Desestimada 28/06/2019 · 87 días en resolverse

Acceso a informes técnicos de evaluación del concurso de licencias de Televisión Digital de 2015

El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa los informes técnicos utilizados para puntuar las propuestas del concurso de Televisión Digital de 2015. El interesado alegó que la información es esencial para conocer la motivación de la adjudicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de secretos comerciales de los adjudicatarios.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
2 Las ofertas técnicas de licencias de TV Digital contienen información confidencial y sensible que podría comprometer la estrategia empresarial y la política comercial de los adjudicatarios.
3 La revelación de compromisos técnicos y económicos, proyecciones de ingresos y gastos constituye una ventaja competitiva que representa un valor estratégico para las compañías.
4 El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva cuando la información constituye un secreto empresarial según la Ley 1/2019, de 20 de febrero.
5 Prevalece la protección del interés general en la confidencialidad empresarial frente a solicitudes que persiguen intereses privados o profesionales no alineados con la finalidad de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 230/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 19 de octubre de 2018, la siguiente información: Informes técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación concurso Televisión Digital de 2015 elaborados por los servicios de la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la Información (apartados 1, 4, 5), de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo (apartado 3), Dirección General de Telecomunicaciones (sobre apartado 2. Propuesta técnica), así como el informe técnico para evaluar apartado 7, que fueron utilizados para puntuar las propuestas presentadas al concurso. S/REF: 001-030076 N/REF: R/0230/2019; 100-002369 Fecha: 28 de junio de 2019 Reclamante Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Economía y Empresa Info rmación solicitada: Informes Técnicos ofertas licencias TV Digital Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA contestó al reclamante en los siguientes términos: (…) De acuerdo con el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, el cual suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo consideró que la misma incurría en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, razón por la cual, mediante notificación efectuada con fecha 8 de noviembre de 2018, procedió a conceder quince días hábiles para el trámite de alegaciones a los interesados. Una vez analizadas las alegaciones, la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información considera que procede conceder el acceso a la parte no confidencial de la información a que se refiere la solicitud deducida por D 3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de abril de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, reclamación en base a los siguientes argumentos: (…) 1. Relevancia de la información solicitada La información solicitada sirvió de base al Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre de 2015 para adjudicar 6 licencias de televisión de ámbito estatal (Resolución de 26 de octubre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, BOE 258 de 28 de octubre de 2015). En Acuerdo de adjudicación publicado no contiene la motivación de la decisión, ni la puntuación obtenida por cada uno de los solicitantes, para poder conocer la justificación de la decisión de adjudicación resulta necesario conocer las ofertas presentadas. Lo que solicita es el acceso a determinados documentos de un expediente administrativo ya concluido que contienen información esencial, no se solicita el acceso a escritos auxiliares o de apoyo, ni resoluciones judiciales y demás trámites de los procedimientos judiciales. Cabe precisar, respecto del régimen jurídico de las licencias audiovisuales, que los compromisos asumidos en la oferta presentada por los solicitantes de la licencia, una vez obtenida, forman parte del contenido de esta, como pone de manifiesto la Base 18 del concurso establece que “1. El licenciatario está obligado al cumplimiento fiel y exacto de los términos de la licencia, así como de la normativa vigente en materia audiovisual y de telecomunicaciones”... “En todo caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones”… “c) Garantizar la prestación continuada del servicio de televisión con sujeción a las condiciones y compromisos asumidos por el licitador en su solicitud y que sirvieron de base al otorgamiento de la licencia” y la Base 21 que establece que “En caso de incumplimiento por el licenciatario de los compromisos que haya asumido en su oferta, se le exigirá la responsabilidad que deriva del citado incumplimiento ejecutando, total o parcialmente, los avales presentados” (Resolución de 17 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015). Asimismo la LGCA, en su artículo 59, establece que son infracciones leves el incumplimiento de las condiciones no esenciales de la licencia. 3. Relevancia de la información solicitada Los informes objeto de la solicitud de acceso son documento determinantes para que la Mesa de adjudicación adopte una decisión respecto de otorgación de las licencias objeto de concurso, ya que estos contienen el análisis de las distintas ofertas presentadas y una propuesta de valoración a partir de los criterios. No se trata de informes que puedan ser considerados como auxiliares o de apoyo a la decisión, sino que tienen carácter central ya que en base a ellos la Mesa de evaluación identifica las ofertas que obtienen mayor puntuación. El acceso a la descripción de cada una de las ofertas resulta relevante para poder revisar si la puntuación obtenida resulta coherente con los criterios de valoración y no perjudica los intereses del licenciatario. 4. Confidencialidad y perjuicio a terceros La información omitida por ser considerada confidencial va más allá de los límites al derecho de acceso previstos en la LTAIBG, y su limitación no ha sido debidamente justificada ni resulta proporcional. El acceso a la información no supone un perjuicio para los sujetos cuyas ofertas son evaluadas en el Informe ya que no desvela información de carácter confidencial que pueda dar a conocer secretos comerciales a competidores. Los informes solicitados contienen una descripción sintética de los aspectos esenciales respecto de cada uno de los criterios de valoración que realizan los propios autores del Informe, en la que cabe suponer han omitido datos de carácter personal o la información que el solicitante haya calificado como confidencial en el momento de presentar su oferta. Respecto del alcance la limitación del acceso y la confidencialidad, la Resolución R/0309/2017 de 25 de septiembre de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en sus Fundamentos 6 y 7 expone lo siguiente: Renfe no divulgará la información facilitada por licitadores/candidatos que éstos hayan designado como confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas”… “Es decir, se admite que existe determinada información o documentación dentro de los expedientes de licitación/contratación que debe quedar vedada al conocimiento público. En particular, los secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En la misma línea se pronuncia la LTAIBG al reconocer en su artículo 14.1 h) dentro de los límites al derecho de acceso a los intereses económicos y comerciales. Fuera de estos apartados o de aquellos otros que los licitadores hayan designado expresa y justificadamente como confidenciales, el resto de la información o documentación no debe entenderse como confidencial”… (…) 5. Transparencia de la actividad audiovisual La LGCA, en su artículo 6, ha reconocido el derecho del público a una comunicación audiovisual transparente, que incluye aspectos como la identidad del prestador, así como las empresas que forman parte de su grupo y su accionariado. Por su parte el Derecho de la UE, en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, indica en el considerando (15): Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, los usuarios tienen un interés legítimo en saber quién es responsable de su contenido. Con el fin de reforzar la libertad de expresión y, por ende, promover el pluralismo de los medios de comunicación y evitar conflictos de intereses, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca de los prestadores de servicios de comunicación. Corresponde a cada Estado miembro decidir, en particular por lo que respecta a la información que pueda facilitarse sobre la estructura de la propiedad y los titulares reales. 4. Con fecha 5 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de abril de 2019, el Ministerio realizó las siguientes alegaciones: PRIMERA. – Límites al derecho de acceso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. El artículo 5.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece lo siguiente: “Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los mismos.” Por su parte, el artículo 14 de la misma ley establece los límites al derecho de acceso, indicando que el mismo podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para, entre otros: h) Los intereses económicos y comerciales. j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. SEGUNDA. – Legislación específica. Las previsiones citadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, respecto de los límites al acceso a la información pública se complementan con normativa sectorial recientemente aprobada que define con exactitud el concepto de secreto empresarial. Así, la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que traspone la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, establece en el artículo 1.1 que: (…) Esta norma establece un régimen específico de protección jurídica de la información de carácter comercial cuando su titular considere que la información reúne las tres siguientes características, a saber: a) no ser generalmente conocida por las personas del sector, b) tener un valor empresarial (real o potencial) precisamente por ser secreta y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto. Dicho régimen incluye atribuir al titular del secreto empresarial un derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, susceptible de ser objeto de transmisión, en particular, de cesión o transmisión a título definitivo y de licencia o autorización de explotación con el alcance objetivo, material, territorial y temporal que en cada caso se pacte y, en consecuencia, también las conductas que suponen una violación del secreto empresarial. Igualmente, se regulan acciones judiciales a disposición de los titulares de secretos empresariales para defender los mismos. Si bien esta norma no tiene aplicación directa al ámbito de transparencia, sí debe tenerse en cuenta como criterio interpretativo en cuanto a la definición de secreto empresarial. TERCERA. - Procedimiento seguido en la solicitud de acceso de referencia. Una vez que este Centro Directivo identificó que la información contenida en las ofertas técnicas podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, de conformidad con el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procedió a concederles un plazo de quince días para que realizaran las alegaciones oportunas. Los terceros identificados contestaron en las siguientes fechas: 1)Real Madrid Club de Fútbol contestó el 26 de diciembre de 2018. En sus alegaciones, la entidad consideró que el informe técnico contiene información de carácter especialmente sensible para los intereses económicos y comerciales del Club, incluyendo información confidencial y protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial, como compromisos técnicos y económicos asumidos, proyecciones de ingresos y gastos económicos, etc. Asimismo, Real Madrid Club de Fútbol citó expresamente la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en sus alegaciones y declaró la confidencialidad de varios apartados de los informes técnicos por contener secretos comerciales. 2)Mediaset España Comunicación, S.A. solicitó el 21 de diciembre de 2018 una ampliación de plazo. El 9 de enero de 2019 contestó indicando que los informes técnicos contienen datos altamente sensibles para su negocio cuya revelación a terceros podría comprometer su estrategia empresarial y política comercial. Aportó una versión no confidencial de los informes técnicos de acuerdo con su criterio. 3)Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. contestó el 11 de enero de 2019. En sus alegaciones indicaba que los informes técnicos contienen datos de solvencia económica, financiera, técnica o profesional que han de ser declarados confidenciales. Se trata de información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la compañía y puede afectar a su competencia en el mercado. También indicaron las páginas y contenidos de los informes técnicos considerados confidenciales. 4)13TV, S.A. contestó el 20 de diciembre de 2018. En sus alegaciones declaró la confidencialidad de ciertos apartados del informe técnico. 5)Ten Media, S.L.U. contestó el 19 de diciembre de 2018. En su escrito de alegaciones indicaba que el informe técnico contiene una serie de datos sensibles desde el punto de vista comercial y estratégico y cuya confidencialidad debe ser mantenida. Ten Media, S.L.U. citó en sus alegaciones la resolución R/AJ/008/16 de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, del año 2016, y por tanto anterior a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en la que interpreta qué información debe ser considerada secreto industrial o comercial y señala que la información referida a su empresa contenida en los informes técnicos debe ser considerada como tal. 6)El Corte Inglés, S.A. contestó el 18 de diciembre de 2018, indicando que la información del informe técnico que hace referencia a El Corte Inglés, S.A. no contiene ninguna información confidencial. 7)Radio Blanca, S.A. no presentó alegaciones. 8)Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. no presentó alegaciones. 9)Promotora de Informaciones, S.A. no presentó alegaciones. En conclusión, al amparo de lo previsto en la legislación vigente y de acuerdo con lo manifestado por los titulares de la información en el proceso de alegaciones, este Centro Directivo concedió acceso parcial a los informes técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación en el procedimiento del concurso convocado por Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015, correspondiente a la solicitud 001-030076. 5. A la vista de la reclamación formulada y una vez recibidas alegaciones del Ministerio de Economía y Empresa, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG se procedió a la apertura del trámite de audiencia, con fecha 8 de mayo de 2019, remitiendo copia de todo el expediente a los terceros afectados identificados por el Ministerio (Real Madrid Club de Fútbol; Mediaset España Comunicación, S.A.; Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A; 13TV, S.A.; Ten Media, S.L.U; El Corte Inglés, S.A.; Radio Blanca, S.A.; Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. ; y Promotora de Informaciones, S.A., al objeto de que pudiesen alegar lo que estimaran pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos. De los citados terceros, Ten Media, S.L.U; Real Madrid Club de Fútbol; Mediaset España Comunicación, S.A.; Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A; y 13TV, S.A. presentaron alegaciones en el plazo concedido al efecto, que se dan por reproducidas al coincidir con las alegaciones remitidas al Ministerio y que ya se recogen en el antecedente de hecho cuarto de esta resolución. Mientras que, Radio Blanca, S.A; Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A.; Promotora de Informaciones, S.A; y El Corte Inglés, S.A., no han realizado alegaciones en el plazo concedido al efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que una reclamación muy similar presentada por el mismo reclamante contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, acaba de ser analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el anterior expediente R/0229/2019. En el mencionado expediente se solicitaba la Oferta Técnica de Adjudicatarios de licencias de TV digital y en el presente los Informes técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación (que contienen el análisis de esas mismas ofertas técnicas), que ha sido denegada en base a los mismos argumentos, y en su resolución este Consejo de Transparencia ha concluido lo siguiente: 4.Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, una vez concedido el trámite de alegaciones a los terceros interesados (los adjudicatarios de las licencias de televisión digital) y a la vista de las alegaciones recibidas ha resuelto conceder el derecho de acceso a la parte no confidencial de la información solicitada (Oferta Técnica presentada por los adjudicatarios de las licencias de televisión digital), en concreto el acceso parcial a las ofertas técnicas de Real Madrid Club de Fútbol, Mediaset España Comunicación, S.A., Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A., 13 TV, S.A. y Ten Media, S.L.U., así como concedió acceso completo a la oferta técnica original de Radio Blanca, S.A. (esta última no ha presentado alegaciones). Considera la Administración en relación con la parte de la información no facilitada que son de aplicación tres de los límite previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales, j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, y k) La garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la toma de decisión, basando su argumentación en las alegaciones de las propios adjudicatarios de las licencias, que coinciden entre ellos, destacando que incluye información confidencial y protegida por los derechos de propiedad intelectual e industrial, como compromisos técnicos y económicos asumidos, proyecciones de ingresos y gastos económicos; cuya revelación a terceros podría comprometer su estrategia empresarial y política comercial; información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado. 5.Sentado lo anterior, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia , elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites: -Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”. -En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015 : “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html -Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. - Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;” 6.En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales , de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, po r tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1 (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. Considerando 2 (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. Considerando 4. La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) Considerando 26. Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. 6. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información solicitada – Oferta Técnica de Adjudicatarios de licencias de TV digital - y para poder determinar si estamos o no ante un secreto comercial, deben tenerse en cuenta que la Televisión Digital es la difusión de las señales de Televisión que utiliza la más moderna tecnología digital para transmitir de forma optimizada imagen y sonido de mayor calidad, permitiendo ofrecer adicionalmente otros servicios interactivos o de acceso a la Sociedad de la Información, además de más canales y mejor imagen y sonido. Así como, que con carácter general se puede indicar que una Oferta Técnica plasma de forma detalla la estrategia a desarrollar, evalúa cuáles serán los costes, los beneficios o las posibles pérdidas, y el contenido de la propuesta cambia dependiendo de la empresa que solicita la licitación. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las Ofertas Técnicas de los adjudicatarios de las 6 licencias de TV Digital que se solicitan contienen información confidencial y sensible para el negocio de los adjudicatarios, cuya revelación podría comprometer su estrategia empresarial y su política comercial, así como van a contener compromisos técnicos y económicos asumidos, proyecciones de ingresos y gastos económicos, información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado. A este respecto, hay que tener en cuenta que las licencias tienen plazos de vigencia, por lo que se renuevan, y la explotación es en régimen de competencia, por lo que en un futuro se pueden otorgar nuevas. Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Cabe recordar en el presente caso, que los adjudicatarios han aportado la versión no confidencial de la oferta técnica, y habían declarado previamente la confidencialidad de varios apartados de sus ofertas técnicas por contener secretos comerciales. Aplicados estos antecedentes y razonamientos al presente caso, debemos concluir que la Reclamación presentada tiene que ser desestimada. 4. Por lo tanto, teniendo en cuenta la correlación en cuanto a los objetos de las solicitudes, ya que los informes técnicos que se solicitan ahora contienen el análisis de las distintas ofertas técnicas presentadas para la obtención de las licencias de TV Digital, que se solicitaron en el anterior expediente, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 2 de abril de 2019, contra la resolución de 12 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda