El interesado solicitó al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo documentos sobre la representación y motivación del voto de la Secretaría de Estado de Comercio en Juntas de Abengoa S.A. La administración alegó inexistencia de documentos y aplicación de normativa mercantil. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al silencio administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información sobre actos futuros no goza de la condición de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información es aplicable incluso en decisiones de gestión de derechos accionariales si permite controlar la actividad pública y el criterio de los responsables públicos.
3
No es permisible modificar los términos de la solicitud original durante la fase de reclamación para no vulnerar el principio de seguridad jurídica.
4
La falta de resolución expresa en el plazo legal de un mes conlleva la desestimación por silencio administrativo, lo que justifica la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 127/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 3 de diciembre de 2020, la siguiente información:
1.- La Secretaría de Estado de Comercio, perteneciente al Ministerio Industria, Comercio y
Turismo ostenta en la actualidad el 3,152% del capital de Abengoa S.A., tal como expone la
Comisión Nacional del Mercado de Valores en su página web en lo relativo a participaciones
significativas de la citada compañía.
2.- Abengoa S.A. celebró el pasado 17 de noviembre una Junta Ex traordinaria de Accionistas
(JGE), en cuya acta se constata que el Fondo de Reserva de Riesgo de Internacionalización
delega en el Secretario del Consejo la representación de 48.034.256 acciones de tipo A (pág
206) y 496.686.995 acciones de tipo B (pág 275).
S/REF:
N/REF: R/0127/2021; 100-004862
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Industria, Comercio y Turismo
Información solicitada: Representación de la Secretaría de Estado de Comercio en Junta
Extraordinaria de Accionistas de Abengoa, S.A.
Subdirección General de Reclamaciones
3.- Abengoa S.A. tiene previsto celebrar nueva Junta General Extraordinaria de accionistas
para los días 21/22 de diciembre, en la cual y conforme a su orden del día, se elegirán a los
nuevos miembros de su Consejo de Administración.
4.- La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas obliga a que los actos administrativos sean motivados (art. 35), y a
que se produzcan por escrito a través de medios electrónicos (art. 36).
5.- La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, impone en su art.
156 a las administraciones púbicas su adaptación a lo dispuesto en el Esquema Nacional de
Interoperabilidad, del cual forma parte la Norma Técnica de Interoperabilidad de Documento
electrónico que determina como componentes del documento electrónico administrativo su
contenido, firmas electrónicas y los metadatos mínimos obligatorios.
6.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública
(art.12), entendiendo como tal los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación (art 13).
En base a las anteriores, SOLICITA
1.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. celebrada el día 17 de noviembre de 2020:
a. Se facilite acceso, a quien suscribe, al documento electrónico administrativo que
sustenta el acto administrativo por el cual, de manera motivada, se decide otorgar la
representación de la Secretaría de Estado de Comercio al Secretario del Consejo de
Administración de Abengoa.
b. Se facilite, asimismo, a quien suscribe, cualquier informe o documento relacionado con el
anterior, que fuera tomado como referencia de apoyo para la decisión acordada en dicho
acto administrativo.
c. Se informe, a quien suscribe, las instrucciones dadas y motivadas, de existir, sobre el
sentido del voto para los distintos puntos del Orden del Día con el que el Secretario del
Consejo debía ejercer la representación otorgada.
2.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. prevista para los días 21/22 de diciembre de 2020:
a. Se informe a quien suscribe de si se ha realizado o se prevé realizar una delegación de la
representación de la Secretaría de Estado de Comercio, y de producirse, a quién se otorgara
y con qué instrucciones sobre el sentido del voto en los distintos puntos del Orden del Día.
b. Dado que en los puntos 1.2, 1.3. 1.4 y sus equivalentes alternativos del Orden del Día se
elegirán a los nuevos miembros del Consejo de Administración de Abengoa S.A. y dado que
una delegación de la representación sin indicaciones precisas sobre el sentido del voto
implicaría un posicionamiento favorable a las candidaturas propuestas por el depuesto
Consejo de Administración de Abengoa S.A y contrario a las propuestas alternativas, el que
suscribe entiende que en base a lo dispuesto en el art.35 de la Ley 39/2015, deberá existir en
todo caso una motivación de por qué la Secretaría de Estado de Comercio se posicionaría en
favor de determinadas candidaturas en detrimento de otras y de ser ésta la situación, el que
suscribe solicita acceso al documento electrónico donde se exprese dicha motivación.
No consta respuesta de la Administración.
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 11 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
Se presentaron solicitudes de información, relacionadas, el 3 y 8 de diciembre de 2020 en el
registro electrónico. No se ha atendido ninguna de ambas en los 2 meses de plazo que
concede la Ley 19/2013.
3. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
La Secretaria de Estado de Comercio participa en el accionariado de Abengoa, S.A. es como
consecuencia del proceso de reestructuración de la compañía y la consiguiente capitalización
de parte de la deuda financiera asociada al apoyo financiero oficial a la internacionalización
recibido.
El objetivo fundamental de la Secretaría de Estado de Comercio es la internacionalización de
la economía y empresas españolas. Como compañía exportadora con vocación internacional,
Abengoa ha sido beneficiaria de los instrumentos de apoyo financiero oficial con que cuenta
esta Secretaría de Estado, sin tomar posición la Secretaría de Estado de Comercio respecto de
la idoneidad del perfil de los miembros o candidatos al Consejo de Administración.
Desde la Secretaría de Estado de Comercio, se valora tanto la experiencia internacional de
Abengoa como su capacidad técnica, habiendo aprobado diferentes medidas de apoyo a favor
de la compañía, como líneas de avales para facilitar su contratación internacional, incluyendo
la ampliación de éstas en el marco de los procesos de reestructuración financiera de la
compañía, siendo el principal interés la contribución al impulso y mantenimiento de la
contratación internacional y la actividad comercial de la empresa.
Consciente del desafío actual agravado por los efectos de la pandemia del COVID-19, la
Secretaría de Estado de Comercio continúa trabajando en un mayor impulso y contribución de
los instrumentos de apoyo financiero a la internacionalización a favor de la actividad de
empresas españolas, reiterando su mejor disposición para el apoyo financiero oficial que
contribuya a impulsar la actividad de la compañía.
3º. El firmante de la solicitud, demanda lo siguiente:
1.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. celebrada el día 17 de noviembre de 2020:
a. Se facilite acceso, a quien suscribe, al documento electrónico administrativo que sustenta el
acto administrativo por el cual, de manera motivada, se decide otorgar la representación de la
Secretaría de Estado de Comercio al Secretario del Consejo de Administración de Abengoa. Se
facilite, asimismo, a quien suscribe, cualquier informe o documento relacionado con el
anterior, que fuera tomado como referencia de apoyo para la decisión acordada en dicho acto
administrativo.
No se otorgó dicha representación, sino que el derecho de voto se ejerció por la persona titular
de la Secretaría de Estado de Comercio. No hay documentos administrativos al respecto.
b. Se informe, a quien suscribe, las instrucciones dadas y motivadas, de existir, sobre el sentido
del voto para los distintos puntos del Orden del Día con el que el Secretario del Consejo debía
ejercer la representación otorgada.
Como se ha señalado anteriormente, no se otorgó representación alguna.
2.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. prevista para los días 21/22 de diciembre de 2020:
a. Se informe a quien suscribe de si se ha realizado o se prevé realizar una delegación de la
representación de la Secretaría de Estado de Comercio, y de producirse, a quién se otorgará y
con qué instrucciones sobre el sentido del voto en los distinto s puntos del Orden del Día.
No hubo delegación de voto.
b. Dado que en los puntos 1.2, 1.3. 1.4 y sus equivalentes alternativos del Orden del Día se
elegirá a los nuevos miembros del Consejo de Administración de Abengoa S.A. y dado que una
delegación de la representación sin indicaciones precisas sobre el sentido del voto implicaría
un posicionamiento favorable a las candidaturas propuestas por el depuesto Consejo de
Administración de Abengoa S.A y contrario a las propuestas alternativas, el que suscribe
entiende que en base a lo dispuesto en el art.35 de la Ley 39/2015, deberá existir en todo caso
una motivación de por qué la Secretaría de Estado de Comercio se posicionaría en favor de
determinadas candidaturas en detrimento de otras y de ser ésta la situación, el que suscribe
solicita acceso al documento electrónico donde se exprese dicha motivación.
No resulta de aplicación a este supuesto la Ley 39/2015, ya que no estamos ante un acto
administrativo sino ante el ejercicio de un derecho accionarial derivado del Real Decreto
Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de
Sociedades de Capital. De acuerdo con ello y, la legislación específica, tampoco se aplicaría la
Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
No existe tal documento de motivación. Tampoco existe documento de delegación. La petición
de esta documentación no se ajusta al proceso establecido en la Ley de Sociedades de Capital
para el ejercicio del derecho al voto y supone unas valoraciones y juicios de valor ajenos a la
Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Por tanto, hay que partir en este caso de varios fundamentos:
bre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (LT) no sería de aplicación a este caso concreto ya que estamos ante un régimen
específico mercantil o privado: el de las sociedades de capital, en este caso, cotizada.
Así, la DA 1ª de la LT señala en su apartado 2: “Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
En este caso, es la legislación de las sociedades de capital y la de sociedades cotizadas la que
regula de forma específica cómo se puede acceder a la información y documentación que se
examina en las Juntas Generales y en los Consejos de Administración. En opinión del CTBG, la
mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de
acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las
características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma,
prevea condiciones de acceso, etc.
Así, no estamos dentro del ámbito de la LT (DA 1ª.2), ya que estamos ante una normativa
específica: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV)
que establece la forma específica en que se puede acceder a la información dentro del ámbito
de las sociedades mercantiles.
A este respecto, es también importante citar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de
18 de marzo de 2021, que señala, respecto de la aplicación de la DA 1ª.2 de la Ley de
Transparencia, que ”debemos dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión
señalando que la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse
de aplicación prevalente, siendo la LTBG de aplicación supletoria como marco general del
derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la
regulación parcial del TRLMV”.
son propios del ámbito mercantil y se refieren a una sociedad
que, además, tiene procedimientos judiciales en curso. Es decir, estamos en el supuesto de una
materia específica con un régimen específico previsto en la LSC y en el TRLMV para obtener la
información y, por tanto, no es de aplicación el régimen de acceso a la información previsto en
la LT.
Se debe tener en cuenta que no estamos ante documentos administrativos ya que la decisión
sobre el derecho de voto y el sentido del mismo (a favor, en contra o abstención), respecto a
los distintos puntos del orden del día, es una decisión de gestión y estrategia (el voto es un
derecho político) que corresponde al titular de las acciones en materia societaria. El derecho
de asistir y votar en las juntas generales, junto con el de información, son derechos de los
socios en las sociedades de capital (art. 93 LSC) pero no actos ni documentos administrativos
en el sentido del art 12 de la LT que señala que se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El acceso a dicha información fuera de los cauces de la normativa que regula las sociedades
(en este caso, cotizadas) puede suponer un perjuicio para la propia sociedad o para otros
accionistas, estando regulada en la legislación mercantil la forma de acceder a ella. A este
respecto, el art 228 de la LSC establece como una de las obligaciones del deber de lealtad de
los administradores, el de guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o
antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya
cesado en él, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.
Por su parte, el art 520 de la LSC regula en las sociedades cotizadas el ejercicio del derecho de
información del accionista. Es más, respecto a la publicidad de los acuerdos adoptados, el art.
525 establece que Los acuerdos aprobados y el resultado de las votaciones se publicarán
íntegros en la página web de la sociedad dentro de los cinco días siguientes a la finalización de
la junta general. El art. 539 regula los instrumentos especiales de información.
La conclusión de todo ello es que la información que se solicita se rige por un procedimiento
específico previsto en la LSC y TRLMV, no siendo de aplicación la LT salvo de forma supletoria.
De no considerarse la argumentación anterior, subsidiariamente, y considerando que fuese
de aplicación la LT, deberían aplicarse, en todo caso, los siguientes límites: Artículo 14 de la
Ley de Transparencia y Buen Gobierno en su apartado 1 letras f), h), j) y k).
Estaríamos, por tanto, ante supuestos de limitación del derecho de acceso por las causas
contempladas en la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno. Por todo lo señalado, se
puede concluir que no sería de aplicación el derecho de acceso a los documentos citados en el
apartado 3º de este documento en sus puntos 1a), 1b) 1c), 2a) y 2b) dado que no existen, al no
haber habido ni representación ni delegación de voto. De existir, estarían amparados por la
excepción contenida en la Disposición Adicional Primera de la Ley de Transparencia y Buen
Gobierno o, en su defecto, por las limitaciones mencionadas al derecho de acceso en el
artículo 14 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
4. El 13 de mayo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 17 de mayo de 2021,
con el siguiente contenido resumido:
(…)
La convocatoria de la JGE de 16/17 de Abengoa S.A. establece que “todo accionista que tenga
derecho de asistencia podrá hacerse representar en la Junta por medio de cualquier persona
siguiendo el procedimiento establecido en el apartado de asistencia telemática. Los
accionistas con derecho de asistencia podrán (i) delegar o conferir su representación, (ii)
ejercer el voto”.
3.- En la página 4 de la citada resolución se afirma que la persona titular de la SEC ejerció el
derecho de voto en la Junta General Extraordinaria (JGE) de accionistas de Abengoa S.A.
celebrada con fecha 17/11/2020, sin que por tanto su asistencia a la JGE fuera mediante
delegación de la representación. Sin embargo, esta afirmación es contraria a lo reflejado en la
página 275 del acta notarial de la citada JGE y que determina que el Secretario del Consejo de
Administración de Abengoa S.A. ejerció la representación por delegación del Fondo de Reserva
de Riesgo de Internacionalización:
En su resolución, la SEC deniega el acceso a la práctica totalidad de la información pública
solicitada en base a que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LT) no sería de aplicación a este caso concreto ya que la
SEC considera que estamos ante un régimen específico mercantil o privado: el de las
sociedades de capital, en este caso, cotizada.
5.- El fundamento anterior es erróneo porque quien suscribe en ningún momento ha
requerido información propia de la actividad mercantil de Abengoa S.A. o relativa al
desarrollo de alguna de sus Juntas Generales. Bien al contrario, toda la información que se
requiere se vincula a las competencias propias de la SEC, previas y ajenas al propio
desarrollo de las Juntas Generales de Abengoa S.A.
5.- Cabe recordar que la Ley 8/2014, de 22 de abril, sobre cobertura por cuenta del Estado de
los riesgos de la internacionalización de la economía española, propone la creación del Fondo
de Reserva de los Riesgos de la Internacionalización, de titularidad estatal, con el fin de
facilitar la gestión de los recursos a disposición del Agente Gestor.
6.- Asimismo, cabe recordar que en la actualidad es la Compañía Española de Seguros de
Créditos a la Exportación (CESCE), S.A. quien en la actualidad ostenta la condición de Agente
Gestor a los efectos de la Ley 8/2014, en cuyo tercer artículo se impone al Agente Gestor la
obligación de cumplir con los principios de transparencia y buen gobierno aceptados por el
Reino de España.
7.- El Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establece que corresponderá a la
persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio la tutela y la supervisión de la gestión
del instrumento de cobertura por cuenta del Estado de los riesgos de la internacionalización
de la economía española, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia y de la
Compañía Española de Seguros de Crédito a la exportación (CESCE).
8.- En la quinta página de la resolución de la SEC se afirma que en relación al sentido del voto
que la propia SEC ejerce en las distintas JGEs de Abengoa “No existe tal documento de
motivación”. En ese sentido, el interesado vuelve a remitirse a la Ley 39/2015 que obliga a que
los actos administrativos sean motivados (art. 35), y a que se produzcan por escrito a través
de medios electrónicos (art. 36). Es por tanto inaceptable la pretensión de la SEC de no
facilitar la información requerida aludiendo a una LSC que no es de aplicación a este caso
puesto que el sentido del voto en una JGE se decide en el ámbito del ejercicio de las
competencias propias de la SEC y no el ámbito de una actividad de índole mercantil de la
sociedad cotizada.
En base a las anteriores, quien suscribe, SOLICITA
1.- Que se facilite la totalidad de la información pública solicitada originalmente en el
expediente 100-004862 y aún no facilitada, sin que se aluda a una LSC que ha quedado
demostrado no es de aplicación como excusa para incumplir con las obligaciones que impone
de modo indubitado la sí aplicable LT.
2.- Que se aclaren las evidentes contradicciones entre el acta notarial de desarrollo de la JGE
de Abengoa S.A. de 17/11/2020 y lo afirmado en la resolución de la SEC en lo relativo cómo se
ejerció su derecho a voto: por parte de la persona titular de la SEC o bien mediante delegación
de la representación en la figura del Secretario del Consejo de Administración de Abengoa S.A.
3.- Si la SEC se reitera en afirmar que el voto se ejerció directamente por parte de su persona
titular y por tanto el acta notarial es errónea, quien suscribe solicita que se indique si el voto
se produjo durante el desarrollo de la JGE o bien se ejerció de modo anticipado. En este último
caso, el solicitante solicita que se informe sobre en qué momento se notifica a Abengoa el
voto de la SEC puesto que es determinante para dilucidar si el día 16/11/2020 existió el
quorum de asistencia que hubiera permitido el desarrollo de la JGE sin que tuviera que ser
pospuesta al día siguiente.
4.- Asimismo, si la SEC se reitera en afirmar que el voto se ejerció directamente por parte de su
persona titular, quien suscribe solicita que se le informe si desde la SEC se va a tomar alguna
medida encaminada a esclarecer por qué el Secretario del Consejo de Administración de
Abengoa S.A. ejerció una representación que no le fue conferida.
5.- Por el contrario, si la SEC rectifica lo expresado en su resolución y en efecto delegó su
representación en el Secretario del Consejo de Administración de Abengoa S.A. tal como
refleja el acta notarial, quien suscribe se reitera en su solicitud de que se le informe del
momento en el que se comunica a Abengoa S.A. la delegación de la representación
conforme a las reglas del ejercicio del voto y la representación que la sociedad establece para
el desarrollo de su JGE.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y q ue hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide acceso a determinada información
relacionada con la delegación del voto de la Secretaría de Estado de Comercio en la Junta
Extraordinaria de Accionistas (JGE) de Abengoa S.A. celebrada el 17 de noviembre, en relación
con la representación de las acciones de tipo A y de tipo B del Fondo de Reserva de Riesgo de
Internacionalización.
La Administración, en fase de reclamación, deniega la información por múltiples motivos, que
debemos analizar detenidamente siguiendo el orden de pretensiones establecido en la
solicitud de acceso.
En primer lugar, se solicita “1.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. celebrada el día 17 de
noviembre de 2020:
a. Se facilite acceso, a quien suscribe, al documento electrónico administrativo que sustenta el
acto administrativo por el cual, de manera motivada, se decide otorgar la representación de la
Secretaría de Estado de Comercio al Secretario del Consejo de Administración de Abengoa. Se
facilite, asimismo, a quien suscribe, cualquier informe o documento relacionado con el
anterior, que fuera tomado como referencia de apoyo para la decisión acordada en dicho acto
administrativo.
b. Se informe, a quien suscribe, las instrucciones dadas y motivadas, de existir, sobre el sentido
del voto para los distintos puntos del Orden del Día con el que el Secretario del Consejo debía
ejercer la representación otorgada.”
La Administración responde que “No se otorgó dicha representación, sino que el
derecho de voto se ejerció por la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio”
y que “no hay documentos administrativos al respecto”.
Por su parte, el reclamante afirma que “la persona titular de la SEC ejerció el derecho de
voto en la Junta General Extraordinaria (JGE) de accionistas de Abengoa S.A. celebrada
con fecha 17/11/2020, sin que por tanto su asistencia a la JGE fuera mediante
delegación de la representación. Sin embargo, esta afirmación es contraria a lo reflejado
en la página 275 del acta notarial de la citada JGE y que determina que el Secretario del
Consejo de Administración de Abengoa S.A. ejerció la representación por delegación del
Fondo de Reserva de Riesgo de Internacionalización”.
La delegación de representación, tanto en el ámbito civil como en el mercantil, exige
nombrar un nuevo apoderado a quien el anterior le pueda conferir todas o algunas de
las facultades dadas por el mandante o poderdante, pero sin dejar de ostentar aquél las
facultades representativas delegadas.
El Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital,
dispone
que en las sociedades anónimas los accionistas con derecho de asistencia a la junta
general puedan ser representados en ésta por medio de otra persona, aunque ésta no
sea accionista, salvo que los estatutos limiten esta posibilidad.
Asimismo, establece que la representación debe conferirse por escrito o por medios de
comunicación a distancia que cumplan con los requisitos establecidos en la citada ley
para el ejercicio del derecho de voto a distancia y con carácter especial para cada junta.
Con independencia de lo hasta aquí referido y de lo afirmado por el reclamante, cabe
recordar que éste pide el documento en el que la Secretaría de Estado de Comercio
decide otorgar la representación en la JGE al Secretario del Consejo de Administración
de Abengoa, S.A., documento que, según se desprende de las manifestaciones vertidas
por la Administración no existe, al contestar en sus alegaciones que no se otorgó la
representación. De este modo, considerando que la Administración sirve con
objetividad los intereses generales y actúa con sometimiento pleno a la ley y al Derecho
–artículo 103.1 CE- al no existir información pública susceptible de configurarse como
un objeto del derecho de acceso contemplado en la LTAIBG, la reclamación debe ser
desestimada en este apartado.
A continuación, se solicita “2.- En relación a la JGE de Abengoa S.A. prevista para los días
21/22 de diciembre de 2020:
a. Se informe a quien suscribe de si se ha realizado o se prevé realizar una delegación de la
representación de la Secretaría de Estado de Comercio, y de producirse, a quién se otorgará y
con qué instrucciones sobre el sentido del voto en los distinto s puntos del Orden del Día.”
La Administración afirma que no hubo delegación de voto, cuestión que tampoco
podemos poner en duda sin pruebas o indicios racionales de lo contrario.
Asimismo, en atención a la definición del concepto de información pública recogido en
el artículo 13 de la LTAIBG, debemos concluir que no goza de esta condición la solicitud
de información sobre actos de futuro, es decir, aquellos que tendrán o podrán tener
lugar en fechas posteriores a la actual, sino a contenidos o documentos en poder del
sujeto requerido en el momento en que se solicitan. En el caso que nos ocupa, la
cuestión de si “se prevé realizar una delegación o a quién se otorgará y con qué
instrucciones”, objeto de solicitud, goza d e esta condición de futuro.
Por tanto, la reclamación también debe ser desestimada en este apartado.
“b. Dado que en los puntos 1.2, 1.3. 1.4 y sus equivalentes alternativos del Orden del Día se
elegirá a los nuevos miembros del Consejo de Administración de Abengoa S.A. y dado que una
delegación de la representación sin indicaciones precisas sobre el sentido del voto implicaría
un posicionamiento favorable a las candidaturas propuestas por el depuesto Consejo de
Administración de Abengoa S.A y contrario a las propuestas alternativas, el que suscribe
entiende que en base a lo dispuesto en el art.35 de la Ley 39/2015, deberá existir en todo caso
una motivación de por qué la Secretaría de Estado de Comercio se posicionaría en favor de
determinadas candidaturas en detrimento de otras y de ser ésta la situación, el que suscribe
solicita acceso al documento electrónico donde se exprese dicha motivación.”
En este punto, la Administración manifiesta que:
a) No resulta de aplicación a este supuesto la Ley 39/2015, ya que no estamos ante un
acto administrativo sino ante el ejercicio de un derecho accionarial derivado del Real
Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley de Sociedades de Capital. De acuerdo con ello y, la legislación específica,
tampoco se aplicaría la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
b) No existe tal documento de motivación. No existe documento.
c) La petición de esta documentación no se ajusta al proceso establecido en la Ley de
Sociedades de Capital para el ejercicio del derecho al voto y supone unas
valoraciones y juicios de valor ajenos a la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Por tanto, se aplica la DA 1ª de la LT que señala en su apartado 2: “Se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que
tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Así, no estamos dentro del ámbito de la LT (DA 1ª.2), ya que estamos ante una
normativa específica: Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y Real Decreto
Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Mercado de Valores (TRLMV) que establece la forma específica en que se
puede acceder a la información dentro del ámbito de las sociedades mercantiles.
A este respecto, es también importante citar la reciente Sentencia del Tribunal
Supremo, de 18 de marzo de 2021.
De acuerdo con ello no se aplicaría la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Por su parte, el reclamante sostiene, en resumen, que
- El Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo establece que
corresponderá a la persona titular de la Secretaría de Estado de Comercio la tutela y
la supervisión de la gestión del instrumento de cobertura por cuenta del Estado de
los riesgos de la internacionalización de la economía española, de acuerdo con la
normativa vigente en esta materia y de la Compañía Española de Seguros de
Crédito a la exportación (CESCE).
- En ese sentido, la Ley 39/2015 que obliga a que los actos administrativos sean
motivados (art. 35), y a que se produzcan por escrito a través de medios
electrónicos (art. 36). Es por tanto inaceptable la pretensión de la SEC de no facilitar
la información requerida aludiendo a una LSC que no es de aplicación a este caso
puesto que el sentido del voto en una JGE se decide en el ámbito del ejercicio de las
competencias propias de la SEC y no el ámbito de una actividad de índole mercantil
de la sociedad cotizada.
Con independencia de que nos encontremos ante un acto administrativo o ante el
ejercicio de un derecho accionarial derivado del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2
de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, lo
realmente decisivo a la hora de aplicar la LTAIBG es que exista un contenido o un
documento elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre
en poder de la Administración que permita el control de la actividad pública, es decir,
en palabras de su preámbulo, someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A nuestro juicio, solicitar el documento donde se expresen las motivaciones que han
llevado a un órgano de la Administración a posicionarse en favor de determinadas
candidaturas en detrimento de otras propuestas por el Consejo de Administración de
Abengoa, S.A. encuentra amparo en la finalidad perseguida por la LTAIBG que, en
consecuencia, resulta de aplicación al caso concreto.
Sin embargo, como sucede en los apartados anteriores, la Administración afirma que no
existe el documento requerido, cuestión que tampoco podemos poner en duda sin
pruebas de lo contrario, razón que obliga a desestimar la reclamación en este punto.
5. Adicionalmente, el reclamante requiere cierta información que no había sido demandada
previamente en la solicitud de acceso presentada. Nos estamos refiriendo a estos apartados
de la reclamación:
“2.- Que se aclaren las evidentes contradicciones entre el acta notarial de desarrollo de la JGE
de Abengoa S.A. de 17/11/2020 y lo afirmado en la resolución de la SEC en lo relativo cómo se
ejerció su derecho a voto: por parte de la persona titular de la SEC o bien mediante delegación
de la representación en la figura del Secretario del Consejo de Administración de Abengoa S.A.
3.- Si la SEC se reitera en afirmar que el voto se ejerció directamente por parte de su persona
titular y por tanto el acta notarial es errónea, quien suscribe solicita que se indique si el voto
se produjo durante el desarrollo de la JGE o bien se ejerció de modo anticipado. En este último
caso, el solicitante solicita que se informe sobre en qué momento se notifica a Abengoa el
voto de la SEC puesto que es determinante para dilucidar si el día 16/11/2020 existió el
quorum de asistencia que hubiera permitido el desarrollo de la JGE sin que tuviera que ser
pospuesta al día siguiente.”
Como ha sostenido en múltiples ocasiones este Consejo de Transparencia (por ejemplo, las
resoluciones R/0202/2017
, R/0270/2018
y R/0319/2019
) no es permisible cambiar los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2017.html
términos de la solicitud en vía de Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la
seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de nuestra Constitución
, en virtud del cual debe existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será modificada
más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente
publicados.
Es decir, la naturaleza revisora del procedimiento que ahora se tramita impide incorporar en
fase de reclamación cambios sobre el objeto de la solicitud de acceso inicialmente
presentada.
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa, debiendo
desestimarse la reclamación presentada en estos nuevos apartados.
Por todo lo anterior, la reclamación presentada debe ser desestimada en cuanto al fondo, sin
entrar a valorar el resto de las alegaciones presentadas.
6. En casos como éste, en los que la respuesta a la solicitud de acceso se ha proporcionado
transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 20.1 LTAIBG y una vez presentada
reclamación ante este Consejo de Transparencia, hemos venido entendiendo que debe ser
estimada por motivos formales, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/eu/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/08.html
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez