El solicitante pidió a Renfe Operadora datos sobre la adquisición, construcción y recorrido de trenes de la línea 52 desglosados por tren. La administración concedió acceso parcial alegando reelaboración e intereses comerciales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a facilitar las fechas de construcción desglosadas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable cuando la información ya existe y solo requiere una labor de recopilación de datos
2
No se considera necesaria la elaboración de un informe específico ya que la entidad ya disponía de los intervalos de años y la identificación de la línea
3
Se distingue entre la solicitud de información voluminosa, que conlleva ampliación de plazo, y la reelaboración, que es causa de inadmisión
4
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse como un derecho subjetivo que solo se limita mediante un test de daño y proporcionalidad
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 108/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a
la entidad RENFE OPERADORA, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, con fecha 3 de enero de
2019, la siguiente información:
1. Fecha de adquisición de los trenes que recorren la línea 52 de Media Distancia entre
Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva.
2. Fecha de construcción de los trenes que recorren la línea 52 de Media Distancia entre
Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva.
3. Comunidades autónomas en las que han operado anteriormente los trenes que en la
actualidad recorren la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz, y Madrid y
Huelva.
Requiero los datos desglosados por tren
S/REF: 001-031838
N/REF: R/0108/2019; 100-002173
Fecha: 13 de mayo de 2019
Dirección:
Adm
Renfe Operadora/Ministerio de Fomento
Información solicitada: Adquisición, construcción y recorrido de los trenes de la línea 52
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2019, RENFE-Operadora contestó al reclamante lo
siguiente:
1º.- Con fecha 3 de enero de 2019 tuvo entrada en RENFE-Operadora, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, de forma casi simultánea, dos solicitudes de
, , solicitudes que
quedaron registradas con los números 001-031838 y 001-031840. A partir de dicha fecha
comenzó a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la citada Ley para su
resolución. El S de febrero de 2019 fue ampliado el plazo de ambas solicitudes en un mes.
Dada la íntima conexión de ambas solicitudes, que versan las dos sobre los trenes de una
misma línea, procede acumularlas y que sean atendidas en una misma resolución.
2º.- En virtud de dicha solicitud de información, se solicitó acceso a la información en los
siguientes términos:
Solicitud 001-031838:
1. Fecha de adquisición de los trenes que recorren la línea de Media Distancia entre
2. Fecha de construcción de los trenes que recorren la línea de Media Distancia entre
3. Comunidades Autónomas en las que han operado anteriormente los trenes que en la
actualidad recorren la línea de Media Distancia entre Madrid y Badajoz. Y Madrid y Huelva.
Solicitud 001-031840:
1. Número de incidencias de los trenes de la serie 599 que han sustituido a los de la serie
598 en la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva.
2. Motivo de las incidencias de los trenes de la serie 599 que han sustituido a los de la serie
598 en la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva.
Requiero que se haga un desglose por tren y por año.
3º.- Una vez analizada la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en la referida Ley,
procede conceder el acceso parcial a la información a que se refiere la petición realizada,
dando traslado a continuación de lo informado por los servicios competentes.
En cuanto a los vehículos que han realizado servicios comerciales actualmente en los
corredores de Media Distancia Madrid-Cáceres-Badajoz y Madrid-Zafra-Huelva, la fecha de
contratación de los trenes de las series 598 y 599 es la siguiente:
{ Serie 598: 26/10/2001
{ Serie 599: 29/09/2006
La fecha de recepción, construcción y entrega a Renfe, de los trenes de las series 598 y 599
es la siguiente:
{ Serie 598: años 2004-2005
{ Serie 599: años 2009 a 2012
Las comunidades autónomas en las que han prestado servicios comerciales estos vehículos,
desde el año 2015 hasta el año 2018, son las siguientes:
{ Vehículos S/598: Andalucía, Castilla-La Mancha. Castilla y León, Comunidad de Madrid
y Extremadura.
{ Vehículos S/599: Andalucía, Aragón, astilla-La Mancha, Castilla y León, Comunidad de
Madrid, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia y Región de Murcia.
Procede informar que no existe una correlación directa entre los códigos de líneas de la
infraestructura del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias -Adif- y las relaciones
comerciales o de servicio público operadas por Renfe Viajeros S.M.E., S.A. No obstante,
entendemos la solicitud se refiere a las líneas de servicio público que circulan por la
Comunidad Autónoma de Extremadura, concretamente a las líneas o tramos siguientes:
{ Madrid-Cáceres-Badajoz
{ Cáceres-Valencia de Alcántara
{ Sevilla-Cáceres
{ Cáceres-Llerena
{ Madrid- Zafra- Huelva
{ Puertollano- Badajoz
Teniendo en cuenta el ámbito geográfico anteriormente citado, se informa de que el
número de incidencias relevantes relativas al material motor de la serie 599, que han
generado un retraso superior a 30 minutos, han sido 23 en todo el año 2018. Las causas
de estas incidencias, imputables al material, han sido: averías y material inoperativo o
indisponible.
Por último, cabe señalar que información más detallada que la que aquí se facilita, con los
varios desgloses solicitados, requeriría la elaboración de un informe específico, lo cual sería
un supuesto de los previstos en el artículo 18.1 c) de la tan citada Ley 19/2013.
En cualquier caso, dicho informe detallado sobre las incidencias en la explotación
redundaría en seguro perjuicio para los intereses económicos y comerciales de Renfe
Viajeros S.M.E., S.A., protegidos por el límite del artículo 14.1 h) de la misma ley, conforme
a la doctrina administrativa sentada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
varias resoluciones, de la que puede citarse a título de ejemplo la reciente de fecha 22 de
enero de 2019 (R/0626/2018; 100-001718}.
En efecto, dicha información, que ningún otro operador de transporte facilita, pondría de
manifiesto detalles internos de las circunstancias de explotación, sería a buen seguro
utilizada en descrédito de Renfe Viajeros SME, S.A. y del Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias y podría ser utilizada por sus competidores, otorgándoles una ventaja no
amparada por nuestro ordenamiento.
3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 15 de febrero
de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación en base a
los siguientes argumentos:
(…)La resolución de ambas solicitudes fue trasladada a este solicitante el 14/02/2019,
concediéndose en los dos casos el acceso parcial a la información solicitada. Esto se hizo
después de que el 5/02/2019 el Ministerio de Fomento ampliara el plazo de respuesta en un
mes adicional, como estipula el artículo 20.1 de la Ley de Transparencia.
En dicha resolución se desglosaban los datos solicitados por número de serie y no por tren,
como se solicitaba expresamente en las dos solicitudes. El documento, firmado por el
presidente de Renfe-Operadora, Isaías Táboas Suárez, el 13 de febrero de 2019, denegaba el
acceso a los datos desglosados por tren en virtud del artículo 14.1 h) de la Ley de
Transparencia, ya que eso “redundaría en seguro perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de Renfe Viajeros S.M.E., S.A.,”.
También se denegaba en virtud del artículo 18.1 c) de dicha ley debido a que la concesión de
los datos desglosados por tren “requeriría la elaboración de un informe específico”.
En primer lugar, cabe señalar que esta solicitud de información la hago en mi condición de
periodista de Maldita.es, por lo que esta petición se sustenta en el derecho fundamental a
comunicar o recibir libremente información veraz consagrado en el artículo 20.1 d) de la
Constitución Española, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos respecto a la interpretación del artículo 10.1 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos (Sentencia Magyar Helsinki Bizoeság c. Hungría, de 8 de noviembre de 2016, §§ 164-
170).
Este solicitante considera que la concesión de los datos desglosados por tren no perjudica los
intereses comerciales y económicos de Renfe-Operadora más que los datos desglosados por
serie, que sí han sido concedidos a través de ambas solicitudes de acceso a la información
pública.
Además, considera que los datos desglosados por tren ya obran en poder de Renfe-Operadora
y que por lo tanto no habría lugar a una reelaboración, como se manifiesta en la resolución.
El pasado 18 de octubre de 2018 Renfe se disculpó ante algunos de los muchos viajeros que
habían sufrido las constantes incidencias en la línea que atraviesa Extremadura, pero esas
incidencias siguieron produciéndose, hasta el punto en el que tres trenes de dicha línea se
averiaron el mismo día (1 de enero de 2019).
Más que disculpas, los viajeros afectados deberían tener derecho a conocer el motivo de esas
incidencias de la forma más detallada posible. Ellos y el resto de ciudadanos también deberían
poder saber en qué se están gastando su dinero y por qué pese a la inversión las incidencias
no han cesado.
El solicitante considera por tanto que la concesión de los datos desglosados por tren permitiría
a la ciudadanía conocer el estado de un servicio que hablita la conexión con otras
comunidades autónomas y cuya construcción se ha sufragado con recursos públicos.
Por todo ello, solicito que se me conceda la información desglosada por tren, permitiéndome
recordar que el epígrafe I del Preámbulo de la Ley 19/2013 indica que “permitiendo una mejor
fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se
promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico”.
4. Recibida la reclamación, el 19 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL FOMENTO para
que se formularan alegaciones. El 11 de marzo de 2019, tuvieron entrada en el Consejo las
alegaciones de RENFE-Operadora, adscrita al Ministerio, en las que manifestaba, en resumen,
lo siguiente:
(…)
Lo que se denomina 'desglose' encubre, en realidad, una petición de un informe
pormenorizado de todas las averías, incidencias y sucesos con afectación al mantenimiento.
En definitiva, se trata de elaborar un informe de fiabilidad, con el fin de facilitar el ejercicio
del derecho de crítica, del que son muestra los párrafos siguientes de la reclamación.
La causa de alguna de las alegaciones del reclamante parece ser que no se distingue entre la
inversión en infraestructuras, realizada por la Administración General del Estado a través de
ADIF E.P.E. y la explotación de servicios por una sociedad mercantil, que es la que asume en
su cuenta de resultados tanto el mantenimiento como las amortizaciones de los vehículos,
que no se adquieren ni se mantienen con fondos públicos.
Es cierto que la construcción y el mantenimiento de las infraestructuras ferroviarias, que no
son de competencia de esta entidad, ni de Renfe Viajeros S.M. E., S.A., se sufraga con fondos
públicos, pero no es correcto hacer la misma afirmación respecto a los vehículos ferroviarios,
que dicha sociedad mercantil no adscribe, en la explotación del servicio, a un determinado
territorio.
En definitiva, la reclamación no desvirtúa la presunción de acierto y adecuación a Derecho
de la Resolución que impugna.(…)
La expresión de la reclamación:' cuya construcción se ha sufragado con fondos públicos' sólo
puede tener algún sentido en relación con infraestructuras públicas. Es preciso advertir que
las competencias en materia de construcción, gestión y mantenimiento de infraestructuras
son totalmente ajenas al Grupo Rente, conforme a la regulación contenida en el Título 11 de
la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario.
En efecto, es el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias E. P.E. quien únicamente puede
dar cuenta del estado de las infraestructuras públicas, de su financiación, de las empresas
contratistas que se dedican al mantenimiento de las vías, etc.
Quinta.- El artículo 14 1. h) de la Ley 19/2013.
Conviene ahora detenerse expresamente en los límites al derecho de acceso que contempla el
artículo 14 l. h) de la meritada Ley de transparencia, a cuando el acceso a la información
suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, invocados de forma
subsidiaria o complementaria, como con buen criterio viene también haciéndose en
Resoluciones de ese Consejo (p. e. R/0113/2016 de 21.06.2016). El presupuesto de la
aplicación de este límite son los servicios prestados por una sociedad mercantil que, con
independencia de la titularidad pública de sus acciones, presta servicios en el mercado de
transporte.
El hecho de que esos servicios se presten, como es el caso, sobre infraestructuras públicas no
constituye hecho diferencial. Así es también en el transporte por carretera, que discurre por
dominio público de competencia de la Administración titular de la vía; aéreo, cuyos
aeropuertos también son públicos; marítimo, respecto de los puertos españoles que gestionan
las Autoridades Portuarias, etc. Sí es cierto que este modo de transporte es más sensible, por
la gran interacción técnica entre material rodante e infraestructura del ferrocarril actual, al
mal estado de esta última. Pero ello no permite modificar los términos de la petición ni alterar
la fundamentación de la resolución que nos ocupa.
Es incontrovertido que los servicios prestados por la sociedad mercantil estatal Renfe Viajeros
S.A. compiten con otros modos de transporte, señaladamente con autobuses, coche particular,
avión, etc. Ello supone que los datos sensibles que pueden ser objeto de utilización dañosa por
posibles competidores no deban ser hechos públicos sin antes ponderar el posible perjuicio
comercial que pudieran ocasionar a la operadora pública de transporte. Se ha hecho
abstracción del perjuicio que, para la imagen del fabricante, Construcciones y Auxiliar de
Ferrocarriles (CAF), pudieran tener informes que pudiesen ser interpretados como crítica a
una supuesta falta de fiabilidad en su material.
Con independencia del esfuerzo que pueda suponer para Rente Viajeros SME, S.A. la
elaboración de la información que se solicita, con alto grado de detalle y referida a ejercicios
anteriores a su constitución, en cuanto este trabajo y su publicación puedan redundar en
injustificado perjuicio de los intereses comerciales de dicha sociedad, no tendría amparo en la
meritada Ley de Transparencia.
Las instituciones comunitarias, pioneras en materia de transparencia y en la regulación de un
acceso muy amplio de los ciudadanos a la información pública, se rigen por el Reglamento
CE no 1049/2001del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2001.
Estos informes o datos, serían, en su caso, convenientes o precisos para la toma de
decisiones empresariales en una compañía de transportes. Pero no es razonable que quien
toma las decisiones en una empresa tenga la misma información que sus competidores o el
público; aunque sea una empresa cuyas acciones estén en manos del sector público.
En el presente caso, no queda claro el carácter de información pública de lo que se solicita,
cuyo único punto de conexión es la referida titularidad pública de las acciones de la
mercantil pública transportista, pero no ha quedado acreditado interés público superior al
evidente daño que supone para el transportista la divulgación de datos que:
(i) no compartiría con sus competidores.
(ii) ningún competidor publicaría, para proteger sus intereses.
Y es que no se trata de datos agregados estadísticos, que pueden encontrarse en las
Memorias que acompañan a las Cuentas Anuales publicadas en el Boletín Oficial del Estado y
en www.renfe.es, sino que se requiere desglose, que proporcionaría información
privilegiada sobre el desempeño y circunstancias de la explotación de un servicio concreto
en un área geográfica específica durante un período especialmente crítico.
Aquí es preciso dejar constancia de un hecho. No es posible obtener al amparo de la Ley de
Transparencia datos similares de las empresas de autobuses. Esto es así porque son empresas
privadas, lo que prevalece sobre su condición de concesionarios de un servicio público, en
sentido estricto. Así, ni se publican los datos, ni se facilitan a la Administración, ni es posible
obtenerlos.
Así es. Y a mayor abundamiento, toda empresa de transportes toma medidas razonables para
mantener en secreto, en los términos del artículo 1 de la Ley 11/2019, de 20 de febrero, los
datos relativos a las incidencias imputables a sus vehículos, así como de los detalles y costes
del mantenimiento preventivo y correctivo.
Sentado lo anterior, es patente que lo que se solicita tendría como resultado facilitar la labor
de descrédito que, del modo ferroviario, de la gestión de las infraestructuras y,
previsiblemente, de la gestión de Renfe Viajeros SME, S.A., ya se apunta en las someras
alegaciones de la reclamación. No es exigible a ningún operador de transporte que dedique
esfuerzos y recursos a facilitar que se ataque el servicio que presta o el marco de prestación.
No siendo posible acceder a esta información en el caso de otros modos de transporte,
tampoco debe la sociedad prestadora de servicios de transporte ferroviario quedar
obligada a colaborar en el daño a su legítimo prestigio (…)
Recapitulando, a la luz de esta doctrina administrativa, lo expuesto, lo relevante es el daño
efectivo que para los intereses del operador supondría poner a disposición del reclamante la
detallada información solicitada. En este caso, la profusa difusión en medios de
comunicación de las dificultades de estos servicios y del estado de las infraestructuras,
ajenas a nuestra competencia como se ha reiterado, satisface ya el interés público.
Consecuentemente, procedería en último caso aplicar las limitaciones establecidas por el
legislador en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, que contempla la restricción del
derecho de acceso para evitar antijurídicos daños derivados de la divulgación de
determinados datos, que en rigor no son información pública y en algún caso podrían ser
incluso secretos comerciales de una empresa.
La entidad del perjuicio para Renfe Viajeros S.M. E., S.A. debe presumirse si se atiende a los
términos de la petición, y más aun a los de la reclamación. Reiteramos que hacer pública la
información reclamada perjudicaría la imagen del transportista y del transporte público,
debiéndose, a juicio de este órgano, confirmar la resolución dictada en su momento, que goza
de la presunción de acierto y conformidad a Derecho, presunción que no ha sido
destruida en modo alguno por las alegaciones del reclamante.
5. En atención a las alegaciones formuladas y a lo dispuesto en el art 24.3 de la LTAIBG- Cuando
la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o
intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de
audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su
derecho convenga- con fecha 19 de marzo de 2019 se procedió a la apertura de trámite de
audiencia al objeto de que las entidades identificadas por RENFE-Operadora como
potenciales perjudicadas con el acceso a la información solicitado- Renfe fabricación y Renfe
viajeros-, pudieran realizar las alegaciones que considerasen oportunas en defensa de sus
derechos e intereses.
Por parte de Renfe Fabricación y Mantenimiento se indicó lo siguiente:
Esta Sociedad Mercantil Estatal entiende que el acceso a la información solicitada causaría
graves perjuicios a la misma, ya que esta información es de naturaleza reservada, debiendo
ser desestimada atendiendo a los siguientes motivos:
{ El acceso a la información iría contra los compromisos contractuales de Rente Fabricación
y Mantenimiento con los mantenedores privados de los vehículos ferroviarios.
Facilitar información sobre los vehículos ferroviarios supondría ver comprometidas las
relaciones contractuales que Rente Fabricación y Mantenimiento tiene con los mantenedores
privados de los vehículos ferroviarios, al tener que hacer frente a responsabilidades surgidas
con ocasión de no haber cumplido sus obligaciones de garantía de confidencialidad
contractualmente recogidas sobre los vehículos puestos a disposición El acceso a la
información iría contra la imagen reputacional tanto de Renfe Fabricación y Mantenimiento
y de sus contratistas, siendo susceptible de afectar directamente a sus intereses comerciales.
Entendemos que es de plena aplicación el art 14.1 k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Asimismo, la información requerida y en los términos solicitados requiere de la elaboración
de informes técnicos ad hoc.
A pesar de que consta la recepción por parte de Renfe Viajeros el 21 de marzo de la
notificación del trámite de audiencia, dicha entidad no ha formulado alegaciones en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, aunque la Administración ha considerado por la íntima conexión de
ambas solicitudes, que versan las dos sobre los trenes de una misma línea, que procede
acumularlas y que sean atendidas en una misma resolución, cabe recordar que la solicitud
versaba sobre:
1. Fecha de adquisición de los trenes que recorren la línea 52 de Media Distancia entre
2. Fecha de construcción de los trenes que recorren la línea 52 de Media Distancia entre
3. Comunidades autónomas en las que han operado anteriormente los trenes que en la
actualidad recorren la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz, y Madrid y
Huelva.
Requiero los datos desglosados por tren
En su resolución Renfe-Operadora responde al interesado informando:
En cuanto a los vehículos que han realizado servicios comerciales actualmente en los
corredores de Media Distancia Madrid - Cáceres- Badajoz y Madrid -Zafra- Huelva, la fecha
de contratación de los trenes de las series 598 y 599 es la siguiente:
{ Serie 598: 26/10/2001
{ Serie 599: 29/09/2006
La fecha de recepción, construcción y entrega a Renfe, de los trenes de las series 598 y 599
es la siguiente:
{ Serie 598: años 2004-2005
{ Serie 599: años 2009 a 2012
Las comunidades autónomas en las que han prestado servicios comerciales estos vehículos,
desde el año 2015 hasta el año 2018, son las siguientes:
{ Vehículos S/598: Andalucía, Castilla-La Mancha. Castilla y León, Comunidad de Madrid
y Extremadura.
{ Vehículos S/599: Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León,
Comunidad de Madrid, Comunidad Valenciana, Extremadura, Galicia y Región de Murcia.
Es decir, concede la información solicitada a excepción del desglose por tren, denegando la
parte de la información que falta por aplicación del artículo 18.1 c), inadmisión por
reelaboración, y por aplicación del artículo 14.1 h), perjuicio a los intereses económicos y
comerciales. No obstante lo anterior, parece desprenderse que la aplicación del citado límite
la refiere a la segunda solicitud dicho informe detallado sobre las incidencias en la
explotación redundaría en seguro perjuicio para los intereses económicos y comerciales de
Renfe Viajeros S.M.E., S.A., protegidos por el límite del artículo 14.1 h), y no a la presente
solicitud, al igual que el manifestado por Renfe Fabricación y Mantenimiento, el límite del art
14.1 k), confidencialidad o secreto.
4. Sentado lo anterior, Renfe Operadora deniega la información solicitada por entender que
resulta de aplicación el artículo 18.1 c) de la LTAIBG, según el cual Se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes: Relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración.
Debe recordarse que esta causa de inadmisión debe interpretarse de acuerdo con el Criterio
Interpretativo CI/007/2015
, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
en ejercicio de las competencias legalmente conferidas por el art. 38.2 a). Este Criterio indica,
sumariamente, lo siguiente:
“(…) Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones
de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la
solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los
medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se
solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos
regulados Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el
artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace
necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al
solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que
tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para
resolver.
(…)
No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo
solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o
supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un
supuesto de reelaboración. (…)”
Esta causa de inadmisión también ha sido objeto de interpretación por parte de los Tribunales
de Justicia, que, se han pronunciado en el siguiente sentido:
Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo de Madrid y Sentencia en Apelación nº 47/2016, de 7 de noviembre de 2016,
de la Audiencia Nacional
: “La interpretación del art. 18.1. c) de la Ley 19/2013 ha de hacerse
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/1 RTVE 1.html
atendiendo a que en ella se configura el derecho de acceso a la información pública como un
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que "Todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley" (Artículo 12), y a la Exposición de Motivos,
conforme a la cual "el capítulo III (donde se insertan ambos preceptos, arts. 12 y 18 de la ley)
configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares
todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud.
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la
propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o
por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos
se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".
Sentencia 15/2018, de 14 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 en el PO 33/2017
en el siguiente sentido: (…) no pudiéndose
obviar que la información guarda relación con los recursos públicos, de forma que lo solicitado entra dentro del ámbito de aplicación de la ley y se trata de información que ya existe, es decir que no precisa ser reelaborada para proporcionar el acceso sin perjuicio de que pueda no
existir un repositorio común a todos los órganos de contratación del grupo Fomento, aspecto
que, como se ha expuesto, no guardaría relación con la causa de inadmisión, de forma que, a
lo sumo, lo requerido supondría una labor de recopilación de datos con el alcance de agregar,
tratar o adicionar los mismos pero sin que requiera una labor de elaboración o creación ad
hoc a modo de informe, debiéndose reiterar que no cabe aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado o desproporcionado del derecho de acceso a la información que
exista y esté disponible mediante una sola labor de agregación, siempre que se trate de
información pública cuyo concepto se contiene en el art. 13 de la Ley.”
En casi idénticos términos, rechazando la identificación entre recopilación de información y
reelaboración de la misma, se pronuncia la sentencia nº 125/2018, dictada por el mismo
Juzgado en el PO 62/2017
.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/53 MFomento 5.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2017/76 MJusticia 2.html
5. Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe señalar que proporcionando la fecha de adquisición de las dos series (Serie 598:
26/10/2001, y Serie 599: 29/09/2006) Renfe está contestando a la primera parte de la
solicitud, ya que, como puede observarse la fecha es única por serie.
Sería en relación con la contestación al punto dos relativo a la fecha de construcción (Serie
598: años 2004-2005, Serie 599: años 2009 a 2012) cuando habría que desglosar por tren.
Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista del citado criterio y los pronunciamientos judiciales,
en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión
invocada. La Administración intenta justificar que dar la información más detallada que la que
aquí se facilita, con los varios desgloses solicitados, requeriría la elaboración de un informe
específico, lo que no se considera que sea necesario, ya que se trata de dos series, de las que
ya están proporcionando un intervalo de años (2004-2005 y 2009-2012) en relación con la
recepción, construcción y entrega a Renfe, por lo que les constan las fechas, y de una línea
determinada (la línea 52 de Media Distancia entre Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva). Por
lo tanto, claramente la información no requiere de una acción de reelaboración sino de
recopilación.
Por todo ello, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la
presente resolución, procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por
con entrada el 15 de febrero de 2019, contra la Resolución de RENFE-
OPERADORA, de fecha 13 de febrero de 2019.
SEGUNDO: INSTAR a RENFE- OPERADORA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
facilite a , la siguiente información:
-2. Fecha de construcción de los trenes que recorren la línea 52 de Media Distancia entre
Madrid y Badajoz, y Madrid y Huelva. O, en su defecto, como indica la de recepción y
entrega a Renfe.
TERCERO: INSTAR a RENFE- Operadora a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda