El solicitante pidió al Ministerio de Economía y Empresa los informes técnicos utilizados para puntuar las propuestas del concurso de Televisión Digital de 2015. El interesado alegó que la información es esencial para conocer la motivación de la adjudicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por prevalecer la protección de secretos comerciales de los adjudicatarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites del artículo 14 de la LTAIBG no es automática y requiere la superación de un test de daño y un test de interés público.
2
Las ofertas técnicas de licencias de TV Digital contienen información confidencial y sensible que podría comprometer la estrategia empresarial y la política comercial de los adjudicatarios.
3
La revelación de compromisos técnicos y económicos, proyecciones de ingresos y gastos constituye una ventaja competitiva que representa un valor estratégico para las compañías.
4
El derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva cuando la información constituye un secreto empresarial según la Ley 1/2019, de 20 de febrero.
5
Prevalece la protección del interés general en la confidencialidad empresarial frente a solicitudes que persiguen intereses privados o profesionales no alineados con la finalidad de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 230/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 19 de octubre de 2018, la siguiente información:
Informes técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación concurso Televisión Digital de 2015
elaborados por los servicios de la Subdirección General de Contenidos de la Sociedad de la
Información (apartados 1, 4, 5), de la Subsecretaría de Industria, Energía y Turismo
(apartado 3), Dirección General de Telecomunicaciones (sobre apartado 2. Propuesta
técnica), así como el informe técnico para evaluar apartado 7, que fueron utilizados para
puntuar las propuestas presentadas al concurso.
S/REF: 001-030076
N/REF: R/0230/2019; 100-002369
Fecha: 28 de junio de 2019
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Economía y Empresa
Info
rmación solicitada: Informes Técnicos ofertas licencias TV Digital
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2019, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA contestó al reclamante en los siguientes términos:
(…)
De acuerdo con el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se
les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas, el cual suspende el plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo consideró que la misma incurría en el
supuesto contemplado en el expositivo precedente, razón por la cual, mediante notificación
efectuada con fecha 8 de noviembre de 2018, procedió a conceder quince días hábiles para
el trámite de alegaciones a los interesados.
Una vez analizadas las alegaciones, la Dirección General de Telecomunicaciones y
Tecnologías de la Información considera que procede conceder el acceso a la parte no
confidencial de la información a que se refiere la solicitud deducida por D
3. Ante la citada contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 2 de abril
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, reclamación en base a los
siguientes argumentos:
(…)
1. Relevancia de la información solicitada
La información solicitada sirvió de base al Acuerdo de Consejo de Ministros de 16 de octubre
de 2015 para adjudicar 6 licencias de televisión de ámbito estatal (Resolución de 26 de
octubre de 2015, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, BOE 258 de 28 de octubre de 2015). En Acuerdo de adjudicación publicado no
contiene la motivación de la decisión, ni la puntuación obtenida por cada uno de los
solicitantes, para poder conocer la justificación de la decisión de adjudicación resulta
necesario conocer las ofertas presentadas. Lo que solicita es el acceso a determinados
documentos de un expediente administrativo ya concluido que contienen información
esencial, no se solicita el acceso a escritos auxiliares o de apoyo, ni resoluciones judiciales y
demás trámites de los procedimientos judiciales.
Cabe precisar, respecto del régimen jurídico de las licencias audiovisuales, que los
compromisos asumidos en la oferta presentada por los solicitantes de la licencia, una vez
obtenida, forman parte del contenido de esta, como pone de manifiesto la Base 18 del
concurso establece que “1. El licenciatario está obligado al cumplimiento fiel y exacto de los
términos de la licencia, así como de la normativa vigente en materia audiovisual y de
telecomunicaciones”... “En todo caso, deberán cumplir las siguientes obligaciones”… “c)
Garantizar la prestación continuada del servicio de televisión con sujeción a las condiciones y
compromisos asumidos por el licitador en su solicitud y que sirvieron de base al
otorgamiento de la licencia” y la Base 21 que establece que “En caso de incumplimiento por
el licenciatario de los compromisos que haya asumido en su oferta, se le exigirá la
responsabilidad que deriva del citado incumplimiento ejecutando, total o parcialmente, los
avales presentados” (Resolución de 17 de abril de 2015, de la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se publica el Acuerdo
del Consejo de Ministros de 17 de abril de 2015). Asimismo la LGCA, en su artículo 59,
establece que son infracciones leves el incumplimiento de las condiciones no esenciales de la
licencia.
3. Relevancia de la información solicitada
Los informes objeto de la solicitud de acceso son documento determinantes para que la
Mesa de adjudicación adopte una decisión respecto de otorgación de las licencias objeto de
concurso, ya que estos contienen el análisis de las distintas ofertas presentadas y una
propuesta de valoración a partir de los criterios. No se trata de informes que puedan ser
considerados como auxiliares o de apoyo a la decisión, sino que tienen carácter central ya
que en base a ellos la Mesa de evaluación identifica las ofertas que obtienen mayor
puntuación.
El acceso a la descripción de cada una de las ofertas resulta relevante para poder revisar si la
puntuación obtenida resulta coherente con los criterios de valoración y no perjudica los
intereses del licenciatario.
4. Confidencialidad y perjuicio a terceros
La información omitida por ser considerada confidencial va más allá de los límites al derecho
de acceso previstos en la LTAIBG, y su limitación no ha sido debidamente justificada ni
resulta proporcional.
El acceso a la información no supone un perjuicio para los sujetos cuyas ofertas son
evaluadas en el Informe ya que no desvela información de carácter confidencial que pueda
dar a conocer secretos comerciales a competidores.
Los informes solicitados contienen una descripción sintética de los aspectos esenciales
respecto de cada uno de los criterios de valoración que realizan los propios autores del
Informe, en la que cabe suponer han omitido datos de carácter personal o la información
que el solicitante haya calificado como confidencial en el momento de presentar su oferta.
Respecto del alcance la limitación del acceso y la confidencialidad, la Resolución
R/0309/2017 de 25 de septiembre de 2017 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
en sus Fundamentos 6 y 7 expone lo siguiente:
Renfe no divulgará la información facilitada por licitadores/candidatos que éstos hayan
designado como confidencial. Dicha información incluye en particular los secretos técnicos o
comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas”… “Es decir, se admite que existe
determinada información o documentación dentro de los expedientes de
licitación/contratación que debe quedar vedada al conocimiento público. En particular, los
secretos técnicos o comerciales y los aspectos confidenciales de las ofertas. En la misma
línea se pronuncia la LTAIBG al reconocer en su artículo 14.1 h) dentro de los límites al
derecho de acceso a los intereses económicos y comerciales. Fuera de estos apartados o de
aquellos otros que los licitadores hayan designado expresa y justificadamente como
confidenciales, el resto de la información o documentación no debe entenderse como
confidencial”… (…)
5. Transparencia de la actividad audiovisual
La LGCA, en su artículo 6, ha reconocido el derecho del público a una comunicación
audiovisual transparente, que incluye aspectos como la identidad del prestador, así como las
empresas que forman parte de su grupo y su accionariado. Por su parte el Derecho de la UE,
en la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre
de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, indica en el
considerando (15):
Dadas las características específicas de los servicios de comunicación audiovisual y, en
especial, su incidencia en las opiniones de las personas, los usuarios tienen un interés
legítimo en saber quién es responsable de su contenido. Con el fin de reforzar la libertad de
expresión y, por ende, promover el pluralismo de los medios de comunicación y evitar
conflictos de intereses, es importante que los Estados miembros velen por que los usuarios
tengan un acceso fácil y directo en todo momento a la información acerca de los
prestadores de servicios de comunicación. Corresponde a cada Estado miembro decidir, en
particular por lo que respecta a la información que pueda facilitarse sobre la estructura de la
propiedad y los titulares reales.
4. Con fecha 5 de abril de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, al objeto de que pudiera formular las alegaciones
que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 30 de abril de 2019, el Ministerio
realizó las siguientes alegaciones:
PRIMERA. – Límites al derecho de acceso en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
El artículo 5.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece lo siguiente:
“Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública
previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter
personal, regulado en el artículo 15. A este respecto, cuando la información contuviera datos
especialmente protegidos, la publicidad sólo se llevará a cabo previa disociación de los
mismos.”
Por su parte, el artículo 14 de la misma ley establece los límites al derecho de acceso,
indicando que el mismo podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para, entre otros:
h) Los intereses económicos y comerciales.
j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.
SEGUNDA. – Legislación específica.
Las previsiones citadas de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, respecto de los límites al acceso
a la información pública se complementan con normativa sectorial recientemente aprobada
que define con exactitud el concepto de secreto empresarial. Así, la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales, que traspone la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos
técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su
obtención, utilización y revelación ilícitas, establece en el artículo 1.1 que: (…)
Esta norma establece un régimen específico de protección jurídica de la información de
carácter comercial cuando su titular considere que la información reúne las tres siguientes
características, a saber: a) no ser generalmente conocida por las personas del sector, b)
tener un valor empresarial (real o potencial) precisamente por ser secreta y c) haber sido
objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerla en secreto. Dicho
régimen incluye atribuir al titular del secreto empresarial un derecho subjetivo de naturaleza
patrimonial, susceptible de ser objeto de transmisión, en particular, de cesión o transmisión
a título definitivo y de licencia o autorización de explotación con el alcance objetivo,
material, territorial y temporal que en cada caso se pacte y, en consecuencia, también las
conductas que suponen una violación del secreto empresarial. Igualmente, se regulan
acciones judiciales a disposición de los titulares de secretos empresariales para defender los
mismos.
Si bien esta norma no tiene aplicación directa al ámbito de transparencia, sí debe tenerse en
cuenta como criterio interpretativo en cuanto a la definición de secreto empresarial.
TERCERA. - Procedimiento seguido en la solicitud de acceso de referencia.
Una vez que este Centro Directivo identificó que la información contenida en las ofertas
técnicas podía afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, de
conformidad con el artículo 19.3 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, procedió a
concederles un plazo de quince días para que realizaran las alegaciones oportunas.
Los terceros identificados contestaron en las siguientes fechas:
1)Real Madrid Club de Fútbol contestó el 26 de diciembre de 2018. En sus alegaciones, la
entidad consideró que el informe técnico contiene información de carácter
especialmente sensible para los intereses económicos y comerciales del Club, incluyendo
información confidencial y protegida por los derechos de propiedad intelectual e
industrial, como compromisos técnicos y económicos asumidos, proyecciones de ingresos
y gastos económicos, etc. Asimismo, Real Madrid Club de Fútbol citó expresamente la
Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016,
relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas,
traspuesta al ordenamiento jurídico español por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de
Secretos Empresariales, en sus alegaciones y declaró la confidencialidad de varios
apartados de los informes técnicos por contener secretos comerciales.
2)Mediaset España Comunicación, S.A. solicitó el 21 de diciembre de 2018 una ampliación
de plazo. El 9 de enero de 2019 contestó indicando que los informes técnicos contienen
datos altamente sensibles para su negocio cuya revelación a terceros podría
comprometer su estrategia empresarial y política comercial. Aportó una versión no
confidencial de los informes técnicos de acuerdo con su criterio.
3)Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A. contestó el 11 de enero de
2019. En sus alegaciones indicaba que los informes técnicos contienen datos de solvencia
económica, financiera, técnica o profesional que han de ser declarados confidenciales. Se
trata de información que comporta una ventaja competitiva, desconocida por terceros y
que representa un valor estratégico para la compañía y puede afectar a su competencia
en el mercado. También indicaron las páginas y contenidos de los informes técnicos
considerados confidenciales.
4)13TV, S.A. contestó el 20 de diciembre de 2018. En sus alegaciones declaró la
confidencialidad de ciertos apartados del informe técnico.
5)Ten Media, S.L.U. contestó el 19 de diciembre de 2018. En su escrito de alegaciones
indicaba que el informe técnico contiene una serie de datos sensibles desde el punto de
vista comercial y estratégico y cuya confidencialidad debe ser mantenida. Ten Media,
S.L.U. citó en sus alegaciones la resolución R/AJ/008/16 de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, del año 2016, y por tanto anterior a la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos Empresariales, en la que interpreta qué información debe ser
considerada secreto industrial o comercial y señala que la información referida a su
empresa contenida en los informes técnicos debe ser considerada como tal.
6)El Corte Inglés, S.A. contestó el 18 de diciembre de 2018, indicando que la información
del informe técnico que hace referencia a El Corte Inglés, S.A. no contiene ninguna
información confidencial.
7)Radio Blanca, S.A. no presentó alegaciones.
8)Sociedad Gestora de Televisión NET TV, S.A. no presentó alegaciones.
9)Promotora de Informaciones, S.A. no presentó alegaciones.
En conclusión, al amparo de lo previsto en la legislación vigente y de acuerdo con lo
manifestado por los titulares de la información en el proceso de alegaciones, este Centro
Directivo concedió acceso parcial a los informes técnicos remitidos a la Mesa de
Evaluación en el procedimiento del concurso convocado por Acuerdo de Consejo de
Ministros de 17 de abril de 2015, correspondiente a la solicitud 001-030076.
5. A la vista de la reclamación formulada y una vez recibidas alegaciones del Ministerio de
Economía y Empresa, en aplicación del artículo 24.3 de la LTAIBG se procedió a la apertura del
trámite de audiencia, con fecha 8 de mayo de 2019, remitiendo copia de todo el expediente a
los terceros afectados identificados por el Ministerio (Real Madrid Club de Fútbol; Mediaset
España Comunicación, S.A.; Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A; 13TV,
S.A.; Ten Media, S.L.U; El Corte Inglés, S.A.; Radio Blanca, S.A.; Sociedad Gestora de Televisión
NET TV, S.A. ; y Promotora de Informaciones, S.A., al objeto de que pudiesen alegar lo que
estimaran pertinente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
De los citados terceros, Ten Media, S.L.U; Real Madrid Club de Fútbol; Mediaset España
Comunicación, S.A.; Atresmedia Corporación de Medios de Comunicación, S.A; y 13TV, S.A.
presentaron alegaciones en el plazo concedido al efecto, que se dan por reproducidas al
coincidir con las alegaciones remitidas al Ministerio y que ya se recogen en el antecedente
de hecho cuarto de esta resolución. Mientras que, Radio Blanca, S.A; Sociedad Gestora de
Televisión NET TV, S.A.; Promotora de Informaciones, S.A; y El Corte Inglés, S.A., no han
realizado alegaciones en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que una reclamación muy similar
presentada por el mismo reclamante contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, acaba
de ser analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el anterior
expediente R/0229/2019.
En el mencionado expediente se solicitaba la Oferta Técnica de Adjudicatarios de licencias de
TV digital y en el presente los Informes técnicos remitidos a la Mesa de Evaluación (que
contienen el análisis de esas mismas ofertas técnicas), que ha sido denegada en base a los
mismos argumentos, y en su resolución este Consejo de Transparencia ha concluido lo
siguiente:
4.Entrando en el fondo del asunto, cabe señalar que el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA, una vez concedido el trámite de alegaciones a los terceros interesados (los
adjudicatarios de las licencias de televisión digital) y a la vista de las alegaciones
recibidas ha resuelto conceder el derecho de acceso a la parte no confidencial de la
información solicitada (Oferta Técnica presentada por los adjudicatarios de las licencias
de televisión digital), en concreto el acceso parcial a las ofertas técnicas de Real Madrid
Club de Fútbol, Mediaset España Comunicación, S.A., Atresmedia Corporación de Medios
de Comunicación, S.A., 13 TV, S.A. y Ten Media, S.L.U., así como concedió acceso
completo a la oferta técnica original de Radio Blanca, S.A. (esta última no ha presentado
alegaciones).
Considera la Administración en relación con la parte de la información no facilitada que
son de aplicación tres de los límite previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG, que dispone
que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga
un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales, j) El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial, y k) La garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la toma de decisión, basando su argumentación en las alegaciones de las
propios adjudicatarios de las licencias, que coinciden entre ellos, destacando que incluye
información confidencial y protegida por los derechos de propiedad intelectual e
industrial, como compromisos técnicos y económicos asumidos, proyecciones de
ingresos y gastos económicos; cuya revelación a terceros podría comprometer su
estrategia empresarial y política comercial; información que comporta una ventaja
competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico para la
compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado.
5.Sentado lo anterior, ha de recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la
LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, de
este Consejo de Transparencia
, elaborado en función de las competencias otorgadas
por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales
de Justicia respecto de la aplicación de esos límites:
-Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
: “(…) Este derecho solamente
se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada
en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se
aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su
objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben
ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma
indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…)”.
-En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación
presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia
Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14
reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
: “Pues bien, a la hora de
interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su
Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de
acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por
su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y
filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y
los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación
del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés
que se pretende salvaguardar con la limitación”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html
-Sentencia nº 98/2018, de 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que
se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya
relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los
intereses en conflicto (…)”.
- Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en
el Recurso de Casación nº 75/2017
señala lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en
el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado
y desproporcionado del derecho de acceso a la información (…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye
una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita
información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;”
6.En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los
intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo
de Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como
secreto empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales
, de
la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información
empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y
revelación ilícitas.
Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas
de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81
y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no
139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
3.2.1. Secretos comerciales
18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa
pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto
comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial
cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de
una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de
producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas
de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la
estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.
Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:
“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial,
invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how)
e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y
proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de
capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento
asociado a la innovación en el mercado y, po r tanto, para la rentabilidad de sus
inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en
las empresas. (…) considerando 1
(…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información
empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad
intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar
provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes
para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y
el rendimiento asociado a la innovación. Considerando 2
(…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen
la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden
como precursor por su labor de innovación. Considerando 4.
La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero
podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial,
ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación
anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas
provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la
obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se
utilice para la prestación de servicios. (…) Considerando 26.
Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como
(…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:
a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a
los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni
fácilmente accesible para estas;
b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para
mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;
Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier
información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial,
organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión
precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas
pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o
conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;
b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y
c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en
secreto.
6. A juicio de este Consejo de Transparencia, atendiendo a la naturaleza de la información
solicitada – Oferta Técnica de Adjudicatarios de licencias de TV digital - y para poder
determinar si estamos o no ante un secreto comercial, deben tenerse en cuenta que la
Televisión Digital es la difusión de las señales de Televisión que utiliza la más moderna
tecnología digital para transmitir de forma optimizada imagen y sonido de mayor
calidad, permitiendo ofrecer adicionalmente otros servicios interactivos o de acceso a la
Sociedad de la Información, además de más canales y mejor imagen y sonido. Así como,
que con carácter general se puede indicar que una Oferta Técnica plasma de forma
detalla la estrategia a desarrollar, evalúa cuáles serán los costes, los beneficios o las
posibles pérdidas, y el contenido de la propuesta cambia dependiendo de la empresa
que solicita la licitación.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno las Ofertas Técnicas de los adjudicatarios de las 6 licencias de TV Digital que se
solicitan contienen información confidencial y sensible para el negocio de los
adjudicatarios, cuya revelación podría comprometer su estrategia empresarial y su
política comercial, así como van a contener compromisos técnicos y económicos
asumidos, proyecciones de ingresos y gastos económicos, información que comporta
una ventaja competitiva, desconocida por terceros y que representa un valor estratégico
para la compañía y pueda afectar a su competencia en el mercado. A este respecto, hay
que tener en cuenta que las licencias tienen plazos de vigencia, por lo que se renuevan, y
la explotación es en régimen de competencia, por lo que en un futuro se pueden otorgar
nuevas.
Añadido a lo anterior, la solicitud planteada debe analizarse desde la perspectiva del
control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones
públicas, toda vez que, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el
interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir
responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares
fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del
interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la
que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses,
de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la
LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores.
Cabe recordar en el presente caso, que los adjudicatarios han aportado la versión no
confidencial de la oferta técnica, y habían declarado previamente la confidencialidad de
varios apartados de sus ofertas técnicas por contener secretos comerciales.
Aplicados estos antecedentes y razonamientos al presente caso, debemos concluir que la
Reclamación presentada tiene que ser desestimada.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta la correlación en cuanto a los objetos de las solicitudes, ya
que los informes técnicos que se solicitan ahora contienen el análisis de las distintas ofertas
técnicas presentadas para la obtención de las licencias de TV Digital, que se solicitaron en el
anterior expediente, y en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes
de la presente resolución, la reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por con entrada el 2 de abril de 2019, contra la
resolución de 12 de marzo de 2019 del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda