Se solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana la ubicación y características de la vivienda oficial del Ministro. La interesada alegó que el uso de fondos públicos justifica el acceso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación ya que la administración acabó facilitando los datos técnicos y la ubicación genérica, siendo insuficiente el interés público para revelar la dirección exacta.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información sobre si un titular de Ministerio dispone de vivienda oficial y sus dimensiones es coherente con la finalidad de fiscalizar el gasto público y la acción de los responsables.
2
La divulgación de la ubicación exacta de la vivienda del Ministro supone un riesgo para su seguridad e integridad personal que prevalece sobre el escaso interés público de conocer el emplazamiento concreto.
3
El dato relativo al número de estancias y habitaciones se considera meramente circunstancial y con menor valor para satisfacer los fines de la LTAIBG.
4
El hecho de que otros departamentos ministeriales hayan facilitado más información no constituye un parámetro válido para determinar el alcance del derecho de acceso en este caso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 098/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de diciembre de 2020, la siguiente información:
La vivienda oficial de la que dispone el titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros
cuadrados 3) número de estancias y habitaciones.
2. Mediante resolución de fecha 28 de enero de 2021, el MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA contestó a la solicitante lo siguiente:
Con fecha 28 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Dirección General de
Organización e Inspección, fecha a partir de la cual empezó a contar el plazo de un mes
previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, para su resolución.
S/REF: 001-51741
N/REF: R/0098/2021; 100-004817
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
Información solicitada: Vivienda oficial del Ministro
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez analizada la solicitud, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III del Título I de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (Derecho de acceso a la información pública), se resuelve denegar el acceso a la
información requerida, dado que su difusión podría suponer un perjuicio para la seguridad del
Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, así como de las personas encargadas de
su vigilancia y protección (artículo 14.1.d) y e)).
De acuerdo con el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/002/2015, la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley deberá estar
ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su
aplicación no será en ningún caso automática; antes al contrario, deberá analizarse si la
estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido
y evaluable. El perjuicio invocado, además no podrá afectar o ser relevante para todo un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque
completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
Con respecto al llamado test de daño, parece claro que la difusión pública de la ubicación de la
vivienda que, por más que se trate de una vivienda oficial, constituye el domicilio privado de
un alto responsable político, puede poner en peligro el dispositivo de seguridad establecido
para su protección. Se trata de un riesgo o perjuicio, quizás no muy frecuente pero sí
perfectamente concreto y definido.
No se aprecia, por otro lado, la concurrencia de un interés público en la información solicitada
que pueda justificar la asunción de este eventual perjuicio. El Consejo ha declarado
reiteradamente (por ejemplo, en su Resolución 329/2019, de 5 de agosto) que el objetivo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, expresado en su propio preámbulo, no es otro que permitir que los ciudadanos
conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. Profundizando en este orden de ideas, el
Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/003/2016 considera
que pueden considerarse solicitudes abusivas, en el sentido del artículo 18.1.e) de la Ley,
aquellas que no puedan ser reconducidas a alguna de las siguientes finalidades : Someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones
públicas, conocer cómo se manejan los caudales públicos o conocer bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas. Ninguno de estos objetivos parece respaldar el interés por conocer
la ubicación y características del domicilio del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana.
3. Ante esta respuesta, el 2 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Solicité al Ministerio de Transportes información sobre la vivienda oficial que ocupa el titular
del departamento, sufragada a cargo de los Presupuestos Generales del Estado (incluyendo IBI
y suministros). Se requerían detalles sobre tres aspectos: ubicación, metros cuadrados de la
vivienda y número de estancias y habitaciones.
El Ministerio ha denegado contestar a ninguno de los puntos: si bien alega que la publicación
de la ubicación puede ser "perjudicial" para el ministro, el Departamento, no concede siquiera
el acceso parcial al resto de información, amparándose en el artículo18.1.e) de la Ley de
Transparencia, por el que -según su versión- la solicitud no está dirigida a someter a escrutinio
la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas o
conocer cómo se manejan los caudales públicos.
Sin embargo, la utilización de medios públicos como una vivienda oficial, sufragada por fondos
públicos, sí cumple los criterios de interés público que se requieren. Prueba de ello es la
respuesta que han dado otros departamentos, como el Ministerio de Exteriores (nº exp. 001-
051733) o el Ministerio de Agricultura (nº exp 001-051731), que sí han concedido acceso a la
información solicitada, en el primer caso dando acceso total, incluida la ubicación de la
vivienda, y en el segundo de manera parcial, detallando el número de metros, estancias y
habitaciones. Estas respuestas sientan precedentes de los que se deduce la legitimidad de la
solicitud de acceso a esta información, por lo que solicito la reconsideración de la solicitud.
4. Con fecha 3 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al objeto de
que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando lo
siguiente:
Una vez examinada la pregunta, esta Dirección General resuelve conceder el acceso parcial a
la información solicitada.
Como ya se indicó en la respuesta a la pregunta de transparencia número 001-051793
presentada por la misma solicitante, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana
no tiene ninguna vivienda oficial de su propiedad. En la actualidad, el Ministro de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana tiene asignado el uso de un inmueble de dominio público de los
previstos en el artículo 5.3 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
En cuanto a la información relativa a ubicación de la mencionada vivienda, esta Dirección
General considera que se trata de un supuesto en el que concurre una de las causas previstas
en el art. 14 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No
se proporcionan los datos de la ubicación exacta de la vivienda por razones de seguridad
nacional, al afectar a un miembro del Gobierno, limitándonos a informar que se encuentra en
el término municipal de Madrid.
La vivienda consta de 209,55 metros útiles, distribuidos en 9 estancias, de las cuales tres son
habitaciones.
5. El 10 de febrero de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia
del expediente al la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión, sin que haya presentado ninguna en el
plazo concedido al efecto a pesar de haber recibido el requerimiento realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte ”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. En el presente caso, se solicita información sobre “La vivienda oficial de la que dispone el
titular del Ministerio, a saber: 1) Ubicación 2) Metros cuadrados 3) número de estancias y
habitaciones”.
Inicialmente, el Ministerio deniega la información por dos motivos: a) la ubicación puede
afectar a la seguridad personal del Ministro y b) la solicitud presentada no se ajusta a la
finalidad de la LTAIBG, por lo que puede calificarse de abusiva. Sin embargo, en fase de
reclamación, el Ministerio informa sobre la ubicación de la vivienda en el término municipal
de Madrid, los metros cuadrados y el número de estancias y habitaciones.
En consecuencia, si bien extemporáneamente, el Ministerio ha proporcionado toda la
información que desde el punto de vista de la LTAIBG se puede considerar que entra dentro
del ámbito del derecho de acceso y no está afectada por alguno de los límites previstos en su
artículo 14. A este respecto, se ha de señalar que el acceso a la información pública
consistente en si el titular de un Ministerio dispone de vivienda oficial y cuáles son sus
dimensiones resulta plenamente coherente con las específicas finalidades legales de someter
la acción de los responsables públicos a escrutinio de la ciudadanía y que ésta pueda conocer
cómo se manejan los fondos públicos. Menos justificadas desde esta perspectiva se
encuentran, en principio, el resto de las informaciones que fueron objeto de la solicitud. El
acceso y la eventual divulgación del dato relativo a la ubicación, más allá de la referencia
genérica al municipio en el que se encuentra, comportan indudablemente un riesgo para la
seguridad y la integridad personal del afectado, bienes y derechos que, salvo circunstancias
muy excepcionales, prevalecerán frente al escaso peso del interés público en conocer su
concreto emplazamiento. Por otra parte, si bien la información relativa al tamaño de la
vivienda puede tener cierta importancia desde el punto de vista de la fiscalización por la
ciudadanía del gasto público, conocer el “número de estancias y habitaciones” tiene mucho
menor valor para satisfacer los fines de la LTAIBG en la medida en que se trata de un dato
meramente circunstancial, dependiente de la distribución propia de cada vivienda.
Por otra parte, se ha de indicar que el hecho de que otros departamentos ministeriales hayan
facilitado más o menos información no constituye un parámetro válido para determinar cuál
es el verdadero alcance del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG, para lo cual éste
consejo únicamente ha de guiarse por el contenido objetivo de los enunciados legales y la
interpretación que, en su caso, les hayan otorgado los órganos judiciales.
Por lo expuesto, no cabe acoger los argumentos en los que se basa la reclamación que, en
consecuencia, debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 28 de enero de 2021.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez