publicación de
un anuncio en el B.O.E.), cumple destacar la posición de rechazo a la difusión de
estas actas por parte de la totalidad de los laboratorios afectados. Entre los
argumentos esgrimidos en apoyo de esta postura, destaca el relativo a la
circunstancia de las actas de la CIPM, en tanto en cuanto recogen las
deliberaciones de la misma sobre la conveniencia de financiar un medicamento,
así como el precio del mismo, contienen información económica, técnica e incluso
médica de extrema relevancia para el laboratorio fabricante. En efecto, se trata de
información relativa a costes de producto, aprovisionamiento y transformación
(materias primas, costes de mano, de obra, licencias, etc.); costes comerciales
(personal, transporte); información relativa a provisiones de ventas, cuotas de
mercado, análisis económico y costes farmacológicos. Información que está toda
ella amparada por el secreto profesional. Es claro, aducen los afectados, que su
divulgación podría llevar a las empresas a una situación de no viabilidad
económica y empresarial.
Sin embargo, también es cierto que, como afirma el Reclamante, actualmente se
publican notas informativas sobre las reuniones de la Comisión Interministerial de
Precios de los Medicamentos, que contienen información sobre los principales
acuerdos establecidos por la Comisión Interministerial de Precios de los
Medicamentos (CIMP), órgano colegiado competente en materia fijación del precio
industrial máximo. Estos acuerdos no son definitivos puesto que, previo a la
Resolución por parte de la Dirección General de Cartera Básica de Servicios del
Sistema Nacional de Salud y Farmacia, se dispone del trámite de alegaciones al
Proyecto de Resolución por parte de la empresa, según el procedimiento
administrativo.
La información específica que estas Notas informativas hacen públicas es la
relativa tanto a propuestas favorables de precio y financiación como a propuestas
desfavorables de financiación y fijación de precios, con los siguientes apartados:
CN, Laboratorio, Medicamento, Principio Activo y Formato. En algunos casos,
añade información sobre nuevas indicaciones. Por tanto, aparece públicamente
expuesto el laboratorio y el producto que éste comercializa.
Pero, aparte de los acuerdos, la CIMP elabora actas de cada sesión, que deben
especificar necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales
de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados (artículo
10 del Reglamento Interno de la CIMP). Estas sesiones podrán incluso ser
grabadas.
Finalmente, con el fin de agilizar las resoluciones de financiación y fijación de
precio y que no sea necesario esperar para su aplicación a la aprobación del acta
en la siguiente reunión, por el secretario de la Comisión, en el plazo más breve
posible, y después de celebrar la sesión se elaborará un informe con los acuerdos
adoptados en la sesión, y una vez firmado por el mismo y con el visto bueno del
presidente, será remitido a través de medios electrónicos a los demás miembros,
para su aprobación. Para la aprobación de los acuerdos adoptados se requerirá el
voto favorable de la mayoría simple de los miembros asistentes con derecho a
voto. Una vez aprobados los acuerdos surtirán plenos efectos. Aprobados los
acuerdos adoptados en cada sesión de la Comisión, las modificaciones que
posteriormente pudieran plantearse respecto a la redacción del acta en ningún
caso podrán suponer variación de los acuerdos adoptados y aprobados en la
forma referida en el párrafo anterior (artículo 11 del Reglamento Interno de la
CIMP).
Con estos antecedentes, se entiende que publicar las actas – que es lo
expresamente requerido por el Reclamante - supone dar información más amplia
que la contenida en las notas informativas públicas citadas.
5. Respecto a la publicación de actas con fines de transparencia ya se ha
pronunciado este Consejo de Transparencia con anterioridad.
Así, se puede citar el procedimiento R/0033/2018, sobreactas y resoluciones
aprobadas por cada Consejo de Administración habido en la Autoridad Portuaria
de Gijón entre 1996 y 2017, en el que se razonaba lo siguiente:
“A este respecto, debe recordarse que, además de los antecedentes indicados por
el solicitante, relativos al acceso a los órdenes del día y las actas del Consejo de
Ministros, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha tenido ocasión de
conocer otros casos relativos al acceso a este tipo de información relativas a
órganos colegiados sujetos a la LTAIBG. Destaca, por ejemplo, la R/0217/2017,
que afecta a los órdenes del día y las actas de la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, consecuencia de la cual, información idéntica a la
que es objeto de la presente reclamación fue proporcionada.
Sin duda, también es de destacar la R/0338/2016, sobre los órdenes del día de las
reuniones preparatorias de los Consejos de Ministros (la Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios) y precedente del posterior acceso a los
órdenes del día y actas de los Consejos de Ministros, asunto antes mencionado,
en la que se razonaba lo siguiente:
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que el conocimiento de los asuntos a tratar,
unido a los acuerdos finalmente alcanzados por parte del Consejo de Ministros
entronca de lleno con el escrutinio a los responsables públicos al que llama la
LTAIBG en el mismo inicio de su Preámbulo, donde también se considera la
transparencia y el derecho de acceso a la información como eje de toda acción
política. En el presente supuesto, por lo tanto, es de directa aplicación el interés
legítimo que la propia LTAIBG reconoce a los ciudadanos al garantizar su derecho
acceder a información que les permitan un mejor conocimiento de la actuación
pública y, derivado de ello, ejercer un mejor control de la misma.
(…)
Debe volver a recodarse la importancia con el principio de transparencia de la
actuación pública y de rendición de cuentas por las decisiones de los organismos
públicos, de conocer los asuntos que son tratados por sus órganos de dirección
así como de los acuerdos alcanzados por los mismos, incluidas las justificaciones
de dichos acuerdos. Es, en definitiva, esta cuestión la que se dirime en este caso
y la que debe tenerse en cuenta, a nuestro juicio, a la hora de resolver esta
reclamación. En efecto, la LTAIBG reconoce el derecho de los ciudadanos a
conocer el funcionamiento de los sujetos obligados por la misma, a saber de sus
actuaciones y a exigir la rendición de cuentas por la misma. En atención a ello,
las restricciones a las mismas deben ser proporcionadas y debidamente
justificadas y en ningún caso, genéricas.
En base a estos argumentos y, volvemos a reiterar, a los precedentes existentes
en los que otros órganos colegiados proporcionan, ya de forma proactiva o bien
en respuesta a solicitudes de acceso a la información, los órdenes del día y actas
de sus reuniones, este Consejo de Transparencia considera que, con carácter
general y a salvo de un análisis debidamente proporcionado y ajustado al caso
concreto, no puede afirmarse que sean de aplicación los límites al acceso
alegados por la Autoridad Portuaria.”
Debe recordarse igualmente que, a raíz de la interpretación amplia de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, amparada por los Tribunales de
Justicia respecto del derecho de acceso a la información pública, están siendo
proporcionadas a los interesados que así lo solicitan la actas derivadas de las
reuniones del Consejo de Ministros.
Teniendo en cuenta lo anterior, y a salvo del análisis que se realizará
posteriormente sobre el alcance de la confidencialidad de los datos reflejados en
las actas que se solicitan, no puede entenderse que sean de aplicación los límites
al acceso señalados por la Administración, por otra parte con carácter ciertamente
genéricos y apartado de toda interpretación restrictiva y vinculada al caso concreto
como se desprende de la literalidad del art. 14.2 y de la interpretación de los
Tribunales de Justicia.
6. Así las cosas, las actas que elabora el CIMP contienen información sobre los
asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en
que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el
contenido de los acuerdos adoptados.
Vistos los precedentes citados, este Consejo de Transparencia entiende que
publicar información sobre los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado y los puntos principales
de las deliberaciones no afectan a los intereses económicos y comerciales de los
laboratorios implicados.
Esta conclusión se alcanza después de aplicar el contenido de la Directiva
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a
la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgada (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación
ilícitas.
Así, señala lo siguiente:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no
comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos
técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía
del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la
generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su
competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por
tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación
subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de
propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e
innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son
especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para
la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación.
Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial
comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas
que le corresponden como precursor por su labor de innovación.
Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un
tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del
secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor
legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es
esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para
poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un
secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios.(…)
Considerando 26.
Finalmente, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y
reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información
en cuestión, ni fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al
expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82
del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE)
nº 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07)
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una
empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de
secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse
secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los
conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los
secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades
producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y
distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la
estrategia de ventas.
Teniendo en cuenta lo anterior, los intereses económicos o comerciales han sido
interpretados por la Sentencia nº 98/2017, relativa al acceso a información relativa
al contrato de compra de trenes AVE y dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid el 22 de junio de 2017 en el PO
49/2016 en el siguiente sentido:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia
han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto,
resultando en este caso que deben prevalecer los intereses generales en
mantener la confidencialidad de los datos contenidos en el Pliego de Condiciones,
que se exigió al entregarse únicamente a los licitadores, por tratarse de un
procedimiento restringido". "Aunque ciertamente el contrato objeto de solicitud
supone el uso de fondos públicos, resulta que en este caso, la existencia de
posible secretos profesionales o garantía de confidencialidad, podrían resultar
afectados de accederse a lo solicitado, (…)”
Además de lo anterior, resulta también relevante destacar lo indicado por el
Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, antes citada y que se da aquí por reproducida.
7. Cuestión que presenta más problemas es la referida al contenido de los acuerdos
adoptados, dado que, según señala el artículo 11 del Reglamento CIMP, los
miembros de la Comisión, en tanto empleados al servicio de las administraciones
públicas, vienen obligados, con carácter general, al cumplimiento de los deberes y
obligaciones recogidos en el Capítulo VI del Título III.- Deberes de los empleados
públicos. Código de Conducta, (artículos 52 a 54), del texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público, aprobada mediante Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre. (….) Guardarán secreto de las materias
clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la
debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin
que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de
terceros, o en perjuicio del interés público.
Por lo tanto, la confidencialidad a que alude la Administración como limite al
acceso existe, en este caso, pero queda relegada a estos aspectos citados, es
decir,las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente,sin
que pueda ampliarse a otros no expresamente así catalogados.
A este respecto, resulta llamativo que la propia Administración, en el escrito de
alegaciones remitido durante la tramitación de la presente reclamación indica que
Ciertamente asiste la razón al interesado cuando, ajustando los términos de su
solicitud de acceso, circunscribe la misma a los datos que no se vean afectados
por la garantía de confidencialidad, que debería ser eliminados de la copia del
acta a que se le dé acceso. Afirmación que, a nuestro juicio, viene a reafirmar que
la aplicación de los límites se hizo con carácter general y sin realizar el debido
análisis de la información afectada por el límites y, especialmente, si la solicitud de
información pudiera ser concedida parcialmente, posibilidad prevista en el art. 16
de la LTAIBG en el que se prevé el acceso parcial.
Así, y pese a las alegaciones de la Administración que expresamente señala que
Semejante actuación exigiría, en primer lugar, discernir qué datos merecen una u
otra clasificación, lo que si ya entraña una gran dificultaddebe recordarse que es,
precisamente, esa labor de ponderación entre el interés público en el acceso a la
información y el perjuicio derivado a los límites al acceso incluidos en el art. 14 de
la LTAIBG, la que corresponde realizar a los sujetos obligados por la norma a la
hora de atender una solicitud de acceso a la información. Es esta y no otra la
interpretación que debe realizarse del art. 16 de la LTAIBG, atendiendo como
decimos a la configuración amplia del derecho de acceso a la información.
Acceso parcial que, por otro lado, no puede tomarse como argumento para
entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la información,
previsto como causa de inadmisión en el art. 18.1 c) de la LTAIBG. La
interpretación contraria, además de ser disconforme con el criterio aprobado por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno referido a la mencionada causa
de inadmisión implicaría desvirtuar el propio acceso parcial previsto, como
decimos, en el art. 16 de la norma.
Sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la información solicitada se refiere a
las actas elaboradas por la CIMP en el periodo 2007 a 2017 y que sus reuniones
ordinarias se ciñen a la cantidad de 10 por año, más las sesiones extraordinarias,
la cantidad de actas a buscar que se puedan referir a asuntos confidenciales para
conseguir lo requerido ascienden a una cifra que podría estimarse entre 100 y 120
actas, lo que no representa un trabajo imposible de acometer por parte de la
Administración, como ésta afirma.
8. A continuación, deben analizarse las posibles implicaciones sobre la vulneración
del derecho a la protección de datos personales, aunque no hayan sido alegadas
expresamente por la Administración.
A este respecto, puede afirmarse que los datos personales que estarían
implicados serían el nombre, apellidos y cargo de los presentes en la reunión del
CIMP que es órgano colegiado directivo y decisorio, siendo de aplicación lo
indicado en el art. 15.2 de la LTAIBG que dispone que Con carácter general, y
salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u
otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga
datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento
o actividad pública del órgano.
En efecto, no encontramos con la identificación de personas intervinientes, por
razón de su cargo, en un órgano directivo de una entidad sujeta a la LTAIBG y,
por lo tanto, vinculada a las obligaciones de transparencia contenidas en la
misma cuya identificación, precisamente porque en ejercicio de su cargo asisten a
dicha reunión, entronca directamente con el principio de rendición de cuentas en
el que se basa la LTAIBG. Por lo tanto, puede concluirse que el acceso a la
información solicitada no implica un perjuicio a la protección de datos de carácter
personal de los asistentes a las reuniones del CIMP.
Por otro lado, no es menos cierto que, eventualmente, las actas pueden referirse a asuntos que afecten a personas físicas que no sean funcionarios públicos con capacidad de decisión y que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada. En este caso, y siempre que se trate de personas físicas y no jurídicas, según la definición de dato personal del art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13
de diciembre, de protección de datos de carácter personal, dichos datos deben ser
eliminados del documento.
En este caso, sería de aplicación lo previsto en el art. 15.4 de la LTAIBG en el sentido de que No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
Debemos recordar que la tarea de anonimización, aunque comporta un trabajo
adicional, no debe entenderse como reelaboración de la información.
9. Por ello, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos y la existencia del límite
de la confidencialidad y el secreto profesional debido, este Consejo de
Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada
parcialmente, debiendo la Administración facilitar al Reclamante la siguiente
información:
xActas aprobadas de las reuniones de la Comisión Interministerial de Precios
de los Medicamentos, con todos los acuerdos adoptados de los años 2007,
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
De estas actas se deberán mantener ocultas aquellas materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, a criterio ponderado y leal de la Administración.
Asimismo, deben eliminarse los datos que afecten a personas físicas nombradas
en las actas que no sean funcionarios públicos con capacidad de decisión,
siempre que las mismas estén identificadas en la documentación solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO, con entrada el 18 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha
21 de marzo de 2018, del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 30 días hábiles, remita a la FUNDACIÓN
CIUDADANA CIVIO la información/documentación referida en el Fundamento Jurídico
8 de la presente Resolución.
TERCERO:INSTARal MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E
IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 30 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información/documentación enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda