Estimada 17/02/2021 · 8 días en resolverse

Acceso a información sobre la vivienda oficial de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital

Se solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre la ubicación y dimensiones de la vivienda oficial de la Ministra. Tras una denegación inicial basada en seguridad y carácter abusivo, el Ministerio facilitó la información (excepto ubicación exacta) mediante resolución complementaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a datos sobre la existencia y dimensiones de la vivienda oficial de un Ministro es coherente con la finalidad de escrutinio de la acción de responsables públicos y manejo de fondos públicos.
2 La divulgación de la ubicación exacta de la vivienda oficial supone un riesgo para la seguridad e integridad personal que prevalece sobre el escaso interés público de conocer el emplazamiento concreto.
3 El hecho de que otros departamentos hayan facilitado más o menos información no es un parámetro válido para determinar el alcance del derecho de acceso a la información pública.
4 La reclamación se estima únicamente por motivos formales debido a que la respuesta administrativa se produjo fuera del plazo legal establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 118/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información: En base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicito información sobre la vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y habitaciones. S/REF: 001-051732 N/REF: R/0118/2021; 100-004853 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Económicos y Transformación Digital Información solicitada: Datos de la vivienda oficial de la Ministra Subdirección General de Reclamaciones 2. Mediante Resolución de 29 de enero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó a la solicitante lo siguiente: Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve denegar el acceso a la información requerida, dado que su difusión podría suponer un perjuicio para la seguridad de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital, así como de las personas encargadas de su vigilancia y protección (artículo 14.1.d) y e)). De acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. El perjuicio invocado, además no podrá afectar o ser relevante para todo un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). Con respecto al llamado test de daño parece claro que la difusión pública de la ubicación de la vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio privado de una alta responsable política, puede poner en peligro el dispositivo de seguridad establecido para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio perfectamente concreto y definido. No se aprecia, por otro lado, la concurrencia de un interés público en la información solicitada que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo ha declarado reiteradamente (por ejemplo, en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Profundizando en este orden de ideas, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016 considera que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de la Ley, aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades: someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los caudales públicos o conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Ninguno de estos objetivos parece respaldar el interés por conocer la ubicación y características del domicilio de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno. 3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 9 de febrero de 2021, la solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, c on el siguiente contenido: (…) El Ministerio ha denegado contestar a ninguno de los puntos: si bien alega que la publicación de la ubicación podría "suponer un perjuicio para la seguridad" de la ministra, el Departamento no concede siquiera el acceso parcial al resto de información, amparándose en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, por el que -según su versión- la solicitud no está dirigida a someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas o conocer cómo se manejan los caudales públicos. Sin embargo, la utilización de medios públicos como una vivienda oficial, sufragada por fondos públicos, sí cumple los criterios de interés público que se requieren. Prueba de ello es la respuesta que han dado otros departamentos, como el Ministerio de Exteriores (nº exp. 001-051733) o el Ministerio de Agricultura (nº exp 001-051731), que sí han concedido acceso a la información solicitada, en el primer caso dando acceso total, incluida la ubicación de la vivienda, y en el segundo de manera parcial, detallando el número de metros, estancias y habitaciones. Estas respuestas sientan precedentes de los que se deduce la legitimidad de la solicitud de acceso a esta información, por lo que solicito la reconsideración de la solicitud. 4. Con fecha 11 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada 16 de febrero de 2021, el citado Ministerio realizó las siguientes alegaciones: A la vista de la reclamación formulada, y en el plazo otorgado el efecto, se formula escrito de ALEGACIONES para informar que se ha dictado resolución complementaria a la resolución formulada por esta Subsecretaría de fecha 29 de enero de 2021, en la que se accede a la información solicitada por la demandante. La mencionada resolución complementaria se encuentra a disposición de en la sede electrónica GESAT desde el día 10 de febrero del presente año. En la citada Resolución complementaria de 9 de febrero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL contestó a la solicitante lo siguiente: Como ya se indicó en la respuesta a la pregunta de transparencia número 043573 presentada por la misma solicitante, el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital no tiene ninguna vivienda oficial de su propiedad. En la actualidad, la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra de Asuntos Econó micos y Transformación Digital tiene asignado el uso de un inmueble de dominio público de los previstos en el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. En cuanto a la información relativa a ubicación de la mencionada vivienda, esta Subsecretaría considera que se trata de un supuesto en el que concurre una de las causas previstas en el art. 14 de la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. No se proporcionan los datos de la ubicación exacta de la vivienda por razones de seguridad nacional, limitándonos a informar que se encuentra en el término municipal de Madrid. La vivienda consta de 244 metros útiles distribuidos en 12 estancias, de las cuales cuatro son dormitorios. 5. El 17 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia a la reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Notificado el 18 de febrero siguiente mediante la comparecencia de la interesada, no consta que haya presentado alegaciones en el trámite de audiencia concedido. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar, tal y como consta en los antecedentes, que aunque el Ministerio no facilitó la información solicitada -ubicación, metros cuadrados y número de estancias y habitaciones de la vivienda oficial de la Ministra-, en su resolución sobre acceso al considerar que perjudicaba la seguridad de la Ministra y su personal de protección –artículo 14.1 d) LTAIBG- y que no podía ser reconducida a alguna de las finalidades de la LTAIBG - artículo 18.1 e) -carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley-, sin embargo, con posterioridad ha dictado una resolución complementaria en la que informa que la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital tiene asignado el uso de un inmueble de dominio público de los previstos en el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas que se ubica en el término municipal de Madrid así como de los metros útiles, número estancias y dormitorios. A la vista de lo anterior, cabe señalar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar en el expediente de reclamación R/098/2021, que traía causa de una solicitud de información idéntica, en ese caso sobre la vivienda oficial del titular del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, que en su resolución sobre acceso no facilitó la información amparándose en los mismos argumentos que el presente supuesto, pero que en fase de reclamación informó sobre la ubicación de la vivienda en el término municipal de Madrid, los metros cuadrados y el número de estancias y habitaciones. En la resolución de la citada reclamación este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno concluyó lo siguiente: 3. (…) En consecuencia, si bien extemporáneamente, el Ministerio ha pr oporcionado toda la información que desde el punto de vista de la LTAIBG se puede considerar que entra dentro del ámbito del derecho de acceso y no está afectada por alguno de los límites previstos en su artículo 14. A este respecto, se ha de señalar que el acceso a la información pública consistente en si el titular de un Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus dimensiones resulta plenamente coherente con las específicas finalidades legales de someter la acción de los responsables públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta pueda conocer cómo se manejan los fondos públicos. Menos justificadas desde esta perspectiva se encuentran, en principio, el resto de las informaciones que fueron objeto de la solicitud. El acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su concreto emplazamiento. Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la vivienda puede tener cierta importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la ciudadanía del gasto público, conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho menor valor para satisfacer los fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato meramente circunstancial, dependiente de la distribución propia de cada vivienda. Por otra parte, se ha de indicar que el hecho de que otros departamentos ministeriales hayan facilitado más o menos información no constituye un parámetro válido para determinar cuál es el verdadero alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, para lo cual éste Consejo únicamente ha de guiarse por el contenido objetivo de los enunciados legales y la interpretación que, en su caso, les hayan otorgado los órganos judiciales. En el presente caso se concede la información solicitada a excepción de la ubicación exacta, pero de forma extemporánea. Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al contenido de la información recibida, aunque tuvo la oportunidad de hacerlo dentro del trámite de audiencia concedido al efecto, por lo que se entiende que se conforma con su contenido. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal previsto en el artículo 20.1 LTAIBG, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente a la Resolución de 29 de enero de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez