Estimada 06/05/2019 · 86 días en resolverse

Acceso a informes periciales de la Comisión de Propiedad Intelectual para la fijación de tarifas de fonogramas

El reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte cuatro informes periciales de la Comisión de Propiedad Intelectual. La administración denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad y perjuicio a intereses económicos de las empresas autoras. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que no se acreditó un perjuicio concreto y evaluable, y que existe un interés público superior en conocer los informes que fundamentan decisiones tarifarias públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites al derecho de acceso exige un análisis concreto del daño y del interés público, descartando su operación automática.
2 La declaración de confidencialidad por parte de consultoras privadas no basta para denegar el acceso a documentos que fundamentan decisiones tarifarias públicas.
3 Predomina el interés público en conocer la base técnica de las resoluciones administrativas sobre la supuesta protección de secretos comerciales no acreditados.
4 La Administración debe justificar de forma razonada y proporcionada cómo el acceso a la información concreta vulnera los intereses protegidos por el artículo 14.
5 La omisión del trámite de audiencia a terceros afectados durante la fase administrativa impide una ponderación adecuada de los derechos en conflicto.

Texto completo

I. ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 18 de diciembre de 2018, la siguiente información:

Se solicitan los siguientes informes periciales que han sido tomados en consideración para elaboración de la RESOLUCIÓN. E/2017/001 AGEDI-AIE/AERC de la COMISIÓN DEPROPIEDAD INTELECTUAL SECCIÓN PRIMERA y se mencionan en el punto 12 de la citada resolución:

  1. informe pericial de 6 de octubre de 2014 denominado “informe reproducción de fonogramas en emisoras de radiodifusión”
  2. informe pericial de 1 de abril de 2015 por “Compass Lexecon” denominado “análisis económico de la determinación de tarifas equitativas para la remuneración de los derechos de propiedad intelectual”

(iii) informe pericial de 18 de noviembre de 2016 por “Nera Economic Consulting” e (iv) informe pericial de marzo de 2017 emitido por “KPMG” denominado “el valor de la música para la radio en España”

2. Mediante Resolución de fecha 23 de enero de 2019, el MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE (Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación) contestó al solicitante en los siguientes términos:

(…)La solicitud de acceso se refiere a informes periciales que la parte solicitante en el procedimiento de determinación de tarifas nº E 2017/001, sustanciado ante la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, propuso como medios de prueba en la fase de instrucción del procedimiento, y fueron aceptados por dicho órgano.

En primer lugar, se ha de partir de la base de que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, reconoce, en su artículo 12, el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Es decir, en el caso que nos ocupa estamos ante información pública, pues se trata de documentos que están en posesión de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual porque los ha obtenido en el ejercicio de una de las funciones -la de determinación de tarifas- que tiene encomendadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 193.2.a) y 194 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, así como en el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Pues bien, entrando ya a analizar el fondo del asunto, en relación a parte de la información pública cuyo acceso se solicita, en concreto:

  • Informe pericial de 6 de octubre de 2014, denominado Informe reproducción de fonogramas en emisoras de radiodifusión, emitido por el ingeniero de Telecomunicaciones y perito judicial D. XXX.
  • Informe pericial de marzo de 2017 emitido por la firma KPMG (XXX) denominado El valor de la música para la radio en España.

Se entiende que no concurre ninguna de las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni procede la aplicación de ningún límite de acceso de los indicados en el artículo 14 de la misma norma.

Sin embargo, la situación es distinta en relación a los informes periciales siguientes:

  • Informe pericial de 1 de abril de 2015, emitido por Compass Lexecon y denominado Análisis económico de la determinación de tarifas equivalentes para la remuneración de los derechos de propiedad intelectual.
  • Informe pericial de 18 de noviembre de 2016 emitido por Nera Economic Consulting.

En el primero de ellos, Compass Lexecon solicita la confidencialidad del contenido de su informe y, en el segundo, Nera Economic Consulting indica expresamente en el mismo que «Nuestro enfoque y nuestra visión son de nuestro uso exclusivo y objeto de protección bajo la normativa de propiedad intelectual, y/o industrial y/o de secreto empresarial, y por ello esperamos de nuestros clientes que protejan nuestros intereses en nuestras propuestas, presentaciones, metodologías y técnicas de análisis. Bajo ninguna circunstancia este material debe ser compartido con terceros sin previo consentimiento de NERA Economic Consulting».

En relación a la posible aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronunció como sigue en su criterio interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio:

«El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)».

Aplicando el criterio interpretativo expuesto a la presente solicitud, se considera necesario limitar el acceso a la información contenida en los dos anteriores documentos, al poder perjudicar ese acceso la garantía de confidencialidad prevista en el apartado 1.k) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como ocasionar perjuicio a intereses económicos y comerciales -apartado 1.h).

El acceso a dichos informes periciales puede suponer un perjuicio concreto y no se aprecia la existencia de un interés público superior que justifique dicho acceso. Si la persona solicitante está interesada en conocer el contenido de dichos informes debería dirigirse a dichas empresas privadas, con el fin de que puedan autorizar, en su caso, su divulgación.

Por tanto, en relación con el acceso a la información pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-031545, RESUELVO:

  1. Conceder al solicitante el acceso a la información contenida en los siguientes informes periciales: informe pericial de 6 de octubre de 2014, denominado Informe reproducción de fonogramas en emisoras de radiodifusión, emitido por el ingeniero de Telecomunicaciones y perito judicial D. XXX; e informe pericial de marzo de 2017, emitido por la firma KPMG (D. XXX) denominado El valor de la música para la radio en España. Ambos documentos se adjuntan a la presente resolución.
  2. Denegar al solicitante el acceso a la información contenida en los siguientes informes periciales: informe pericial de 1 de abril de 2015, emitido por Compass Lexecon y denominado Análisis económico de la determinación de tarifas equivalentes para la remuneración de los derechos de propiedad intelectual; e informe pericial de 18 de noviembre de 2016, emitido por Nera Economic Consulting, por los motivos anteriormente expuestos.

3. Con fecha 9 de febrero de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Se solicitó acceso a los informes periciales tenidos en cuenta por la administración (sección primera de la Comisión Propiedad Intelectual) para la fijación a través de un procedimiento establecido en la ley de unas tarifas de aplicación pública. (Fonogramas)
Se autorizó el acceso a dos de los informes periciales, pero no a otros dos al indicar los emisores del informe (multinacionales Nera y Compass Lexecon) que la información era confidencial.
La DG indica:
"El acceso a dichos informes periciales puede suponer un perjuicio concreto y no se aprecia la existencia de un interés público superior que justifique dicho acceso. Si la persona solicitante está interesada en conocer el contenido de dichos informes debería dirigirse a dichas empresas privadas, con el fin de que puedan autorizar, en su caso, su divulgación. "
Se considera que la mera solicitud de confidencialidad no puede evitar el derecho de acceso a informes periciales que han sido tenidos en cuenta por la administración para la fijación de su autoridad pública.
- Si se aceptase ese precedente, cualquier informe tenido en consideración por la administración podría ser opaco y evitar el derecho al acceso incorporando dicha coletilla.
- Alternativamente deberían facilitarse con las partes confidenciales censuradas y exclusivamente éstas.
- Alternativamente, no deberían tomarse en consideración por la administración para la fijación de políticas públicas.

4. Con fecha 13 de febrero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 20 de febrero de 2019, el mencionado Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:

Primero, hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, en el sentido de que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, así como lo previsto en el apartado 1.k) del mismo precepto, al señalar que también podrá limitarse «cuando suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad».

Por su parte, indica el artículo 14.2 de la mencionada Ley que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

Por ello, y en virtud de lo previsto en dichos preceptos, se entiende que el acceso a los informes que se incluyen en esta solicitud puede suponer un perjuicio concreto para los intereses económicos y comerciales de las compañías que los han elaborado y/o de sus clientes, ya que han solicitado expresamente no difundir su contenido a terceros sin su consentimiento. Si a ello se une el hecho de que el solicitante, aunque no obligado a ello por la Ley 19/2013, no expone en su solicitud los motivos por los que solicita el acceso a esa información, se estima que, en este supuesto concreto, el interés de estas compañías en proteger sus intereses económicos y comerciales y/o de sus clientes prevalece sobre el interés del solicitante. Además, también se indica en la resolución que el solicitante puede dirigirse directamente a estas compañías para que faciliten o no este acceso a contenidos elaborados por ellas.

En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en las letras k) y h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de 9 de diciembre, esta Dirección General se ratifica en la denegación parcial de acceso a la información pública a la que se refiere la petición registrada con el número 001-031545.

5. En atención a las alegaciones de la Administración aplicación del art. 24.3 de la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno procedió a la apertura de trámite de audiencia a las entidades afectadas por el acceso a la información solicitado. En respuesta a dicho trámite de audiencia, se recibieron las siguientes alegaciones:

Compass Lexecon

(…)PRIMERA. - Reiteración de los motivos alegados por el Ministerio de Cultura y Deporte para denegar el acceso al Informe Compass Lexecon comparte y hace suyos los motivos para denegar el acceso al Informe puestos de manifiesto por el Ministerio de Cultura y Deporte a través del escrito de 23 de enero de 2019 de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación los cuales, para evitar duplicidades innecesarias, se dan por reproducidos en este escrito en todos aquellos argumentos por los que se desestima la entrega del Informe.

SEGUNDA.- (…)

En este sentido, Compass Lexecon reitera la confidencialidad del Informe objeto de la solicitud de acceso, el cual se encuentra vinculado, exclusivamente, a la relación profesional con sus clientes AGEDI y AlE. Su elaboración se realizó a encargo de esto y, por tanto, son éstas las únicas que pueden dispensar a Compass Lexecon de su deber de confidencialidad sobre el Informe.

Además del deber de secreto profesional que recae sobre Compass Lexecon, se ha de tener en cuenta que el enfoque, metodologías y técnicas de análisis aplicados en el Informe son de uso exclusivo de Compass Lexecon y objeto de protección bajo la normativa de propiedad intelectual, y/o industrial y/o de secreto empresarial lo que conlleva que en ninguna circunstancia este conocimiento y material debe ser compartido con terceros sin previo consentimiento de Compass Lexecon, ni, en su caso, de sus clientes. (…)

Nera consulting

(…)

PRIMERA.- Reiteración de los motivos alegados por el Ministerio de Cultura y Deporte Compartimos los motivos para denegar el acceso al informe alegados por el Ministerio de Cultura y Deporte a través del escrito de 23 de enero de 2019 de la Dirección General de Industrias Culturales y Cooperación los cuales, para evitar duplicidades innecesarias, damos por reproducidos.

SEGUNDA.- Aplicación de los límites al acceso previstos en el art. 14 de la Ley 19/2013

Queremos poner de manifiesto que son aplicables los límites al derecho de acceso previstos en las letras f) y j) del art. 14 de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, habida cuenta de que:

14.1.f) Perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Tras haber consultado con los solicitantes de los informes que ahora son objeto de solicitud, AGEDI y AIE nos han informado que han interpuesto contra la resolución de 20 de septiembre de 2018 del procedimiento de determinación de tarifas E/2017/001 de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual recurso contencioso-administrativo, el cual se encuentra actualmente en tramitación en la sección 6ª de la Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional (PO 932/2018), tras haber sido admitido a trámite mediante decreto de 26 de diciembre de 2018.

Adicionalmente, nos han comunicado que han instado, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la resolución de la Sección 1ª de la Comisión de Propiedad Intelectual. Esta solicitud de medida cautelar ha sido admitida a trámite mediante diligencia de ordenación de 26 de diciembre de 2018 dictada en la Pieza Separada de Medidas Cautelares 932/2018 por sección 6ª de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

La resolución de 20 de septiembre de 2018 también ha sido recurrida por la Federación de Organismos o Entidades de Radio y Televisión Autonómicos (“FORTA”) personada como tercero interesado en el procedimiento de determinación de tarifas E/2017/001, el recurso contencioso se ha admitido a trámite por decreto de 5 de diciembre de 2018 (autos 962/2018). AGEDI y AIE se han personado como codemandadas en dicho procedimiento.

Por tanto, teniendo en cuenta que el expediente administrativo del que forma parte el informe emitido por NERA ECONOMIC CONSULTING de fecha 18 de noviembre de 2016, es objeto de dos procedimientos judiciales en trámite, y que el acceso al expediente podría suponer perjuicio para los recurrentes y para la igualdad de las partes en dichos procedimientos judiciales, consideramos procedente que se deniegue el acceso solicitado.

En este sentido se han pronunciado las resoluciones de la Abogacía del Estado de 27 de mayo de 2016 (Expte. 001-006358) o del 1 de septiembre de 2016 (Expte. 001-008240).

14.1.j) Perjuicio del secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial Queremos reiterar la declaración de confidencialidad contenida en el informe objeto de la solicitud de acceso, el cual contiene información confidencial de nuestros clientes AGEDI y AIE sometida a secreto profesional. Por otro lado, nuestro enfoque, metodologías y técnicas de análisis son de nuestro uso exclusivo y objeto de protección bajo la normativa de propiedad intelectual, y/o industrial y/o de secreto empresarial lo que conlleva que bajo ninguna circunstancia este material debe ser compartido con terceros sin previo consentimiento de NERA ECONOMIC CONSULTING.

En este sentido se han pronunciado las resoluciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 14 de diciembre de 2018 (Expte. 001-030288) o del 13 de julio de 2016 (Expte. 001-007455).(…)

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. Tal y como ha quedado reproducido en los antecedentes de hecho, el objeto de la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación es el acceso a diversos informes periciales que sirvieron de base en la resolución dictada en el expediente E/2017/001 AGEDI-AIE/AERC de la sección primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. Informes que, además ser expresamente mencionados en dicha resolución, son tenidos en cuenta a la hora de fundamentar los argumentos recogidos en la misma, destacándose así su valor motivador de la decisión contenida en la indicada resolución.

En primer lugar, debemos indicar que, tal y como informa el Ministerio de Cultura y Deporte, la Comisión de Propiedad Intelectual se configura como un órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a este Ministerio, con funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas, control de tarifas y salvaguarda de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual. Asimismo, ejercerá funciones de asesoramiento sobre cuántos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio.

La Comisión de Propiedad Intelectual actúa por medio de dos secciones, siendo la sección primera un órgano colegiado de ámbito nacional, configurado como un regulador del mercado de derechos de Propiedad Intelectual. Se erige como la sede idónea para resolver los conflictos que surgen entre las entidades de gestión de derechos de Propiedad Intelectual y los usuarios de los mismos y coadyuvar de este modo al desarrollo de las industrias culturales.

La Sección Primera ejerce funciones de mediación, arbitraje, determinación de tarifas y control de las tarifas generales en las materias y supuestos previstos en el artículo 194 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Así mismo ejercerá las funciones de asesoramiento sobre cuántos asuntos de su competencia le sean consultados por el Ministerio de Cultura y Deporte.

La Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por la que se modificó el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; introdujo cambios a las funciones de mediación y arbitraje que ya venía desempeñando la Sección Primera se amplió las competencias de la misma, incluyendo entre estas éstas la función de determinación de tarifas, cuando no haya acuerdo entre las partes en el plazo de seis meses desde el inicio formal de la negociación, y la función de control sobre las tarifas generales establecidas para velar por que éstas sean equitativas y no discriminatorias en aplicación de los criterios establecidos en el artículo 157.1 b) del TRLPI.

Sentado lo anterior, ha de mencionarse igualmente que mediante Acuerdo de 16 de noviembre de 2018 se hizo pública la resolución de 20 de septiembre de 2018 del procedimiento de determinación de tarifas solicitado por parte de la Asociación de gestión de derechos intelectuales (AGEDI) y Artistas intérpretes o ejecutantes, sociedad de gestión de España (AIE). Es en el marco de la aprobación de dicha resolución que se realizaron los informes periciales que son ahora objeto de solicitud.

4. La resolución frente a la que se presenta reclamación concede parcialmente el acceso solicitado. Así, de los cuatro informes periciales, considera que procede facilitar el acceso a dos de ellos mientras que el acceso a los dos restantes es denegado al debido a que los autores de los mismos habían indicado expresamente su negativa a que los mismos fueran hechos públicos.

En concreto, la argumentación principal del Ministerio de Cultura y Deporte es que En el primero de ellos, Compass Lexecon solicita la confidencialidad del contenido de su informe y, en el segundo, Nera Economic Consulting indica expresamente en el mismo que «Nuestro enfoque y nuestra visión son de nuestro uso exclusivo y objeto de protección bajo la normativa de propiedad intelectual, y/o industrial y/o de secreto empresarial, y por ello esperamos de nuestros clientes que protejan nuestros intereses en nuestras propuestas, presentaciones, metodologías y técnicas de análisis. Bajo ninguna circunstancia este material debe ser compartido con terceros sin previo consentimiento de NERA Economic Consulting».

No obstante lo anterior, no consta en el expediente ni es mencionado por la Administración la realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG- Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación- al objeto de conocer eventuales restricciones al acceso que puedan manifestarse por los eventuales afectados y, en caso de que manifestaran su oposición a que la información fuera concedida, poder realizar la ponderación a la que se refiere expresamente el art. 14 a la hora de aplicar los límites al derecho de acceso, tal y como veremos a continuación.

Por lo tanto, y a la vista de lo expuesto, podemos alcanzar las siguientes conclusiones preliminares: i) aun cuando el acceso se refería a información sustancialmente idéntica, la Administración sólo concedió el acceso parcial a dos de los informes periciales, siguiendo así un criterio diferencial en cuanto al acceso a información que, como decimos, es coincidente ii) la denegación del acceso a los dos informes periciales restantes- denegación que es objeto de la presente reclamación- se basa en la manifestación de los autores- parece que previa a la solicitud de acceso a la información y, por lo tanto, sin tener en cuenta ni por éstos ni por la Administración el reconocimiento y la garantía de acceso a información en poder de los organismos públicos que realiza la LTAIBG- del carácter confidencial de los informes.

5. Sentado lo anterior, procede a continuación analizar los argumentos en los que se basa la denegación de la información solicitada y, más en concreto, los límites previstos en el art. 14.1 letras k) y h) de la LTAIBG.

Ha de ponerse igualmente de manifiesto que la entidad autora de uno de los informes solicitados (Compass Lexcon) menciona en el trámite de audiencia llevado a cabo por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación del art. 24.3 de la LTAIBG que considera de aplicación el límite contenido en la letra j) de dicho precepto y que la otra entidad afectada considera de aplicación, además de dicho límite, el previsto en la letra f) del art. 14.1 de la LTAIBG. Es decir, además de los límites aplicados en la resolución dictada por el Ministerio de Cultura y Deporte, durante la tramitación de la presente reclamación los presuntos afectados por el acceso a la información que se solicita plantean otras circunstancias que, a su juicio, ha de tenerse en cuenta. Este hecho reforzaría, a nuestro juicio, lo planteado con anterioridad en el sentido de que la resolución recurrida fue dictada sin la realización del trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 de la LTAIBG antes señalado.

El art. 14.1, en las letras señaladas como fundamento para la denegación de la información solicitada, recoge los siguientes límites:

  • f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
  • h) Los intereses económicos y comerciales.
  • j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
  • k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.

Como es conocido por la Administración, el art. 14 de la LTAIBG es claro en sus términos al señalar en su apartado 2 que La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

También es conocido el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y recogido en el criterio interpretativo nº 2, aprobado en 2015 en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG en el sentido de que Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Finalmente, también es pública la posición mantenida por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de los límites al acceso y que puede quedar resumida en los siguientes pronunciamientos judiciales:

- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015

“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad".

“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…).”

- En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”

- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015

“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”.

“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”.

- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Madrid, dictada en el PO38/2016

"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.

Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."

- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016

"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”.

Finalmente, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:

"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

6. Atendiendo al que parece destacarse como el principal límite que la Administración considera de aplicación, a nuestro juicio el recogido en el art. 14.1 h) de la LTAIBG- perjuicio a los intereses económicos y comerciales derivado de la confidencialidad atribuida a la documentación que se solicita- indicamos que el mismo ha sido analizado en numerosos expedientes de reclamación tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Por ejemplo, en el R/0030/2019 se razonaba lo siguiente:

6.En lo que respecta a la información comercial secreta y a los posibles perjuicios a los intereses económicos y comerciales (art. 14.1 h), es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el mismo puede derivarse de la revelación de lo regulado como secreto empresarial por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, de la transposición de la Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Con carácter previo a dicha norma la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) señalaba lo siguiente

3.2.1. Secretos comerciales

18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas.

Por su parte, la mencionada directiva se pronuncia en los siguientes términos:

“Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) considerando 1 (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. Considerando 2 (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. Considerando 4. La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) Considerando 26.

Asimismo, en su artículo 2 define secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes:

a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión , ni fácilmente accesible para estas;

b) tener un valor comercial por su carácter secreto;

c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control;

Finalmente, la mencionada Ley 1/2019 define como secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Teniendo en cuenta este criterio, no ha quedado a nuestro juicio acreditado que la documentación solicitada recoja el detalle de la metodología empleada a la hora de alcanzar las conclusiones contenidas en los informes periciales de tal manera que el conocimiento de dichos informes pudiera perjudicar la posición de las entidades autoras en el mercado en el que opera al desvelar información que tenga la consideración de secreto comercial. Antes al contrario, entendemos que lo solicitado son conclusiones que se alcanzan en aplicación de dicha metodología o know how y no dicha metodología en sí misma; conclusiones que, ha de recordarse, fueron aportados en un procedimiento sustanciado ante un organismo público y que fundamentó la decisión alcanzada por el mismo. Entendemos, por lo tanto, que a la falta de un perjuicio, constatado y no hipotético, a los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas, se une la existencia de un interés público en conocer la base y fundamentación de las decisiones públicas que, como podemos observar por la materia sobre la que versan, tienen una destacable relevancia pública.

En este sentido, ha de recordarse que, entre otras, la Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, señala la importancia de conocer aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano

7. Por otro lado, en atención a la similitud con algunas de las cuestiones planteadas en el caso que nos ocupa, ha de destacarse la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente R/0273/2017 cuyo objeto era el acceso a Todos los estudios encargados por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para determinar la valoración del daño causado por la copia privada en 2012, 2013, 2014 y 2015.

Sin ánimos de ser reiterativos, sí consideramos necesario destacar los siguientes argumentos recogidos en la mencionada resolución:

(…) Para una mejor sistematización de los argumentos que se van a desarrollar en la presente reclamación es preciso identificar las tres cuestiones principales que se plantean en el mismo:

a. La aplicación al acceso solicitado del límite previsto en el art. 14.1 f), relativo a la protección de la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

b. Adicionalmente, la aplicación del límite previsto en el art. 14.1 k), relativo a la protección de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión y el recogido por el art. 14. j), secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial

c. La consideración de la información solicitada como informes en el sentido del artículo 7 d) de la LTAIBG que dispone que las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias publicarán: Las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria del análisis de impacto normativo regulada por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. (…)

A nuestro juicio, el conocimiento de los informes y estudios realizados en el marco de una decisión pública es un elemento esencial para conocer el fundamento de dicha decisión y permitir el control de la misma y, por ende, la responsabilidad pública de los intervinientes en ella; cuestiones clave en las que se basa la LTAIBG.

Así, la sentencia nº 41/2017 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 3/2016 reconocía el derecho a conocer “Aquello que es relevante en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno (…) En la misma sentencia se afirmaba que( La)Normativa reguladora del derecho a la información pública (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública; cuya salvaguardia corresponde al CTBG; siendo el acceso a la información la regla general; y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. Se ha de tener, pues, presente, las circunstancias de cada caso; y partir de la definición de información pública contenida en el art. 13 de la Ley 19/2013, como aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”

En tal sentido, la referencia a memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos deben entenderse en sentido amplio de tal manera que permita el conocimiento de la actuación pública que predica la Ley haciendo de la restricción en el acceso la excepción.

A este argumento debe añadirse el reconocimiento que realiza la propia Administración en la resolución recurrida de que los textos solicitados son parte de los expedientes administrativos de elaboración de dichas normas

Por lo tanto, entendemos que el objeto de la solicitud entraría dentro del concepto de memorias e informes del artículo 7d) de la LTAIBG.

8. No obstante lo anterior, el artículo 5 de la LTAIBG, al regular los principios generales de aplicación al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa prevé expresamente en su apartado 3 que Serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 y, especialmente, el derivado de la protección de datos de carácter personal, regulado en el artículo 15. (…) Es por lo tanto necesario analizar la aplicación de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14.1 y alegados por la Administración.

El argumento fundamental que sostiene la Administración para denegar el acceso a la información solicitada es la aplicación del límite al derecho de acceso recogido en el artículo 14.1 f) según el cual

1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para:

f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.

Dicha previsión debe ponerse en relación con lo indicado en el apartado segundo de dicho precepto, según el cual:

2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.

9. (…)En el caso que nos ocupa, la denegación se fundamenta en el límite del perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva por el hecho de que esa información forma parte de los expedientes de procesos judiciales ante la Audiencia Nacional en los que la Administración General del Estado es parte que, según información que aporta la Administración, tienen como objeto las Órdenes ministeriales de diversos ejercicios.

A este respecto, este Consejo de Transparencia ha podido comprobar que en varios de los procedimientos señalados por la Administración la audiencia Nacional ya ha dictado sentencia: (…)

10. Por otro lado, el perjuicio al límite del art. 14.1 f) ya ha sido objeto de interpretación en diversas resoluciones adoptadas por este Consejo de Transparencia, una de las cuales era relativa, al igual que el caso que nos ocupa, a informes realizados en el marco de la elaboración de una Orden Ministerial. En efecto, en el expediente R/0514/2016, finalizada por resolución de 28 de febrero de 2017 se indicaba lo siguiente:

En el presente caso, el IDAE no justificó suficientemente, en su respuesta al solicitante, por qué resultaba de aplicación este límite, aplicándolo de manera automática, lo que no es conforme con la LTAIBG, a la vista del Criterio citado. Es en vía de Reclamación cuando el Instituto, si bien sucintamente y tan sólo con indicación de un proceso judicial contra la Orden Ministerial indicada, argumenta su decisión.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, vincular tan sólo a la existencia de un procedimiento judicial la vulneración de la igualdad de las partes y la tutela judicial efectiva sin justificar en qué medida el conocimiento de la información solicitada puede suponer tal perjuicio no es conforme con la literalidad o el espíritu de la norma.

(…) En nuestra opinión, sólo de información de la que se argumente que pueda perjudicar la posición procesal y de defensa de alguna de las partes, precisamente por su contenido e incidencia en el mismo, puede predicarse la aplicación del límite alegado. La ausencia de una argumentación coherente y consistente, limitada a señalar tan sólo la existencia de un proceso, y la naturaleza de lo solicitado, desarrollado anteriormente, lleva a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a concluir que no estamos ante información cuyo conocimiento pueda perjudicar el límite previsto en el artículo 14.1 f)

11. En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a documentos elaborados expresamente con ocasión de un procedimiento.

Así, debe recordarse que la previsión del art. 14.1 f) coincide con la del art. 3.1 i del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé como límite al acceso la protección de

i) la igualdad de las partes en los procedimientos judiciales y la administración eficaz de la justicia;

En la memoria explicativa del Convenio se señala que “este apartado está destinado a proteger la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite”. Por su parte, existe jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que sigue la interpretación restrictiva de este límite. (…) Por otro lado, la misma interpretación de carácter restrictivo es también la que está siendo adoptada a nivel autonómico por diversas Autoridades de control, como es el caso del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (por ejemplo, en su resolución 31/2017, de 1 de marzo) o la Comisión de Garantía del Derecho de acceso a la Información Pública de Cataluña (por ejemplo, en su resolución 181/2017, de 7 de junio.

Asimismo, debe señalarse que, a nuestro juicio, el perjuicio podría darse cuando, por ejemplo, la documentación que se solicite sea conocida por una de las partes en detrimento de la otra, pero difícilmente cuando ambas partes en el procedimiento tienen acceso a lo solicitado por estar incluido, precisamente, entre la documentación que conforma el expediente judicial.

Teniendo en cuenta todos los argumentos señalados, entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que no se ha motivado de forma suficiente el perjuicio que podría derivarse del acceso a la información solicitada, cuyo conocimiento entronca directamente con la actuación pública tal y como hemos indicado, a la igualdad de las partes en procesos judiciales, algunos de los cuales ya han finalizado en fase de instancia tal y como se ha señalado. Por lo tanto, debe estimarse la reclamación en este punto.

12. En lo relativo a la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1 k), debe tenerse en cuenta que la decisión en cuyo marco fueron emitidos los informes objeto de la solicitud ya ha sido adoptada y se corresponde con las órdenes de compensación 2012, 2013, 2014 y 2015.

Es decir, a nuestro juicio, y en la misma línea de que debe argumentarse debidamente el perjuicio que pudiera derivarse del acceso a la información solicitada teniendo en cuenta la posible existencia de un interés público en el acceso- que ya ha quedado demostrado en argumentos anteriores relativos a la relación entre la información solicitada y el conocimiento de las decisiones públicas y la responsabilidad por las mismas- entendemos que no puede predicarse sine die- siempre es posible una nueva decisión pública bajo la forma de proyecto normativo que modificase una norma existente- el perjuicio al proceso de toma de decisiones.

Asimismo, del propio objeto de la solicitud queda demostrado que los informes fueron realizados con ocasión de la elaboración de cada una de las órdenes de compensación, por lo que claramente atendían a las circunstancias presentes en ese momento y que podían ser distintas de la de períodos anteriores. Por ello, la elaboración de futuros proyectos normativos atenderá en buena lógica a las circunstancias del momento en que se desarrollen. Por lo tanto, la reclamación debe ser estimada en este punto.

13. Finalmente, cabe analizar la aplicación del último de los límites alegados, el previsto en el art. 14.1 j), relativo al secreto profesional.

Debe señalarse a este respecto que, más allá de una mención al perjuicio al secreto profesional de los autores de los informes, la Administración no aporta más argumentos sobre la aplicación de este límite. Y ello, por lo tanto, contraviniendo el criterio interpretativo aprobado por este Consejo y que ya ha sido reproducido en apartados anteriores de esta resolución.

El secreto profesional, como ha señalado el Consejo de Transparencia en alguna de sus resoluciones- a título de ejemplo se señala la R/0044/2017, de 25 de abril- ampara supuestos en que el deber de confidencialidad, unido al deber de secreto, se predica respecto de documentos o informaciones conocidos en ejercicio de las funciones desempeñadas por un organismo. En el caso que nos ocupa, y dada la naturaleza de la información que se solicita y, como hemos indicado previamente, la relevancia de la misma en el control del proceso de toma de decisiones públicas, dicho límite no puede considerarse de aplicación.

Entendemos que los argumentos analizados en el expediente referenciado y en el presente coinciden en esencia, desde el punto de vista jurídico pero también material por la naturaleza de la información objeto de solicitud en ambos casos. Por ello, entendemos que los criterios reproducidos son de clara aplicación al supuesto ahora analizado.

Asimismo, hay que mencionar que dicha resolución fue debidamente cumplida por el entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

En definitiva, y a modo de conclusión, entendemos que no puede argumentarse la aplicación de los límites alegados y que, en consecuencia, la presente reclamación ha de ser estimada.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:

PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por, con entrada el 9 de febrero de 2019, contra la Resolución de fecha 23 de enero de 2019, del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.

SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información:

  • informe pericial de 1 de abril de 2015, emitido por Compass Lexecon y denominado Análisis económico de la determinación de tarifas equivalentes para la remuneración de los derechos de propiedad intelectual; e
  • informe pericial de 18 de noviembre de 2016, emitido por Nera Economic Consulting,

TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.