El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la cifra de viajeros de 2019 en diversas estaciones gallegas. Alegó que la respuesta fue incompleta al omitir el mes de diciembre. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la solicitud se presentó antes de finalizar diciembre, por lo que dicha información aún no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se aplica a información que ya existe y obra en poder del organismo, no a datos que aún no han sido generados.
2
La solicitud se presentó el 27 de diciembre de 2019, momento en el que los datos del mes en curso aún no estaban disponibles ni cerrados.
3
No se trata de un supuesto de información en curso de elaboración (art. 18.1 a), sino de una inexistencia material de la información solicitada al momento de la petición.
4
La administración no puede proporcionar datos que no posee, ya que la ley no obliga a crear información ad hoc que no ha sido generada.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 121/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 27 de diciembre de 2019, la siguiente información:
Cifra total de viajeros del año natural 2019 (de 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de
2019) en las siguientes estaciones, con desglose por tipo de servicio (Larga Distancia,
Media Distancia, etc.):
Vigo-Urzáiz,
Vigo-Guixar,
S/REF: 001-039494
N/REF: R/0121/2020; 100-003476
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minist
erio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/Renfe
Operadora
Información solicitada: Número de viajeros en 2019 en estaciones gallegas
Subdirección General de Reclamaciones
A Coruña,
Elviña-Universidade,
Ourense,
Ourense-San Francisco,
Santiago de Compostela,
Lugo,
Pontevedra,
Pontevedra-Universidad,
Ferrol,
Vilagarcía de Arousa,
Monforte de Lemos,
A Gudiña,
O Barco de Valdeorras,
A Rúa,
Sarria,
O Carballiño,
Porriño,
Tui,
Padrón-Barbanza,
Redondela,
Redondela-AV,
Redondela-Picota.
2. Mediante Resolución de fecha 4 de febrero de 2020 RENFE-OPERADORA contestó al
interesado lo siguiente:
(…) 3ª.- Una vez analizada la referida solicitud, esta entidad considera que, de conformidad
con lo dispuesto en la citada Ley 19/2013, procede estimar la misma, facilitando a
continuación la información suministrada por Renfe Viajeros SME SA:
Viajeros en miles (Enero a noviembre de 2019)
Estación
Servicios
Comerciales
Media
Distancia
Convencional
Alta Velocidad
Media
Distancia
TOTAL
A Coruña 159,4 1.338,8 439,9 1.938,2
A Gudiña 20,4 20,4
A Rua-Petin 13,2 9,3 22,4
Beta nzos 1 nfesta 2,3 5,3 7,6
Betanzos-Ciudad 0,3 4,9 5,1
Ferrol 26,0 29,0 - 54,9
Lugo 24,7 33,9 58,6
Madrid Chamartín 3.608,2 442,2 1.918,1 5.968,5
Medina del Campo (AV) 32,7 - 32,7
Monforte de Lemos 62,2 54,1 116,3
O Barco de Valdeorras 19,7 18,9 38,6
O Ca rba lliño 26,4 26,4
Ourense 385,7 108,4 403,2 897,3
Ourense S. Francisco 0,6 0,6
Padrón 33,8 33,8
Pontevedra 35,9 769,4 805,3
Porriño 1,3 7,8 9,1
Puebla Sanabria 13,3 2,2 15,5
Redondela 6,5 35,8 42,3
Redonde la AV 10,2 - 10,2
Redondela Picota 16,2 16,2
Santiago Compostela 245,4 1.702,0 541,7 2.489,2
Sarria 28,5 25,8 54,2
Tu y 4,9 4,9
Vigo-Guixar 176,8 304,9 481,7
Vigo-Urzaiz 739,3 739,3
Vilagarcía de Arousa 632,3 632, 3
Zamora 176,4 8,4 184,7
3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha
de entrada el 18 de febrero de 2020, en la que reitera su solicitud de información en base a
los siguientes argumentos:
El pasado 27/12/2019 solicité las cifras totales de viajeros de una relación de estaciones de
ferrocarril, indicando expresamente que se reclamaba el número de viajeros del año
natural completo, es decir del período comprendido entre el 01/01/2019 al 31/12/2019.
Sin embargo, la resolución detalla las cifras "de enero a noviembre de 2019", excluyendo,
por tanto, los viajeros del mes de diciembre.
4. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a RENFE-
Operadora, a través de la Unidad de Transparencia competente, al objeto de que pudiera
formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 12 de
marzo de 2020, la indicada entidad realizó las siguientes alegaciones:
(…) Lo solicitado, atendiendo al Criterio interpretativo 1/2019 de 24 de septiembre de
2019, de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, son datos de producción y
venta de una mercantil, Renfe Viajeros S.M. E., S.A. Según dicha doctrina administrativa,
no es exigible a una empresa, aunque sus acciones estén en poder del sector público, que
facilite las cantidades producidas y vendidas.
No obstante, aunque no exista obligación legal, esta entidad facilitó de forma voluntaria
la información disponible, a pesar de que podría haber invocado el artículo 14 1. h) de la
Ley 19/2013 y la doctrina administrativa sentada por ese Consejo, por ejemplo, en la
Resolución de referencia R/0113/2016 de 21.06.2016.
Pero lo más relevante es que, según un principio comúnmente admitido, también en
Derecho, nadie puede dar lo que no tiene.
No procede, por tanto, el reproche de disconformidad a Derecho que implica la
reclamación, que se arroja inmotivadamente sobre la resolución dictada en su día por esta
Presidencia.
Es claro que, por muy buena disposición que exista a dedicar los recursos necesarios para
ello, no es posible elaborar un informe de producción y ventas cuando los datos en bruto
todavía no están disponibles, sin haberse cerrado el ejercicio.
Es evidente que se formuló la solicitud antes de que finalizase el año, y los datos que
solicita requieren tiempos de preparación y depuración. No se dispone de ellos de forma
automática.
Consecuentemente, debe, a juicio de este órgano, confirmarse la resolución dictada en su
momento, que goza de la presunción de acierto y conformidad a Derecho, presunción
que no ha sido destruida en modo alguno por las a legaciones d el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En cuanto al fondo del asunto, cabe recordar, conforme se ha reflejado en los antecedentes
de hecho, que RENFE ha estimado la solicitud de información (viajeros del año natural 2019
(de 1 de enero de 2019 a 31 de diciembre de 2019) facilitando al interesado los datos
disponibles de enero a noviembre de 2019, desglosados por estación y tipo de servicio. Es
decir, a excepción del mes de diciembre, motivo por el cual reclama el solicitante.
A este respecto, hay que señalar que la solicitud de información se presenta el 27 de
diciembre de 2019, es decir, sin finalizar el mes de diciembre que también se solicitaba, por lo
que, con una serie de días por delante en los que se iban a continuar realizando diferentes
trayectos en las citadas estaciones y de distintos tipos de ser vicios.
En consecuencia, no se trataba de que la información estuviera en curso de elaboración y se
hubiera podido inadmitir en base al artículo 18.1 a), sino que, como alega la Administración,
los datos, correspondientes al mes de diciembre, en bruto todavía no están disponibles, sin
haberse cerrado el ejercicio.
Por lo que, estaríamos ante un supuesto de falta de existencia de una parte de la información
pública, tal y como la define el artículo 13 de la LTAIBG, por lo que no resultaría de aplicación
esta norma.
Conviene reiterar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una
solicitud de acceso puede ser información que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información
pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al
que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el
ejercicio de sus funciones.
Asimismo, es importante recordar Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por
el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente
sentido: (…) no pudiéndose obviar que la información guarda relación con los recursos
públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata
de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el
acceso sin perjuicio de que pueda no existir un repositorio común a todos los órganos de
contratación del grupo Fomento, aspecto que, como se ha expuesto, no guardaría relación con
la causa de inadmisión, de forma que, a lo sumo, lo requerido supondría una labor de
recopilación de datos con el alcance de agregar, tratar o adicionar los mismos pero sin que
requiera una labor de elaboración o creación ad hoc a modo de informe, debiéndose reiterar
que no cabe aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado o
desproporcionado del derecho de acceso a la información que exista y esté disponible
mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de información pública cuyo
concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.
Por todo ello, entendemos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
reclamación presentada que, en consecuencia, debe desestimarse.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por , con entrada el 18 de febrero de 2020
contra la resolución de 4 de febrero de 2020 de RENFE OPERADORA/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda