El solicitante pidió al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente copia de contratos de compraventa de unidades de emisión de gases con Ucrania y Estonia. La administración denegó el acceso alegando confidencialidad y relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por ser de aplicación prevalente la Ley 27/2006 de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero es de naturaleza medioambiental.
2
Según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter prevalente.
3
La Ley 27/2006 regula específicamente el acceso a la información ambiental y sus propias vías de recurso.
4
Al ser aplicable la Ley 27/2006, el sistema de impugnación es el previsto en la ley de procedimiento administrativo y no la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
Texto completo
PRESIDENCIA
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RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011154
N/REF: R/0122/2017
FECHA: 19 de junio de 2017
ASUNTO: Resolución de reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 23 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 16 de
enero de 2017, presentó solicitud de acceso
dirigida al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO
AMBIENTE, por la que solicitaba la siguiente información:
1. Solicito copia del contrato celebrado el 25 de noviembre de 2009 con la Agencia Nacional de Inversión Medioambiental de Ucrania, de compraventa de unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero, así como las
modificaciones posteriores de este contrato.
2. Solicito copia del acuerdo de reasignación de fondos de los contratos de
compraventa de unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto
invernadero, celebrados el 6 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2011 entre el
entonces Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de España y el
Ministerio de Medio Ambiente de Estonia, así como estos dos contratos y las
modificaciones posteriores de ambos.
2. Mediante correo electrónico de 24 de febrero de 2017, la OFICINA ESPAÑOLA
DE CAMBIO CLIMÁTICO del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE informó a
de lo siguiente:
En relación a su solicitud efectuada el 16 de enero de 2017 ante el Ministerio de
Agricultura y Pesca, Alimentación y Medioambiente, relativa a la posibilidad de
obtener copia de dos contratos de compraventa de unidades de cantidad asignada
efectuados por el Gobierno de España y las Repúblicas de Estonia y Ucrania, la
Oficina Española de Cambio climático le comunica lo siguiente:
Los contratos solicitados se encuentran amparados en las provisiones
establecidas en el Protocolo de Kioto de la Convención Marco de las Naciones
Unidas sobre el Cambio Climático relativas a los mecanismos de flexibilidad, los
cuales pueden ser utilizados por los países con objetivos de reducción de forma
complementaria a sus medidas domésticas.
En este caso concreto, se trata del mecanismo denominado “Comercio
Internacional de Emisiones”, regulado en el artículo 17 del Protocolo, según el
cual los países con compromisos de reducción de emisiones que alcancen el
límite comprometido podrán vender los derechos de emisión o Unidades de
Cantidad Asignada (UCAS) que les sobren a los países que los requieran para
cumplir con sus compromisos.
España participa en este tipo de mecanismo a través de los denominados
Esquemas de Inversión Verde ( EIV o “Green Investment Schemes” en inglés) que
no son, en sí mismos, un Mecanismo de Flexibilidad del Protocolo de Kioto, ya
que la regulación internacional únicamente recoge el mecanismo de compraventa
de unidades. Lo que caracteriza el EIV es que el Estado que vende sus UCAS se
compromete a dedicar el dinero recibido a inversiones de carácter
medioambiental, especialmente a proyectos y programas para la lucha contra el
cambio climático.
En este punto es importante advertir que, en este tipo de contratos, los países
participantes acuerdan bilateral y voluntariamente el destino de los fondos
transferidos dando un mayor valor a la operación desde el punto de vista
medioambiental y apoyando el fin último perseguido por el Protocolo de Kioto.
Estos contratos, que no son de carácter administrativo, sino que se rigen por las
normas de compraventa del derecho internacional privado, son contratos
bilaterales, consensuados y onerosos, por cuanto que existen prestaciones a
cumplir por cada una de las partes, existe consentimiento expreso de ambas
partes para su celebración, y la prestación se realiza sobre la base de un precio
cierto en dinero.
Tratándose de un acuerdo de voluntades, es posible la inclusión de cláusulas
especiales que subordinen a determinadas condiciones o modifiquen como lo
juzguen conveniente las obligaciones que nacen de dicho contrato. Entre dichas
cláusulas se encuentran las clausulas de confidencialidad, a las que los contratos
solicitados, y todos los celebrados en este orden están sujetos, y que impiden a
las Partes compartir el contenido de los mismos, siendo un motivo de vulneración
del contrato y por tanto, de rescisión del mismo.
Es por ello mismo, que la Oficina Española de Cambio Climático debe denegar su
solicitud .
Su solicitud, por lo tanto, no estaría amparada por la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en la que, por otro
lado, no se recogen los supuestos relacionados con la información relativa a
transacciones o relaciones contractuales regidas por el derecho internacional
privado.
Además, se informa que de acuerdo con el artículo 121 y siguientes de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se podrá interponer recurso de alzada ante la
Secretaría de Estado de Medio Ambiente, en el plazo de un mes a contar desde la
notificación de esta resolución.
3. Mediante escrito de entrada el 23 de marzo de 2017,
presentó Reclamación ante este Consejo de Transparencia, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 24 de la LTAIBG en la que indicaba que:
La información solicitada era esta:
1. Solicito copia del contrato celebrado el 25 de noviembre de 2009 con la Agencia
Nacional de Inversión Medioambiental de Ucrania, de compraventa de unidades
de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero, así como las
modificaciones posteriores de este contrato. 2. Solicito copia del acuerdo de
reasignación de fondos de los contratos de compraventa de unidades de cantidad
asignada de emisión de gases de efecto invernadero, celebrados el 6 de agosto
de 2010 y el 1 de junio de 2011 entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente, y
Medio Rural y Marino de España y el Ministerio de Medio Ambiente de Estonia,
así como estos dos contratos y las modificaciones posteriores de ambos.
El Ministerio no me comunicó la inadmisión a trámite ni la denegación en el Portal
de Transparencia, sino que el 24 de febrero recibí en mi correo electrónico una
comunicación de la Oficina Española de Cambio Climático en la que esta deniega
el acceso a los contratos. Alega que no son de carácter administrativo sino
"bilaterales, consensuados y onerosos" y que incluyen cláusulas de
confidencialidad.
En la respuesta, la OECC insta a presentar recurso de alzada ante la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente. Sin embargo, entiendo que esta información
debería estar amparada en la Ley 19/2013 de Transparencia y que por tanto
puedo reclamar al Consejo de Transparencia para obtenerla. Tal y como asegura
el artículo 24, "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa". La Ley 19/2013 recoge también que el Consejo "actúa con
autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines", lo que, en mi
opinión, significa que podrá juzgar si la información que solicito deber ser
publicada o no con mayor independencia que la Secretaría de Estado de Medio
Ambiente, de la que depende la OECC que me ha denegado la solicitud.
En cuanto al fondo, la propia OECC señala en su respuesta que los contratos que
solicito son "onerosos" y que "la prestación se realiza sobre la base de un precio
cierto en dinero". Es decir, afirma que España compró derechos de emisión a
estos países, mediante estos contratos, por una cantidad que se calcula
aproximadamente en más de 800 millones de euros
(http://sociedad.elpais.com/sociedad/2013/11/03/actualidad/1383513464_110043.
html), pero de la que la ciudadanía desconoce los detalles. La que solicito, por
tanto, es información económica y/o presupuestaria que permita conocer a qué se
ha destinado esa cantidad de dinero público y con qué condiciones se ha
establecido ese pago. En mi opinión, este tipo de información está amparada por
la Ley 19/2013, ya que permite hacer transparente la actividad pública y el uso de
fondos públicos.
4. Recibida la Reclamación en este Consejo de Transparencia, la documentación
contenida en el expediente fue remitida con fecha 24 de marzo a la Unidad de
Información de Transparencia del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA,
ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para alegaciones. En escrito de entrada el
10 de abril de 2017, el mencionado Departamento indicó lo siguiente:
Se trata de una reclamación interpuesta, al amparo del artículo 24 de la Ley
1912013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, por tras la denegación de su
solicitud de acceso a información por la Oficina Española de Cambio Climático en
fecha 16 de enero de 2017.
Solicitaba obtener copia de dos contratos de compraventa de unidades de
cantidad asignada celebrados por el Gobierno de España con las Repúblicas de
Estonia y Ucrania:
(i)'copia del contrato celebrado el 25 de noviembre de 2009 con la Agencia
Nacional de inversión Medioambiental de Ucrania, de compraventa de unidades
de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero, así como las
modificaciones posteriores de este contrato'; así como
(ii) "copia del acuerdo de reasignación de fondos de los contratos de compraventa
de unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero,
celebrados el 6 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2011 entre el entonces
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de España y el Ministerio
de Medio Ambiente de Estonia, así como estos dos contratos y las modificaciones
posteriores de ambos".
Dicha solicitud fue desestimada por la OECC atendiendo al carácter confidencial e
internacional de los contratos solicitados.
Nuevamente, procede informar negativamente la solicitud de información de
acceso a la información solicitada, en base a los límites al derecho de acceso a la
información previstos en el artículo 14 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que a
continuación se exponen y cuya aplicación se motiva:
1.- El acceso a la información solicitada vulnera las relaciones exteriores (art.
14.1. c Lev 19/2013) entre España v los Estados contratantes - las Repúblicas de
Ucrania v Estonia- afectando a la postre a los intereses económicos v comerciales
de España (art. 14.1.h Ley 19/2013).
Los contratos internacionales solicitados por
se encuentran amparados en las previsiones establecidas en el Protocolo de Kioto
de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático
relativas a los mecanismos de flexibilidad. Contienen información de carácter
comercial en la que cada parte ha establecido sus condiciones de compraventa de
unidades en base al mecanismo denominado
"Comercio lnternacional de Emisiones", regulado en el artículo 17 del Protocolo.
Conforme a dicho Mecanismo, los países con compromisos de reducción de
emisiones que alcancen el límite comprometido (en este caso, Ucrania y Estonia)
pueden vender los derechos de emisión o Unidades de Cantidad Asignada
(UCAS) que les sobren a los países que los requieran para cumplir con sus
compromisos (España). Este mecanismo regulado en el artículo 17 del Protocolo
de Kioto se complementa con el compromiso del Estado que vende sus UCAS de
dedicar el dinero recibido a inversiones de carácter medioambiental,
especialmente a proyectos y programas para la lucha contra el cambio climático.
La combinación de "Comercio lnternacional de Emisiones" con el compromiso de
utilización de los ingresos en la lucha contra el cambio climático se ha
denominado Esquema de lnversión Verde ( EIV o "Green lnvestment Scheme" en
inglés).
En este punto es importante advertir que, en este tipo de acuerdos
internacionales, los Estados interesados acuerdan bilateral y voluntariamente con
quien desean contratar y que tanto la negociación como la ejecución de lo
acordado se basan en la buena fe de los contratantes. Por una parte, los Estados
compradores cumplen con su obligación de compra haciendo efectivo el pago de
la cantidad acordada (información que tiene carácter confidencial). Por su parte,
los Estados vendedores deben cumplir su prestación realizando, entre otras,
inversiones de carácter medioambiental. De hacerse público el contenido del
acuerdo internacional suscrito, quien queda expuesto en caso de retrasos en la
ejecución u otro tipo de circunstancias es el Estado vendedor.
En la medida en que estos contratos internacionales se basan en la buena fe, los
Estados deben velar por proteger, durante vigencia de los mismos, el contenido
de lo acordado y la imagen de sus socios comerciales.
Especialmente cuando, como se va a ver en el siguiente apartado de estas
alegaciones, estos contratos están sujetos a cláusulas de confidencialidad. De lo
contrario, podría verse afectada de forma negativa sus relaciones exteriores a la
hora de negociar futuros acuerdos comerciales,
2.- En segundo lugar las clausulas de confidencialidad impiden hacer público el
contenido de los contratos internacionales suscritos.
La garantía de la confidencialidad, prevista como un límite de acceso a la
información en el artículo 14.1 k de la Ley, impide a esta Oficina hacer públicos los
contratos solicitados. La divulgación de esta información supone la vulneración del
contrato y, por tanto, es causa de rescisión del mismo.
A continuación se transcribe literalmente el contenido del apartado relativo a la
confidencialidad que consta en cada contrato:
- Cláusula de garantía de confidencialidad en el acuerdo de compra de Unidades
de Cantidad Asignada (UCAs) de acuerdo con un Esquema de inversión Verde
entre la Agencia Nacional de inversión medioambiental de Ucrania (actuando
como Vendedor) y el Ministerio de Medio Ambiente y medio Rural y Marino de
España actuando como Comprador
(…)
- Cláusula de garantía de confidencialidad contenida en los acuerdos de
compraventa de unidades de cantidad asignada de acuerdo con el esquema de
inversión verde, celebrados el 6 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2011 entre el
Gobierno de la República de Estonia actuando a través del Ministerio de Medio
Ambiente y el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de España
(…)
Como se puede observar, en ambos casos el Estado tiene un compromiso
acordado con Estonia y Ucrania que debe respetar. Este compromiso está
establecido en el propio articulado de los contratos de compra-venta.
5. Posteriormente, y con entrada el 26 de abril, se recibió otro escrito de alegaciones
en el que se indicaba lo siguiente:
En cuanto a la alegación de que "El Ministerio no me comunicó la inadmisión a
trámite ni la denegación en el Portal de Transparencia, sino que el 24 de
febrero recibí en mi correo electrónico una comunicación de la Oficina
Española de Cambio Climático en la que esta deniega el acceso a los contratos",
hay que indicar que esta afirmación se contradice con el justificante de
resolución de inadmisión que aparece en el Portal, fechada el 26 de enero de
2017, a las 19:14,que registra su comparecencia.
2. La Ley 27/2006,de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a
la información,de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente, establece en su artículo 2.3 que se considera información
ambiental:
"toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra
forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en
el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
e) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas,
normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y
actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en
las letras a) y b), así como las actividad es o las medidas destinadas a proteger
estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e ) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos
de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas
y actividades citadas en la letra e), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y e)."
Asimismo, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, que establece que "Se regirán por su normativa
específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
3. Finalmente, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo que se desprende
de la resolución R/0076/2016 de 30 de mayo de 2016 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que considera de "aplicación prevalente" la
citada Ley 27/2006, de 18 de julio. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas que se cita en la resolución, el concepto
de "información sobre el medio ambiente" es un concepto amplio, en el que debe
entenderse subsumida la petición de la reclamante.
4. En consecuencia, el régimen jurídico aplicable a su solicitud es el establecido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que está excluida de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, por tanto, de su sistema de impugnaciones ante el Consejo de
Transparencia, como se explicitó al concederle la posibilidad de interponer
recurso de alzada previsto en la Ley 39/2015, de 1de octubre, y no procedería
entrar a valorar el fondo del asunto.
6.Sin perjuicio de lo expuesto, se informa que la Ley 27/2006, de 18 de julio, no
concede un acceso a la información medioambiental absoluto e indefinido,
sino que, como no puede ser de otra manera, en determinados casos está
condicionado y excepcionado por diversas circunstancias, como las
mencionadas en su artículo 13 {cuando afecte negativamente a la
confidencialidad, las relaciones internacionales, a datos de carácter comercial
o industrial, etc. que corresponde valorar y justificar a la autoridad pública
competente, en este caso la Oficina Española de Cambio Climático.
La Oficina Española de Cambio Climático, mediante escrito de 7 de
abril, ha informado negativamente la solicitud a la información,
fundamentada, resumidamente, en los siguientes motivos:
• Este tipo de contratos internacionales se basan en la buena fe, y los
Estados deben velar por proteger el contenido de lo acordado y la imagen de
sus socios comerciales; de lo contrario, podría verse afectada de forma
negativa su relaciones exteriores.
• Los contratos contienen una cláusula de confidencialidad, que
"tendrá plena vigencia y validez por un periodo de 8 años tras la escisión o
el vencimiento del presente Acuerdo", en el caso del contrato con Ucrania, y de
5 años en el caso del contrato con Estonia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma
norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En cuanto a la cuestión a la cuestión debatida en la presente reclamación, debe
comenzarse analizando si, tal y como afirma la Administración, es de aplicación el
apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, según el cual se
regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información.
En este sentido, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la Información ambiental de una manera
bastante amplia, como toda información en forma escrita, visual, sonora,
electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente
citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los
extremos citados en las letras b) y c).
En este punto, debe recordarse que el objeto de la solicitud es el siguiente:
1. copia del contrato celebrado el 25 de noviembre de 2009 con la Agencia
modificaciones posteriores de este contrato.
2. copia del acuerdo de reasignación de fondos de los contratos de compraventa
de unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero,
celebrados el 6 de agosto de 2010 y el 1 de junio de 2011 entre el entonces
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino de España y el Ministerio
de Medio Ambiente de Estonia, así como estos dos contratos y las modificaciones
posteriores de ambos.
Como puede comprobarse, el objeto de la información solicitada viene referido, en
ambos casos, a información de carácter medioambiental, ya que son relativos a
las unidades de cantidad asignada de emisión de gases de efecto invernadero.
Se trataría, por lo tanto, de una solicitud de información amparada por la Ley
27/2006 citada previamente.
4. A este respecto, debe señalarse que, tal y como ha afirmado reiteradamente este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en casos similares, es de aplicación
la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG al entenderse de
aplicación prevalente la mencionada Ley 27/2006, incluidas las vías de recurso
que la misma prevé en caso de solicitudes de acceso a la información.
Así, como la propia norma dispone en su artículo 20 y le fue indicado a la
interesada en la comunicación remitida por la Oficina Española de Cambio
Climático, son los recursos previstos en la ley de procedimiento administrativo los
que son de aplicación en caso de disconformidad con la respuesta proporcionada.
Es decir, son las vías de recurso indicadas en la comunicación de la mencionada
Oficina y no la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG- por las
razones antes indicadas respecto de la aplicación de la Ley 27/2006- las que
estaban a disposición de la Por lo tanto, es mediante la
presentación de los recursos indicados a través de los que deben aclararse las
cuestiones indicadas tanto por la reclamante como por la Administración respecto
del fondo de la cuestión planteada.
En consecuencia y por los argumentos mencionados, la presente reclamación
debe ser inadmitida al ser de aplicación la Ley 27/2016, de 18 de julio, incluidas
sus vías de recurso, y no la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos procedeINADMITIR
la Reclamación presentada por con entrada el 23
de marzo de 201a, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE CAMBIO CLIMÁTICO del
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
LA PRESIDENTA DEL
CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
PA
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Javier Amorós Dorda