Estimada 11/07/2016 · 74 días en resolverse

Acceso al pliego de condiciones de licitación para el suministro de trenes de Alta Velocidad

Anulada por sentencia firme, en contra del acceso

El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que Renfe mantenga la confidencialidad de los pliegos de la licitación de trenes.

Su doctrina ya no está en vigor: no puede citarse como precedente favorable.

  1. primera instancia SJCCA nº 11 98/2017, de 22/6/2017 Restringe el acceso FIRME

    El tribunal anula la orden del Consejo de Transparencia y permite que Renfe mantenga la confidencialidad de los pliegos de la licitación de trenes.

El solicitante pidió al Ministerio de Fomento el pliego de condiciones de una licitación de trenes de alta velocidad. La administración denegó el acceso alegando que era un procedimiento restringido y confidencial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso, aunque suspendió su ejecución por la interposición de un recurso judicial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a documentos elaborados o adquiridos por sujetos en el ejercicio de sus funciones.
2 La resolución de una reclamación previa del mismo objeto ya había reconocido el derecho de acceso al interesado.
3 La ejecución de la resolución queda suspendida debido a que la administración recurrió judicialmente la decisión previa ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
4 Se aplica la normativa de la Ley 30/1992 para suspender la ejecución del acto administrativo mientras se resuelve el recurso judicial.

Texto completo

ANTECEDENTES

RESOLUCIÓN

ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En respuesta a la Reclamación presentada, el 28 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 29 de febrero de 2016, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: El Pliego de condiciones de licitación relativo al suministro de 15 trenes de Alta Velocidad para ancho uic tritensión (con velocidad = ó > a 320 km/h) y mantenimiento integral durante 30 años, con opción de compra de hasta 15 trenes más y su mantenimiento integral durante 30 años con posibilidad de prórroga por 10 años adicionales.
  2. El 8 de marzo de 2016, la empresa RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, contestó, indicando que no era posible atender su petición ya que se trata de un procedimiento restringido en el que los pliegos son entregados a las empresas que han superado el proceso de clasificación. Dado que usted no se encuentra en ese supuesto, no es posible facilitarle la documentación que nos solicita.
  3. El mismo día 8 de marzo de 2016, se presentó Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando que el Pliego de condiciones no deja de ser un documento obligatorio en la contratación del sector público y, por tanto, salvo que concurra en condiciones del artículo 14 de la ley 19/2013, debe ser suministrado ante la petición de información.
  4. También el 8 de marzo de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara las alegaciones oportunas, que tuvieron entrada el 22 de marzo de 2016, señalando lo siguiente:
    • Visto el informe de la Abogacía del Estado del Ministerio de Presidencia de fecha 11.11.2015, cuya copia se adjunta, en el que se concluye que a tenor de lo establecido en el art. 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
      "No admiten como viable la presentación de una solicitud de acceso en materia de información pública, regulada por la ley de transparencia, en sus artículos 17 y siguientes, por la vía o mejor, por aquellas vías, que no permitan que conste de forma fidedigna la identidad de quien la presenta, y entre tales vías no admitidas, se encontraría la del correo electrónico."
    • Por ello, no cabe tramitar la referida reclamación, según dispone la propia Ley de Transparencia antes citada.
  5. Nuevamente el 8 de marzo de 2016, se solicitó al MINISTERIO DE FOMENTO, en base a la LTAIBG, la misma información: El Pliego de condiciones de licitación relativo al suministro de 15 trenes de Alta Velocidad para ancho uic tritensión (con velocidad = ó > a 320 km/h) y mantenimiento integral durante 30 años, con opción de compra de hasta 15 trenes más y su mantenimiento integral durante 30 años con posibilidad de prórroga por 10 años adicionales.
  6. El 28 de marzo de 2016, RENFE contestó informándole de la existencia de varios canales habilitados a los que se podía dirigir para solicitar el acceso a la información en la que esté interesado con base a la Ley de Transparencia, señalando que podía dirigirse a los canales oficiales habilitados. Asimismo, se le informaba que se procedería a tramitar su solicitud de información y que en los próximos días recibiría la correspondiente resolución de acceso a la información.
  7. Con fecha 28 de abril tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado en el que indicaba que, transcurrido un mes desde el envío del escrito mencionado en el apartado precedente, aún no había recibido ninguna respuesta al respecto, por lo que se había incumplido el plazo previsto para resolver las solicitudes de información previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y que la misma debía entenderse, por lo tanto, denegada en aplicación del apartado 4 del mismo precepto.
  8. El 29 de abril de 2016, este Consejo de Transparencia procedió a remitir el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE FOMENTO para que formulara las alegaciones oportunas. El 23 de mayo de 2016, RENFE-OPERADORA manifiesta lo siguiente:
    • a. En ningún caso se presentó una solicitud de información por un medio que permitiese tener constancia de la identidad de solicitante, por lo que podría entenderse que nos encontramos ante un defecto de forma, lo que justificaría la denegación del acceso a la información solicitada. Asimismo, como se ha señalado con anterioridad, se le facilitaron dos enlaces oficiales a través de los cuáles el interesado debería haber solicitado la información, y en los que se le habría solicitado que adjuntase fotocopia del DNI para poder tener constancia de su identidad. Asimismo, se le habría asignado, automáticamente, un número de expediente correspondiente a la presentación formal de su solicitud.
    • b. Las licitaciones tanto de la Entidad Pública Empresarial RENFE-OPERADORA como de RENFE VIAJEROS, S.A., están sometidas a la especial Ley 31/2007, de 30 de octubre, reguladora de los procedimientos de contratación en los sectores del agua, de la energía, los transportes y los servicios postales. En el artículo 58 de dicha ley se recoge expresamente el derecho de la entidad contratante de elegir el procedimiento de adjudicación entre abierto, restringido y negociado, elección que la entidad contratante ha de hacer en cada caso, en atención a las circunstancias concurrentes. En el caso del procedimiento restringido, el pliego de condiciones particulares no tiene por qué ser publicado, sino que este puede ser entregado únicamente a los candidatos seleccionados para presentar ofertas. Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de las circunstancias concurrentes, la entidad contratante ha decidido realizar la contratación que ahora nos ocupa utilizando el procedimiento restringido. Por ello, ha de primar la ley especial (Ley 31/2007) sobre la ley general (en este caso, la Ley de Transparencia), por lo que no procede facilitar un documento a un tercero ajeno al proceso de contratación el cual no ha sido invitado a presentar oferta.
    • c. Pero es que además, la documentación y la información facilitada al licitador (incluido el Pliego de Condiciones Particulares y sus Anexos) tiene carácter confidencial debiendo ser tratado por éste como tal.
    • d. Según el artículo 8.1 de la Ley de Transparencia no existe obligación legal de publicar ni de entregar los pliegos de condiciones particulares, no siendo por tanto estos documentos que deban publicarse activamente por la entidad. Además, existen serias dudas sobre si el pliego de condiciones particulares solicitado (que, no olvidemos, es un pliego de condiciones restringido elaborado de conformidad con la Ley 31/2007 por una Sociedad Anónima, el cual dará lugar a la formalización de un contrato privado y no de un contrato público) podría ser calificado como "información pública", al amparo de lo establecido en el artículo 12, máxime si tenemos en cuenta que el citado documento ha sido calificado por la entidad contratante como "documento confidencial".
  9. Finalmente, el 6 de junio de 2016, la Presidenta del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó Resolución, dentro del expediente R/0084/2016, por la que acordaba estimar la Reclamación presentada e instar a RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que le conceda, en el plazo de 20 días hábiles, la información solicitada.
  10. Con fecha 5 de julio de 2016, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 11 de Madrid por el que comunicaba la interposición por parte de RENFE OPERADORA S.A de Recurso Contencioso-Administrativo para la impugnación de la resolución recaída en el procedimiento R/0084/2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, y tal y como ha quedado de manifiesto en los antecedentes de hecho, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al estimar la primera de las reclamaciones presentadas, ha reconocido su derecho a acceder a la información solicitada.

No obstante lo anterior no es menos cierto que la cuestión de la validez del acto por el que se resolvía la reclamación con núm. de expediente R/0084/2016 está sub iudice, por lo que, a pesar de entender que deben reproducirse los argumentos manifestados en la resolución mencionada, la ejecución de la presente resolución debe quedar suspendida hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.

4. Según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Además, de esta ejecutividad, la misma norma, en su artículo 94 dispone, respecto de su ejecutoriedad que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.

5. En efecto, y según dispone el apartado 4 del artículo 111 de la LRJPAC:

Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la suspensión de la resolución recaída en el expediente R/0084/2016 ha sido solicitada y acordada por el órgano jurisdiccional competente, entiende este Consejo de Transparencia que la ejecución de la presente resolución sólo podrá realizarse en el momento y en los términos en los que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR la Reclamación presentada por , el 28 de abril de 2016, contra RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. La ejecución de la presente reclamación atenderá a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico núm. 5.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.