Estimada parcialmente 25/03/2019 · 74 días en resolverse

Acceso a la información sobre el contrato de obras en la embajada española de Kabul

El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores el contrato y expediente de obras en la Embajada de Kabul en 2015. Tras una respuesta negativa inicial, el Ministerio alegó motivos de seguridad nacional y secreto oficial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la documentación disponible sobre la obra menor.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de los límites del art. 14 LTAIBG no es automática y requiere un 'test de daño' que acredite un perjuicio concreto, definido y evaluable.
2 No se considera que la divulgación de presupuestos o compromisos de gasto de una obra realizada hace más de tres años ponga en peligro la seguridad nacional o de las misiones diplomáticas.
3 La normativa de Secretos Oficiales no constituye un régimen específico de acceso a la información que pueda desplazar la aplicación de la LTAIBG según el criterio CI/008/2015.
4 Al tratarse de contratos menores, no existen pliegos técnicos ni actas de adjudicación, por lo que la administración solo debe entregar la documentación existente (presupuestos, ADOK, facturas e identidad del adjudicatario).

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 021/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de diciembre de 2018, la siguiente información: - El contrato público de la reforma, obra u otra adecuación que se estaba realizando en la Embajada de España en Kabul (Afganistán) cuando tuvo lugar un atentado terrorista talibán contra esta en diciembre de 2015. - Todo el expediente del contrato. - Cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, el acta de adjudicación, las actas con las valoraciones referentes al mismo contrato público y las facturas de pago. S/REF: 001-031509 N/REF: R/0021/2019; 100-002056 Fecha: 25 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación Información solicitada: Contrato de obras en la embajada española de Kabul (Afganistán) Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls,.xlsx o cualquier base de datos), extrayendo las categorías de información concretas solicitadas para evitar así cualquier acción previa de reelaboración, tal y como es considerada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo CI/007/2015. En caso de que la información no se encuentre en cualquiera de estos formatos, solicito que se me entregue tal y como obre en poder de la institución, entidad o unidad correspondiente (documentos en papel, PDF…), previa anonimización de datos de carácter personal y disociación de aquellas categorías de información no solicitadas en mi solicitud de derecho de acceso, proceso no entendido como reelaboración en virtud del criterio interpretativo CI/007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 2. Mediante resolución de fecha 27 de diciembre de 2018, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó a , informándole de lo siguiente: Cuando tuvo lugar el atentado terrorista en la Embajada de España en Kabul, en diciembre de 2015, no se estaba realizando ninguna obra gestionada por la Subdirección General de Asuntos Patrimoniales. 3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con fecha de entrada el 10 de enero de 2019 en la que señalaba lo siguiente: La presente solicitud iba dirigida a todo el Ministerio de Asuntos Exteriores, ya que es el encargado de las Embajadas de España en otros países. La respuesta es que no se estaba realizando ninguna obra en la Embajada por parte de la Subdirección General de Asuntos Patrimoniales. En su momento, en medios de comunicación se ha explicado en diversas ocasiones que se estaba realizando una obra de adecuación en la azotea del inmueble, como por ejemplo en El Español: https://www.elespanol.com/espana/politica/20170106/183982137 0.html Por ello, solicito que desde el Ministerio se responda a la solicitud con lo solicitado, o en todo caso, si no se estaba realizando ninguna obra, a pesar de lo que apareció en los medios, que se aclare desde el Ministerio, no desde una única Subdirección, ya que se podría estar realizando desde otro departamento de Asuntos Exteriores. En el caso de que sí exista dicha obra, cabe mencionar que tanto la Ley de Contratos del Sector Público como la Ley de Transparencia son claras y los contratos y los expedientes y cláusulas de estos son información pública. Por ello, no cabe la aplicación de ningún límite que pueda socavar el derecho al acceso. Más en un caso como este, ya que la obra pudo estar relacionada con un ataque terrorista sufrido por la delegación española y, por tanto, la rendición de cuentas de cara a la ciudadanía está más que clara y justificada. Del mismo modo, el acceso a lo solicitado también sirve para acceder a información sobre el gasto y destino que se da a fondos públicos, como ya ha resuelto en distintas ocasiones el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 20 de febrero de 2019, el Ministerio presentó sus alegaciones, en las que manifestaba lo siguiente: Todas las actuaciones que se realizaron para mejorar las medidas de seguridad física de la representación se ejecutaron mediante el procedimiento negociado sin publicidad por motivos de seguridad. La Subsecretaria del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación resuelve denegar la solicitud realizada, puesto que la misma incide en materia clasificada y, por tanto, amparada por el artículo 14.1, apartados a), b) y c), y la Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El artículo 14.1, apartados a), b) y c) de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, posibilita limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: oLa seguridad nacional; oLa defensa; oLas relaciones exteriores. La Disposición Adicional primera, apartado 2, de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Los datos de estos contratos se consideran confidenciales por concernir a los planes estratégicos para adecuar la seguridad en las representaciones diplomáticas y los documentos que forman parte de esos expedientes entran en la categoría de clasificación reservada, así recogido en el punto segundo del “Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales, donde se establece que “se otorga, con carácter genérico, la clasificación de Reservado a: “Los planes de seguridad de instituciones y organismos públicos…” Los pliegos técnicos y las memorias justificativas de esos expedientes contienen propuestas y planes en materia de seguridad, por lo que no puede ser transmitida esta información sin incurrir en responsabilidad, algo que también prohíbe el Decreto 242/1969 en su artículo 2º, desarrollo de la Ley de Secretos Oficiales. Los expedientes solicitados hacen referencia a necesidades en materia de seguridad que afectaban a una representación diplomática ubicada en un país de alto riesgo, necesidades que están determinadas en el Plan Director del MAUC para el exterior, por lo que dicha información solamente puede ser conocida por órganos y personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen, a tenor de lo establecido en el artículo 8, apartado a), de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Es también en virtud del artículo 2 de dicha Ley 9/1968, que la documentación referida- instalación de medidas físicas y electrónicas en la cancillería de la Embajada de España en Kabul – entra dentro de las materias denominadas clasificadas, al constar en dichos pliegos datos y reseñas sobre elementos de seguridad que puestos en conocimiento de personas no autorizadas pueden dañar o poner en peligro la seguridad de las misiones diplomáticas y del personal de las mismas, y con ello la seguridad y defensa del Estado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En cuanto al fondo de la cuestión debatida, se solicita una información relativa a unos contratos de obras. Por ello, debe comenzarse indicando que el artículo 8.1 de la LTAIBG dispone que Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente. Por lo tanto, es obligatorio, por mandato ex lege y a partir de la entrada en vigor de la norma en diciembre de 2014 que se hagan públicos de oficio los contratos en los que sea parte la Administración General del Estado, sin perjuicio de que, cualquier persona, pude hacer uso de su derecho de acceso a esa misma documentación, en caso de que no haya sido publicada previamente, como es preceptivo. No obstante, no es menos cierto que el apartado 3 del art. 5 dispone que serán de aplicación, en su caso, los límites al derecho de acceso a la información pública previstos en el artículo 14 4. Llegados a este punto, debe analizarse si al Reclamante le ampara o no el derecho a acceder a la información solicitada o si, por el contrario, es de aplicación alguno de los límites contemplados en el artículo 14 de la LTAIBG, partiendo de la premisa esencial de que dar la información es la regla general y la aplicación de estos límites es la excepción, tal y como han dictaminado los Tribunales de Justicia. Respecto de los límites al derecho de acceso, debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 25 de junio, elaborado por este Consejo de Transparencia en virtud de las prerrogativas concedidas por el articulo 38.2 a) de la LTAIBG. Este Criterio señala lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado sobre el alcance del derecho de acceso a la información pública y lo han hecho reconociéndolo de forma amplia. Así, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015: “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” La Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 de Madrid, dictada en el PO 43/2015: “Pues bien, a la hora de interpretar tal precepto - 14.1 h-, hemos de tener presente que, la citada Ley, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos”. “Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación”. La Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." La Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016: "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Por su importancia, también debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso de Casación 75/2017, que se pronuncia en los siguientes términos: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.(…) Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley; ……..”. 5. En el presente caso, se debe analizar si existe algún impedimento legal a dicho acceso, como por ejemplo, los limites invocados por la Administración, relativos a la Seguridad nacional, la Defensa y las relaciones exteriores. Como argumentación principal, la Administración sostiene que Los expedientes solicitados hacen referencia a necesidades en materia de seguridad que afectaban a una representación diplomática ubicada en un país de alto riesgo, necesidades que están determinadas en el Plan Director del MAUC para el exterior, por lo que dicha información solamente puede ser conocida por órganos y personas debidamente facultadas para ello y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen, a tenor de lo establecido en el artículo 8, apartado a), de la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Este asunto está relacionado con las obras a que se refiere el reclamante y que se citan en la información periodística aludida por éste: “Unos días antes del atentado se realizaron unas obras de acondicionamiento en el edificio que iba a ser asaltado. Entre otras reformas se retiraron unas placas metálicas de las ventanas que obstaculizaban el control visual del recinto diplomático. De las cinco personas que accedieron para realizar los trabajos, dos permanecieron en actitud vigilante, observando el entorno y sin realizar trabajo alguno”, explicaba el escrito de la Fiscalía publicado por El Mundo. (https://www.elespanol.com/espana/politica/20170106/183982137 0.html). Conviene citar en este punto, por su similitud con las cuestiones planteadas en el presente, el procedimiento R/0486/2018 , relativo al contrato público que incluyó la colocación de las placas de seguridad en el tejado de la Embajada de España en Kabul (Afganistán) que luego durante una reforma en diciembre de 2015 fueron extraídas: Cláusulas técnicas administrativas, las memorias justificativas, las ofertas de los licitadores y el nombre de estos, el acta de adjudicación y las actas con las valoraciones referentes al mismo contrato público. En dicho expediente, el Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación presentada, previa eliminación de aquella información existente en el expediente de contratación que pudiera afectar al secreto comercial o aquellos documentos o información que los licitadores hayan calificado expresamente de confidencial. Consta en el expediente el cumplimiento por parte de la Administración de la citada resolución, sin que el interesado haya manifestado discrepancias respecto de la información suministrada. En efecto, en ejecución de la resolución dictada, el Ministerio comunicó tanto al reclamante como a este Consejo de Transparencia lo siguiente: “(…) En los contratos menores no era necesario elaborar un presupuesto previo, una memoria justificativa o un pliego técnico. A la vista de estos presupuestos y de la petición formulada por la Embajada, el órgano gestor realizaba el análisis de la propuesta para valorar la oferta más conveniente, no solo desde el aspecto económico sino también desde los criterios técnicos de las ofertas, si de ellos se podían deducir razonamientos subjetivos que aconsejaban decantarse por una de las ofertas propuestas. Los contratos menores pueden adjudicarse directamente a cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación, cumpliendo con las normas establecidas en el artículo 118 de la actual Ley de Contratos del Sector Público. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.ht ml Es por lo que la Embajada, al ser iniciativa propia, no elaboraba un pliego técnico que recogiese los puntos determinantes de la prestación para remitirlo a las empresas y que estas hiciesen la estimación de costes de lo reflejado en el pliego. Tampoco se elaboraba una memoria justificativa como la que actualmente exige la nueva Ley de Contratos, tan solo justificar el motivo de la necesidad en el documento que acompañaba a los presupuestos. Al entrar estos trabajos o suministros en el ámbito de los contratos menores, no era necesario realizar ningún acta de adjudicación, tan solo el documento del compromiso de gasto y situación de fondos (ADOK) para que la representación reciba el crédito correspondiente y pudiese autorizar a la empresa adjudicataria el comienzo de los trabajos o suministro. Como eran contratos menores tampoco era necesario formalizar contrato, bastando el presupuesto.” Es decir, no se pueden facilitar todos los documentos que solicita el reclamante, sino únicamente aquellos relacionados con el contrato de obra menor referido que están en poder del Ministerio. 6.Sentado lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia, lo que se solicita no afecta a la Seguridad nacional, ni a la Defensa, ni a la Seguridad pública, puesto que, en un caso similar, ya ha sido suministrado por la Administración con anterioridad referente a obras del año 2013 y porque se trata de documentos relativos a una obra realizada hace más de 3 años (diciembre de 2015). En efecto, divulgar el documento del compromiso de gasto y situación de fondos (ADOK) - para que la representación reciba el crédito correspondiente y pudiese autorizar a la empresa adjudicataria el comienzo de los trabajos o suministro - o el presupuesto de la obra o justificar el motivo de la necesidad de la misma en modo alguno pone en peligro la acción del Estado dirigida a proteger la libertad, los derechos y bienestar de los ciudadanos, a garantizar la defensa de España y sus principios y valores constitucionales, así como a contribuir junto a nuestros socios y aliados a la seguridad internacional en el cumplimiento de los compromisos asumidos , que es como se concibe actualmente la Seguridad Nacional. Tampoco puede dañar o poner en peligro la seguridad de las misiones diplomáticas y del personal de las mismas, y con ello la seguridad y defensa del Estado, como argumenta el Ministerio. Por otra parte, la confidencialidad a que alude la Administración tampoco existe en este caso, dado que, como ella misma reconoce, no existe un expediente de contratación, sino algunos documentos de una obra menor, por lo que no hay información que los licitadores puedan haber clasificado previamente como confidencial o reservada ni, por ende, planes de seguridad de instituciones y organismos públicos, los cuales están expresamente amparados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de noviembre de 1986, por el que se clasifican determinados asuntos y materias con arreglo a la Ley de Secretos Oficiales. En definitiva, no son aplicables al presente caso los límites invocados. 7. Finalmente, argumenta la Administración que resulta de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley de 19/2013, de 9 de diciembre, que establece que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Al respecto, cabe citar que, con fecha 12 de noviembre de 2015, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó, en virtud de las competencias derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº CI/008/2015, relativo al concepto de normativa específica al que hace referencia la Disposición Adicional Primera, en su apartado 2, indicando lo siguiente: “(……..) Sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada Disposición Adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria.” De acuerdo con este Criterio, entendemos que un verdadero procedimiento de acceso a la información debe contener los elementos suficientes que permitan fácilmente identificarlo, como puedan ser los sujetos que detentan ese derecho, el objeto del derecho, la forma de ejercitarlo, los plazos para atenderlo y las causas de no hacerlo, los recursos aplicables y cualquier otro que permita su utilización por los interesados, ya sean solicitantes o sujetos obligados. La normativa citada por la Administración no contiene este verdadero procedimiento de acceso a la información. Por tanto, no resulta de aplicación al presente caso la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG. Por todo lo expuesto, la presente reclamación debe ser estimada parcialmente. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por con entrada el 10 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 27 de diciembre de 2018, del MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información/documentación, relativa a la reforma, obra u otra adecuación que se estaba realizando en la Embajada de España en Kabul (Afganistán) cuando tuvo lugar un atentado terrorista talibán contra ésta, en diciembre de 2015: -El presupuesto de la obra. -Justificar el motivo de la necesidad en el documento que acompañaba a los presupuestos. -El documento del compromiso de gasto y situación de fondos (ADOK). -Las facturas. -La identidad del adjudicatario. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda