Desistimiento 12/04/2018 · 27 días en resolverse

Solicitud de acceso al informe de la Abogacía del Estado sobre la OPA de Abertis

El interesado solicitó al Ministerio de Fomento un informe de la Abogacía del Estado sobre la OPA de Abertis. Tras alegar que el procedimiento ya había concluido y que no existían riesgos económicos, el reclamante desistió de la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al haber obtenido la información por otra vía.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio denegó el acceso basándose en la necesidad de confidencialidad en procesos de toma de decisión y el riesgo de desestabilizar la cotización de las compañías implicadas.
2 El reclamante argumentó que la confidencialidad no estaba justificada al haber finalizado los procedimientos administrativos de autorización y ser la cuestión ya pública y notoria.
3 El desistimiento del interesado es una facultad reconocida en el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite declarar concluso el procedimiento administrativo.

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k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. En el presente supuesto se ha de tener en cuenta que el informe solicitado se refiere a una operación entre sociedades privadas, cotizadas en bolsa y, por tanto, bajo la supervisión del organismo regulador (CNMV). Se considera que el citado informe contiene información que pudiera producir, en caso de ser trasladada a terceros en ejercicio del derecho de transparencia, un efecto perjudicial sobre el mercado cuya calificación como hecho relevante corresponde al regulador y no a este Ministerio. La desestabilización de la cotización de las compañías implicadas que se produce por la incertidumbre de un hecho no comunicado como relevante, es causa justificada de acuerdo con el apartado precitado. Así mismo, se une a ello que en el momento presente, de conformidad con la información disponible al público que proporciona la CNMV, la operación de adquisición de acciones se encuentra sujeta al análisis del regulador y se encuentra en pleno proceso de toma de decisión -sobre la autorización de la oferta pública de adquisición efectuada por un competidor en el mercado con respecto a la primera oferta. Bajo tales premisas, la publicación de un informe jurídico que contiene información relevante sobre el proceso de la toma de decisiones de un organismo tercero ajeno al Ministerio se encuentra proscrita por la necesidad de atender a la debida confidencialidad, de nuevo puesto en relación con el efecto económico al que se refiere el apartado transcrito. Adicionalmente y a los mismos efectos del apartado k) referido, se ha de tener en cuenta el informe es una documento interno que solicita la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento y la Subsecretaría del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital a la Abogacía General del Estado, dentro del proceso de toma de decisión sobre la necesidad de que las operaciones de compra de acciones requirieran autorización del Consejo de ministros 3.Con fecha 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en base a los siguientes argumentos. Se solicitó copia del informe de la Abogacía del Estado que concluye que hace falta autorización administrativa del Gobierno para la OPA sobre Abertis. Se trata del informe de la Abogacía General del Estado nºA.G.-Fomento 8/17 (R- 1046/2017) de fecha 1 de diciembre de 2017 y de cualquier otro informe de la Abogacía del Estado que forme parte del expediente que tramitó el Ministerio de Fomento y resolvió el Consejo de Ministros. El procedimiento está concluido, puesto que: -Con fecha 8 de enero de 2018 la CNMV decidió mantener la autorización de la OPA de Atlantia sobre Abertis pese a dicho informe, poniendo fin al procedimiento ante la CNMV -Con fecha 26 de enero de 2018 el Consejo de Ministros concedió a Atlantia esta misma autorización administrativa, poniendo fin al procedimiento de autorización por parte del Gobierno spx -Con fecha 12 de marzo de 2018 la CNMV autorizó la opa competidora de Hochtief (ACS) sobre la misma Abertis -En fechas recientes se ha hecho público que Atlantia va a renunciar a su OPA ya aprobada, al haber alcanzado un acuerdo con Hochtief (ACS). Por consiguiente, no hay a juicio de esta parte intereses económicos y comerciales en juego. Se trata de una OPA ya aprobada y de un procedimiento administrativo de autorización administrativa ya concluido mediante el otorgamiento de la oportuna autorización. Habiendo sido concedida la autorización sobre la que versa el informe, no se comprende de qué modo dicho informe puede afectar a interés económico alguno ni de qué forma puede ello "desestabilizar" la cotización de compañía alguna. Una vez concedida la autorización, la cuestión de si era o no necesaria es ahora meramente académica. Tampoco es cierto que "la operación de adquisición de acciones se encuentra en pleno proceso de toma de decisión sobre la autorización de la oferta pública de adquisición efectuada por un competidor" (Hochtief, grupo ACS), puesto que esta OPA competidora ha sido aprobada como se ha dicho el 12 de marzo de 2018, como es público y notorio, un día antes de la fecha de la resolución de 13 de marzo de 2018. La necesidad de atender a "la debida confidencialidad" respecto de un procedimiento concluido por acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 26 de enero de 2018 (véase supra) no está justificada en este caso (¿cuál es la razón de dicha confidencialidad?), y el carácter interno de los documentos no es óbice para la transparencia. 4. Con fecha 19 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DE FOMENTO, a través de su Unidad de Información, a los efectos de que realizaran las alegaciones consideradas oportunas. No consta que se hubieran formulado alegaciones por el Departamento competente. 5. Con fecha 9 de abril de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, comunicación dirigida por en la que señala lo siguiente: Muy Sres. míos: Habiendo obtenido el informe solicitado (que adjunto) por la vía del Portal de Transparencia del Ministerio de Justicia, desisto de la reclamación anterior contra la resolución de 13 de marzo de 2018 del Secretario General de Infraestructuras, formulada en el correo que consta más abajo. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros