El interesado solicitó al Ministerio de Fomento un informe de la Abogacía del Estado sobre la OPA de Abertis. Tras alegar que el procedimiento ya había concluido y que no existían riesgos económicos, el reclamante desistió de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber obtenido la información por otra vía.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio denegó el acceso basándose en la necesidad de confidencialidad en procesos de toma de decisión y el riesgo de desestabilizar la cotización de las compañías implicadas.
2
El reclamante argumentó que la confidencialidad no estaba justificada al haber finalizado los procedimientos administrativos de autorización y ser la cuestión ya pública y notoria.
3
El desistimiento del interesado es una facultad reconocida en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite declarar concluso el procedimiento administrativo.
Texto completo
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma
de decisión.
En el presente supuesto se ha de tener en cuenta que el informe solicitado se
refiere a una operación entre sociedades privadas, cotizadas en bolsa y, por tanto,
bajo la supervisión del organismo regulador (CNMV). Se considera que el citado
informe contiene información que pudiera producir, en caso de ser trasladada a
terceros en ejercicio del derecho de transparencia, un efecto perjudicial sobre el
mercado cuya calificación como hecho relevante corresponde al regulador y no a
este Ministerio. La desestabilización de la cotización de las compañías implicadas
que se produce por la incertidumbre de un hecho no comunicado como relevante,
es causa justificada de acuerdo con el apartado precitado. Así mismo, se une a
ello que en el momento presente, de conformidad con la información disponible al
público que proporciona la CNMV, la operación de adquisición de acciones se
encuentra sujeta al análisis del regulador y se encuentra en pleno proceso de
toma de decisión -sobre la autorización de la oferta pública de adquisición
efectuada por un competidor en el mercado con respecto a la primera oferta. Bajo
tales premisas, la publicación de un informe jurídico que contiene información
relevante sobre el proceso de la toma de decisiones de un organismo tercero
ajeno al Ministerio se encuentra proscrita por la necesidad de atender a la debida
confidencialidad, de nuevo puesto en relación con el efecto económico al que se
refiere el apartado transcrito.
Adicionalmente y a los mismos efectos del apartado k) referido, se ha de tener en
cuenta el informe es una documento interno que solicita la Secretaria General
Técnica del Ministerio de Fomento y la Subsecretaría del Ministerio de Energía,
Turismo y Agenda Digital a la Abogacía General del Estado, dentro del proceso de
toma de decisión sobre la necesidad de que las operaciones de compra de
acciones requirieran autorización del Consejo de ministros
3.Con fecha 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la
LTAIBG, en base a los siguientes argumentos.
Se solicitó copia del informe de la Abogacía del Estado que concluye que hace
falta autorización administrativa del Gobierno para la OPA sobre Abertis. Se trata
del informe de la Abogacía General del Estado nºA.G.-Fomento 8/17 (R-
1046/2017) de fecha 1 de diciembre de 2017 y de cualquier otro informe de la
Abogacía del Estado que forme parte del expediente que tramitó el Ministerio de
Fomento y resolvió el Consejo de Ministros.
El procedimiento está concluido, puesto que:
-Con fecha 8 de enero de 2018 la CNMV decidió mantener la autorización de la
OPA de Atlantia sobre Abertis pese a dicho informe, poniendo fin al procedimiento
ante la CNMV
-Con fecha 26 de enero de 2018 el Consejo de Ministros concedió a Atlantia esta
misma autorización administrativa, poniendo fin al procedimiento de autorización
por parte del Gobierno
spx
-Con fecha 12 de marzo de 2018 la CNMV autorizó la opa competidora de
Hochtief (ACS) sobre la misma Abertis
-En fechas recientes se ha hecho público que Atlantia va a renunciar a su OPA ya
aprobada, al haber alcanzado un acuerdo con Hochtief (ACS).
Por consiguiente, no hay a juicio de esta parte intereses económicos y
comerciales en juego. Se trata de una OPA ya aprobada y de un procedimiento
administrativo de autorización administrativa ya concluido mediante el
otorgamiento de la oportuna autorización. Habiendo sido concedida la autorización
sobre la que versa el informe, no se comprende de qué modo dicho informe puede
afectar a interés económico alguno ni de qué forma puede ello "desestabilizar" la
cotización de compañía alguna. Una vez concedida la autorización, la cuestión de
si era o no necesaria es ahora meramente académica.
Tampoco es cierto que "la operación de adquisición de acciones se encuentra en
pleno proceso de toma de decisión sobre la autorización de la oferta pública de
adquisición efectuada por un competidor" (Hochtief, grupo ACS), puesto que esta
OPA competidora ha sido aprobada como se ha dicho el 12 de marzo de 2018,
como es público y notorio, un día antes de la fecha de la resolución de 13 de
marzo de 2018.
La necesidad de atender a "la debida confidencialidad" respecto de un
procedimiento concluido por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de
enero de 2018 (véase supra) no está justificada en este caso (¿cuál es la razón de
dicha confidencialidad?), y el carácter interno de los documentos no es óbice para
la transparencia.
4. Con fecha 19 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE FOMENTO, a través
de su Unidad de Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones
consideradas oportunas.
No consta que se hubieran formulado alegaciones por el Departamento
competente.
5. Con fecha 9 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, comunicación dirigida por
en la que señala lo siguiente:
Muy Sres. míos:
Habiendo obtenido el informe solicitado (que adjunto) por la vía del Portal de
Transparencia del Ministerio de Justicia, desisto de la reclamación anterior contra
la resolución de 13 de marzo de 2018 del Secretario General de Infraestructuras,
formulada en el correo que consta más abajo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros