Estimada parcialmente 05/05/2017 · 81 días en resolverse

Acceso a datos de demanda de medicamentos con estradiol y testex inyectable

Recurrida judicialmente

El recurso sigue en los tribunales, sin sentencia firme todavía.

  1. primera instancia SJCCA nº 7 42/2018, de 3/4/2018 Amplía el acceso

    El tribunal desestima el recurso del Ministerio y confirma la obligación de la AEMPS de entregar los datos de demanda de los medicamentos solicitados.

  2. apelación SAN 51/2018 Sin analizar FIRME

El interesado solicitó datos de demanda de medicamentos (estradiol y testex) a la AEMPS. La administración denegó el acceso alegando protección de intereses comerciales y falta de disponibilidad de datos históricos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando la entrega de los datos de demanda de los últimos seis meses que la Agencia sí posee.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre ventas de laboratorios es confidencial y su divulgación supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de terceros.
2 La información que no obra en poder de la administración por no haber sido requerida a los laboratorios no constituye información pública.
3 El derecho de acceso debe ponderarse mediante un test de daño y un test de interés público para asegurar la rendición de cuentas.
4 La decisión de importar medicamentos extranjeros para paliar el desabastecimiento debe estar apoyada en datos que permitan la transparencia y la rendición de cuentas.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada por [anonimizado], con entrada de 13 de febrero de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 28 de diciembre de 2016, [anonimizado] solicitó a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS (en adelante AEMPS), al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:

  • Datos sobre la demanda de medicamentos que contienen "estradiol" y "testex" inyectable durante los últimos cuatro años, así como la provisión de la demanda para 2017, a partir de la cual se han tomado medidas preventivas para paliar la situación de futuro, de acuerdo a los datos que se recogen en dos informativas publicadas por la AEMPS.

2. El 29 de enero de 2017, la AEMPS dictó Resolución informando de lo siguiente:

  • De acuerdo con la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para "h") Los intereses económicos y comerciales; [..].
  • Por otro lado, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes "c] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración; [...]."
  • Una vez analizada su solicitud, esta AEMPS considera que el acceso a la información solicitada incurre en los supuestos contemplados en los expositivos precedentes, con base en los siguientes motivos:
    • En primer lugar, las Notas informativas a las que se refiere en su solicitud se elaboraron con la información que la AEMPS requirió a los titulares de la autorización de comercialización de los medicamentos, y es relativa a los 6 últimos meses. La AEMPS considera que dicha información tiene carácter confidencial y su divulgación tendría un impacto negativo en los intereses económicos y comerciales de dichos laboratorios. Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debe limitarse el acceso a los datos de esos 6 meses de los que dispone la Agencia.
    • En segundo lugar, en cuanto a la solicitud de los datos de demanda para el periodo que resta de esos 6 meses hasta los 4 últimos años (se han solicitado los datos de demanda de los últimos cuatro años), le informamos de que esta Agencia no dispone de los mismos, ya que no han sido requeridos a los laboratorios. Su solicitud por parte de la Agencia a los laboratorios y posterior reflejo documental supondría una acción de reelaboración en el sentido de la letra c) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que procede inadmitir a trámite esa solicitud conforme al criterio interpretativo Cl/007/2015 de 12 de noviembre de 2015, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, pues la elaboración de dichos datos solicitados implicaría una elaboración expresa.
    • Por último, y en relación con la previsión de demanda para 2017, a partir de la cual se han tomado las medidas preventivas para paliar la situación en un futuro, le informamos de que se ha considerado que es la misma que ha habido hasta ahora (con base en la información proporcionada por los laboratorios titulares de la autorización de comercialización a la que hacemos referencia en el sexto párrafo del presente escrito). Por los motivos expuestos en dicho párrafo debe limitarse el acceso a dicha información.
  • Con fundamento en lo dispuesto anteriormente, se deniega el acceso total a la información relativa a los datos de demanda de los últimos 6 meses y a los de la previsión de demanda para 2017, y por otro lado se inadmite a trámite la solicitud de acceso a los datos de demanda para el periodo que resta de esos 6 meses hasta los últimos 4 años.

3. Con fecha de entrada 13 de febrero de 2017, presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

  • De un lado, la información no es confidencial ni tendría impacto económico. Los mencionados medicamentos son demandados por el sistema de salud para dar atención a determinadas necesidades, por ejemplo, los tratamientos hormonales de atención a personas transexuales, estando entre los que recetan los médicos del sistema sanitario público. No existe por tanto impacto económico en su divulgación, ya que la demanda va a seguir existiendo.
  • De otro lado, sobre los intereses económicos existe el bien mayor de la salud pública. La situación de desabastecimiento ha provocado en ciudadanos inconvenientes y perjuicios que han sido relatados por la prensa, principalmente entre el colectivo transexual y que han puesto en riesgo su salud física y mental, por lo que parece necesario conocer en detalle las acciones que las autoridades están tomando para evitar que la situación se repita.
  • Adjunto como ejemplo enlace a la noticia aparecida en El País http://politica.elpais.com/politica/2016/12/09/actualidad/1481305058881245.html
  • Ruego por tanto al Consejo que se facilite la información denegada.

4. El 15 de febrero de 2017, este Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, para que pudiera realizar alegaciones que se considerasen oportunas. El 10 de marzo de 2017, tuvieron entrada las alegaciones emitidas por la AEMPS, adscrita al Ministerio, y en ellas se indicaba lo siguiente:

  • En primer lugar, la reclamación se interpone contra la denegación del acceso a información de los datos de demanda únicamente en lo relativo a los seis últimos meses y a la previsión para el año 2017.
  • En segundo lugar, existen intereses contrapuestos: por un lado, los intereses del reclamante, quien goza del derecho de acceso a la información pública que, no obstante, puede verse limitado si entra en conflicto con otros intereses protegidos; y por otro, los intereses de los laboratorios propietarios de los datos solicitados, cuya divulgación, en contra de lo que argumenta el reclamante, podría tener un impacto negativo en sus intereses económicos y comerciales. En efecto, los datos de demanda solicitados son las cifras comerciales de las ventas que realiza un laboratorio de un medicamento concreto, tratándose por tanto de información comercial estratégica para la toma de decisiones de dicha empresa. Habiendo identificado el conflicto de intereses existente, la AEMPS realizó una ponderación de los intereses arriba mencionados a fin de determinar si era necesario limitar el derecho de acceso a la información con base en lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:
    "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) h) Los intereses económicos y comerciales."
  • La AEMPS quisiera manifestar que los laboratorios no tienen la obligación de facilitar a la AEMPS periódicamente la información sobre sus ventas ni de hacerla pública, al tratarse de datos comerciales sensibles y confidenciales. Es importante señalar que en ningún caso se solicitaron a los laboratorios los datos de ventas para su posterior publicación. En contra de lo que alega el reclamante, se trata de información confidencial y su publicación afectaría negativamente a los intereses económicos y comerciales de los laboratorios, por lo que nunca ha publicado ni otorgado acceso a los mismos. Como se ha expuesto, el motivo por el que los solicitó fue el poder analizarlos a fin de determinar e informar de las previsiones de restablecimiento de suministro normal, las alternativas disponibles y las acciones llevadas a cabo.
  • La AEMPS considera que en las referidas Notas informativas se detallan las actuaciones llevadas a cabo por la AEMPS, y considera que si bien la divulgación de las cifras exactas de ventas no supondrá una explicación más exhaustiva de dichas actuaciones, sí podría causar un perjuicio económico y comercial a los laboratorios.
  • Asimismo, el reclamante señala que la divulgación de los datos comerciales de las ventas de los laboratorios no afectará a sus intereses económicos porque la demanda para esos medicamentos va a seguir existiendo. Al respecto, esta AEMPS quisiera aclarar que cuando se denegó el acceso a la información solicitada con base en un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los laboratorios, ese perjuicio no iba referido a una disminución de las ventas de los medicamentos, sino a que la divulgación implicaría la revelación al público en general y a todo el que lo solicite (incluyendo la competencia de los laboratorios afectados) de un dato muy sensible desde un punto de vista comercial y estratégico, y ello sin contar con el consentimiento de los laboratorios afectados.
  • En este sentido, la AEMPS quisiera poner de manifiesto que pesa sobre ella una obligación de confidencialidad en relación con la información objeto de la presente reclamación, habiéndose ya hecho públicos en las Notas informativas los aspectos relevantes sobre los problemas de suministro para mantener debidamente informado al público en general, salvaguardando sus intereses. Por ello, si bien la Agencia se enmarca dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en este caso está obligada a guardar secreto, pues de otra forma se podría derivar responsabilidad contra la misma por perjudicar los derechos del titular del medicamento.
  • Por otro lado, la AEMPS quisiera insistir en que la denegación de acceso a la información se ha fundamentado en la protección de los intereses de terceros, en este caso, los de los laboratorios propietarios de los datos de demanda solicitados. Al respecto, cabe sacar a colación lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 24 de la citada Ley 19/2016, de 9 de diciembre, en el que se establece que
    "Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga."
    A fin de que se pueda dar cumplimiento a lo establecido en el citado artículo 24, a continuación se identifican los laboratorios interesados:
    • DESMA LABORATORIO FARMACEUTICO, S.L
    • NOVARTIS FARMACEUTICA, S.A
    • BAYER HISPANIA, S.L
  • En definitiva, esta AEMPS no puede sino reiterar que los datos de demanda obran en su poder únicamente con el objetivo de tratarlos a fin de informar sobre los aspectos arriba descritos, y que el otorgamiento de acceso público a las cifras de venta concretas supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de las compañías afectadas.

5. El 17 de marzo de 2017, el Consejo de Transparencia dio audiencia a los laboratorios farmacéuticos DESMA LABORATORIO FARMACÉUTICO, S.L, NOVARTIS FARMACEUTICA, S.A y BAYER HISPANIA, S.L, en su condición de terceras partes afectadas por el procedimiento, ex artículo 24.3 de la LTAIBG.

6. El 27 de marzo de 2017, tienen entrada las alegaciones emitidas por BAYER HISPANIA, S.L donde se expone lo siguiente:

  • Los datos solicitados por el particular reclamante son propiedad de Bayer Hispania, S.L y forman parte de nuestros legítimos intereses económicos, comerciales y estratégicos. Por tanto, su divulgación pública tendría repercusiones en el mercado y en la competencia de este producto, al ser información comercial estratégica que sirve para la toma de decisiones, en el seno de nuestra propia empresa, calificada como sensible y confidencial.
  • No tenemos la obligación legal de dar los datos solicitados ya no a un particular, como es el caso, sino tampoco periódicamente a la propia Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS) salvo que se nos solicite por motivos debidamente justificados y con carácter excepcional como un desabastecimiento o falta normal de suministro de un producto.
  • Entendemos que la Ley de Transparencia tiene como objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (a la pública, no a la privada). Por tanto, la denegación de acceso a la información que solicita el particular está fundamentada en la protección de los derechos e intereses económicos y comerciales de Bayer Hispania, S.L., supuesto que la propia Ley contempla en sede del art. 14.1.h) como límite al derecho de acceso, en relación con el art. 24.3 del mismo cuerpo legal, en cuanto a las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, habiendo sido denegada la información -a nuestro juicio- correctamente.

7. El 5 de abril de 2017, tienen entrada las alegaciones emitidas por NOVARTIS FARMACEUTICA, S.A, donde se expone, resumidamente, lo siguiente:

  • NOVARTIS FARMACEUTICA, S.A está en absoluto de acuerdo con las alegaciones efectuadas por la AEMPS por entender que facilitar dicha información provocaría una vulneración de sus intereses, y por tanto, no otorga el consentimiento para la divulgación de la referida información confidencial, que únicamente puede ser manejada de forma correcta por la AEMPS en el marco de sus competencias.
  • Con carácter adicional a las limitaciones del derecho de acceso recogidas por la norma especial Ley 19/2013, el artículo 7, apartado 2, del Código Civil, como norma general, recoge el abuso de derecho, de acuerdo al cual los derechos de los particulares no tienen carácter absoluto y no pueden ejercitarse abusando de ellos. Opinando esta parte que resulta totalmente desproporcionado revelar a un particular información confidencial sobre ventas pasadas y las prospecciones futuras de un producto farmacéutico, puesto que esto supondría un ejercicio extralimitado del derecho que daría lugar a un daño de un tercero.
  • Por otra parte, el Código de Comercio, en su artículo 32, expone que
    "la contabilidad de los empresarios es secreta, sin perjuicio de lo que se derive de lo dispuesto en otras leyes".
    Entendiendo NOVARTIS que las ventas realizadas de un determinado producto, en función a las que ha estimado las ventas futuras se realizan a través de documentación contable, y que por tanto, la información solicitada está protegida, además, por el secreto contable, al amparo de lo dispuesto en el artículo mencionado, no procediendo su revelación al reclamante.

No constan alegaciones de la entidad DESMA LABORATORIO FARMACÉUTICO, S.L.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2.

La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3.

Por su parte, la LTAIBG señala en su artículo 19.3 que "Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."

Esta obligación recae, pues, en el órgano que recibe la solicitud de acceso a la información. En el presente caso, la AEMPS no realizó esta solicitud de alegaciones a los laboratorios afectados en el momento procedimental oportuno, sino que solicitó a este Consejo de Transparencia que efectuara dicha audiencia, lo que fue realizado dentro del plazo para resolver la presente Reclamación, con los resultados que obran en los antecedentes de hecho.

A este respecto, debe señalarse que la ausencia de este trámite de audiencia puede implicar que la consideración de que el acceso solicitado vulneraría los intereses económicos y comerciales de las entidades afectadas se hubiera realizado en abstracto y sin apoyo en los argumentos y motivaciones concretas que debieran haber puesto de manifiesto las empresas concernidas.

4.

En base a los dos artículos precitados anteriormente, debe valorarse, en primer lugar, si la AEMPS dispone o no de la información que se le solicita, puesto que de no tenerla habría que necesariamente desestimar la presente Reclamación.

Recordemos que lo solicitado es la demanda de medicamentos que contienen "estradiol" y "testex" inyectable durante los últimos cuatro años, así como la previsión de la demanda para 2017.

En cuanto a la previsión de demanda para el año 2017, debemos concluir que sólo formaría parte del concepto de información pública si ya se hubiera acordado este dato, como parece que así ha sido por lo manifestado por la AEMPS que indica expresamente que este dato permanece inalterable y que se basa en los datos suministrados por las empresas de la industria farmacéutica que ha aportado información concreta sobre la demanda de sus productos. Puede entenderse, por lo tanto, que esta información se ha aportado pero que la misma se encuentra vinculada al dato sobre la demanda del producto en los últimos meses, que constituye la base de la reclamación.

Respecto a la demanda de esos dos medicamentos en los últimos cuatro años, la AEMPS afirma no tener la información reclamada ya que los laboratorios no tienen la obligación de facilitar a la AEMPS periódicamente la información sobre sus ventas ni de hacerla pública, al tratarse de datos comerciales sensibles y confidenciales.

A este respecto, debe entenderse que la información solicitada, al no estar en disposición de la entidad requerida, la única que, por su ámbito de competencias, pudiera tener los datos solicitados, no se englobaría dentro del concepto de información pública que prevé la LTAIBG al no tratarse de información en poder de un organismo público.

El objeto central de la reclamación es, por lo tanto, los datos de la demanda de los medicamentos que contuvieran los productos señalados durante los últimos meses, dato del que dispone la AEMPS ya que, si bien se trata de demanda de los productos por parte de los ciudadanos, este dato se vincula con los de las ventas realizadas de los medicamentos que contienen los productos identificados que han sido realizadas por las compañías que lo fabrican. Es decir, la demanda se vincula a los datos de venta que son consecuencia o una respuesta, precisamente, de los datos de ventas.

5.

Sentado lo anterior, debe valorarse si resulta de aplicación el límite invocado por la Administración y por los terceros interesados, relativo a un eventual daño a los intereses económicos y comerciales de los laboratorios implicados en la creación de estos dos medicamentos.

Respecto al derecho de información, el artículo 14 recoge los límites que atienden al equilibrio necesario entre la transparencia y la protección de otros bienes e intereses, públicos o privados, que pueden estar presentes en cada caso concreto. El artículo establece, en su apartado 1. h), que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. Asimismo, en su apartado 2, dispone que

"La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso."

En este punto, debe citarse el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas por aplicación del artículo 38.2 a de la LTAIBG, que establece lo siguiente:

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.

Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, "podrán" ser aplicados.

De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.

La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.

En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.

Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).

Por lo tanto, en el presente caso, la Administración, atendiendo a dicho test, ha llegado a la conclusión, sin dar audiencia previa a los afectados, de que el acceso a la información solicitada produciría un perjuicio a los intereses económicos y comerciales de los laboratorios implicados. Éstos, a su vez, consideran que no tienen que dar información sobre sus ventas ni siquiera a la Administración de control, porque se trata de información confidencial ajena al interés de terceros.

6.

A este respecto, debe recordarse que la aplicación de los límites al acceso debe valorar, además del perjuicio derivado del conocimiento de la información, la existencia de un interés superior que justifique el acceso.

A juicio de este Consejo de Transparencia, y dado que el dato que se pide está relacionado con información comercial de las empresas farmacéuticas afectadas, toda vez que es un dato relativo a las ventas de determinados productos y que en su consideración de entidades privadas no están sujetas a las obligaciones de transparencia de la LTAIBG, puede entenderse que su conocimiento implicaría un perjuicio a sus intereses.

Sentado dicho perjuicio, corresponde ahora determinar si existe un interés superior en el acceso que prevalezca y que permita avalar el acceso a la información solicitada.

En este sentido, debe recordarse que la situación de desabastecimiento en la que se enmarca la solicitud de información se produjo en noviembre de 2016 respecto de los dos medicamentos por los que ahora se interesa el Reclamante. En base a ello, la AEMPS emitió sendas Notas Informativas, de 23 de diciembre de 2016, en las que informaba al público en general que se iban a importar medicamentos extranjeros para su suministro en España, dada la escasez de los medicamentos Testex prolongatum 250 mg/2 ml y 100 mg/2 ml y los que contienen estradiol en sus diferentes presentaciones.

Debe señalarse en este punto que el objetivo principal de la LTAIBG es, según su preámbulo, el conocimiento de las decisiones públicas, del manejo de los fondos públicos y de los criterios bajo los que actúan nuestras instituciones, de tal manera que, previo acceso a la información relativa al proceso de decisiones de los organismos públicos, los ciudadanos puedan participar en las decisiones que les conciernen y exigir la correspondiente rendición de cuentas por las mismas.

Todo ello, a nuestro juicio, implica que la decisión de importar medicamentos del extranjero, de la que informó la propia AEMPS, debía de estar apoyada en datos determinados y responder a una situación y, en concreto, a unos cambios en la demanda y/o en el suministro por las compañías abastecedoras. Dicha información, a nuestro juicio, se corresponde con los datos solicitados cuyo conocimiento, en definitiva, implicaría esa rendición de cuentas por las decisiones que adoptan que corresponde a los organismos públicos por aplicación de la LTAIBG.

RESOLUCIÓN

7.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que debe estimarse la presente Reclamación, por lo que la Administración debe facilitar al Reclamante la siguiente información que tiene en su poder:

  • Datos sobre la demanda de medicamentos que contienen "estradiol" y "testex" inyectable durante los últimos seis meses que se encuentren en poder de la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS.

El periodo de referencia indicado debe entenderse a partir de la fecha de la solicitud.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede

PRIMERO:

ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada con entrada el 13 de febrero de 2017, contra la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.

SEGUNDO:

INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la información referida en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.

TERCERO:

INSTAR a la AGENCIA ESPAÑOLA DE MEDICAMENTOS Y PRODUCTOS SANITARIOS, adscrita al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información remitida al Reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.