El ciudadano solicitó a la AEMPS el número de implantes médicos del SNS (2008-2018) desglosado por tipo y fabricante. La AEMPS denegó el acceso alegando normativa específica y riesgo de perjuicio a terceros. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales y ordena retrotraer las actuaciones para realizar el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de una norma que regule la materia no implica la existencia de un régimen específico de acceso a la información que excluya la aplicación de la LTAIBG.
2
Para que una norma sea considerada régimen específico de acceso, debe establecer expresamente la forma de acceso, de resolución y los recursos aplicables.
3
La disponibilidad de datos globales implica la existencia previa de datos desagregados, por lo que no puede alegarse la necesidad de reelaboración.
4
La denegación basada en el perjuicio a intereses económicos de terceros requiere la justificación detallada y la realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG.
5
La ampliación de plazos para resolver no puede utilizarse como vía para disponer de más tiempo para denegar una solicitud basándose en argumentos derivados de la propia naturaleza de lo solicitado.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 102/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL el 29 de noviembre de 2018, a
través del Portal de la Transparencia y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), la
siguiente información:
- Número de implantes médicos implantados por el Sistema Nacional de Salud en los años
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosado por tipo de implante (lente intraocular, prótesis de rodilla, prótesis de cadera, stents, marcapaso…) y
laboratorio fabricante.
S/REF: 001-031336
N/REF: R/0102/2019; 100-002161
Fecha: 9 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Ag
encia Española del Medicamento y Productos Sanitarios
(AEMPS)
Información solicitada: Información sobre implantes Sistema Nacional de Salud
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Por resolución de fecha 30 de enero de 2018, la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y
PRODUCTOS SANITARIOS (AEMPS) contestó al reclamante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, se resuelve denegar el acceso respecto a la información que se
solicita en relación con:
“Número de implantes médicos implantados por el Sistema Nacional de Salud en los años
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosado por tipo de
implante [lente intraocular, prótesis de rodilla, prótesis de cadera, stents, marcapaso…] y
provincia o en su defecto comunidad autónoma.”
La solicitud de acceso incurre en el supuesto contemplado en el segundo apartado de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno:
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
La información solicitada hace referencia a productos sanitarios y productos sanitarios
implantables activos, los cuales se encuentran regulados por el Real Decreto 1591/2009, de 16
de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios y por el Real Decreto 1616/2009, de
26 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios implantables activos, los cuales
son transposición de las directivas europeas en la materia.
El artículo 33 del Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, así como el artículo 29 del Real
Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, establecen los tipos de implantes que deberán ir
acompañados de una tarjeta de implantación.
Estos implantes son:
1. Implantes activos.
2. Implantes cardíacos e implantes vasculares del sistema circulatorio central.
3. Implantes del sistema nervioso central.
4. Implantes de columna vertebral.
5. Prótesis de cadera.
6. Prótesis de rodilla.
7. Prótesis mamarias.
8. Lentes intraoculares.
En estos mismos artículos, en los apartados segundos, se establece que “En el caso en que se
haya dispuesto de un registro nacional de implantes, una copia de este último ejemplar será
remitida al registro nacional por la empresa suministradora”.
Los datos que solicita el interesado se corresponden con materias cuyo acceso está regulado
en el apartado quinto de la Orden SCO/3603/2003, de 18 de diciembre, por la que se crean los
Registros Nacionales de Implantes [en adelante, Orden SCO/3603/2003], que establece que
“los datos que figuren en los registros Nacionales de Implantes, sólo po drán ser utilizados a
efectos de investigación, con la debida autorización de la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios, para el funcionamiento del sistema de vigilancia de productos
sanitarios, y para la toma de decisiones en materia de salud por las autoridades sanitarias.”
Por tanto, únicamente podrá facilitarse los datos requeridos, en los términos que detalla la
propia Orden SCO/3603/2003 a efectos de investigación, para el funcionamiento del sistema
de vigilancia de productos sanitarios, y para la toma de decisiones en materia de salud por las
autoridades sanitarias.
Sin perjuicio de lo anterior, se pone en conocimiento del interesado que actualmente existen
en nuestro territorio, tres Registros Nacionales de Implantes, en concreto: Registro de
Implantes Mamarios, Registro Español de Marcapasos y Registro Nacional de Desfibriladores
Automáticos Implantables, no existiendo a día de hoy la creación de otros registros
contemplados en la Orden SCO/3603/2003. El mantenimiento y la gestión de estos registros
de implantes de la AEMPS, lo realizan las sociedades médicas correspondientes, a través de los
convenios suscritos con las mismas, de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero de la
citada Orden.
Adicionalmente, se pone en conocimiento del interesado que la AEMPS, junto con la Sociedad
Española de Cardiología, ha puesto en marcha recientemente la plataforma online
“CardioDispositivos” [http://cardiodispositivos.es/], para el mantenimiento de los Registros
Nacionales de Marcapasos y Desfibriladores Automáticos Implantables. Esta plataforma
servirá para mejorar el procedimiento de comunicación por parte de los profesionales
sanitarios y la recogida de la información relativa a la implantación y comportamiento de
estos productos.
(…)Los datos a los que hizo referencia la Directora de la AEMPS en la comparecencia del
pasado 27 de noviembre de 2018, se obtuvieron a través del Registro Público facilitado por el
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social:
o=6387
El acceso al portal estadístico del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar social se puede
realizar desde “Consulta interactiva del SNS”:
%2FpublicoSNS%2Fcomun%2FArbolNodos.aspx%3FidNodo%3D6387&form=IENTHT&mkt=eses
&httpsmsn=1&refig=df6b43beecaf4e11c1faa5a5dc3cda9e
Desde él se elige “Diagnóstico hospitalización [incluye Sector privado]”:
o=6387
3. Mediante escrito de entrada el 12 de febrero de 2019, el reclamante presentó, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. En primer lugar, cabe destacar el incumplimiento de plazos por parte de la AEMPS al
ampliar el plazo para finalmente denegar la información. El Consejo de Transparencia ya ha
abordado esta situación en numerosas resoluciones, como la R/0542/2017 (…) No estaría de
más que la AEMPS leyera y aplicara las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de la misma forma que los solicitantes de información hacemos.
2. En cuanto al fondo de mi solicitud, cabe traer a colación lo señalado en la sentencia
184/2018 del Juzgado Central Contencioso-Administrativo número 8 de Madrid, presentada
por el Ministerio del Interior contra el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “Resulta
de especial relevancia que por la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR se concedió
parcialmente la información solicitada por , facilitándole la información instada por éste,
aunque de forma global, sin desagregar por cada Centro Penitenciario. Pero es una obviedad
que, para poder obtener una información global, previamente se ha contado con la
información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros Penitenciarios, y
contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante un supuesto de
reelaboración”.
Este mismo caso se da en la solicitud de acceso a la información reclamada en este
procedimiento: para que la ministra de Sanidad pudiera dar en su comparecencia pública
ante los medios datos agregados sobre el número de implantes en España, es imprescindible
y necesaria la existencia de datos desagregados, que es lo que solicito en mi solicitud de
acceso a la información. En este sentido, cabe destacar que el propio Ministerio de Sanidad
confirma en su respuesta que esta información está disponible en una base de datos
gestionada por el propio ministerio.
3. Respecto a la pretensión del Ministerio de Sanidad de aplicar el segundo apartado de la
Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 referenciando a los Reales Decretos
1591/2009 y 1616/2009, cabe nuevamente recordar lo argumentado por el Consejo de
Transparencia en la resolución R/0046/2018, expediente que también afectada a la AEMPS,
donde se señala que “este precepto que, entendemos, debe analizarse teniendo en cuenta la
entrada en vigor de la LTAIBG en diciembre de 2014 y la interpretación que de la misma se
viene realizando tanto por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como de los
Tribunales de Justicia, no consagra a nuestro juicio una normativa específica en materia de
acceso. Efectivamente, además de no cumplir las condiciones o circunstancias descritas en el
criterio antes reproducido para considerar que estemos ante una normativa específica de
aplicación que implique la supletoriedad de la LTAIBG, considerándolo como tal se produciría
el escenario que precisamente se pretende evitar con la aprobación del criterio
interpretativo, esto es, que sectores enteros de la actividad pública, en este caso la
desarrollada por la AEMPS respecto de la vigilancia de productos sanitarios, queden
excluidos del conocimiento público”. Una vez más, la AEMPS ignora deliberadamente
resoluciones y argumentos jurídicos ya expresados por el propio Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, repitiéndolos para denegar el acceso a la información solicitada y así
demorar la entrega de esta información.
4. Por todo ello, INSTO al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que estime la
presente reclamación e inste a la AEMPS a que me dé acceso a la información solicitada en
el expediente número de referencia Gesat 001-031336.
4. Con fecha 14 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la AEPMS, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Dicho
requerimiento fue reiterado el 20 de marzo. Finalmente, con fecha 27 de marzo, la AEMPS
realizó las siguientes alegaciones:
(…)La AEMPS entiende que la Ley no prohíbe ampliación de los plazos para los casos en los
que la resolución sea denegatoria.
En este sentido, la ampliación del plazo debe tener sentido siempre, con independencia de
que la resolución sea de acceso o de denegación, porque resulta complicado aventurarse a
saber cuál va a ser el resultado de una solicitud de acceso, sin tener en cuenta toda la
información que sea necesaria recabar para dar una respuesta adecuada al solicitante y sin
poder llevar a cabo una ponderación de la misma de la que se pueda discernir la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique la denegación del
acceso.
En lo referente a la alegación segunda realizada por sobre
los datos facilitados por la Ministra de Sanidad. Cabe señalar que esta AEMPS no es
competente para saber de dónde obtuvo la Ministra los datos facilitados Sí podemos afirmar
que los datos facilitados por la Directora de la AEMP S se obtuvieron, tal y como ya
expusimos en la resolución de transparencia nº expediente 001-031335, del Registro Público
facilitado por el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social:
odo=6387
Si esos datos globales son obtenidos de datos desagregados esta AEMPS lo desconoce por no
ser competente esta AEMPS del Registro Público del Ministerio de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social.
En la tercera alegación , indica lo siguiente(…)A este respecto,
y todo sea dicho con los debidos respetos, la AEMPS no comparte el criterio que el Consejo
de Transparencia refleja en la Resolución citada por el reclamante, motivo por el cual, la
AEMPS ha recurrido ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo dicha resolución.
La AEMPS vuelve a insistir en considerar que el acceso a la solicitud de
incurre en el supuesto contemplado en el segundo apartado de la Disposición
adicional primera de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno: “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información.”(…)
En la actualidad, tal y como anunciábamos anteriormente, existen tres Registros Nacionales
de Implantes cuya titularidad corresponde a la AEMPS en concreto: Registro Español de
Marcapasos, Registro Nacional de Desfibriladores Automáticos Implantables y Registro de
Implantes Mamarios, no existiendo a día de hoy la creación de otros registros contemplados
en la Orden SCO/3603/2003, de 18 de diciembre.
El mantenimiento y la gestión de estos registros de implantes de la AEMPS, lo realizan las
sociedades médicas correspondientes, como permite el apartado tercero de la mencionada
Orden SCO/3603/2003, que establece “Para la gestión y mantenimiento de los Registros
Nacionales de Implantes, el Ministerio de Sanidad y Consumo podrá concluir acuerdos y
convenios con otras Administraciones Públicas, Organismos Públicos o entidades privadas.”
Es preciso aclarar que, en la creación de estos tres Registros Nacionales de Implantes, junto
con las sociedades científicas implicadas en cada caso, se consideró de gran importancia
involucrar a los profesionales sanitarios como los agentes directos para la alimentación de
los registros con los datos de los pacientes implantados.
El objetivo de los Registros Nacionales de Implantes es disponer de una información que
redunda en la efectividad del Sistema de Vigilancia de productos sanitarios al posibilitar la
rápida localización de los pacientes portadores de un determinado implante sobre los que
puede requerirse efectuar medidas sanitarias. Igualmente, esta información contribuye al
conocimiento de los resultados a largo plazo de los implantes en orden a su utilización en la
investigación y desarrollo de los mismos y en la toma de decisiones en materia de salud por
las autoridades sanitarias.
En lo que se refiere a los datos registrados de marcapasos y desfibriladores, la Sociedad
Española de Cardiología con autorización de la AEMPS publica anualmente un informe, en el
que se puede consultar el número de implantes registrados por año, las categorías/tipo de
productos implantados, así como los dispositivos implantados por centro y Comunidad
Autónoma. Los últimos informes, correspondientes a los datos de 2017, están disponibles en
los siguientes enlaces:
/articulo/90463301/
informe/articulo/90463302/
En lo relativo al registro de implantes de mama, debido a su reciente creación en enero de
2018, actualmente no hay datos suficientes que permitan conocer el número de productos
implantados en los últimos 10 años.
Finalmente, es importante indicar que los Registros Nacionales de Implantes no pueden
utilizarse de forma aislada ya que los datos registrados no reflejan la situación real del
número de productos implantados. Una valoración aislada de los mismos puede dar lugar a
una interpretación deficiente de los datos, llevando a conclusiones erróneas sobre los
productos implantados. Estas conclusiones erróneas son enormemente perjudiciales desde el
prisma de la protección de la salud pública pues inducen en los pacientes a situaciones de
alarma sanitaria innecesarias. La utilidad de los datos registrados, para el cumplimiento de
las labores de vigilancia, se obtiene mediante la valoración de los mismos de forma conjunta
con el resto de información disponible en el sistema de vigilancia de productos sanitarios.
La AEMPS, considera que facilitar la información solicitada, basada en unos datos que no
reflejan la situación actual de los productos implantados en nuestro país, respecto al
fabricante del implante podría ocasionar perjuicio a terceros, pues se podría entrar en
conflicto con intereses protegidos, tales como los intereses económicos y comerciales de las
empresas, y la protección a la salud pública, la cual constituye, además, uno de los derechos
fundamentales contemplados en el artículo 43 de la Constitución Española.
Finalmente, indicar que en el caso de que el Consejo al que se dirige considere dar el acceso
a la información solicitada deberá traer al procedimiento a los terceros interesados (los
fabricantes).
5. Con fecha 28 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a para que, a la vista del mismo,
presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas
alegaciones tuvieron entrada el 2 de abril de 2019 e indicaban lo siguiente:
1. En efecto, la Ley 19/2013 no prohíbe expresamente la "ampliación de los plazos para los
casos en los que la resolución sea denegatoria", como tampoco prohíbe expresamente, por
ejemplo, tirar a la basura una solicitud de acceso a la información o facilitar la información
solicitada a un tercero diferente al solicitante original. Pero esto no significa que se pueda
actuar de esta forma. La inexistencia de prohibiciones expresas en la Ley 19/2013 no
significa que la AEMPS haya actuado conforme a los criterios establecidos del CTBG, como
así puse de manifiesto en mi solicitud de acceso a la original.
2. Si la AEMPS desconoce la fuente original de los datos utilizados por la ministra de Sanidad,
objeto de mi solicitud de acceso a la información, quizá no sea la AEMPS la unidad
encargada de dar respuesta a mi solicitud sino el propio Gabinete de la ministra, lo que no se
ha hecho.
3. Cabe recordar que el CTBG ya estimó una reclamación presentada por mí para el acceso a
la fuente original de unas declaraciones pronunciadas por el exministro , en
la que subrayaba que las administraciones públicas deberían proporcionar los documentos
que sustenten las afirmaciones de los altos cargos ya que "resulta de especial interés para el
escrutinio efectivo de la actuación de la Administración y de sus máximos responsables", al
tiempo que incidía que “en el caso en que la Administración reiterara (…) que no existe
ningún informe y/o estudio que fundamentase los datos concretos a los que se refería el
titular del Ministerio en la comparecencia mencionada, deberá indicarlo expresamente”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, y teniendo en cuenta los hechos recogidos en los antecedentes, debe
llamarse la atención acerca de la similitud de la solicitud de información de la que trae causa
la presente reclamación y la identificada con el nº 001-031335, que fue objeto del expediente
de reclamación R/0101/2019 tramitado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En efecto, la información solicitada es la misma, número y tipo de implantes por los años
referenciados por el solicitante, si bien en la solicitud anterior se requería el lugar de
implantación (provincia o Comunidad Autónoma) y en el caso que nos ocupa se requiere la
identificación del fabricante.
Es esta petición, es decir, la identificación del fabricante de los implantes realizados, la que
marca la única diferencia en cuanto a la respuesta de la AEMPS, el escrito de reclamación, el
escrito de alegaciones de la AEMPS y el escrito del interesado en respuesta al trámite de
audiencia. Decir, todos los textos son coincidentes con sus términos a excepción de la
referencia por parte de la AEMPS en su escrito de alegaciones dirigido a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
La AEMPS, considera que facilitar la información solicitada, basada en unos datos que no
reflejan la situación actual de los productos implantados en nuestro país, respecto al
fabricante del implante podría ocasionar perjuicio a terceros, pues se podría entrar en
conflicto con intereses protegidos, tales como los intereses económicos y comerciales de las
empresas, y la protección a la salud pública, la cual constituye, además, uno de los derechos
fundamentales contemplados en el artículo 43 de la Constitución Española.
Finalmente, indicar que en el caso de que el Consejo al que se dirige considere dar el acceso a
la información solicitada deberá traer al procedimiento a los terceros interesados (los
fabricantes).
Teniendo en cuenta lo anterior, consideramos que los argumentos señalados en la resolución
finalizadora del expediente deben reproducirse.
4. Así, debe atenderse la cuestión planteada por el reclamante relacionada con la ampliación del
plazo para resolver una solicitud de acceso a la información.
A pesar de que es mencionada por el reclamante y confirmada su existencia por la
Administración, no figura en el expediente a nuestra disposición - por no haber sido aportado
ni por el reclamante ni por la AEMPS- el acuerdo de ampliación del plazo para resolver. En
estas circunstancias, no podemos entrar a valorar las condiciones en que el mismo fue
adoptado.
No obstante, sí debemos recordar que la ampliación del plazo máximo para resolver debe
atender al volumen o complejidad de la información solicitada y en ninguna circunstancia
puede ser entendido como una vía para disponer de un mayor plazo para resolver la solicitud
de información.
Así, no podemos compartir la afirmación de la AEPMS en el sentido de que la ampliación del
plazo debe tener sentido siempre, con independencia de que la resolución sea de acceso o de
denegación, porque resulta complicado aventurarse a saber cuál va a ser el resultado de una
solicitud de acceso, sin tener en cuenta toda la información que sea necesaria recabar para
dar una respuesta adecuada al solicitante y sin poder llevar a cabo una ponderación de la
misma de la que se pueda discernir la concurrencia de un interés público o privado superior
que justifique la denegación del acceso, debido a que toda esa labor de análisis y ponderación
es la que debe llevarse a cabo en el plazo máximo de un mes previsto en el apartado 1 del art.
20 de la LTAIBG.
De hecho, no resulta del todo razonable argumentar que, debido al volumen o complejidad
de la información solicitada, sea necesario disponer de más tiempo para responder la
solicitud, cuando el motivo de la denegación de la información es considerar que existe una
normativa específica en materia de acceso que es de aplicación, dado que dicha circunstancia
se deriva de la propia naturaleza de lo solicitado- que está claramente reflejado en la
solicitud- y no requiere a nuestro juicio de de un análisis más pormenorizado.
5. En cuanto al fondo del asunto debatido, ha de recordarse que el objeto de la solicitud de
información son datos estadísticos relativos al
- Número de implantes médicos implantados por el Sistema Nacional de Salud en los años
2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, desglosado por tipo de
implante (lente intraocular, prótesis de rodilla, prótesis de cadera, stents, marcapaso…) y
provincia, o en su defecto comunidad autónoma, donde tuvo lugar el implante.
Cabe señalar también en este punto que el solicitante indica expresamente que su solicitud
trae causa de la nota de prensa publicada por el MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y
BIENESTAR SOCIAL, de fecha 27 de noviembre de 2018, por la que se daba cuenta de una
reunión mantenida por la responsable del mencionado Departamento Ministerial y la
Directora de la AEMPS con sociedades científicas y pacientes y en la que se indicaba
expresamente que Anualmente el Sistema Nacional de Salud practica más de un millón de
implantes. “Cada año se ponen más de 500.000 lentes intraoculares, que pueden significar la
visión o no ver, se ponen más de 75.000 prótesis de rodilla, más de 55.000 prótesis de cadera,
más de 500.000 stents que han cambiado completamente la forma de manejar un infarto de
miocardio”.
La solicitud de información fue denegada por considerar la AEMPS de aplicación lo dispuesto
en la disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG según la cual
Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
Como bien conoce la AEMPS- por utilizar reiteradamente el mismo argumento para denegar
la información según hemos podido conocer de diversos expedientes de reclamación
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno- la disposición adicional
primera de la LTAIBG ha de ser interpretada de acuerdo con el criterio aprobado por este
Consejo en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas al mismo por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG. Hay que resaltar que la Sentencia nº159/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada
por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10, que en su Fundamento de Derecho
Tercero señala refiriéndose a los Criterios Interpretativos adoptados por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio
respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que
prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de
éstos.”…
Como decimos, en el mencionado criterio interpretativo
concluíamos lo siguiente:
(…)
IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a
la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la
información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico
de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y
operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional
tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que
se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la
información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de
la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la
aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con
una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los
redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.
V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza
una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con
regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en
el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición
adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido
en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre
reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la
consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la
Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica,
prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos
oficiales, secreto estadístico) y algunos otros.
La confidencialidad de la información solicitada- derivado de la existencia de un régimen
específico de acceso contemplado en Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que
se regulan los productos sanitarios, por el Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, por el
que se regulan los productos sanitaros implantables activos y por la Orden SCO/3603/2003,
de 18 de diciembre, por la que se crean los Registros Nacionales de Implantes- es el
argumento que reiteradamente utiliza la AEMPS para denegar la información que le solicitan
los ciudadanos en el ámbito de las materias de su competencia.
Del análisis de la mencionada normativa, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
el expediente R/0425/2018
concluyó lo siguiente:
Analizados tanto el precitado Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios como el Real Decreto 1616/2009, de 26 de octubre, sobre productos
sanitarios implantables activos, a la luz de la entrada en vigor de la LTAIBG, en diciembre de
2014, este Consejo de Transparencia entiende que esta normativa no consagra una normativa
específica en materia de acceso, puesto que no establece de manera expresa la forma de
acceso, ni la forma de dar el acceso, ni la forma de resolver sobre el mismo ni los recursos
administrativos o contencioso-administrativos de aplicación. Debe recordarse que una cosa es
acceder a determinada información y otra distinta la existencia de un procedimiento que lo
regule.
Efectivamente, además de no cumplir las condiciones o circunstancias descritas para
considerar que estemos ante una normativa específica de aplicación que implique la
supletoriedad de la LTAIBG, considerándolo como tal se produciría el escenario que
precisamente se pretende evitar con la aprobación del criterio interpretativo, esto es, que
sectores enteros de la actividad pública, en este caso la desarrollada por la AEMPS respecto de
la vigilancia de productos sanitarios y sus efectos en la salud de la población, queden excluidos
del conocimiento público.
En efecto, tal y como ha señalado, como decimos, en múltiples ocasiones, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, no puede pretenderse que la existencia de una norma que
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
regula la materia en la que se incardina la información que se solicita pueda ser el argumento
para entender que no es de aplicación la LTAIBG y, por lo tanto, que el acceso a la
información solicitado pueda ser denegado. De hecho, como decíamos en el antecedente
transcrito, lo pretendido por la AEMPS es la exclusión de un sector entero de actividad- en el
que dicha Agencia desempeña sus funciones- de la aplicación de la LTAIBG y, por lo tanto, del
conocimiento y control ciudadanos, objetivo último de la norma tal y como se desprende de
su Preámbulo.
6. Sentado lo anterior, cabe analizar si existe la información solicitada y, en ese caso, si procede
su acceso por cuanto se cumple lo indicado en la LTAIBG respecto de la inexistencia de
restricciones o límites que pudieran ser de aplicación.
En este sentido, cabe destacar que la AEMPS no deniega que exista la información solicitada
y, de hecho, indica en la resolución recurrida, como argumento para entender que existe una
normativa específica de aplicación preferente,
Los datos que solicita el interesado se corresponden con materias cuyo acceso está regulado
en el apartado quinto de la Orden SCO/3603/2003, de 18 de diciembre, por la que se crean los
Registros Nacionales de Implantes [en adelante, Orden SCO/3603/2003], que establece que
“los datos que figuren en los registros Nacionales de Implantes, sólo podrán ser utilizados a
efectos de investigación, con la debida autorización de la Agencia Española de Medicamentos
y Productos Sanitarios, para el funcionamiento del sistema de vigilancia de productos
sanitarios, y para la toma de decisiones en materia de salud por las autoridades sanitarias.”
Por tanto, únicamente podrá facilitarse los datos requeridos, en los términos que detalla la
propia Orden SCO/3603/2003 a efectos de investigación, para el funcionamiento del sistema
de vigilancia de productos sanitarios, y para la toma de decisiones en materia de salud por las
autoridades sanitarias.
De dicho texto de las alegaciones puede concluirse tanto que la información existe y está
disponible como que la propia AEMPS ha incumplido la norma que dice ser de aplicación
como argumento para denegar el acceso.
En efecto, ha de recordarse que la solicitud de información se plantea tras conocer el
interesado la nota de prensa a la que nos referíamos con anterioridad en la que se aportaban
datos globales sobre implantes realizadas en el marco del Sistema Nacional de Salud. La
solicitud viene referida a esa misma información- datos globales- pero desagregado por año,
tipo de implante y lugar en el que se produjo la intervención (provincia o Comunidad
Autónoma). Si esos datos sólo pudieran proporcionarse a efectos de investigación, para el
funcionamiento del sistema de vigilancia de productos sanitarios, y para la toma de decisiones
en materia de salud por las autoridades sanitarias- criterio que a nuestro juicio debería ser
aplicable tanto a los datos globales como a los desagregados- la propia AMPS estaría
incumpliendo con sus declaraciones el precepto señalado.
Por otro lado, y respecto de proporcionar datos a nivel desagregado relacionados con otros
que ya han sido dado globalmente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte
el argumento señalado por el reclamante en cuanto a la similitud de las cuestiones
planteadas en el caso que nos ocupa y la sentencia nº 184/2018, dictada por el Juzgado
Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el PO 53/2016-E en el que se
concluía que es una obviedad que, para poder obtener una información global, previamente
se ha contado con la información desglosada o desagregada de cada uno de los Centros
Penitenciarios, y contando con esta última información, debe de rechazarse que estemos ante
un supuesto de reelaboración (...)para facilitar la información desagregada por cada Centro
Penitenciario, no hacer falta hacer un trabajo específico, sino recopilar los que ya se tienen,
que han sido utilizados para facilitar la información global previamente se ha contado con la
información desglosada o desagregada de cada uno.
Asimismo, ha de tenerse en cuenta que la información solicitada es de un incuestionable
interés público y entronca directamente con la finalidad o ratio iuris de la LTAIBG expresada
en el preámbulo de la norma: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
7. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no alcanza a comprender la afirmación
realizada por la AEMPS en su escrito de alegaciones en el sentido de que Cabe señalar que
esta AEMPS no es competente para saber de dónde obtuvo la Ministra los datos facilitados. A
este respecto, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada a través
del Portal de la Transparencia y dirigida al MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR
SOCIAL; en cumplimiento, por lo tanto, de lo preceptuado por el art. 17 de la LTAIBG en el
siguiente sentido:
El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información
Por otro lado, en la respuesta de la AEMPS no se indica que la información solicitada no se
encuentre en su poder- de hecho, hemos analizado que la AEMPS parece reconocer que tiene
los datos- y en ningún momento se ha aplicado lo dispuesto en el art. 19.1 de la LTAIBG que
dispone que Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante. Asimismo, entendemos que también es relevante destacar que en la nota de
prensa mencionada con anterioridad y de la que, como decimos, el interesado dice que
motivó su solicitud no se identifica con claridad el cargo- la Ministra de Sanidad, Consumo y
Bienestar Social o la directora de la AEMPS- que dio los datos globales de implantes, si bien
dicho párrafo se incluye después de unas declaraciones atribuidas a la Directora de la AEMPS.
Finalmente, debe analizarse lo señalado por la AEMPS en el sentido de que considera que
facilitar la información solicitada, basada en unos datos que no reflejan la situación actual de
los productos implantados en nuestro país, respecto al fabricante del implante podría
ocasionar perjuicio a terceros, pues se podría entrar en conflicto con intereses protegidos,
tales como los intereses económicos y comerciales de las empresas, y la protección a la salud
pública, la cual constituye, además, uno de los derechos fundamentales contemplados en el
artículo 43 de la Constitución Española.
Finalmente, indicar que en el caso de que el Consejo al que se dirige considere dar el acceso a
la información solicitada deberá traer al procedimiento a los terceros interesados (los
8. Como hemos señalado en los apartados anteriores de la presente resolución, entendemos
que la LTAIBG es de plena aplicación a la solicitud de acceso formulada, y ello nos lleva a
señalar primeramente la falta de adecuación de la respuesta de la AEMPS a la aplicación de
los límites al acceso regulados en el art. 14 de la LTAIBG y ello por las siguientes razones:
- Los presuntos límites que considera de aplicación la AEMPS son, simplemente,
mencionados. No se menciona siquiera el precepto legal que regula la restricción del
acceso vinculada al perjuicio que pudiera derivarse del mismo ni argumenta mínimamente
las razones por las que entiende que el daño a intereses de terceros puede ocasionarse.
Esta tramitación no se corresponde con el art. 14.2 de la LTAIBG según el cual
La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
- Se contraviene tanto el criterio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
el de los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación restrictiva de los límites al
derecho de acceso a la información. La AEMPS conoce perfectamente estos criterios pero
debemos, no obstante, recordar que, según el Tribunal Supremo, "Cualquier
pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la
información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. (Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017)
Igualmente, debe señalarse que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 19.3 de la LTAIBG,
corresponde al órgano tramitador de una solicitud de acceso a la información si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, la realización de un trámite de audiencia por un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Por lo tanto, y toda vez que según lo señalado previamente, consideramos de plena
aplicación la LTAIBG la solicitud de acceso presentada y a que la AEMPS ha planteado la
posibilidad de perjuicio a terceros sin que se haya realizado el trámite de audiencia previsto
en el art. 19.3 de la LTAIBG, entendemos que la presente reclamación ha de resolverse
acordando la retrotracción de actuaciones al momento de responder la solicitud de
información al objeto de que por parte de la AEMPS se lleve a cabo el trámite de audiencia
indicado y, finalizado el mismo, dicte de nuevo resolución sobre el acceso.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
, con entrada el 12 de febrero de 2019, contra la resolución contra la resolución de
fecha 30 de enero de 2019 de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS
SANITARIOS (MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL).
SEGUNDO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
(MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL)a que, en el plazo máximo de 10
días hábiles, retrotraiga las actuaciones practicadas e inicie el trámite de audiencia a los
posibles afectados por el acceso a la información objeto de solicitud previsto en el art. 19.3
dirigido.
TERCERO: INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS
(MINISTERIO DE SANIDAD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL) a que, en el mismo plazo,
certifique a este Consejo de Transparencia la realización del trámite mencionado en el
apartado anterior.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda