El interesado solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno las actas de reuniones de los gabinetes gubernamentales sobre el Procedimiento contra la desinformación. Tras alegar la Administración la existencia de secretos y confidencialidad, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que los gabinetes no son órganos colegiados y no elaboran actas.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración alegó que las deliberaciones del Consejo de Seguridad Nacional son secretas según el artículo 6.5 de la Ley 50/1997 y están protegidas por los límites de los artículos 14.1.a y 14.1.k de la LTAIBG.
2
Los gabinetes se definen como órganos de apoyo político y técnico (órganos staff) según el artículo 10.1 de la Ley 50/1997.
3
Al no ser órganos colegiados en los términos de la Ley 40/2015, no existe una obligación legal de elaborar actas de sus reuniones.
4
La inexistencia de actas en la praxis de estos órganos de apoyo justifica la desestimación de la solicitud de acceso a dichos documentos.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 109/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 16 de noviembre de 2020, la
siguiente información:
Copia de todas las actas de las reuniones mantenidas por cualquier gabinete del Gobierno en
relación con el Procedimiento de actuación contra la desinformación, desgranado en la Orden
PCM/1030/2020, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 16 de noviembre de
2020, ambos inclusive.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-050225
N/REF: R/0109/2021; 100-004833
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Secre
taria General de la Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Actas de las reuniones del Plan contra la desinformación
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 3 de febrero de 2021, el interesado
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, indicando que “La Administración no ha respondido
en plazo”.
3. Con fecha 4 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al objeto de que se
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo siguiente:
Recibida dicha reclamación, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno alega
que la solicitud de acceso objeto de la reclamación ha sido atendida en resolución de 10 de
marzo de 2021, la cual ha sido trasladada a al solicitante.
El procedimiento contra la desinformación ha sido aprobado por el Consejo de Seguridad
Nacional que, en su condición de Comisión Delegada del Gobierno, somete a secreto sus
deliberaciones según dispone el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
Por tanto, procede aplicar la limitación recogida en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre y denegar el acceso a la información solicitada.
Asimismo, la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada establece
que la documentación que se elabora en el Departamento de Seguridad Nacional no es de uso
público, salvo que expresamente se declare como Información de Uso Público (distribución no
limitada). Sus usuarios deberán limitar su divulgación y distribución a personal y organismos
que desempeñen actividades relacionadas con el Sistema de Seguridad Nacional.
Y, por tanto, la documentación del Departamento de Seguridad Nacional se encuentra
también protegida por los límites de acceso a la información pública previstos en el artículo
14.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
4. El 16 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
al reclamante para que, a la vista del expediente, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de su pretensión, las cuales tuvieron entrada el 17 de marzo de 2021,
indicando que “Antes de entrar en el fondo del asunto, me gustaría reseñar que en el
documento de alegaciones que me ha sido remitido, la Administración hace referencia, en su
propuesta de resolución, a que se desestime la petición de información realizada por otra
persona. Por la presente, insto al gabinete pertinente a solventar este error”.
5. Con fecha 23 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió las
alegaciones del reclamante a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO,
que procedió a la corrección del error material cometido en su documento de alegaciones.
6. El 29 de marzo de 2021, se concedió nueva audiencia del expediente al reclamante para que,
a la vista de los nuevos documentos, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en
defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
La falta de resolución expresa en el plazo de un mes legalmente establecido ha dado lugar a la
desestimación de la solicitud por silencio administrativo, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG. A la vista de ello, es obligado recordar que esta práctica no resulta
conciliable ni con la letra de la LTAIBG ni con la finalidad perseguida por el legislador, de la
cual dejó constancia en el Preámbulo al indicar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un
breve plazo de respuesta”.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, del tenor literal de la originaria solicitud se
desprende que se pretende el acceso a una "copia de todas las actas de las reuniones
mantenidas por cualquier gabinete del Gobierno en relación con el Procedimiento de
actuación contra la desinformación, desgranado en la Orden PCM/1030/2020, de 30 de
octubre, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2020, ambos inclusive".
Por su parte, la Administración deniega inicialmente el acceso por silencio administrativo y,
en fase de reclamación resuelve que "el Consejo de Seguridad Nacional somete a secreto sus
deliberaciones, según dispone el artículo 6.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno. Por tanto, procede aplicar la limitación recogida en el artículo 14.1.k) de la LTAIBG".
Con carácter preliminar debemos formular algunas consideraciones sobre la delimitación del
objeto sobre el que se pretende ejercer el derecho de acceso, dados los genéricos y amplios
términos en los que está planteada la originaria solicitud. Como premisa, debemos partir del
tenor literal de ésta, de la que se desprende que el interesado solicita copia de las "actas de
las reuniones" que haya "mantenido cualquier gabinete del Gobierno" "en relación con el
Procedimiento de actuación contra la desinformación, desgranado en la Orden
PCM/1030/2020, de 30 de octubre, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 16 de noviembre de
2020, ambos inclusive". Recordemos que este Procedimiento de actuación contra la
desinformación fue aprobado el pasado 6 de octubre de 2020 por el Consejo de Seguridad
Nacional en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 21.1 de la Ley
36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional, siendo publicado con posterioridad en
el Boletín Oficial del Estado n. 292, de 5 de noviembre, mediante Orden PCM/1030/2020, de
30 de octubre, a los meros efectos de general conocimiento.
Atendiendo a esta circunstancia, así como al plazo temporal respecto del que se plantea la
solicitud -1 de enero de 2018 a 16 de noviembre de 2020- puede considerarse que las actas
de las reuniones de "cualquier gabinete del Gobierno" respecto de las que se pretende
ejercer el derecho de acceso se refieren a (i) reuniones de tales gabinetes que hayan versado
sobre la elaboración, tramitación y contenido del Procedimiento de actuación contra la
desinformación -con anterioridad al 6 de octubre de 2020- y (ii) reuniones de aquellos
gabinetes en las que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del reiterado
Procedimiento y hasta el 16 de noviembre de 2020, se haya tratado algún asunto relacionado
con el mismo.
5. Acotado el objeto de la pretensión del interesado en los términos del anterior Fundamento
Jurídico, debemos comenzar recordando que el artículo 10.1 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, define a los “gabinetes” como “órganos de apoyo político y técnico
del Presidente del Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de
Estado”, añadiendo que, “particularmente, los Gabinetes prestan su apoyo a los miembros
del Gobierno y Secretarios de Estado en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento
de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la
organización administrativa”.
La configuración legal de los gabinetes como órganos de apoyo político y técnico –órganos
staff en la terminología administrativa- tiene como consecuencia, desde la estricta
perspectiva jurídica, que no se conciben como órganos colegiados en los términos de los
artículos 15 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, respecto de los que existe una expresa previsión legal de elaboración de actas de sus
reuniones en los términos contemplados en el artículo 18 de la misma Ley 40/2015, de 1 de
octubre. Esta configuración legal tiene como consecuencia que, en la praxis de la
Administración activa, en el seno de este tipo de órganos staff no existe obligación legal de
elaborar actas de las reuniones que mantienen. De este modo, en el caso que ahora nos
ocupa, al solicitarse “actas de cualquier gabinete” del Gobierno, órganos que carecen de la
naturaleza de colegiados a los que resulte de aplicación el régimen jurídico de los mismos
contenido en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, habrá de desestimarse la reclamación
planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la SECRETARIA GENERAL DE LA
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez