Estimada parcialmente 26/07/2017 · 77 días en resolverse

Reclamación de acceso a memorias anuales, cuentas de entidades dependientes e informes de servicios tecnológicos

El interesado solicitó al Consejo General de la Abogacía Española acceso a memorias anuales, cuentas de entidades dependientes (fundación y sociedad mercantil) y un informe de IBM sobre LexNet. El Consejo denegó parte de la información alegando que las entidades no son públicas y que el informe es confidencial. El Consejo de Transparencia estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el link directo a las cuentas anuales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las sociedades mercantiles y fundaciones solo están sujetas a la LTAIBG si tienen participación pública superior al 50%, condición que no concurre en la Fundación Abogacía ni en la sociedad IT CGAE, S.L.
2 Los documentos elaborados por una empresa privada como IBM no están sujetos a la Ley de Transparencia aunque obren en poder de una corporación de derecho público.
3 Las memorias anuales de las corporaciones de derecho público están sujetas a publicidad activa en la parte que se refiera a presupuestos y cuentas anuales, al ser actos de gestión administrativa con repercusión económica.
4 La remisión genérica al portal de transparencia no es una respuesta válida; es preceptivo facilitar un enlace directo y preciso que permita el acceso inequívoco a la información solicitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 10 de mayo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se dirigió escrito al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA, el 11 de abril de 2016, en el que, tras efectuar una serie de consideraciones sobre las condiciones en que se encuentran los abogados ya jubilados, solicitó lo siguiente:
    • A).- En lo que atañe a las rentas pensiones vitalicias que suponen capital cedido, se tenga a bien dejar constancia declarativa fehaciente frente a la Mutualidad de la Abogacía del injusto y vejatorio monto de tales, siendo así que además de lo aportado por cada persona, lo obtenido por otras financiaciones (pólizas, bastanteos, papel judicial) ha tenido trasunto real hacia dicha Mutua. Y que el pase de un sistema solidario a uno de capitalización no se hizo, transitoriamente, conforme a principios actuariales de prudencia y de reparto de cargas.
    • B).- En lo que atañe a ese Consejo, el reconocer la obligación constitutiva incumplida al no haber solicitado la integración en el RETA (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), conforme ha explicitado la datada sentencia del Tribunal Constitucional, así como tampoco nos consta la petición de interconexión de la Mutualidad del colectivo en apoyo del colectivo por referencia a la Seguridad Social. Todo lo cual tiene su apoyatura en lo ya aducido.
    • C).- Respecto de la Fundación Abogacía Española, creada y amparada por ese Consejo, la acreditación de la habilitación fundacional y de su escritura así como de las cuentas de los cinco últimos ejercicios, con aportación de las Memorias correspondientes en las que luzca lo pertinente patrimonial. Planteando como fin y objetivo fundamental el subvenir a los derechos humanos de los que integran los pasivos Abogados abandonados a su suerte.
    • D.- Para que a lo declarativo solicitado, se venga a sumar lo ejecutivo que venga a colmar la eficiencia de todo ello, con fehaciencia de cuanto sea necesario llevar a cabo, y acreditado que resulte.
    • E).- A excitar el celo de cuantos Organismos del Estado resulte procedente, en el interés de que las rentas-pensiones congeladas de por vida, se actualicen con fundamento en el servicio de interés público desplegado en la vida activa de los Abogados concernidos, máxime cuando aquella "pobreza" anterior al turno remunerado, le suponía al propio Estado un servicio gratuito de dirección técnica y de representación.
    • F).- Que se tenga a bien transitar a la página informática de este Consejo, una síntesis de las pretensiones de los concernidos que "no tienen voz", con lo que se dará cumplimiento de lo que el dicente peticionario, con cuarenta y tres años de ejercicio profesional, hace valer a favor de todos los afectados.
    Asimismo, se refiere a otros escritos remitidos al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA en otros momentos, cuyos contenidos no constan en el expediente.
  2. 2. El CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA contestó el 7 de abril de 2017, informándole que:
    • a. Toda la información que pretende recabar se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de la página Web: información económica y presupuestaria, incluidas las cuentas anuales e informes de auditoría, así como el Reglamento de régimen interior.
    • b. Respecto a las escrituras de constitución de la mercantil IT CGAE, S.L. y de los reglamentos y estatutos de la Fundación Abogacía, no se encuentran incluidas dentro de la Ley ni han sido constituidas en base a funciones públicas, por lo que no son información pública que deba publicarse en el portal Web.
    • c. En cuanto al Informe de IBM sobre el proyecto LexNet, se trata de un documento sujeto a confidencialidad y deber de secreto comercial de la propia empresa y su difusión acarrearía al Consejo General graves perjuicios económicos, siendo de aplicación los límites del artículo 14.1, apartados h) y j) de la Ley 19/2013.
  3. 3. A la vista de la contestación recibida, se presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con fecha de entrada el 10 de mayo de 2017, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando que:
    • Nuestra petición respecto de la Memoria del Consejo General del año 2015, respecto de las cuentas Anuales del Consejo, lo es por la razón de que las mismas desde su verificación en la Web resultan ilegibles. A tal efecto nos remitimos a las páginas 311 a 350, compruébese cuanto se afirma. La remisión que se hace a dicho Portal resulta absurda y de mala fe. Y ello abona el que se peticione en soporte documental. Las partidas y cifras de las mismas resultan veladas o movidas y por ende opacas a toda lectura. A mayor abundamiento, hemos comprobado las de la Memoria de 2014 resultando igualmente ilegibles, las Cuentas de las páginas 269 a 355.
    • Vamos ahora a las ENTIDADES DEPENDIENTES, como las nombra el Consejo General, de las que pretende descolgarse, al decir que no resultan incluidas en el ámbito de la Ley citada por no resultar de "información pública". Tal afirmación da la espalda a la Ley 19/2013 de 9 de Diciembre y contraría la misma desde lo que se establece en el Preámbulo y lo previsto en el Art. 2.1 a) para las Corporaciones de derecho público y aquellas actividades que resultan conexas con tal. Y así hay que destacar que la Entidad Infraestructura Tecnológica CGAE S.L., es una Sociedad Unipersonal dependiente de forma total del Consejo General y que por tanto resulta subsumida en la información pública, a tenor de lo que determina la Ley en el Art. 2.1 g). Y con más lo que determina el apartado h) para las Fundaciones del sector público como resulta ser la Fundación Abogacía Española dependiente del Consejo General. Resultando además que la consolidación de cuentas que ambas vienen realizando desde su constitución, con las propias cuentas del Consejo General, les anuda a la información pública del mismo. La mencionada Sociedad Limitada, desde las normas de buen gobierno de las de tal naturaleza, tan bien le resulta exigible dicha transparencia.
    • Existe una circunstancia especial que no hay que perder de vista, cual es que el Consejo General de la Abogacía Española, con la creación de las nominadas Fundación y Sociedad Limitada, en lo que respecta a sus obligaciones estatutarias, máxime desde la previsión social que le es exigible y que entronca con lo esencial de defensa de los Abogados, ha puesto tierra por medio, acudiendo a otras parcelas con olvido de lo histórico y originario de la defensa de los Abogados. Y todo ello, haciendo el juego a una Mutualidad de la Abogacía con la que "cohabita" desde siempre.
    • Finalmente, desde lo argumentado para denegar el informe emitido por IBM respecto de LexNET, cuando se hace desde la confidencialidad pactada y secreto comercial y los posibles graves perjuicios para el Consejo General, lo que viene a evidenciar el gravísimo agujero, se dice, de más de diez millones de euros que se esfumaron por falta de la normal diligencia exigible. Y de esto sabe mucho el Ministerio de Justicia de España. La referida página informática ha quedado cerrada en el mes de marzo pasado. Alguien tendrá que responder y la tutela del proyecto tiene nombre y apellidos. Las aplicaciones informáticas y pagos en el 2013 ya se cifraban en un monto de 7.085.711 euros. Sacar el argumento de la confidencialidad frente a la transparencia es desconocer que un pacto de aquella naturaleza no resulta aplicable cuando la legislación vigente o un mandato judicial exige su divulgación. Además de que la normativa de las Directivas sobre transparencia de la UE lo impediría. Y en cualquier caso, dicha confidencialidad torticeramente pactada impide que pueda perjudicar a terceros.
    • Igualmente, desde las SUBVENCIONES que percibe el Consejo General y Entidades dependientes citadas, tiñe a todas ellas de funciones públicas de las que no es posible desasirse y positivizado que resulta ello desde la normativa de transparencia Art. 3 b.
    • En resumen, el argumentario y oponibilidad que se desprende desde el correo de la Dirección de los Servicios jurídicos del Consejo, se enroca en una contumacia obstinada, que responde al proverbio del que se "sale por los Cerros de Úbeda", queriendo poner puertas a la transparencia. No hace falta razones de mayor elocuencia hermenéutica para comprender lo que se pide y la causa petendi desde los humanísimos derechos que les depara a los Abogados jubilados y concernidos y desde lo que resulta unas cuentas ilegibles en la WEB del Consejo General y de las Entidades dependientes.
    • La Web debe tener una transparencia clara, estructurada y entendible para los interesados. En el presente caso, resulta ilegible desde las páginas ya referidas. De ahí el que se peticionase en soporte documental. Resultando temeraria y contumaz su remisión a la misma, evidenciando una conducta prepotente y desdeñosa.
    • Por ello, desde el procedimiento previsto en el Art. 19 de la Ley y siguiente precepto, solicito del Órgano al que tengo el honor de dirigirme, se sirva admitir el presente escrito con los documentos acompañados y comprensivo que resulte tal con el inicial con el que he comparecido, y en méritos a cuanto queda expuesto, dicte resolución expresa a resultas de la cual se compela al Consejo General de la Abogacía Española a remitir cuanta documentación ha sido solicitada en soporte papel por proceder todo ello en derecho en estrecha relación a lo motivado de nuestra causa de pedir.
  4. 4. El día 11 de mayo de 2017, este Consejo de Transparencia solicitó que se subsanasen algunas deficiencias encontradas en su Reclamación. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento.
  5. 5. El 2 de junio de 2017, se trasladó la documentación obrante en el expediente al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA para que presentase alegaciones, el cual, en escrito de 21 de junio de 2017, alegó lo siguiente:
    • No puede en absoluto compartirse lo afirmado por el interesado. Si se consulta en la siguiente dirección http://www.abogacia.es/conozcanos/la-institucion/memorias/ puede advertirse el listado de memorias y basta con pinchar en cualquiera de los enlaces para poder comprobar su contenido. En concreto, en la Memoria de 2015, en el apartado de cuentas anuales, se contiene el informe de auditoría de esta Corporación. Basta con entrar en esos enlaces para comprobar que en ellos la información solicitada obra a disposición de los ciudadanos; y también basta con ir a las herramientas del navegador que se emplee para poder ampliar la imagen y leer con mayor tamaño de letra esa misma información.
    • Por lo que hace, en segundo lugar, a los argumentos de la parte interesada sobre las entidades dependientes de este Consejo General, no pueden ser compartidos. La calificación de la Fundación Abogacía Española como "fundación del sector público" no es técnicamente correcta. Dicha Fundación y la sociedad ITCGAE, SLU, no son entidades incluidas en el artículo 2 de la Ley 19/2013, que solo hace referencia a la inclusión en su ámbito de aplicación de "e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo".
    • Ni ITCGAE, ni la Fundación Abogacía Española ejercen actividades sujetas a Derecho administrativo, que de manera harto conocida son, en relación con los Colegios profesionales y sus Consejos Generales, las de ordenación de la profesión y control de la deontología profesional (STC 3/2013).
    • La denegación de remisión al solicitante del "informe de IBM" se funda no solo en el artículo 14 de la Ley 19/2013, sino también en su artículo 8, pues el referido informe se solicitó para el análisis de la actividad tecnológica del Consejo General e ITCGAE, que una vez más ha de recordarse no guarda relación con las actividades sujetas a derecho administrativo del Consejo General.
    • El reclamante no repara en que el Consejo General no es una entidad privada (artículo 3 de la Ley 19/2013) y que las subvenciones que recibe son objeto de publicidad con arreglo al artículo 8.
    • Por todo ello, se estima que ya se han atendido las peticiones de remisión de información del solicitante en los términos exigidos por la Ley 19/2013.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. Derecho de acceso a la información

La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Ámbito subjetivo de aplicación

Asimismo, la LTAIBG establece en su artículo 2 el denominado Ámbito subjetivo de aplicación de la norma, incluyendo, en su apartado 1 e) a las Corporaciones de Derecho público en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Igualmente, el apartado 2 del mismo artículo 2 señala que se entiende por Administraciones Públicas los Organismos y entidades incluidas en las letras a) a d) del apartado anterior.

En consecuencia, las Corporaciones de Derecho público no se deben considerar, a efectos de la LTAIBG, como Administración Pública. Efectivamente, el CONSEJO GENERAL tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG.

4. Análisis del caso concreto

En el presente caso, debe analizarse si lo que solicita el Reclamante, aun en poder del CONSEJO GENERAL, entra o no dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG, a la vista de lo reseñado en los artículos precedentes.

En este sentido, se puede sostener que no quedan sometidas al ámbito de aplicación de la LTAIBG los documentos elaborados por una Sociedad mercantil ni por una Fundación privada, porque las sociedades mercantiles y las fundaciones solamente entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG si están participadas en más de un 50% por dinero público, en el primer caso, o si se trata de Fundaciones de naturaleza Pública, entendiendo por tales aquellas que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o cualquiera de los sujetos integrantes del sector público institucional estatal, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución, aquellas en las que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público institucional estatal con carácter permanente y aquellas en las que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público institucional estatal (Art. 128.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

En el presente caso, IT CGAE, S.L. es una sociedad mercantil, sin participación pública de la Administración General del Estado ni sus organismos dependientes, cuyo objeto social es la prestación de servicios de certificación electrónica y sellado de tiempos, desarrollo, puesta en servicio y explotación de servicios telemáticos a través de redes de comunicaciones.

Fundación Abogacía es una entidad sin ánimo de lucro cuyos fines son la defensa de los derechos humanos y la cooperación al desarrollo, creada por el Consejo General de la Abogacía Española en el año 2003. En este sentido, tampoco es una Fundación Pública, al no estar participada en más del 50% de dinero, derechos o patrimonio de la Administración General del Estado.

En consecuencia, toda documentación relativa a ambas queda al margen de la LTAIBG, aun cuando se encuentre en poder del Consejo General de la Abogacía Española, que no forma parte de la Administración General del Estado. Por tanto, esta pretensión debe ser desestimada.

5. Sujeción al Derecho Administrativo

Hechas las precisiones jurídicas anteriores, debemos centrarnos en si la Memoria Anual del CONSEJO GENERAL, está sujeta al Derecho Administrativo o no y, por lo tanto, a la LTAIBG.

Como ha dejado establecido el Tribunal Supremo, no están sujetos a Derecho Administrativo los actos de ejecución presupuestaria de las corporaciones de Derecho público. En concreto:

  • Las subvenciones que concedan (aunque sí las concedidas)
  • Los presupuestos
  • Las cuentas anuales
  • Las retribuciones percibidas por los responsables de la Corporación

Las memorias anuales, sin embargo, aunque contengan las cuentas anuales desglosadas con más o menos detalle y las retribuciones percibidas por los responsables de la Corporación, no son actos de ejecución presupuestaria, entendiendo por tales aquellas etapas del proceso presupuestario en las que se perciben los ingresos y se atienden las obligaciones de gasto, de conformidad con los créditos presupuestarios autorizados en los presupuestos.

Sí están sujetas a publicidad activa los actos de gestión administrativa con repercusión económico-presupuestaria, como:

  • Los presupuestos, con descripción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible sobre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas.
  • Las cuentas anuales que deban rendirse y los informes de auditoría de cuentas y de fiscalización por parte de los órganos de control externo que sobre ellos se emitan.

Por lo tanto, la parte de las memorias que se refieran a estos dos apartados deben ser publicadas en las páginas Web de los sujetos obligados.

En el presente caso, esta información sí figura publicada en la página Web del CONSEJO GENERAL, accesible a través del enlace http://www.abogacia.es/2016/06/30/memoria-2015/. No obstante, la respuesta que el CONSEJO GENERAL ofreció al solicitante no fue lo suficientemente clara que debía ser. En efecto, aquél remitió a éste a su página Web de una manera genérica, indicándole que "Toda la información que pretende recabar se encuentra publicada en el Portal de Transparencia de su página Web: información económica y presupuestaria, incluidas las cuentas anuales e informes de auditoría, así como el Reglamento de régimen interior". Es en vía de Reclamación cuando el CONSEJO GENERAL facilita a este Consejo de Transparencia, pero no al Reclamante, la URL en la que se encuentra esta información.

Como ha establecido este Consejo de Transparencia en su Criterio Interpretativo 9/2015, de 12 de noviembre,

"En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario de que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas."

6. Informe de IBM

Finalmente, el Reclamante se interesa por el Informe de IBM sobre el proyecto LexNet.

Igual que se razonó anteriormente, no quedan sometidos al ámbito de aplicación de la LTAIBG los documentos elaborados por una Sociedad mercantil porque las sociedades mercantiles únicamente entran dentro del ámbito de aplicación de la LTAIBG si están participadas en más de un 50% por dinero público, lo que no se produce en el caso de IBM, entidad enteramente privada. Toda documentación relativa a esta empresa queda al margen de la LTAIBG, aun cuando se encuentre en poder del Consejo General de la Abogacía Española, que no forma parte de la Administración General del Estado. Por tanto, esta pretensión debe ser igualmente desestimada.

7. Conclusión

En consecuencia, debe estimarse parcialmente la presente Reclamación, debiendo el CONSEJO GENERAL proporcionar al Reclamante la dirección URL exacta en la que figura la información solicitada, relativa a presupuestos y cuentas anuales del año 2015.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada el 10 de mayo de 2017, contra el CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA.

SEGUNDO:

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR al CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.