Desestimada 16/04/2018 · 88 días en resolverse

Solicitud de actas y altas de empresas del Consejo Regulador de Vinos Espumosos

El solicitante pidió actas y altas de empresas al Consejo Regulador de Vinos Espumosos. El Consejo Regulador del Cava denegó el acceso alegando confidencialidad y falta de titularidad de la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información se refiere a un organismo ya extinguido y fue solicitada a una entidad distinta que no dispone de ella.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo Regulador del Cava es una entidad distinta al antiguo Consejo Regulador de Vinos Espumosos, por lo que no posee la titularidad ni la custodia de la documentación solicitada.
2 La información requerida pertenece a un organismo ya extinguido que no existía en las fechas referidas a la entidad actual reclamada.
3 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: N/REF: R/0032/2018 (100-000303) FECHA: 16 de abril de 2018 ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada el 18 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12 de septiembre de 2017, solicitó al CONSEJO REGULADOR DE VINOS ESPUMOSOS, determinada información relativa a dicho Organismo desde sus inicios. En concreto, la información solicitada era la siguiente: a) "actas del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos desde sus inicios, desde finales de los años sesenta y principios de los años setenta", b) "las Altas de las empresas registradas en el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, desde sus inicios hasta principios de los años 1980". 2. En respuesta de 24 de octubre de 2017, el CONSEJO REGLADOR DEL CAVA le indicaba que, toda la información de relevancia pública de dicho Organismo se encontraba disponible y actualizada regularmente en su página web. Asimismo, en cuanto a las actas de la mencionada Institución, se le indicaba que, al tratarse de documentación de carácter privado sometido a la confidencialidad propia de los procesos de decisión interna de la entidad, su acceso no podía proporcionarse. 3. Con fecha 18 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia, escrito de la Comisión de Garantía del derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña en el que señalaba lo siguiente: De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, les trasladamos la reclamación presentada por ante esta Comisión, por ser del ámbito de su competencia. Esta circunstancia será comunicada al interesado. Asimismo, les informamos que hemos procedido a la remisión postal del expediente. Junto con dicho escrito de remisión, se trasladaba reclamación presentada por , en la que indicaba que se encontraba realizando un estudio sobre el vino del Penedés y la historia del Cava. En el marco de dichos trabajos, había solicitado el acceso a los archivos del Consejo regulador del Cava. En su escrito, consideraba la información solicitada como pública y solicitaba el acceso a la información requerida. 4. Con fecha día 15 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la documentación contenida en el expediente al CONSEJO REGULADOR DEL CAVA para que pudiera realizar las alegaciones que considerara oportunas. En escrito de entrada el 15 de marzo de 2018, el mencionado Organismo señalaba lo siguiente: (…) Primeramente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Regulador de la DOP CAVA es una entidad diferente y separada del Consejo Regulador de Vinos Espumosos, entidad respecto de la cual se reclama el acceso a su documentación. En efecto, el Consejo Regulador de Vinos Espumosos fue creado por la orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972, por la que se reglamentaban los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados, siendo competente en relación con todos los vinos espumosos de España, recogidos en su artículo 15, el cual se refiere a Cava como objeto del Registro 2 de dicho Consejo, de los 6 Registros, correspondientes a otros vinos espumosos, que el mismo Consejo ostentaba. Con la entrada de España en la Comunidad Económica Europea, y la aplicación de la normativa europea, CAVA, de entre los vinos espumosos existentes en España, pasó, como denominación tradicional de amplia raigambre, a disponer de una protección especial, creándose la denominación "CAVA" y estableciendo el territorio de la llamada Región del "CAVA, de acuerdo con la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de febrero de 1986, pasando el resto de vinos espumosos existentes en el territorio español a ser competencia de las Comunidades Autónomas. Finalmente, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 17 de noviembre de 1991, se aprueba el Reglamento de la Denominación CAVA y de su Consejo Regulador, cuyo ámbito de actuación se circunscribe únicamente a la Denominación de Origen Protegida CAVA, y no en relación con la totalidad de vinos espumosos de España. En definitiva, el Consejo Regulador del "Cava", actualmente Consejo Regulador de la DOP CAVA, se constituye como una entidad diferente del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, respecto a la que el solicita el acceso a determinada documentación, sin que por regulación alguna, se constituya al actual Consejo Regulador de la DOP CAVA como entidad que se subrogue en la posición del mismo, y por lo tanto, deba responder respecto al acceso a una documentación sin vigencia alguna y respecto a la que no ostenta ninguna titularidad. Tercera.- Asimismo, el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos concluyó su actividad en el año 1991, no existiendo como tal, dicho organismo, ni teniendo actividad alguna desde entonces, tal y como se informó al mediante la respuesta dada a su solicitud. Por ello, al no existir dicha entidad como tal, y por lo tanto, no existir personalidad jurídica propiamente dicha, el acceso a su documentación no debe estar sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, normativa muy posterior al fin de su vida como entidad, y en consecuencia, la presente reclamación debería ser desestimada, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, declararse no competente, por cuanto dicha entidad no existe y en consecuencia no entra dentro del ámbito subjetivo de dicha Ley, de acuerdo con el artículo 2 de la misma. Cuarta.- Con independencia de lo expuesto, en el presente caso, entendemos que de no tenerse en cuenta lo hasta ahora dicho, debería considerarse por parte de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si procede, la naturaleza jurídica del Consejo de Vinos Espumosos, cuya gestión, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y en tanto que Consejo Regulador, era "en régimen de empresa mercantil", se ajustaba "a las normas de Derecho privado y a los buenos usos mercantiles", y actuaba "sujetando su actividad al Derecho privado, con la autonomía necesaria para el cumplimiento de sus fines". En consecuencia, dicha documentación debería ser considerada de naturaleza privada en los términos previstos en su propia regulación, así como en el marco legal específico del momento en que dicha entidad sometida al Derecho privado, "y en régimen de empresa mercantil" fue creada, no dándose cumplimiento tampoco, en consecuencia, al ámbito objetivo de la mencionada la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al tratarse de documentación de una entidad de naturaleza privada en los términos legales del régimen jurídico aplicable por razón temporal. De hecho, la propia inexistencia de dicha entidad como tal, impediría la consideración como información pública en los términos del artículo 13 de dicha Ley, motivo de desestimación, o inadmisión, de la reclamación que se añade a los expuestos hasta el momento. Quinta.- Más específicamente, en lo que respeta a las actas sobre las que se solicita el acceso, las mismas no pueden ser consideradas a nuestro parecer información pública, en ningún caso, pues a raíz de lo expuesto, deben considerarse actos sujetos al Derecho privado, propios del funcionamiento y organización de una empresa mercantil como recoge la mencionada Ley 25/1970 transcrita en el párrafo precedente. A lo que hay que añadir, para el negado caso que se consideraran de naturaleza pública y sujeta al régimen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que el acceso afecta a la garantía de la confidencialidad y al secreto requerido en los procesos de toma de decisión, pues las actas lo que contienen, o lo que recogen,son precisamente los procesos de toma de decisión, que deben estar sujetos a una garantía de confidencialidad y secreto, de acuerdo con los límites que todo acceso a documentación debe tener, de conformidad con el régimen jurídico que resulte aplicable. En este sentido, atendiendo a la naturaleza privada de la organización, así como a su funcionamiento en régimen de empresa mercantil, y a la información que pudiera contenerse en las actas , vinculada a un sector económico y empresarial, con afectación a intereses comerciales y económicos evidentes, lo que representa un manifiesto interés a salvaguardar por las implicaciones que se derivan de él, y que se antepone, según nuestra opinión, a un pretendido interés que debiera justificar el acceso, que se refiere, según la petición del interesado a un estudio "que habla de la evolución de la viticultura", de las transformaciones de los viñedos, que nada tiene que ver con el objeto principal del mencionado Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, y por lo tanto del contenido de sus actas. Por ello, entendemos que debiera primar, en este caso concreto, la salvaguarda de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión, así como los intereses económicos y comerciales. En este sentido, de la norma de creación del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, en concreto del artículo 11 de la Orden de 27 de julio de 1972, se desprende que entre sus funciones no hay relación directa con la petición del interesado, más dirigida al estudio de la viticultura y la evolución de los viñedos, según se desprende de su petición, mientras que el mencionado Consejo no tenía competencias en esta materia, centrando sus funciones en la producción de los vinos base y vinos espumosos, su promoción, defensa, estudios de perfeccionamiento de los procesos de elaboración del vino espumoso, pero sin ninguna competencia en relación con la regulación de los viñedos, que estaba sujeta a la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes. Y en consecuencia, respecto al acceso a las actas, a la vista de los intereses en juego, y los motivos expuestos, entendemos que debiera primar la salvaguarda de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de toma de decisión, así como la salvaguarda de los intereses económicos y comerciales, que sí que pudieran ser objeto de tratamiento en las actas solicitadas. Sexta.- Asimismo, por otro lado, respecto a los datos relativos a las altas en los Registros del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, de los que también se solicita acceso, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 19 de la Orden de 27 de julio de 1972, por la que se reglamentan los vinos espumosos naturales y los vinos gasificados, la obligación de mantener la inscripción en los Registros era de cinco años, ampliados a seis posteriormente mediante Orden de 13 de julio de 1988, por la que se modifica el artículo 19 de la Orden de 27 de julio de 1972, que reglamenta los vinos espumosos y vinos gasificados. Aspecto que ha de considerarse como obligación de mantener dicha información durante dicho periodo de tiempo únicamente, a la hora de gestionar los Registros propios del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, con lo cual, de acuerdo con el régimen legal aplicable en aquel momento, que es el que debe de aplicarse a nuestro parecer, y no hacer una aplicación retroactiva extensiva, y a nuestro parecer excesiva, de la normativa actual, no existía la obligación legal de mantenimiento de dicha información más allá del mencionado periodo temporal, de cinco, o seis años, habiendo pasado más de 20 años desde que finalizara en cualquier caso la obligación de mantener dichos Registros del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos. Séptima.- Sin perjuicio de lo expuesto, y para el negado caso que se desestimasen los motivos aportados hasta ahora, y se considerase que para alguno de los supuestos de documentación solicitada, las actas y las altas a los Registros, nos encontráramos ante documentación de naturaleza pública, deberíamos entender que el acceso a la documentación correspondiente al Consejo Regulador de los Vinos Espumosos está regulado no por la mencionada Ley 19/2013, sino por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuyo artículo 58 establece que "el estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del Estado y del sector público estatal, así como su integración en los Archivos y el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos, corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de Documentos Administrativos", Comisión actualmente integrada en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dicha Comisión, para el caso que se considerase que podría tratarse de documentación que constituyera Patrimonio Documental del Estado, y teniendo en cuenta que no se trata de documentación de la que pueda disponer este Consejo Regulador por falta de competencia legal y titularidad, es la que debería por razón de su competencia material, resolver sobre el asunto del acceso solicitado. A excepción hecha, a nuestro parecer, y de acuerdo con el artículo 22 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, de todos los documentos propios de archivos de oficina o gestión, como son las altas en los Registros correspondientes, que son excluidos de su ámbito de aplicación de forma expresa. Deberá tenerse en cuenta, en cualquier caso, igualmente, que dicho régimen jurídico al que nos hemos remitido en este apartado, Ley 16/1985 y RD 1708/2011, tampoco está constituido por normas jurídicas existentes, y por lo tanto aplicables, en el periodo temporal sobre el que recae la demanda de acceso del , debiéndonos retrotraer a la Ley 26/1972, de 21de junio, sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, e incluso a normas predecesoras a ésta, a la hora de tener en cuenta qué tipos de documentación debe ser considerada, qué naturaleza jurídica, así como qué régimen de conservación y acceso a la misma debe ser aplicable. Octava.- Finalmente, y a los efectos correspondientes, debe ponerse de manifiesto en cualquier caso que el no ha acreditado en ningún momento su condición de personal investigador en los términos establecidos en la legislación aplicable, la Ley 14/2011de 1de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, el Real Decreto 1052/2002, de 11de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e investigador universitario, o el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, o cualquier otra normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación. Lo cual, a nuestro parecer no es menor de acuerdo con lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, el cual establece la obligación de acreditar dicha condición de investigador, así como aportar una solicitud de acceso razonada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones respecto del Organismo al que se solicita la información objeto de la presente reclamación. Así, la regulación vigente en la actualidad es la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, cuya Disposición adicional primera. Corporaciones de derecho público- señala lo siguiente: 1. Se crean las siguientes corporaciones de derecho público: (…) La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida ‘‘Cava’’». 3. Los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores que existan a la entrada en vigor de esta ley, continuarán en sus funciones hasta la renovación de dichos órganos de gobierno que deberá tener lugar tras la aprobación de los estatutos regulada en la presente ley. 4. Todo el patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, así como el personal de los Consejos Reguladores establecidos antes de la entrada en vigor de la presente ley pasarán a formar parte de los Consejos Reguladores creados en aplicación de lo dispuesto en esta ley, subrogándose en todas las titularidades, activos o pasivos, sin solución de continuidad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a los bienes y derechos de carácter patrimonial de la Administración General del Estado, que se regirán por lo dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. No obstante lo anterior, no puede considerarse que el Consejo regulador del Cava se crease en la fecha en la que la anterior normativa fue aprobada, sino que debemos tener en cuenta a estos efectos la Orden de 14 de noviembre de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Cava» y de su Consejo Regulador, cuya disposición transitoria expresamente indica lo siguiente: El Consejo Regulador del "Cava se constituirá de acuerdo con lo establecido en el Reglamento que se aprueba en el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la presente Orden. 5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ahora recodarse que la presente reclamación ha sido presentada frente a la respuesta proporcionada a la solicitud de acceso a la información que, como hemos indicado, es un Organismo creado con posterioridad al Consejo regulador de Vinos Espumosos y que, en todo caso, no existía en las fechas a la que se refiere la información solicitada. Así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la afirmación de que la solicitud es clara al referirse a información referente al Consejo Regulador de los Vinos Espumosos que, como hemos indicado, se trata de un Organismo distinto al actual CONSEJO REGULADOR DEL CAVA que, por lo tanto, no puede disponer de la información que se solicita. Por lo tanto, debe concluirse que la información viene referida a un Organismo ya extinto y que ha sido solicitada a una entidad que no dispone de la misma; conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el Organismo frente al que se dirige la reclamación no estaba creado en el momento al que se refiere la información requerida. Por ello, a nuestro juicio, la presente reclamación debe ser desestimada. 6. No obstante lo anterior, debe recordarse que, en la actualidad, el CONSEJO REGULADOR DEL CAVA, tiene la naturaleza de Corporación de Derecho Público y que, por lo tanto, le es de plena aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según lo previsto en su art. 2. 1 1. Las disposiciones de este título se aplicarán a: e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En este sentido, debe recodarse que el mencionado Consejo Regulador está sujeto a las obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 5 a 8 de la LTAIBG así como a las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho de acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la misma norma. A este respecto, debe destacarse que se entiende por información pública y, por lo tanto, como posible objeto de una solicitud de información, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones(art. 13 de la LTAIBG). Asimismo, deben destacarse los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia y, en concreto, - Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 “(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". -“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” - Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. - Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." - Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Finalmente, debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo siguiente: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información. Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales. III. RESOLUCIÓN Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 18 de enero de 2018, contra el CONSEJO REGULADOR DEL CAVA De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda