El solicitante pidió al Ministerio del Interior el desglose de costes (desplazamiento, dietas y personal) de un servicio policial en la Cañada Real Galiana. La administración alegó necesidad de reelaboración y riesgos para la seguridad pública y secretos oficiales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los costes de desplazamiento y dietas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 16 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 24 de noviembre de 2016 [anonimizado] solicitó a la Secretaría de la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía de Puerto del Rosario, perteneciente al MINISTERIO de INTERIOR, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- En el mes de noviembre de 2016, y parece ser que el martes día 22, la Guardia Civil desarrolló un servicio en la Cañada Real Galiana. Aunque estaba prevista la asistencia del GRS de Madrid, finalmente asistió el GRS de Sevilla teniendo que realizar el desplazamiento de los agentes desde dicha localidad.
- Interesa conocer el coste económico que ha supuesto este servicio desglosado por:
- Gastos de desplazamiento de Sevilla al lugar del servicio.
- Gastos de dietas (Comida o alojamiento en su caso)
- Gastos en personal (sueldo diario x número de agentes desplazados desde Sevilla).
- Con fecha de 16 de febrero de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido:
- En el mes de noviembre, solicité acceso al coste de un servicio policial para el que, existiendo una Unidad de la Guardia Civil en la localidad de Madrid (próxima al lugar del servicio), se trasladó otra Unidad desde Sevilla (con el coste que ello genera).
- A día de la fecha NO he obtenido respuesta alguna a mi solicitud y, por ello, desconozco las causas del silencio (sin necesitan más datos, si no se me concede la información por algún motivo legal, etc...)
- El 17 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 13 de marzo de 2017 y en ellas se indicaba lo siguiente:
- PRIMERO. Se consideró que para dar respuesta a la mencionada solicitud de información sería necesaria una acción previa de reelaboración, toda vez que no existe ningún archivo ni base documental en el que se recoja la citada documentación de forma unificada y completa, por lo que la misma habría sido objeto de inadmisión, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, del artículo 18 de la LTAIBG, en el que se señala
"como causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"
. En el supuesto que nos ocupa, es obligada para dar una respuesta con el rigor exigible a este tipo de consultas realizar una acción de reelaboración, pues es preciso hacer uso de diversas fuentes de información, como pueden ser las de la propia Unidad que prestó el servicio, el servicio de retribuciones o el servicio de material móvil. Además, se debe tener en cuenta que, cada uno de los componentes de la Guardia Civil que participó en el servicio, sobre el que se efectúa la consulta, percibe diferentes retribuciones, los cuales, a su vez, dependen de diversas variables, esto es, trienios acumulados, derechos pasivos adquiridos, etc., y las dietas a percibir son igualmente diferentes en función del empleo de cada uno de los Guardias Civiles. - SEGUNDO. También se hace constar que la información solicitada, aunque de contenido económico, está relacionada directamente con los medios empleados en una operación policial contra la delincuencia organizada, arrojando luz respecto del despliegue de medios utilizado para este tipo de operaciones. Por tal motivo, la citada información estaría comprendida, a juicio de este Centro Directivo, entre las causas de denegación del artículo 14, 1, letra d), al comprometer y poner en riesgo la seguridad pública.
- TERCERO. Habida cuenta que la estructura, organización, medios y técnicas operativas utilizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en estas actuaciones, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas, están dotados de la clasificación de "SECRETO", en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales, se consideró que, al facilitar esta información a personal que carece de la oficial y preceptiva "necesidad de conocer", el funcionario que lo realice podría incurrir en el delito de "revelación de secretos", tipificado en el vigente Código Penal.
- CUARTO. Respecto a la decisión de emplear una Unidad y no otra en el escenario del dispositivo a establecer, y siendo este hecho el que esgrime el interesado como base de partida esencial para solicitar la información, a juicio de este Centro Directivo, comprometía claramente el precepto contemplado en la letra k), del apartado 1, del artículo 14 de la Ley 19/2013, respecto a
"la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión"
, pues tratándose de una actuación policial que requería ser valorada aisladamente, pero no siendo la única actuación a considerar por el Órgano decisor, hubo que conjugar prioridades y asignaciones de cometidos las cuales, a su vez, se hallan salvaguardadas por el razonamiento descrito en el apartado TERCERO. - QUINTO. Abundando en lo expuesto en el apartado anterior, es preciso tener en cuenta que el que el solicitante es representante de la Asociación Unificada de Guardias Civiles (AUGC) en el Consejo de la Guardia Civil, y consciente de que dicha información que, por ser de carácter operativo y secreto, no le sería facilitada en el seno del mencionado Consejo, solicita el acceso a esa información al amparo de la LTAIBG.
- Por todo lo expuesto, este Departamento ministerial entiende que la citada reclamación no puede prosperar, por cuanto que la solicitud de la información, tal como se formula por el solicitante, con referencia a que la misma sea desglosada y con precisiones respecto de la repercusión de diferentes gastos: de desplazamientos, de dietas y de personal, considerando la incidencia de cada uno de los sueldos del personal participante, es de gran complejidad, correspondiendo su elaboración a diferentes órganos y servicios competentes y debiendo desarrollar un complejo proceso de análisis de la información y de posterior reelaboración de la misma, sin perjuicio de la información velada que se facilitaría respecto del despliegue operativo empleado para dicha finalidad y que entraría en directa colisión con la normativa invocada en el apartado TERCERO anteriormente descrito.
- PRIMERO. Se consideró que para dar respuesta a la mencionada solicitud de información sería necesaria una acción previa de reelaboración, toda vez que no existe ningún archivo ni base documental en el que se recoja la citada documentación de forma unificada y completa, por lo que la misma habría sido objeto de inadmisión, al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, del artículo 18 de la LTAIBG, en el que se señala
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Objeto del derecho de acceso
La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Plazos de resolución y cumplimiento administrativo
En primer lugar, debe hacerse una consideración de tipo formal relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar.
Como bien sabe el Ministerio del Interior, el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que:
La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la solicitud de acceso a la información se realizó con fecha 24 de noviembre de 2016 sin que la Administración haya contestado a dicha solicitud y sin que exista justificación suficiente para tal incumplimiento.
En este sentido, debe recordarse nuevamente al Ministerio la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Fondo de la cuestión: Clasificación de Secretos Oficiales
En cuanto al fondo de la cuestión debatida, la Administración deniega, en vía de Reclamación, el acceso solicitado por varias razones, especialmente la relativa a que al facilitar esta información a personal que carece de la oficial y preceptiva "necesidad de conocer", el funcionario que lo realice podría incurrir en el delito de "revelación de secretos", tipificado en el vigente Código Penal, por ser información dotada de la clasificación de "SECRETO", en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 6 de junio de 2014, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales.
La Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los Secretos Oficiales, modificada por la Ley 48/1978, de 7 de octubre, establece el sometimiento de la actividad de los órganos del Estado al principio de publicidad, al tiempo que reconoce, en el artículo 2, la posibilidad de declarar como materias clasificadas a aquellos asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado.
El artículo 3 del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, sobre Secretos Oficiales, contempla la clasificación de asuntos como secretos o reservados para aquellos cuya revelación no autorizada por la autoridad competente para ello, pudiera dar lugar a riesgos o perjuicios de la seguridad del Estado, o pudiera comprometer los intereses fundamentales de la Nación en materia referente a la defensa nacional, la paz exterior o el orden constitucional.
Según los términos del mencionado Acuerdo del Consejo de Ministros, concretamente su apartado 2, se consideran materias reservadas (calificación realizada al amparo de lo previsto en la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre secretos oficiales) las siguientes:
- a) Los destinos de personal de carácter especial.
- b) Los planes de seguridad de Instituciones y organismos públicos así como de las Unidades, Centros u Organismos de las Fuerzas Armadas y de los Centros de Producción de material de guerra.
- c) Los planes de protección de todas aquellas personas sometidas a la misma, específicamente los de las autoridades y de los miembros de las Fuerzas Armadas.
- d) Las investigaciones y desarrollos científicos o técnicos de carácter militar realizados por industrias militares o de interés para la defensa.
- e) La producción, adquisición, suministros y transportes de armamento, munición y material bélico.
- f) Las conceptuaciones, informes individuales y sanciones del personal militar.
- g) Las plantillas de personal y de medios y de equipo de las Unidades.
En el presente caso, lo que mayormente se solicita es información de carácter económico, como reconoce la propia Administración, dado que realmente se pretende conocer el coste de un servicio en la Cañada Real Galiana de Madrid, al que finalmente asistió el GRS de Sevilla teniendo que realizar el desplazamiento de los agentes desde dicha localidad.
Por lo tanto, resulta evidente que no se pretende acceder a los medios usados ni qué equipos participaron, sino el coste total de la operación especial citada, en su conjunto, sin especificar el coste unitario. En estas condiciones, no parece que todo lo solicitado entre dentro de las materias que pueden llegar a ser calificadas de secretas, salvo lo relativo a los gastos en personal (sueldo diario x número de agentes desplazados desde Sevilla).
Sin embargo, solicitándose también información concreta sobre el número de agentes destinados a la operación referida para poder saber el gasto total del desplazamiento, esta parte concreta debe quedar amparada por la calificación de secreto.
5. Aplicación de los límites al derecho de acceso
Igualmente, tampoco puede entenderse enteramente de aplicación - aunque sí parcialmente - el artículo 14.1 d) invocado por la Administración, según el cual "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública", por los siguientes razonamientos:
- En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información este Consejo de Transparencia ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, que se resume a continuación:
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
- Como ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente este Consejo de Transparencia (por ejemplo, en las resoluciones dictadas en los expedientes R-0219-2016, de fecha 23 de agosto y R-0371-2016, de fecha 8 de noviembre), la seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
En base a estos parámetros, el MINISTERIO DEL INTERIOR tiene encomendadas, entre sus funciones, la preparación y ejecución de la política del Gobierno en relación con la administración general de la seguridad ciudadana; la promoción de las condiciones para el ejercicio de los derechos fundamentales, especialmente en relación con la libertad y seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, así como la administración y régimen de las instituciones penitenciarias.
Por lo tanto, solicitándose, en el presente caso, información concreta sobre el número de agentes destinados a la operación referida para poder saber el gasto total del desplazamiento, esta parte concreta debe quedar amparada por el límite invocado por la Administración.
Sin embargo, existe otro tipo de información de tipo meramente económico, cuya divulgación, a juicio de este Consejo de Transparencia, no puede poner en riesgo la seguridad interna de la operación puesto que ya fue realizada, ni de sus miembros, puesto que no están identificados y que, además, no incide en los equipos ni en sus miembros, como es la relativa al coste global del mero desplazamiento y de las dietas cobradas en su conjunto.
- También debe tenerse en consideración, a juicio de este Consejo, que el solicitante de la información es miembro de un Sindicato de la Guardia Civil, que representa los intereses de sus afiliados en particular y, en general, las condiciones laborales de todos los trabajadores y su labor tiene un claro componente social derivado de la propia Constitución Española, existiendo un interés suficientemente poderoso que justifica la publicidad o el acceso a parte de la información requerida.
Así, y aunque la solicitud de información debe ser analizada en abstracto, no debe dejarse de lado a nuestro juicio, las circunstancias presentes en este caso concreto y que, efectivamente, determinan que la información solicitada sea determinante para el control de una actuación pública, lo que entronca directamente con el objetivo de la LTAIBG tal y como expresamente se indica en el preámbulo de la norma.
En conclusión, resulta parcialmente de aplicación el límite invocado y procede estimar, también parcialmente, la presente Reclamación, sin que sea preciso analizar el resto de las alegaciones formuladas.
6. Concepto de reelaboración
Finalmente, en cuanto al concepto de reelaboración, debe interpretarse de conformidad con lo señalado en el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado en ejercicio de las competencias legalmente conferidas a este Consejo por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG que se resume a continuación:
- En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: “volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
- Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.
Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.
- El primero sería la solicitud de “información voluminosa”, que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo “volumen o complejidad” hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: “Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.
- El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser “anonimizada” o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 -que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas- y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.
- Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
- En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
En el caso que nos ocupa, y tal y como ha entendido el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en otros asuntos relativos al acceso a información de carácter económico derivado de determinada actuación pública, proporcionar esta información no exige, a nuestro juicio, una actividad previa de reelaboración.
En efecto, el gasto de una actuación pública exige la contabilidad de dicho gasto y, por lo tanto, su reflejo en la información contable que maneja la concreta unidad que realiza dicha actuación. Igualmente, debe recordarse que se solicita información sobre una actuación determinada en el tiempo y concretada perfectamente en la solicitud. Esta definición, unida al hecho de que, como decimos, el gasto derivado del desplazamiento por el que se interesa el solicitante debe estar reflejado en los documentos de control económico del órgano del que depende la unidad que efectuó el desplazamiento, implica a nuestro juicio que no es necesaria una actividad previa de reelaboración para proporcionar los datos solicitados.
Asimismo, debe recordarse que el objetivo de la LTAIBG, expresado en el propio Preámbulo de la norma es permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
De igual manera, debe indicarse que los Tribunales de Justicia han reconocido la importancia del control del gasto público. En este sentido,
“en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos”(Sentencia 26/2017, de 28 de febrero de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Madrid).
7. Resolución de la Reclamación
Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que la presente Reclamación debe ser estimada parcialmente, debiendo la Administración proporcionar al Reclamante la siguiente información:
- El coste económico global que ha supuesto el servicio realizado, el 22 de noviembre de 2016, en la Cañada Real Galiana de Madrid, al que finalmente asistió el GRS de Sevilla, desglosado por:
- Gastos totales de desplazamiento de Sevilla al lugar del servicio.
- Gastos totales de dietas (Comida o alojamiento en su caso).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:
ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 16 de febrero de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que en el mismo plazo máximo de 10 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.