El solicitante pidió actas y altas de empresas al Consejo Regulador de Vinos Espumosos. El Consejo Regulador del Cava denegó el acceso alegando confidencialidad y falta de titularidad de la documentación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información se refiere a un organismo ya extinguido y fue solicitada a una entidad distinta que no dispone de ella.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo Regulador del Cava es una entidad distinta al antiguo Consejo Regulador de Vinos Espumosos, por lo que no posee la titularidad ni la custodia de la documentación solicitada.
2
La información requerida pertenece a un organismo ya extinguido que no existía en las fechas referidas a la entidad actual reclamada.
3
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0032/2018 (100-000303)
FECHA: 16 de abril de 2018
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por con
entrada el 18 de enero de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 12
de septiembre de 2017, solicitó al CONSEJO
REGULADOR DE VINOS ESPUMOSOS, determinada información relativa a dicho Organismo desde sus inicios. En concreto, la información solicitada era la siguiente: a) "actas del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos desde sus inicios,
desde finales de los años sesenta y principios de los años setenta",
b) "las Altas de las empresas registradas en el Consejo Regulador de los
Vinos Espumosos, desde sus inicios hasta principios de los años 1980".
2. En respuesta de 24 de octubre de 2017, el CONSEJO REGLADOR DEL CAVA le
indicaba que, toda la información de relevancia pública de dicho Organismo se
encontraba disponible y actualizada regularmente en su página web. Asimismo,
en cuanto a las actas de la mencionada Institución, se le indicaba que, al tratarse de documentación de carácter privado sometido a la confidencialidad propia de los
procesos de decisión interna de la entidad, su acceso no podía proporcionarse.
3. Con fecha 18 de enero de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia,
escrito de la Comisión de Garantía del derecho de Acceso a la Información
Pública de Cataluña en el que señalaba lo siguiente:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, les trasladamos la reclamación
presentada por ante esta Comisión, por ser del ámbito de su
competencia. Esta circunstancia será comunicada al interesado. Asimismo, les
informamos que hemos procedido a la remisión postal del expediente.
Junto con dicho escrito de remisión, se trasladaba reclamación presentada por
, en la que indicaba que se encontraba realizando un
estudio sobre el vino del Penedés y la historia del Cava. En el marco de dichos
trabajos, había solicitado el acceso a los archivos del Consejo regulador del Cava.
En su escrito, consideraba la información solicitada como pública y solicitaba el
acceso a la información requerida.
4. Con fecha día 15 de febrero de 2018, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la documentación contenida en el expediente al CONSEJO
REGULADOR DEL CAVA para que pudiera realizar las alegaciones que
considerara oportunas. En escrito de entrada el 15 de marzo de 2018, el
mencionado Organismo señalaba lo siguiente:
(…) Primeramente, debe tenerse en cuenta que el Consejo Regulador de la DOP
CAVA es una entidad diferente y separada del Consejo Regulador de Vinos
Espumosos, entidad respecto de la cual se reclama el acceso a su
documentación.
En efecto, el Consejo Regulador de Vinos Espumosos fue creado por la orden del
Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972, por la que se reglamentaban los
vinos espumosos naturales y los vinos gasificados, siendo competente en relación
con todos los vinos espumosos de España, recogidos en su artículo 15, el cual se
refiere a Cava como objeto del Registro 2 de dicho Consejo, de los 6 Registros,
correspondientes a otros vinos espumosos, que el mismo Consejo ostentaba.
Con la entrada de España en la Comunidad Económica Europea, y la aplicación
de la normativa europea, CAVA, de entre los vinos espumosos existentes en
España, pasó, como denominación tradicional de amplia raigambre, a
disponer de una protección especial, creándose la denominación "CAVA" y
estableciendo el territorio de la llamada Región del "CAVA, de acuerdo con la
Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 27 de febrero de
1986, pasando el resto de vinos espumosos existentes en el territorio español a
ser competencia de las Comunidades Autónomas.
Finalmente, mediante Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
de 17 de noviembre de 1991, se aprueba el Reglamento de la Denominación
CAVA y de su Consejo Regulador, cuyo ámbito de actuación se circunscribe
únicamente a la Denominación de Origen Protegida CAVA, y no en relación con la
totalidad de vinos espumosos de España.
En definitiva, el Consejo Regulador del "Cava", actualmente Consejo Regulador
de la DOP CAVA, se constituye como una entidad diferente del Consejo
Regulador de los Vinos Espumosos, respecto a la que el solicita el
acceso a determinada documentación, sin que por regulación alguna, se
constituya al actual Consejo Regulador de la DOP CAVA como entidad que se
subrogue en la posición del mismo, y por lo tanto, deba responder respecto al
acceso a una documentación sin vigencia alguna y respecto a la que no ostenta
ninguna titularidad.
Tercera.- Asimismo, el Consejo Regulador de los Vinos Espumosos concluyó su
actividad en el año 1991, no existiendo como tal, dicho organismo, ni
teniendo actividad alguna desde entonces, tal y como se informó al
mediante la respuesta dada a su solicitud.
Por ello, al no existir dicha entidad como tal, y por lo tanto, no existir personalidad
jurídica propiamente dicha, el acceso a su documentación no debe estar
sometido a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, normativa muy posterior al fin de su vida
como entidad, y en consecuencia, la presente reclamación debería ser
desestimada, y este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, declararse no
competente, por cuanto dicha entidad no existe y en consecuencia no entra dentro
del ámbito subjetivo de dicha Ley, de acuerdo con el artículo 2 de la misma.
Cuarta.- Con independencia de lo expuesto, en el presente caso, entendemos que
de no tenerse en cuenta lo hasta ahora dicho, debería considerarse por parte de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si procede, la naturaleza jurídica
del Consejo de Vinos Espumosos, cuya gestión, de acuerdo con el artículo 99 de
la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, de Estatuto de la Viña, del Vino y de los
Alcoholes, y en tanto que Consejo Regulador, era "en régimen de empresa
mercantil", se ajustaba "a las normas de Derecho privado y a los buenos usos
mercantiles", y actuaba "sujetando su actividad al Derecho privado, con la
autonomía necesaria para el cumplimiento de sus fines".
En consecuencia, dicha documentación debería ser considerada de naturaleza
privada en los términos previstos en su propia regulación, así como en el marco
legal específico del momento en que dicha entidad sometida al Derecho privado,
"y en régimen de empresa mercantil" fue creada, no dándose cumplimiento
tampoco, en consecuencia, al ámbito objetivo de la mencionada la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al tratarse de documentación de una entidad de naturaleza privada en
los términos legales del régimen jurídico aplicable por razón temporal.
De hecho, la propia inexistencia de dicha entidad como tal, impediría la
consideración como información pública en los términos del artículo 13 de dicha
Ley, motivo de desestimación, o inadmisión, de la reclamación que se añade a los
expuestos hasta el momento.
Quinta.- Más específicamente, en lo que respeta a las actas sobre las que se
solicita el acceso, las mismas no pueden ser consideradas a nuestro parecer
información pública, en ningún caso, pues a raíz de lo expuesto, deben
considerarse actos sujetos al Derecho privado, propios del funcionamiento y
organización de una empresa mercantil como recoge la mencionada Ley 25/1970
transcrita en el párrafo precedente.
A lo que hay que añadir, para el negado caso que se consideraran de naturaleza
pública y sujeta al régimen de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que el acceso
afecta a la garantía de la confidencialidad y al secreto requerido en los procesos
de toma de decisión, pues las actas lo que contienen, o lo que recogen,son
precisamente los procesos de toma de decisión, que deben estar sujetos a una
garantía de confidencialidad y secreto, de acuerdo con los límites que todo acceso
a documentación debe tener, de conformidad con el régimen jurídico que
resulte aplicable.
En este sentido, atendiendo a la naturaleza privada de la organización, así como
a su funcionamiento en régimen de empresa mercantil, y a la información que
pudiera contenerse en las actas , vinculada a un sector económico y
empresarial, con afectación a intereses comerciales y económicos evidentes, lo
que representa un manifiesto interés a salvaguardar por las implicaciones que se
derivan de él, y que se antepone, según nuestra opinión, a un pretendido interés
que debiera justificar el acceso, que se refiere, según la petición del interesado
a un estudio "que habla de la evolución de la viticultura", de las transformaciones
de los viñedos, que nada tiene que ver con el objeto principal del mencionado
Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, y por lo tanto del contenido de sus
actas.
Por ello, entendemos que debiera primar, en este caso concreto, la salvaguarda
de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de
toma de decisión, así como los intereses económicos y comerciales.
En este sentido, de la norma de creación del Consejo Regulador de los Vinos
Espumosos, en concreto del artículo 11 de la Orden de 27 de julio de 1972, se
desprende que entre sus funciones no hay relación directa con la petición del
interesado, más dirigida al estudio de la viticultura y la evolución de los viñedos,
según se desprende de su petición, mientras que el mencionado Consejo no tenía
competencias en esta materia, centrando sus funciones en la producción de los
vinos base y vinos espumosos, su promoción, defensa, estudios de
perfeccionamiento de los procesos de elaboración del vino espumoso, pero sin
ninguna competencia en relación con la regulación de los viñedos, que estaba
sujeta a la Ley 25/1970, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes.
Y en consecuencia, respecto al acceso a las actas, a la vista de los intereses en
juego, y los motivos expuestos, entendemos que debiera primar la salvaguarda
de la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en los procesos de
toma de decisión, así como la salvaguarda de los intereses económicos y
comerciales, que sí que pudieran ser objeto de tratamiento en las actas
solicitadas.
Sexta.- Asimismo, por otro lado, respecto a los datos relativos a las altas en los
Registros del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, de los que también
se solicita acceso, debe considerarse que de acuerdo con el artículo 19 de la
Orden de 27 de julio de 1972, por la que se reglamentan los vinos espumosos
naturales y los vinos gasificados, la obligación de mantener la inscripción en los
Registros era de cinco años, ampliados a seis posteriormente mediante Orden de
13 de julio de 1988, por la que se modifica el artículo 19 de la Orden de 27 de julio
de 1972, que reglamenta los vinos espumosos y vinos gasificados.
Aspecto que ha de considerarse como obligación de mantener dicha información
durante dicho periodo de tiempo únicamente, a la hora de gestionar los
Registros propios del Consejo Regulador de los Vinos Espumosos, con lo cual,
de acuerdo con el régimen legal aplicable en aquel momento, que es el que debe
de aplicarse a nuestro parecer, y no hacer una aplicación retroactiva extensiva, y
a nuestro parecer excesiva, de la normativa actual, no existía la obligación
legal de mantenimiento de dicha información más allá del mencionado periodo
temporal, de cinco, o seis años, habiendo pasado más de 20 años desde que
finalizara en cualquier caso la obligación de mantener dichos Registros del
Consejo Regulador de los Vinos Espumosos.
Séptima.- Sin perjuicio de lo expuesto, y para el negado caso que se
desestimasen los motivos aportados hasta ahora, y se considerase que para
alguno de los supuestos de documentación solicitada, las actas y las altas a los
Registros, nos encontráramos ante documentación de naturaleza pública,
deberíamos entender que el acceso a la documentación correspondiente al
Consejo Regulador de los Vinos Espumosos está regulado no por la mencionada
Ley 19/2013, sino por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, cuyo artículo 58 establece que "el estudio y dictamen de las cuestiones
relativas a la calificación y utilización de los documentos de la Administración del
Estado y del sector público estatal, así como su integración en los Archivos y
el régimen de acceso e inutilidad administrativa de tales documentos,
corresponderá a una Comisión Superior Calificadora de
Documentos Administrativos", Comisión actualmente integrada en el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
Dicha Comisión, para el caso que se considerase que podría tratarse de
documentación que constituyera Patrimonio Documental del Estado, y teniendo
en cuenta que no se trata de documentación de la que pueda disponer este
Consejo Regulador por falta de competencia legal y titularidad, es la que debería
por razón de su competencia material, resolver sobre el asunto del acceso
solicitado.
A excepción hecha, a nuestro parecer, y de acuerdo con el artículo 22 del
Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el Sistema
de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la Administración General del
Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de acceso, de todos los
documentos propios de archivos de oficina o gestión, como son las altas en los
Registros correspondientes, que son excluidos de su ámbito de aplicación de
forma expresa.
Deberá tenerse en cuenta, en cualquier caso, igualmente, que dicho régimen
jurídico al que nos hemos remitido en este apartado, Ley 16/1985 y RD
1708/2011, tampoco está constituido por normas jurídicas existentes, y por lo
tanto aplicables, en el periodo temporal sobre el que recae la demanda de
acceso del , debiéndonos retrotraer a la Ley 26/1972, de 21de junio,
sobre Defensa del Tesoro Documental y Bibliográfico de la Nación, e
incluso a normas predecesoras a ésta, a la hora de tener en cuenta qué
tipos de documentación debe ser considerada, qué naturaleza jurídica, así como
qué régimen de conservación y acceso a la misma debe ser aplicable.
Octava.- Finalmente, y a los efectos correspondientes, debe ponerse de
manifiesto en cualquier caso que el no ha acreditado en ningún
momento su condición de personal investigador en los términos establecidos en
la legislación aplicable, la Ley 14/2011de 1de junio, de la Ciencia, la Tecnología y
la Innovación, el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el
Estatuto del personal investigador en formación, el Real Decreto 1052/2002, de
11de octubre, por el que se regula el procedimiento para la obtención de la
evaluación de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación, y
de su certificación, a los efectos de contratación de personal docente e
investigador universitario, o el Real Decreto 989/2008, de 13 de junio, por el que
se regula la contratación excepcional de profesores colaboradores, o cualquier
otra normativa estatal o autonómica que resulte de aplicación.
Lo cual, a nuestro parecer no es menor de acuerdo con lo establecido en el
artículo 52.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español,
el cual establece la obligación de acreditar dicha condición de investigador, así
como aportar una solicitud de acceso razonada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones respecto del
Organismo al que se solicita la información objeto de la presente reclamación.
Así, la regulación vigente en la actualidad es la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito
territorial supraautonómico, cuya Disposición adicional primera. Corporaciones de
derecho público- señala lo siguiente:
1. Se crean las siguientes corporaciones de derecho público:
(…)
La Corporación de derecho público «Consejo Regulador de la Denominación de
Origen Protegida ‘‘Cava’’».
3. Los órganos de gobierno de los Consejos Reguladores que existan a la entrada
en vigor de esta ley, continuarán en sus funciones hasta la renovación de dichos
órganos de gobierno que deberá tener lugar tras la aprobación de los estatutos
regulada en la presente ley.
4. Todo el patrimonio, incluyendo bienes, derechos y obligaciones, así como el
personal de los Consejos Reguladores establecidos antes de la entrada en vigor
de la presente ley pasarán a formar parte de los Consejos Reguladores creados
en aplicación de lo dispuesto en esta ley, subrogándose en todas las titularidades,
activos o pasivos, sin solución de continuidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no afectará a los bienes y derechos de carácter
patrimonial de la Administración General del Estado, que se regirán por lo
dispuesto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas.
No obstante lo anterior, no puede considerarse que el Consejo regulador del Cava
se crease en la fecha en la que la anterior normativa fue aprobada, sino que
debemos tener en cuenta a estos efectos la Orden de 14 de noviembre de 1991,
por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Cava» y de su Consejo
Regulador, cuya disposición transitoria expresamente indica lo siguiente:
El Consejo Regulador del "Cava se constituirá de acuerdo con lo establecido en el
Reglamento que se aprueba en el plazo de un año contado a partir de la entrada
en vigor de la presente Orden.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ahora recodarse que la presente
reclamación ha sido presentada frente a la respuesta proporcionada a la solicitud
de acceso a la información que, como hemos indicado, es un Organismo creado
con posterioridad al Consejo regulador de Vinos Espumosos y que, en todo caso,
no existía en las fechas a la que se refiere la información solicitada.
Así, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comparte la afirmación de
que la solicitud es clara al referirse a información referente al Consejo Regulador
de los Vinos Espumosos que, como hemos indicado, se trata de un Organismo
distinto al actual CONSEJO REGULADOR DEL CAVA que, por lo tanto, no puede
disponer de la información que se solicita.
Por lo tanto, debe concluirse que la información viene referida a un Organismo ya
extinto y que ha sido solicitada a una entidad que no dispone de la misma;
conclusión que se ve reforzada por el hecho de que el Organismo frente al que se
dirige la reclamación no estaba creado en el momento al que se refiere la
información requerida.
Por ello, a nuestro juicio, la presente reclamación debe ser desestimada.
6. No obstante lo anterior, debe recordarse que, en la actualidad, el CONSEJO
REGULADOR DEL CAVA, tiene la naturaleza de Corporación de Derecho Público
y que, por lo tanto, le es de plena aplicación la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), según
lo previsto en su art. 2. 1
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
e) Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas
a Derecho Administrativo.
En este sentido, debe recodarse que el mencionado Consejo Regulador está
sujeto a las obligaciones de Transparencia previstas en los artículos 5 a 8 de la
LTAIBG así como a las obligaciones derivadas del reconocimiento del derecho de
acceso a la información regulado en los artículos 12 y siguientes de la misma
norma.
A este respecto, debe destacarse que se entiende por información pública y, por
lo tanto, como posible objeto de una solicitud de información, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones(art. 13 de la
LTAIBG).
Asimismo, deben destacarse los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia
y, en concreto,
- Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015
“(…)Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y
de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el
interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad".
-“La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información
y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas
justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas
constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos
típicamente discrecionales, (…). En el supuesto litigioso se exige que se
acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses
económicos y comerciales.
En la sentencia de 7 de noviembre de 2016 dictada en el recurso de apelación
presentado frente a la sentencia de instancia indicada previamente, la
Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los
límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo”
- Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015:
“Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener
presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la
misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública
y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así
sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
“Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un
acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de
motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado
a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que
el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se
pretende salvaguardar con la limitación”.
- Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016:
"El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido
a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los
gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la
transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal
consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan
y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la
información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los
organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus
actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho
de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de
información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y
satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden
en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo
supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos
que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra
la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos
preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser
destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
- Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016:
"La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la
información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran
causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14,
causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y
trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses
en conflicto (…)”.
Finalmente, debe destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de
octubre de 2017 dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 señala lo
siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la
prevista en el apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
“relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el
artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y
que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley;
de manera que limitación prevista en el artículo 14.1.h/ de la Ley 19/2013 no
opera cuando quien la invoca no justifica que facilitar la información solicitada
puede suponer perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
III. RESOLUCIÓN
Considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 18 de enero de 2018, contra el CONSEJO REGULADOR DEL CAVA
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda