El solicitante pidió al Ministerio de Defensa el listado de puntuaciones y adjudicatarios de un proceso selectivo de reservistas voluntarios. Alegó falta de publicidad y transparencia en la baremación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al estar el procedimiento administrativo aún en curso, el acceso debe regirse por la normativa de procedimiento administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
En procesos de concurrencia competitiva, el principio de publicidad y transparencia prevalece sobre la protección de datos personales para garantizar la imparcialidad del procedimiento.
2
Los límites de seguridad y defensa nacional deben interpretarse de forma restrictiva y basarse en un test de daño, no pudiendo invocarse de manera genérica sin argumentación.
3
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, se aplica la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG y la normativa de procedimiento administrativo común.
4
El derecho de acceso a los documentos de un expediente administrativo para un interesado tiene su vía propia y natural en la Ley 39/2015, desplazando la aplicación de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 00 1-020575
N/REF: R/019Sn018 (1 00-00647)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Reso lución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Trans parencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 3 de abril de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, el día 26 de enero
de 2018 y en base a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG) la siguiente información:
• Habiendo participado en el proceso selectivo de reservistas voluntarios de 2017
del Ministerio
de Defensa mediante Resolución
45213825312017, de 3 de
noviembre,
de la Subsecretaría, por la que se convoca proceso de selección
para el ingreso
en los centros docentes militares de formaci ón para la
adquisición
de la condición de reservista voluntario de las Fuerzas Armadas,
quiero saber el listado de presentados a cada plaza
y la puntuación otorgada a
cada uno de
e//os, así como saber la persona adjudicataria de cada una de las
plazas ofertadas.
2. Mediante Resolución de fecha 5 de marzo de
2018, el MINISTERIO DE DEFENSA
contestó a
términos:
informándole en los siguientes
• Con fecha 13 de febrero de 2018, se determina que es /a Dirección General de
Reclutamiento
y Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano
FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 29/06/2018 14:091 Sin acción específica
competente para resolver, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo
de un
mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre
para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar resuelve conceder el acceso a la información a que se
refiere la solicitud deducida por el consultante, como se expone a continuación:
Listado de presentados y puntuación otorgada a cada uno de ellos, así como
relación de adjudicatarios de cada una de las plazas ofertadas.
xTal y como contempla la base 8.3 de la convocatoria publicada por Resolución
452/38253/2017, de 3 de noviembre, de la Subsecretaría, por la que se
convoca el proceso de selección para el ingreso en los centros docentes
militares de formación, para la adquisición de la condición de reservista
voluntario de las Fuerzas Armadas (BOE núm. 275, de 13 de noviembre de
2017) la asignación de plazas del proceso de selección se hizo pública el
pasado 25 de enero en los tablones de información de las Áreas de
Reclutamiento, Órganos de Apoyo y Oficinas Delegadas de las
Subdelegaciones de Defensa provinciales; en dicha publicación se reflejan los
aspirantes que consiguieron plaza con la puntuación total obtenida.
xEn este sentido, se indica que a través de la web pública del Ministerio de
Defensa, http://www.reclutamiento.defensa.gob.es, se ofreció la posibilidad de
consultar si se había obtenido plaza y cuál.
xPor o
tra parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contempla en su artículo 14, los límites a
las obligaciones de transparencia en la actividad de la Administración y el
derecho de acceso a la información pública, y en el 15 la protección de datos
de carácter personal.
xEn este sentido, el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la comunicación
de datos, establece: “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines
directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del
cesionario con el previo consentimiento del interesado”, por lo que no es
posible proporcionar datos de terceras personas, más allá de los ya publicados,
tal y como se ha mencionado anteriormente.
3. A la vista de esta contestación, presentó
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, con entrada el 3 de abril de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, argumentando
básicamente que:
xSe trata de un proceso público selectivo para el acceso a la función pública de
civiles al cuerpo de reservistas voluntarios que desempeñan durante un
periodo anual la condición de militar profesional y compaginan con su actividad
profesional que puede ser tanto en la función pública como en el ámbito
privado.
xEl proceso selectivo goza de las obligaciones constitucionales de la publicidad
debi
da, ya que no se publican los baremos del concurso del proceso selectivo y
por lo tanto, los opositores no conocen como han quedado, o bien entrando en
una web, que dicen si han quedado primeros o no, o mediante la carta que se
recibe de la Subdelegación de Defensa en el domicilio diciendo si ha sido
primero o no en la fase de concurso del proceso selectivo.
xLos listados de la baremación de la fase de concurso no se publican en la sede
electrónica del Ministerio de Defensa, en el tablón de anuncios electrónico, de
manera que se pueda ver de manera clara de los opositores que han
concurrido y cada una de las puntuaciones de los opositores para las plazas
concurridas. Es obligación con el actual marco normativo a que esas
publicaciones sean accesibles en la sede electrónica. La resolución indica que
se han publicado en el tablón físico de la subdelegación de defensa, pero de
esta manera, con la mera publicación en un tablón físico se incumple la debida
publicidad del proceso selectivo en el actual marco normativo.
xSolicitada el acceso a la información del proceso se me deniega de forma
arbitraria y no equitativa, aludiendo al artículo 14 de la ley 19/2013 de una
manera vaga sin exponer la causa concreta, así como aludir a la Protección de
Datos que en un proceso selectivo el principio de igualdad está por encima de
la protección
4. El día 4 de abril de 2018, se trasladó la documentación obrante en el expediente
al MINISTERIO DE DEFENSA para que presentase alegaciones, las cuales
tuvieron entrada el 10 de mayo de 2018. En ellas, se reiteran los términos
expuestos en la resolución dictada y se añade lo siguiente:
xEl Ministerio de Defensa se ha hecho cargo de la respuesta a la pregunta del
interesado, recibiendo una respuesta clara y concisa de la Administración
General del estado, y dentro de ésta del órgano competente en la materia, que
es el Ministerio de Defensa.
xPor una parte, el proceso de selección para la adquisición de reservista
voluntario de las Fuerzas Armadas no puede considerarse incluido en el ámbito
de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma
de la Función Pública, por cuanto este personal aún en la situación de
activado, no tiene con la administración relación profesional alguna. Su
vinculación especialísima con las Fuerzas Armadas viene definida en la Ley de
la carrera militar, Título VI, Capítulo II y en el posterior desarrollo reglamentario
que estableció el Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo, por el que se
aprueba el Reglamento de Reservistas de las Fuerzas Armadas, donde se
define tal vinculación como un compromiso de disponibilidad, no teniendo en
ningún caso la condición de militares profesionales.
xEn segundo lugar, los procesos de selección para acceso a la condición de
reservista voluntario se rigen por lo previsto en el citado reglamento y, con
carácter supletorio, por lo establecido en el Reglamento de ingreso y
promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas
Armadas, aprobado por Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. En este último,
además de establecerse los principios rectores en la selección para el ingreso
en lo
s diferentes centros docentes militares de formación, donde se cursan los
periodos de formación para el acceso a la condición de reservista voluntario, se
aclara que las bases de las bases de las convocatorias, por las que se
convocan dichos procesos selectivos, vinculan a la Administración, a los
órganos de selección que intervengan en las pruebas selectivas y a quienes
participen en las mismas. Esta circunstancia motiva la forma y la manera en la
que se le notifica a los aspirantes la puntuación obtenida en el concurso y la
relación de aspirantes seleccionados con expresión de la misma, extremando
en la medida de lo posible y de acuerdo a la ley, la necesaria reserva con la
que han de tratarse estas notificaciones, por cuanto afectarían a españoles que
podrían ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas, para satisfacer las
necesidades de la defensa en situaciones de crisis, según la Ley 39/2007, de
19 de noviembre, de la carrera militar y la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional.
xPor último, conviene significar que el acceso a la información que requiere el
solicitante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, tal y como establece en ella y
como ya se le ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su artículo
14, entre los cuales se encuentran la Seguridad y Defensa Nacional, y
especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal de
terceros, sin que medie, por parte de estos, su consentimiento expreso y por
escrito para su traslado, todo ello regulado en el artículo 15.
xComo también se ha puesto de manifiesto, la comunicación de la puntuación
obtenida por cada uno de los participantes en el proceso de selección, la
relación de clasificados así como de la nota obtenida por cada uno de ellos en
la plaza asignada, se realiza de acuerdo a las bases de la convocatoria,
aplicándose por igual a todos los participantes, con sujeción estricta y plena
fidelidad a las mismas, no pudiendo ser éstas modificadas, una vez publicadas,
salvo por las causas y con los requisitos establecidos en la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplica
ción de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos
establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la
información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su solicitud de acceso el
26 de enero 2018, no siendo hasta el 13 de febrero cuando, según afirma la
Administración, se determina que es la Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa el órgano competente para resolver.
Esta circunstancia implica que, toda vez que el art. 20 de la LTAIBG vincula el
inicio del plazo para resolver una solicitud de información al hecho de que la
misma tenga entrada en e órgano competente para resolver, no es hasta
transcurrido varios días después de la presentación de la solicitud, cuando se
inicia el cómputo del plazo. Ello implica, a su vez, que la respuesta finalmente date
del 5 de marzo de 2018.
A este respecto, debe recordarse que la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la LTAIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia o retraso en la
tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión
de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de
eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el
cual "L
a Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho".
La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios
materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le
asigna: la consecución del interés general.
4. En cuanto al fondo del asunto, la Administración deniega la información porque
entiende que el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la comunicación de
datos, establece: “los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo
podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo
consentimiento del interesado”, por lo que no es posible proporcionar datos de
terceras personas, más allá de los ya publicados, tal y como se ha mencionado
anteriormente.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre
asuntos como el presente, llegando a las siguientes conclusiones:
“(…) el artículo 15 de la LTAIBG, dispone lo siguiente:
1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a
los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el
acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho
afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con
anterioridad a que se solicitase el acceso.
2.Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se
refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o
administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el
acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por
una norma con rango de Ley.
3. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano.
cve: BOE-A-2013-12887
4. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos,
científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso
de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a
su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
5. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso
se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas.
6. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de
acceso.
Es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el proceso de
aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases
sucesivas:
I. Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa
contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los
definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante
LOPD)
II. En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente
protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos
reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b)
Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la
comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos
de car
ácter personal especialmente protegidos, la información solo se
podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a)
anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito
del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase
el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando
se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera
amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los
datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes
infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación
pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del
afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley,
III. Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran
datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente
datos meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad
correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente
identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la
actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o
facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca
la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación.
IV. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y
relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad
pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la
ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LTAIBG.
En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos
por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología,
afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión
de infracciones penales o administrativas.
En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden
considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el
funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no
parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos
personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y,
aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no
está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las
funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas.
Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el
apartado 3 del artículo 15“
Para
realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe
numero 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza
la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de
acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo
que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de
concurrencia competitiva.
El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente:
<<Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo
similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la
Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones
otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado
que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como
garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el
principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a
la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el
primero en la sentencia de 26 de abril de 2012 de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la
recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente:
“Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el
tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros
derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la
preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al
tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a
lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa
de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al
Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el
estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con
lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante.
Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no
puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a
que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de
transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja
que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del
interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su
comunicación por el sindicato ahora recurrente.
Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el
consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de
concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas
en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás
participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en
el qu
e concurren (...)
Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o
excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida
con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos
competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para
poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación,
y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal
que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia
del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.”
Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un
estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en
relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz
de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si
del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado
beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el
supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban
realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso,
el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la
citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se
encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al
que se refirieran los datos.>>
Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio
jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la
Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia
entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la
interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso
selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que
concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también
participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por
las mismas plazas”.
Pues bien. Todos estos argumentos son también aplicables al presente caso, en
el que el solicitante pretende acceder al listado de puntuaciones de todos los
concursantes que participaron en una prueba selectiva en el que él era también
parte interesada.
5. Manifiesta también la Administración, en vía de Reclamación, que por último,
conviene significar que el acceso a la información que requiere el solicitante, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, tal y como establece en ella y como ya se le
ha notificado, está sujeta a unos límites previstos en su artículo 14, entre los
cuales se encuentran la Seguridad y Defensa Nacional
Conviene citar, en este punto, los criterios mantenidos por los tribunales de justicia
en cua
nto a los límites contenidos en la LTAIBG:
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
- “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Conte
ncioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de
2017, dictada en procedimiento de casación, que razona lo siguiente:
“Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
(…)
“En cuanto a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo
14.1. h/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (cuando el acceso a la
información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales
), ya
hemos señalado que las limitaciones contempladas en el artículo 14 de la
Ley 19/2013, lo mismo que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes
de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma
estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información
aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de
manera que sólo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas. Claramente lo deja así señalado el artículo 14.2 de la Ley
19/2013 cuando dispone: << (...) 2. La aplicación de los límites será justificada
y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso >>. Por tanto, la posibilidad
de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración -o, en este caso, de la Corporación RTVE-,
pues hemos visto que aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley.
Partiendo de esas premisas, y centrándonos en la concreta limitación prevista
en el artículo 14.1. h/ de la Ley 19/2013, lo cierto es que en el caso que nos
ocupa no ha quedado justificado que el acceso a la información solicitada
pudiese suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.”
En el caso que nos ocupa, la Administración se limita a invocar los límites de la
defensa nacional y de la seguridad pública contenidos en el articulo 14.1 letras a)
y d) sin argumentar mínimamente porqué resultan de aplicación a su juicio.
Asimismo, este Consejo de Transparencia no percibe que sean de aplicación
dichos límites en una prueba de concurrencia competitiva entre candidatos.
Por lo tanto, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo, no se aprecia la existencia
de los límites invocados.
6. No obstante lo anterior, hay que comprobar si el Reclamante es parte en un
procedimiento ya concluso o, por el contrario, el procedimiento aún estaba en
curso en el momento de la presentación de la solicitud de acceso. Todo ello con
vistas a cumplir con la Disposición Adicional Primera, punto 1, de la LTAIBG, que
señala que La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición
de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que
se integren en el mismo.
El proceso de selección para el ingreso en los centros docentes militares de
formación para la adquisición de la condición de reservista voluntario de las
Fuerzas Armadas, fue convocado mediante Resolución 452/38253/2017, de 3 de
noviembre, de la Subsecretaría y publicado en el B.O.E de 13 de noviembre de
2017.
Según lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de
la carrera militar, una vez finalizados los procesos de formación se autorizan las
plazas de acceso y adscripción a los Cuerpos y Escalas de las Fuerzas Armadas
y que
, en el presente caso, ascienden a un total de 1.548 plazas. Igualmente se
autorizan 100 plazas de reservistas voluntarios.
El artículo 125.2 de la misma Ley 39/2007, de 19 de noviembre, establece que
para adquirir la condición de reservista voluntario habrá que obtener una de las
plazas ofertadas en convocatoria pública y superar los períodos de formación
básica y específica a los que se refiere el artículo 127.1 de la misma ley.
Este ultimo precepto señala que
1. Los aspirantes seleccionados en las convocatorias correspondientes, se
incorporarán a un centro de formación para la realización del periodo de formación
militar básica. Posteriormente, lo harán a la unidad, centro u organismo del
Ministerio de Defensa a que corresponda la plaza asignada, para realizar su
formación militar específica.
Los aspirantes a reservista voluntario, durante los periodos de formación militar,
básica y específica, tendrán la misma consideración que los alumnos para el
acceso a militar profesional de tropa y marinería y recibirán las compensaciones
económicas a que se refiere el artículo 132.2.
2. Los reservistas voluntarios podrán ser activados para mantener y actualizar sus
conocimientos por medio de programas anuales de formación continuada,
aprobados por el Subsecretario de Defensa. Estos programas pueden comprender
ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de
perfeccionamiento o prácticas.
3. Los reservistas voluntarios a los que se les requiera ser activados para
desarrollar los programas de formación continuada podrán solicitar la suspensión
de dicha activación por las causas que se establezcan reglamentariamente.
Según consta en la página Web del Ministerio de Defensa, la duración del modulo
de formación militar general es de 300 horas, distribuidas en 200 horas
teóricas/prácticas y 100 horas de instrucción y adiestramiento. Esta fase tiene una
duración de 9 semanas. Posteriormente, tiene lugar la fase de formación
específica (FFE) que dura 7 semanas
(http://www.ejercito.mde.es/unidades/Caceres/cefot1/batallon/ind
ex.html). En total,
esta formación dura 16 semanas, es decir, 4 meses.
Tenie
ndo en cuenta que entre la fecha de la publicación de la convocatoria en el
B.O.E (13 de noviembre de 2017) y la fecha de la solicitud de acceso a la
información (26 de enero de 2018) no han transcurrido esos 4 meses, puede
concluirse que el procedimiento administrativo de selección del que el Reclamante
es interesado estaba aún en curso, resultando plenamente de aplicación la
precitada Disposición Adicional Primera, punto 1, de la LTAIBG.
Así, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento
admin
istrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente:
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un
procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los
procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del
silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte
ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su
instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo,
también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos
contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios
electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el
párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración
que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de
la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los
procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de
Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes
electrónicas que correspondan.
(…)
Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento
administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación
obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de
interesado.
Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente
administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el
procedimiento, tiene su vía propia y naturalen la normativa de procedimiento
administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto, la presente Reclamación debe ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESES
TIMARla Reclamación presentada por ,
con entrada el 3 de abril de 2018, contra la Resolución, de fecha 5 de marzo de 2018,
del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acu
erdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda