El solicitante pidió a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (FNMT-RCM) la publicación de exámenes y plantillas de soluciones de los últimos dos años y futuros. Alegó que otros organismos sí lo hacen para garantizar la transparencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por modificar la solicitud original y por considerar que la publicación excede el interés general.
Puntos clave de la argumentación
1
No es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de reclamación, ya que vulneraría el principio de seguridad jurídica.
2
La publicación de plantillas correctoras es suficiente para garantizar el control de la adecuación de las decisiones públicas en procesos selectivos.
3
La divulgación general de los enunciados de los exámenes excedería los límites del interés general en controlar la actuación pública.
4
La solicitud de publicación de futuros exámenes es ilógica ya que desvirtuaría la finalidad del proceso de selección.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-019558
N/REF: R/0085/2018 (100-000429)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
, mediante escrito con entrada el 12 de febrero de 2018, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos
jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguienteRESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 26 de
diciembre de 2018, solicitó a la FABRICA
NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-RCM, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG), la siguiente información:
xQue se publiquen todos los exámenes de los últimos 2 años y de los futuros
exámenes, así como la plantilla de soluciones.
xLlamé el día 22 diciembre 2017 y me dieron por respuesta que como nunca los
habían publicado no los iban a publicar ahora.
xEn concreto el motivo de mi llamada fue para este proceso selectivo: Técnico
de Desarrollo de Software, dentro de la web: http://www.fnmt.es/ofertas-de-
empleo/ofertas-de-empleo-publico
2. Por Resolución de 7 de febrero de 2018, la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y
TIMBRE-RCM, adscrita al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
contestó a , informó al interesado en los
siguientes términos:
xCon fecha 10 de enero de 2018, esta solicitud se recibió en la Fábrica Nacional
de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda {FNMT-RCM}, fecha a partir de
la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
xUna vez analizada la solicitud, esta Entidad Pública considera:
Primero. Que el ciudadano solicita "que se publiquen todos los exámenes"
lo que no es propiamente una solicitud de acceso a la información pública,
sino una petición para que esta Entidad realice una publicidad activa,
regulada en el Capítulo II del Título I de la Ley, como de obligado
cumplimiento por las entidades y órganos incluidos en su ámbito subjetivo
de aplicación y no sujeto a solicitud por el interesado, ya que ostenta el
derecho de solicitar la información pública, regulada en el Capítulo
siguiente. No obstante, la publicación puede entenderse como un acceso
indirecto a la información que realiza el solicitante.
Segundo. Hemos de decir, por otra parte, que el proceso específico de
Oferta de Empleo para Técnico de Desarrollo Software (aludido por el
solicitante), se trata de un proceso de selección iniciado en 2017, cuya
prueba teórica se realizó el 18 de diciembre de ese año y la prueba
práctica, el 30 de enero de 2018, destacando que el solicitante no se
postuló como candidato en este proceso.
Tercero. Sobre la petición concreta de publicar (no acceder a) preguntas y
respuestas de todos los procesos de los dos últimos años, mencionar que
publicar en la Web e intranet preguntas y respuestas de los procesos de
selección, es un asunto que la FNMT-RCM ha estudiado y valorado en
diferentes ocasiones, no estimando oportuna su implantación ya que la
divulgación de la información a la que se pretende acceder supondría un
perjuicio para el interés general y el cumplimiento de los principios en la
contratación pública de empleo. Además, en las bases de las
convocatorias se establece el derecho de revisión de exámenes, existiendo
con ello la posibilidad para el candidato, no solo de poder consultarlos, sino
de comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de
selección cuantos comentarios o alegaciones estime conveniente.
Publicar todos los exámenes y respuestas (como publicidad activa)
implicaría que, con el equipamiento necesario, podrían generarse bases de
datos con una ingente cantidad de preguntas y respuestas acumuladas
durante varios años en cada una de las categorías de los diferentes
procesos de selección, siendo, incluso, objeto de comercialización y
reduciendo el margen de actuación de los órganos de selección. Esto no
impide que los interesados puedan solicitar acceso a la información, caso a
caso. Por otra parte, se entiende que el interés público, la limpieza y
transparencia de los procedimientos de selección quedan salvaguardados
cuando las bases de los procesos son públicas, existen cauces de
alegaciones y recurso, estando supervisado por el correspondiente órgano
de selección independiente del que también forma parte la representación
de los trabajadores.
Cuarto. No obstante lo anterior y atendiendo las indicaciones de la
normativa que regula la Oferta de Empleo Público (aunque la FNMT-RCM
ya no esté sometida a ésta para la cobertura de plazas libres, entendiendo
que dichas indicaciones tienen la consideración de principios generales de
actuación), se estima adecuado proceder a publicar las plantillas
correctoras de aquellos procesos selectivos que incluyan la realización de
pruebas con respuestas alternativas (tipo test).
xEn consecuencia, y con la motivación recogida anteriormente, se estima
parcialmente el acceso a la información pública, publicándose a partir de ahora,
las plantillas correctoras de los procesos selectivos que incluyan la realización
de pruebas con respuestas alternativas (tipo test) y se mantiene el criterio de
no publicar todos los exámenes de los últimos dos años y los futuros por las
razones antes expuestas.
3. Mediante escrito con entrada el 12 de febrero de 2018,
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
misma norma, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, con el siguiente contenido:
Primero. Dado que no ostento la condición de interesado, por no haber participado
en el proceso selectivo anteriormente citado, coincido en que no se trata de una solicitud de acceso a la información sino de publicidad activa. No obstante, otros organismos públicos de distintas administraciones (AGE, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos) SÍ publican las plantillas de los distintos exámenes de sus procesos selectivos, tanto conclusos como en proceso.
http://www juntadeandalucia.es/institutodeadministracionpublica/institutodeadminis
tracionpublica/publico/seleccionjunta.filter?step=read&cp=1&id=1&chm=-1&ca=-
1&cu=15&v=1&cdp=-1&ch=50&cd=190525
empleo/Empleo/Oposiciones/Operador-de-Servicios-Informaticos-del-
Ayuntamiento-de-
Madrid?vgnextfmt=default&vgnextoid=a56f00de8d855510VgnVCM1000001d4a90
0aRCRD&vgnextchannel=4ac5c5dee78fe410VgnVCM1000000b205a0aRCRD
Segundo. Reitero el conocimiento sobre otros organismos que SÍ publican
información de exámenes tanto de procesos conclusos como de procesos
abiertos. Dichos cuestionarios (arriba mencionados) pueden ser sacados del aula
tras la realización de la prueba y además aparecen en pocos días hábiles en el
portal web correspondiente, junto con la plantilla de respuestas. Sin embargo, la
FNMT no ofrece ninguna de estas dos posibilidades que facilitarían la
impugnación de las preguntas, además de que supondría una mayor
transparencia en el acceso al empleo público a dicha entidad.
Tercero. La publicación de todos estos datos genera un conocimiento que ha de
ser público para el interés general y para garantizar una igualdad real en el acceso
al empleo de la FNMT. No hay comercialización posible alguna, de hecho al
publicarlo estos datos serían accesibles a todos de forma gratuita. Es difícil
imaginar un interés en la comercialización de unos datos cuyo acceso es sencillo
para todos y a la vez público.
Con respecto a la merma del margen de actuación de los órganos de selección,
conviene señalar que es su obligación la creación de nuevas preguntas para cada
proceso selectivo; de forma que la publicación de las anteriores no suponga
merma ninguna en el proceso selectivo.
Cuarto. La publicación de las plantillas correctores es, a todas luces, insuficiente,
dada la imposibilidad de tener las preguntas del mismo test ni en papel ni el portal
web, tal como está indicado en el apartado segundo.
Por ello, solicito
xTodos los cuestionarios con los enunciados y con sus plantillas correctoras
desde el día de entrada en vigor de LTAIBG.
xQue esta reclamación sea tenida en cuenta e incluida en el informe anual
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno eleva a las Cortes
Generales.
4. El mismo día 12 de febrero de 2018, el Consejo de Transparencia remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, a través de su
Unidad de Información de Transparencia, para que formulara alegaciones. Las
alegaciones de la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-RCM, entidad
adscrita al Ministerio, tuvieron entrada el 6 de marzo de 2018, con el siguiente
contenido:
xAdmite el recurrente que lo que solicita no es acceso a la información pública,
sino una petición de realización de publicidad activa referida a que se
publiquen los exámenes de las pruebas selectivas y las plantillas de corrección,
amparándose en que algunos organismos públicos si las ponen a disposición,
del público en general, en sus portales Web o Sedes electrónicas. No obstante,
su petición final (“solicito todos los cuestionarios…” DERECHO DE ACCESO)
en la reclamación difiere, en lo sustantivo, de la petición inicial (“solicito que se
publiquen…” PUBLICIDAD ACTIVA), lo que se tratará en nuestra alegación
QUINTA.
xAdicionalmente, y sin relación directa con el fondo del asunto, hemos de
manifestar que el derecho al acceso a la información pública es rogado y
directo respecto de la información solicitada, sin sujetarse a motivación alguna,
de conformidad con los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
por lo que no ha de tener la condición de interesado sobre el fondo de la
cuestión, sino meramente interesado en conocer la información. No obstante,
como se verá, en esta petición se entremezcla la publicidad activa con el
derecho de acceso a la información.
xTal y como se manifestó en la resolución de la FNMT-RCM, lo que el
ciudadano solicita inicialmente es “que se publiquen todos los exámenes de los
últimos 2 años”, que no es propiamente una solicitud de acceso a la
información pública, sino una petición para que esta Entidad realice una
publicidad activa (hecho reconocido por el recurrente), regulada en el Capítulo
II del Título I de la LTAIBG, como de obligado cumplimiento por las entidades y
órganos incluidos en su ámbito subjetivo de aplicación y no sujeto a solicitud
por el interesado, pues lo que ostenta es el derecho de acceso a la información
pública, regulada en el Capítulo siguiente. No obstante, aunque la publicación
pudiera entenderse como un acceso indirecto a la información que realiza el
solicitante, se puede apreciar que el recurrente no ostenta legitimidad para
realizar peticiones de publicidad activa, que correspondería al CTBG y a los
órganos de supervisión de la propia Entidad. La FNMT-RCM, por tanto, no
comparte la opinión del recurrente, manifestada en el Fundamento primero de
la reclamación presentado, pues considera que no se encuentra legitimado
para solicitar la realización de publicidad activa, dado que le corresponde, en
todo caso, el acceso a la información regulada por la Ley, lo que no ha
solicitado en su petición (001-019558). Ello por los siguientes fundamentos
jurídicos:
oLa regulación que realiza la LTAIBG sobre la publicidad activa,
(artículos 5 a 11) no determina la existencia de un derecho de los
ciudadanos a solicitar o controlar que se produzca tal publicidad, pues
es la propia Ley la que establece los principios y criterios que han de
seguirse para cumplir con esa publicidad, especificando que el control
del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa está otorgado
(art. 9) al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG).
oAsí, el artículo 5 fija los principios generales para efectuar la publicidad
de “la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la
transparencia de su actividad” y determina que, también para las
actividades de publicidad activa, son de aplicación los límites de los
artículos 14 y 15 de la Ley.
oPor su parte, los artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG establecen el tipo de
información que ha de ser objeto de publicidad activa, sin que quepa
interpretar que los solicitantes ostentan el derecho de exigir que se
produzca esa publicidad.
oEn la LTAIBG, no se regula el derecho de los ciudadanos a realizar
solicitudes para efectuar publicidad activa, ya que su derecho se
encuentra regulado en el Capítulo III, del Título I, derecho de acceso a
la información pública y no el derecho de solicitar publicidad activa.
Nótese, por tanto, que no estamos rechazando o limitando el acceso a
la información pública, sino limitando el contenido de la publicidad
activa, por las razones que luego se expondrán. En este sentido, las
resoluciones del CTBG estudiadas sobre exámenes, o pruebas de
selección de personal (entre otras, las 0061/2016, 0004/2017 y
0042/2017), se refieren todas a solicitudes de acceso a la información,
no a publicidad activa. Por todo ello, reiteramos que el solicitante no
tiene competencia ni se encuentra legitimado para solicitar que un
organismo realice publicidad activa, amparándose en un supuesto
acceso a la información, siendo reconocido por el recurrente.
xEl recurrente alude que hay otros organismos que publican información de
exámenes que previamente se ha podido sacar del aula (este hecho no es
constatado por el recurrente) y que, posteriormente, aparece publicado en el
portal Web correspondiente. No negamos que haya algunos órganos y
organismos que, mediante actos de publicidad activa, publiquen determinados
exámenes, pero es necesario atender al caso concreto de la tipología de cada
órgano u organismo público para comprobar si son de aplicación negativas,
limitaciones o inadmisiones a las solicitudes de publicidad o acceso solicitadas.
xSobre la afirmación concreta de que la FNMT-RCM no ofrece la posibilidad de
sacar los cuestionarios del aula, hemos de decir que en las bases de los
procedimientos de oferta de empleo no se prohíbe la entrega de los exámenes
a los candidatos que lo han realizado o, en ocasiones, por criterio del tribunal sí
es posible obtener una copia del examen realizado, que luego se podría cotejar
con las respuestas que la Entidad se ha comprometido publicar. En este caso,
propondremos a ese Consejo una solución a este asunto, planteando
generalizar extensivamente a todos los procesos, lo que ahora se realiza más
aleatoriamente. De esta forma, los candidatos de las pruebas selectivas podrán
obtener una copia de su examen o prueba que podrán cotejar con las plantillas
de resultados que la Entidad se ha comprometido a publicar a partir de ahora
(ver último párrafo de la alegación TERCERA).
xTal y como expresa la resolución de la FNMT-RCM sobre este caso, no
compartimos el criterio del recurrente cuando afirma que esta publicidad
extensa de todos los exámenes facilitaría la impugnación de las preguntas y
supondría una mayor transparencia en el acceso al empleo público. Y no
compartimos su opinión porque, como dijimos, en las bases de las
convocatorias se establece el derecho de revisión de exámenes, existiendo con
ello la posibilidad para el candidato, no solo de poder consultarlos, sino de
comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección
cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones estime conveniente. En
cuanto a la transparencia y publicidad de los procesos, consideramos que se
ofrece la publicidad activa necesaria para cumplir con la LTAIBG ya que toda la
información sobre los mismos, incluyendo criterios de la Comisión Paritaria, se
encuentran en la Web de la Entidad: http://www.fnmt.es/ofertas-de-empleo
xEstima el recurrente que la publicación de “todos estos datos” generaría un
conocimiento que ha der ser público y no considera, ni imagina, que un
tratamiento sistemático y global de los datos pueda determinar una
comercialización de los mismos. Afirma, por otra parte, que la creación de
nuevas preguntas para los procesos selectivos es una obligación de la Entidad,
de forma que la publicación de las anteriores no suponga merma ninguna en el
proceso selectivo.
xLa FNMT-RCM rechaza la opinión del recurrente, manifestada en el correlativo
fundamento de la reclamación, pues considera que existen razones para limitar
la publicidad activa solicitada y, en ocasiones, el acceso a la información
pública. Ello por los siguientes fundamentos jurídicos:
oEn cuanto a la conveniencia de publicar en la Web e intranet preguntas
y respuestas de los procesos de selección, es un asunto que, como se
mencionó en la resolución recurrida, la FNMT-RCM ha estudiado y
valorado en diferentes ocasiones, no estimando oportuna su
implantación ya que la divulgación de la información a la que se
pretende acceder supondría un perjuicio para el interés general, la
seguridad pública y el incumplimiento de los principios en la
contratación de empleo público, según los siguientes motivos:
oEn relación con posible existencia del límite del art. 14.1.k) LTAIBG.
Mantenemos nuestro criterio en cuanto que determinados temarios de
los procesos de selección no son muy extensos, en ocasiones comunes
en todo o en parte a varias categorías profesionales, y el hecho de
publicar las preguntas en entornos de dominio público (publicidad
activa), con el transcurso del tiempo, reduciría el margen de actuación
de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas
diferenciadas en los exámenes.
oEsta actuación implicaría que, con el equipamiento necesario, podrían
generarse bases de datos con una ingente cantidad de preguntas y
respuestas acumuladas durante varios años en cada una de las
categorías de los diferentes procesos de selección, siendo, incluso,
objeto de comercialización. Esta actuación reduciría, como decimos, el
margen de actuación de los órganos de selección, provocando que los
aspirantes pudieran no preparase los temas adecuadamente,
estudiando sólo estas preguntas y respuestas tipo. Por tanto, parece
necesario preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas,
ya que, de los resultados obtenidos, el órgano de selección toma las
decisiones de aprobar o suspender sobre la base de pruebas objetivas.
Una inadecuada selección de candidatos, afectaría negativamente al
interés general.
oEn cuanto a la comercialización hay que tener en cuenta que la
publicación de la información pública, aunque cumpla los principios del
art. 5.4 de la LTAIBG (“de una manera clara, estructurada y entendible
para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables”) no
quita que la información pueda ser sometida a procesos de indexación,
sistematización, selección o disposición de contenidos (bases de datos)
que constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio, en su caso, de
los derechos que pudieran subsistir sobre dichos contenidos. Esta
actividad puede generar un derecho de propiedad autónomo, derecho
“sui generis” sobre las bases de datos, que es objeto común de
comercialización por diferentes empresas con un objeto social que
abarca, precisamente, esta actividad. Véanse los artículos 12, 133 y ss.
del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales
vigentes sobre la materia. Un ejemplo de esta actividad es que existen
grandes editoriales que sistematizan, ordenan, indexan y disponen los
contenidos que les proporciona el CENDOJ, para formar productos que
comercializan a terceros, basado en el derecho “sui generis”.
oPor otra parte, la publicación extensiva de exámenes, en nuestra
opinión, iría en contra de los principios de contratación en las pruebas
selectivas de funcionarios y empleados públicos (los principios
constitucionales de igualdad, mérito, capacidad y publicidad)
establecidos en la Constitución y en los artículos, entre otros, 1, 10, 16,
18, 55, 78 y Disp. Tr. 4ª del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público.
xEn relación con posible existencia del límite del art. 14.1.d) LTAIBG. Hemos de
manifestar otro motivo de rechazo a la solicitud del recurrente que estimamos
relevante, dado el tipo y actividades que realiza un organismo público como la
Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. Con el fin de
no ser excesivamente exhaustivos y centrarnos en las razones que invocan
una limitación para la realización de publicidad activa sobre determinada
información, que consideramos sensible, realizamos las siguientes
consideraciones para que sean tenidas en cuenta por ese Consejo.
xSobre la configuración de la FNMT-RCM, como medio propio y organismo
soporte de Seguridad del Estado. La Fábrica Nacional de Moneda y Timbre
nace en 1893 con la fusión de dos organismos seculares: la Casa de la
Moneda y la Fábrica del Sello. Ambas instituciones compartían, desde 1861, el
edificio de la Plaza de Colón de Madrid (ahora Jardines del Descubrimiento y
Centro Colón), aunque eran independientes y tenían administraciones
separadas. Desde entonces, y bajo el denominador común de la seguridad, no
ha dejado de extender su ámbito de actividad. En 1940 iniciaba la producción
de billetes de banco y, en 1952, la fabricación de papel de seguridad (en su
planta industrial de Burgos). La inauguración de una nueva sede en 1964 (la
actual de la calle Jorge Juan de Madrid), unida a la calidad y la garantía de
seguridad y control de los productos, permitió la realización de trabajos como el
Pasaporte y el Documento Nacional de Identidad, que se siguen manteniendo.
Con la nueva normativa sobre el juego, a finales de los años 70 se inició la
fabricación de cartones de bingo y boletos de lotería, amén de sus tradicionales
labores relacionadas con los efectos postales y el Timbre del Estado: papel
para documentos notariales, papeles de Pagos del Estado, letras de cambio,
contratos de arrendamiento, precintos de alcohol y tabacos, timbre móvil, etc.
La vocación de futuro y la apuesta por las nuevas tecnologías permitió iniciar,
en la década de los años noventa, dos nuevas actividades que, desde el punto
de vista tecnológico, nada tienen que ver con sus productos tradicionales,
destacan en este sentido las Tarjetas Inteligentes y la Certificación Electrónica
(firma electrónica y servicios de confianza). Desde la Ley de 11 de abril de
1942 1 (aún en vigor en lo que no se oponga a ordenamiento posterior), la
FNMT-RCM se ha configurado como un establecimiento fabril de Estado con
unos fines que entroncan con los, denominados, actos de soberanía (Fuero
Juzgo de Castilla). En el último tercio del Siglo XX, la FNMT-RCM se configuró
como organismo autónomo, pasando a tener forma jurídica de Sociedad
Estatal, a partir de la entrada en vigor de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre,
de Presupuestos generales del Estado para 1988 (art. 128), quedando
subrogada en los derechos y obligaciones del Organismo autónomo que se
transforma. En los apartados Cuatro y Cinco de este artículo se determina la
vigencia subsidiaria de la Ley de 11 de abril de 1942, manteniendo, casi sin
variación, sus fines centrados en elementos de demostración de soberanía,
seguridad y confianza del Estado en la Institución. Ya siendo entidad pública
empresarial, en aplicación de su actual Estatuto aprobado mediante el Real
Decreto 1114/1999, de 25 de junio, se fijaron los actuales fines descendientes
de la Ley de 1942 y de su secular tradición. Estos fines entroncan con la
realidad social en que se encuentra la FNMT-RCM en cada momento histórico,
adaptándose a los tiempos con la vocación permanente de servicio al Estado y
a la sociedad, donde desarrolla sus fines de interés general.
xSobre la conveniencia de no publicar abierta y extensivamente determinada
información relativa a las pruebas de selección. Además del límite ya
establecido en el apartado 3.1 anterior en cuanto a la posibilidad no deseada
de realizar grandes bases de datos de preguntas y respuestas de las pruebas
de selección con herramientas de gestión de la información (big data), hemos
de enfatizar otro límite a la realización de publicidad activa por parte de la
Entidad en relación con la seguridad pública. Este límite se basa en la
seguridad pública del art. 14.1.d) de la LTAIBG, en relación con la solicitud de
publicidad activa realizada por el recurrente. Ese Consejo ya ha tratado el
concepto de “seguridad pública” en las resoluciones R/0219/2016 y
R/0269/2016 y, más recientemente, en las resoluciones, entre otras,
R/0469/2016, R/0234/2017 y 0249/2017. Tal y como establece, por ejemplo, la
Resolución del CTBG R/0469/2016 (que ha sido mantenida en las resoluciones
R/0234/2017 y 0249/2017), hemos de establecer los parámetros concretos de
que estas actividades que se solicitan (publicar extensivamente todos los
“cuestionarios con los enunciados y con sus plantillas correctoras”) puede
afectar negativamente al desarrollo de la actividad de la Entidad y, por ende, a
la seguridad pública. Pues bien, sobre la base de las consideraciones antes
expuestas, consideramos que la publicación de preguntas y respuestas
acertadas, respecto de los procesos de selección, relativas a productos,
tecnologías, procedimientos, procesos, elementos de fabricación, tipo de
maquinaria, gestión de infraestructuras informáticas relativas a la expedición de
firma electrónica, regulación y normativa aplicables a los procesos, maquinaria
utilizada, elementos de seguridad, etc. puede generar una quiebra de la
seguridad pública (respecto de los productos y servicios realizados en la
FNMT-RCM) ya que de la agrupación sistemática y por medios informáticos de
esas preguntas y respuestas, podrían generarse mapas de gestión de
procesos, de tipo de maquinaria utilizadas, de elementos de seguridad de las
materias primas, de infraestructuras informáticas de seguridad, etc. que darían
como resultado un conocimiento exhaustivo de la actividad interna de la
Entidad, cuestión que no es querida por la dirección de la Entidad, ni por su
Consejo de Administración. Un ejemplo real de aplicación de esta tesis en la
FNMT-RCM, es que en el ámbito de adquisición de equipos informáticos para
la creación y mantenimiento de infraestructura de clave pública (Dep. CERES
de la FNMT-RCM para expedición y gestión de certificados de firma
electrónica), se ha mantenido el criterio de no publicar licitaciones para
adquisición de equipos y programas por razones de seguridad, no porque
aisladamente fuera factible publicar cada licitación, sino porque estas
publicaciones, en su conjunto y agrupadas por expertos informáticos, darían
una información excesiva sobre equipamientos, tipos de servidores,
cortafuegos, aplicaciones sobre seguridad e intrusismo y, por tanto, de la red e
infraestructura de seguridad de la información, por lo que estos expertos
podrían propiciar agresiones externas y ataques informáticos contra esa
infraestructura. En sentido contrario, el acceso a la información individualizada
a cada uno de los candidatos a pruebas selectivas (tanto de preguntas y
respuestas, una vez finalizadas las pruebas) no afectaría negativamente a la
seguridad porque aisladamente no pueden componer un mapa completo de
actividades, maquinaria o procesos, ya que, como decimos, es la suma de toda
la información extensivamente publicada, adecuadamente sistematizada y
dispuesta, la que puede generar un conocimiento externo que se debe
preservar y limitar. Estamos hablando de peligros, reales o potenciales, que
aquí se han manifestado y que existen actualmente en España, Europa y resto
del Mundo y que no deben ser propiciados o tolerados por los poderes públicos
(falsificación de moneda, de tarjetas identificativas, de pasaportes, de papel de
notarios, intrusismo y ataques a sistemas informáticos de infraestructuras
críticas, como firma electrónica, DNIe, etc.).
xComo resumen de las anteriores motivaciones que soportan estas alegaciones,
se manifiesta lo siguiente:
oEn relación con que la petición suponga un perjuicio concreto, definido y
evaluable (test del daño), se entiende que el daño se produciría, por un
lado, para la adecuada selección de personal si con los actuales medios
tecnológicos se permitieran hacer bases de datos con preguntas y
respuestas aplicadas en las pruebas de selección y, más importante,
podría producirse un daño a la Entidad y a la seguridad pública si, sobre
la base de los argumentos antes vertidos, la publicación en abierto de
las preguntas y respuestas relativas a maquinaria, infraestructura,
aspectos de seguridad, equipamiento, etc. daría una información
excesiva a terceros que pondría en peligro la seguridad de las
instalaciones y los métodos de fabricación y producción de bienes y
servicios, con alto contenido en materia de seguridad de los elementos
identificativos, tributarios y fiduciarios, que se realizan en la FNMT-
RCM.
oEn relación con la existencia de un interés que justifique la publicidad o
el acceso (test del interés público), se entiende que el interés público, la
limpieza y transparencia de los procedimientos de selección quedan
salvaguardados cuando las bases de los procesos son públicas, existen
cauces de alegaciones, impugnación y recurso y está supervisado por
el correspondiente órgano de selección independiente del que también
forma parte la representación de los trabajadores. Por otra parte,
consideramos que, de conformidad con los motivos expuestos, no
existe un interés suficientemente poderoso que justifique la publicidad
requerida por el recurrente con evidente riesgo de perjudicar y poner en
peligro la seguridad pública, entendida como la salvaguarda del
conocimiento público de procesos que el Estado desea mantener de
forma restringida, con acceso único para los operadores de las
infraestructuras y productos referidos.
oPor ello entendemos que, en el presente asunto, concurren
circunstancias limitativas del acceso a la publicidad activa de los
cuestionarios y sus plantillas correctoras de conformidad con los
apartados d) y k) del artículo 14.1 de la LTAIBG, dadas las especiales
características de las labores, productos, servicios e infraestructuras de
la FNMT-RCM. No obstante, y tal y como también hemos anticipado en
el presente escrito, la Entidad se compromete a incluir, en las bases de
los procesos de selección, que los candidatos que realicen pruebas de
selección puedan obtener, si lo desean, copia del examen tipo test
realizado en el momento de finalizar la prueba (acceso a la información
pública), que podrán cotejar con las plantillas de corrección que sí se
publicarán en la Web de la Entidad.
xRespecto de la concreta solicitud del recurrente, consideramos que existe
incongruencia entre la petición inicial en su solicitud de “publicación de todos
los exámenes de los últimos dos años”, con la solicitud que realiza el
interesado en su reclamación “solicitud de todos los cuestionarios con los
enunciados y con sus plantillas desde el día de entrada en vigor de la LTAIBG”.
En el primer caso, el recurrente solicita la “publicación de todos los
exámenes…” (publicidad activa) a partir de una determinada fecha, que es la
de entrada de la solicitud de acceso (10/01/2018) la petición de “publicidad
activa” se ejecutaría desde el 10/01/2016, dos años antes. En el segundo caso,
la reclamación presentada, el recurrente cambia radicalmente su “petitum”,
cuando lo que pide es: “solicitud de todos los cuestionarios con los enunciados
y con sus plantillas (acceso a la información) desde el día de entrada en vigor
de la LTAIBG (el 10/12/2014)”. Se aprecian, por tanto, dos incongruencias, por
un lado, que en la reclamación modifica su petición, pues ya no solicita
publicidad activa, sino que solicita todos los cuestionarios (acceso a la
información) y modifica, por otro lado, la fecha desde la que se tendría que
publicar (ahora entregar) lo solicitado, que sería desde el 10/12/2014, fecha de
entrada en vigor de la LTAIBG y no desde el 10/01/2016, fecha del inicio del
cómputo en la solicitud inicial. Se deduce, por tanto, incongruencia en el
contenido de la solicitud de la reclamación, debiendo ceñirse a lo solicitado en
la petición inicial (publicación de todos los exámenes desde 10/01/2016, Exp.
001-019558), que da origen a la presente reclamación, considerando que la
nueva petición es “ultra petita”, y no debe ser admitida.
xPor todo lo anteriormente manifestado en estas alegaciones, entendemos que
se dan las circunstancias establecidas en artículo 14.1 d) y k) de la LTAIBG y
habiendo tomado en consideración el artículo 14.2 de la misma Ley, para
limitar el acceso a la publicidad activa, proponiendo, no obstante y
seguidamente, medidas de acceso a la información pública con el fin de
alinearse con los principios de la LTAIBG, por lo que se solicita,
oQue se tenga por presentado el presente escrito, admitiéndose por el
CTBG, y, previos los trámites legales que procedan, dicte la
correspondiente resolución desestimando las pretensiones del
recurrente, por concurrir las causas que se expresan en las presentes
alegaciones, ateniéndose a la petición inicial del recurrente que se
incluía en su solicitud, a través del Portal de Transparencia, de 26 de
diciembre de 2017, nº expediente: 001-019558.
oQue, tal y como se ha manifestado, se estimen y admitan los
compromisos propuestos en relación con lo manifestado en las
presentes alegaciones y, especialmente, en el último párrafo de la
alegación TERCERA, para incluir, en las bases de los procesos de
selección de la FNMT-RCM, que los candidatos que realicen pruebas
de selección puedan obtener, si lo desean, copia del examen tipo test
realizado en el momento de finalizar la prueba, que podrán cotejar con
las plantillas de corrección que se publicarán en la Web de la Entidad a
partir de la fecha que se dicte en la resolución.
oAsí mismo, se solicita que la entrega de copia de los exámenes
realizados y publicación de los resultados (en la FNMT-RCM), se refiera
a las pruebas realizadas 30 días después de la fecha de la resolución
del CTBG, con el fin de adaptar las bases de los procesos de selección,
preparar el sistema para entregar copia de examen realizado, adecuar
la publicación Web de los resultados y aplicar adecuadamente los
recursos necesarios para todo ello.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, la FNMT-RCM, invoca quelo que el ciudadano solicita
inicialmente es “que se publiquen todos los exámenes de los últimos 2 años”, que
no es propiamente una solicitud de acceso a la información pública, sino una
petición para que esta Entidad realice una publicidad activa (hecho reconocido por
el recurrente), regulada en el Capítulo II del Título I de la LTAIBG, como de
obligado cumplimiento por las entidades y órganos incluidos en su ámbito
subjetivo de aplicación y no sujeto a solicitud por el interesado, pues lo que
ostenta es el derecho de acceso a la información pública, regulada en el Capítulo
siguiente. No obstante, aunque la publicación pudiera entenderse como un acceso
indirecto a la información que realiza el solicitante, se puede apreciar que el
recurrente no ostenta legitimidad para realizar peticiones de publicidad activa, que
correspondería al CTBG y a los órganos de supervisión de la propia Entidad.
La LTAIBG introduce la publicidad activa, por primera vez en nuestro
ordenamiento jurídico, con carácter general como un derecho de los ciudadanos a
disponer de determinada información que es de obligada publicación para una
serie de sujetos- entre los que figura la Administración- y como una obligación de
proporcionarla de oficio, sin necesidad de solicitud previa de los ciudadanos. A
través de la publicidad activa, el legislador crea una nueva figura con estructura
bifronte: derecho para los ciudadanos y obligación para los sujetos que determina
la Ley..
Así, de acuerdo con el apartado 1, del artículo 5 de la LTAIBG la obligación de
publicidad activa sobre la información, cuyo conocimiento sea relevante para
garantizar la Transparencia y control de la actuación pública, se realizará de forma
periódica y actualizada. El apartado 5 del mismo artículo señala, además, que
toda la información será comprensible, de acceso fácil y gratuito y estará a
disposición de las personas con discapacidad en una modalidad suministrada por
medios o en formatos adecuados, de manera que resulten accesibles y
comprensibles, conforme al principio de accesibilidad universal y diseño para
todos.
La información a publicar en la Sede electrónica o la pagina Web por los sujetos
obligados, exprincipio de publicidad activa, conforma un contenido mínimo
obligatorio -artículos 6, 7 y 8 de la LTAIBG - que puede ampliarse
discrecionalmente por las distintas Administraciones respecto a aquellos otros
asuntos sobre los que los ciudadanos muestran un especial interés, al considerar
que esta muestra de interés por ciertos contenidos evidencia la importancia que
para la ciudadanía tiene la materia en cuestión. Todo ello con un objetivo: un
mejor control de la actuación pública.
Es en este sentido en el que debe verse la previsión que realiza el art. 10 de la
LTAIBG al indicar que
2. El Portal de la Transparencia incluirá, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, la información de la Administración General del Estado, cuyo
acceso se solicite con mayor frecuencia
Es decir, podemos afirmar la estrecha relación que existe entre las obligaciones
de publicidad activa y el derecho de acceso a la información pública; relación
reafirmada por la propia Audiencia Nacional que, en sentencia de 3 de mayo de
2017, dictada en el recurso de apelación nº 16/2017 señala lo siguiente:
" Y lo expuesto es indiferente del reconocimiento que hace la sentencia al hecho
de que la mencionada información pueda obtenerse por vía de acceso directo,
pues una y otra forma de obtención de información, -publicidad activa y publicidad
pasiva-, previstas en la Ley en capítulos distintos no tienen por qué tener los
mismos contenidos, refiriéndose, en todo caso, una y otra a los sujetos incluidos
en el art.2 de dicha ley, como tampoco distingue en este sentido el legislador
respecto de una y otra publicidad por el ente de que se trate"
4. Ciertamente, la LTAIBG no configura un derecho a solicitar la publicación de
contenidos en base al principio de publicidad activa, aunque sí configura de forma
amplia un derecho de acceso a la información en poder de la Administración, que
puede ser ejercitado por cualquier persona, sin más limitaciones que las
legalmente establecidas.
Así, si bien podemos estar de acuerdo en que, entre este contenido mínimo
obligatorio no figura la publicación de exámenes y plantillas correctoras o de
soluciones de los mismos, los ciudadanos, sean intervinientes en el proceso
selectivo o no, sí tienen derecho a solicitar esa información utilizando el derecho
de acceso de sus artículos 12 y siguientes.
Asimismo, la LTAIBG, ex articulo 9, señala que es el Consejo de Transparencia el
Organismo de control encargado de determinar qué información sea relevante
para garantizar la transparencia de la actividad relacionada con el funcionamiento
y control de la actuación pública, procediendo a su conocimiento público.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe ponerse en valor que, como consecuencia
de la presente Reclamación, la FNMT-RCM ha accedido a publicar a partir de
ahoralas plantillas correctoras de los procesos selectivos que incluyan la
realización de pruebas con respuestas alternativas (tipo test).
5. Asimismo, la Administración alega que el Reclamante ha modificado su petición,
puesto que es diferente en la solicitud de acceso inicial y en la posterior
Reclamación ante el Consejo de Transparencia. Así, afirma quepor un lado, en la
reclamación modifica su petición, pues ya no solicita publicidad activa, sino que
solicita todos los cuestionarios (acceso a la información) y modifica, por otro lado,
la fecha desde la que se tendría que publicar (ahora entregar) lo solicitado, que
sería desde el 10/12/2014, fecha de entrada en vigor de la LTAIBG y no desde el
10/01/2016, fecha del inicio del cómputo en la solicitud inicial. Se deduce, por
tanto, incongruencia en el contenido de la solicitud de la reclamación, debiendo
ceñirse a lo solicitado en la petición inicial (publicación de todos los exámenes
desde 10/01/2016, Exp. 001-019558), que da origen a la presente reclamación,
considerando que la nueva petición es “ultra petita”, y no debe ser admitida.
Examinada la solicitud de acceso inicial, se observa que pretendeque se
publiquen todos los exámenes de los últimos 2 años y de los futuros exámenes,
así como la plantilla de soluciones para este proceso selectivo: Técnico de
Desarrollo de Software.
La posterior Reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene el siguiente tenor literal:
“Solicito
xTodos los cuestionarios con los enunciados y con sus plantillas correctoras
desde el día de entrada en vigor de LTAIBG.
xQue esta reclamación sea tenida en cuenta e incluida en el informe anual
que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno eleva a las Cortes
Generales.”
Comparados ambos escritos se advierte que, efectivamente, no coinciden en su
petición: la Reclamación amplia el ámbito temporal respecto a la solicitud de
acceso inicial en dos años, pues pretende conocer los cuestionarios con sus
plantillas correctoras desde el día 10 de diciembre de 2014 a 26 de diciembre
2017, periodo de tiempo que en la solicitud de acceso se refería únicamente a los
años 2016 y 2017.
Asimismo, se añade una nueva petición, esta vez dirigida al propio Consejo de
Transparencia, que es la relativa a que esta reclamación sea tenida en cuenta e
incluida en el informe anual que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
eleva a las Cortes Generales,la cual debe inadmitirse de plano, al no constituir
información pública, no ser objeto de petición en la solicitud de acceso inicial y
estar dirigida al órgano que recibió la solicitud de acceso.
6. Sobre estas situaciones existen precedentes similares de expedientes tramitados
por este Consejo de Transparencia, por ejemplo el recogido en la Resolución R/320/2016, de 17 de octubre de 2016, en la que se razonaba lo siguiente:“Se
debe recordar que no es permisible cambiar los términos de la solicitud en vía de
Reclamación, dado que se podría perjudicar el principio de la seguridad jurídica,
consagrado en el Articulo 9.3 de nuestra Constitución, en virtud del cual debe
existir la certeza de que una determinada situación jurídica previa no será
modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales
establecidos, previa y debidamente publicados.”
Estos razonamientos son perfectamente aplicables al caso que nos ocupa.
Por lo tanto, atendiendo a todas las consideraciones anteriores, procede
desestimar la Reclamación presentada, sin entrar a valorar el resto de
alegaciones presentadas.
Finalmente, y ya centrados en el fondo del asunto, este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno entiende que la información que es objeto de solicitud excede los
límites del interés general en controlar la actuación pública o facilitar la rendición
de cuentas por las decisiones que adopten los organismos públicos. En efecto,
ese control o supervisión de la adecuación de las decisiones públicas a los
parámetros de legalidad entendemos que se cumple en el caso que nos ocupa,
relativo a procesos selectivos, con la anunciada publicación de las plantillas
correctoras. En este sentido, los concretos aspirantes van a poder conocer los
resultados de las pruebas en las que han participado y, por lo tanto, controlar la
decisión final que se adopte al respecto bajo la forma de una declaración de
aptitud o no en el proceso selectivo.
Lo que pretende el reclamante, no obstante, implica la publicación de exámenes y
su correcta respuesta que, como bien afirma la FNMT-RCM, quedan a disposición
de los participantes en un concreto proceso selectivo, y, en consecuencia, realizar
la divulgación de los elementos de los que se sirve dicha concreta entidad para
seleccionar personal. Llama también la atención que el solicitante menciona
también la publicación de futuros exámenes, algo que resultaría a todas luces
ilógico por cuanto desvirtuaría la propia selección el hecho de que las preguntas y
sus correspondientes respuestas fueran conocidas con anterioridad.
Por todo lo anterior, y en base a los fundamentos jurídicos descritos con
anterioridad, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 12 de febrero de 2018, contra la Resolución de 7 de febrero
de 2018, de la FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE-RCM, entidad adscrita
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda