Estimada 25/03/2019 · 74 días en resolverse

Solicitud de copias de los Planes de empresa de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz (2007-2018) y estimación de la reclamación

La reclamante solicitó a la Autoridad Portuaria de la Bahía de Cádiz copias de sus planes de empresa de diversos años. La administración denegó el acceso alegando perjuicio a intereses económicos y confidencialidad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse probado un daño real y concreto que justifique la limitación del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe probar la existencia de motivos de oposición al acceso, los cuales deben interpretarse de forma restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La invocación de límites al derecho de acceso requiere la superación de un 'test del daño' que demuestre un perjuicio concreto, definido y evaluable, y no una mera posibilidad hipotética.
3 No se considera que el diagnóstico de situación, previsiones de tráfico, objetivos de gestión o estructura de personal supongan un secreto comercial que impida el control ciudadano de la acción pública.
4 La resolución se apoya en precedentes judiciales y administrativos donde se determinó que la difusión de planes de empresa de otras autoridades portuarias no causó el perjuicio alegado.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 018/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 15 de octubre de 2018, la siguiente información: xCopia de los Planes de empresa de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz en los años 2007, 2008, 2015, 2016, 2017 y 2018. 2. Mediante resolución de fecha 5 de diciembre de 2018, notificada el 13 de diciembre de 2018, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ contestó a la reclamante informándole de lo siguiente: Una vez analizada la solicitud se procede a denegar el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida, por los siguientes motivos: S/REF: 001-029868 N/REF: R/0018/2019; 100-002052 Fecha: 25 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Au toridad Portuaria de la Bahía de Cádiz/Ministerio de Fomento Información solicitada: Planes de Empresa Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Establece el artículo 14.1 h) de la LTAIPBG que el derecho de acceso a la información podrá ser limitado cuando el mismo suponga un perjuiciopara los intereses económicos y comerciales. D e igual, modo, el artículo 14.1 k) de la misma norma, establece la misma limitación en supuestos en los que el acceso a la información suponga un perjuicio para la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. Respecto al contenido de los planes de empresa, en los mismos se recogen propuestas de inversión ypresupuestos, así como otros aspectos relacionados con la actividad comercial del puerto y otros proyectos. Los planes de empresa, según recoge la legislación portuaria, configuran, junto con los planes estratégicos y los planes directores de infraestructuras, los instrumentos de planificación de las autoridades portuarias. Se trata del marco estratégico de desarrollo técnico, económico, financiero yde recursos humanos del conjunto del sistema portuario del Estado, todo ello de acuerdo con la política económica y de transportes del Gobierno. Además, incluyen un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del puerto, la estructura de personal y oferta de empleo. Asimismo, tratan la evolución de los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo anual de rentabilidad, así como los coeficientes correctores y las bonificaciones de las tasas. Las Autoridades Portuarias, según el artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011 , de 5 de septiembre, son organismos públicos con personalidad jurídica y patrimonio propios y que ajustan sus actividades al ordenamiento jurídico privado, salvo en el ejercicio de las funciones de poder público que el ordenamiento les atribuya. Así, las Autoridades Portuarias se ven sometidas al principio de autofinanciación del sistema portuario consagrado en el artículo 156 del TRLPEMM, dentro de un marco de autonomía de gestión económico-financiera y de competencia interportuaria. Por ello, la difusión del contenido de los planes de empresa de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz supondría un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de esta Autoridad Portuaria, al estar reflejadas en los mismos sus políticas y decisiones de naturaleza comercial e, indirectamente, las de las empresas que prestan sus servicios en el Puerto, que pueden ser utilizadas por otros puertos o empresas operadoras de los mismos, frustrando sus estrategias comerciales y perjudicando el mandato legal de autofinanciación antes citado. 3. Ante esta respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 10 de enero de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Se me deniega por suponer un perjuicio de los intereses económicos. Pero el plan de empresas contiene información que no afecta a los intereses económicos. A modo de ejemplo solicitudes a Puertos del Estado en materia de personal, solicitud de modificaciones de las plantillas de fuera de convenio, etc. Por lo que entiendo que debería estimarse dicha petición pues el límite invocado no afecta a la totalidad de los planes de empresa. 4. Con fecha 16 de enero de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE FOMENTO, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. El 4 de febrero de 2019, la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, entidad adscrita al mencionado Ministerio, presentó sus alegaciones, en las que, tras reiterar el contenido de la resolución recurrida, solicita que se tengan por presentadas estas alegaciones y en su virtud se acuerde el archivo de la reclamación planteada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, la Administración no contestó a la reclamante dentro del plazo de un mes que establece la Ley. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible- aunque la solicitud fue presentada el 15 de octubre, la resolución recurrida indica que la misma tuvo entrada en la Autoridad Portuaria con fecha 31 de octubre- , para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Así, la LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, algo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Entrando ya en el fondo del asunto, y tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho, en el presente caso, la reclamante solicita el acceso a los planes de empresa de una Autoridad Portuaria. En la exposición del marco general dentro del que han de ser resueltas las cuestiones planteadas en esta reclamación, debemos tener en cuenta la Sentencia 1547/2017 dictada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3ª, el 16 de octubre de 2017, en el recurso 75/2017, donde queremos destacar:”...que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1...”. Por lo tanto, la reclamante ejerció en su solicitud un derecho del que es titular en su condición de persona y no requería de motivación o https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html justificación alguna, mientras que los motivos de oposición a facilitar la información opuestos por la Autoridad Portuaria, debían haber sido probados por quien los alegaba y, además, en todo caso han de ser objeto de una interpretación restrictiva. En efecto, el art. 14.1, apartados h) y j), alegado por la Administración, prevé que el derecho de acceso a la información pueda ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: h) Los intereses económicos y comerciales y j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Los límites al derecho de acceso fueron objeto de interpretación por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (criterio 2/2015 de 24 de junio de 2015) aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) de la LTAIBG. Criterios interpretativos a los que los Tribunales de Justicia- Sentencia nº 1 59/2016 de 28 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado Central Contencioso Administrativo nº 10- se han referido en los siguientes términos: …”aún cuando pueda discreparse de él, está en principio respaldado por la relevancia institucional de los órganos e instituciones públicas en que prestan sus servicios quienes la integran, así como por la propia calidad profesional de éstos.”… El mencionado criterio interpretativo razona lo siguiente: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” 5. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha dictado hasta el momento diversas resoluciones en las que analiza el límite derivado del perjuicio a los intereses económicos y comerciales de la entidad a la que afecta la información que se solicita. Así, por ejemplo, en la R/0022/2018, se razonaba lo siguiente: “Los secretos comerciales, esenciales a la hora de poder confirmar que se produce un perjuicio en el sentido señalado en el art. 14.1 h) de la LTAIBG, han sido regulados por la reciente Directiva 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de 2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Si bien el plazo para trasponer esta Directiva finaliza en junio de 2018, su texto señala cuestiones de interés para el caso que nos ocupa. Así, esta norma europea señala lo siguiente: “Las empresas, así como los organismos de investigación de carácter no comercial, invierten en la obtención, desarrollo y aplicación de conocimientos técnicos (know how) e información, que son la moneda de cambio de la economía del conocimiento y proporcionan una ventaja competitiva. Esta inversión en la generación y aplicación de capital intelectual es un factor determinante para su competitividad y su rendimiento asociado a la innovación en el mercado y, por tanto, para la rentabilidad de sus inversiones, que constituye la motivación subyacente a la investigación y el desarrollo en las empresas. (…) (Considerando 1). (…) al proteger esa gran diversidad de conocimientos técnicos e información empresarial, ya sea como complemento o como alternativa a los derechos de propiedad intelectual, los secretos comerciales permiten a los creadores e innovadores sacar provecho de sus creaciones e innovaciones, por lo que son especialmente importantes para la competitividad de las empresas, así como para la investigación y el desarrollo, y el rendimiento asociado a la innovación. (Considerando 2). (…) La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial comprometen la capacidad de su poseedor legítimo para aprovechar las ventajas que le corresponden como precursor por su labor de innovación. (Considerando 4). La obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial por un tercero podría tener consecuencias desastrosas para el poseedor legítimo del secreto comercial, ya que, una vez divulgado, sería imposible para el poseedor legítimo volver a la situación anterior a la pérdida del secreto comercial. Es esencial, pues, prever medidas provisionales rápidas, efectivas y accesibles para poner fin inmediatamente a la obtención, utilización o revelación ilícitas de un secreto comercial, incluso cuando se utilice para la prestación de servicios. (…) (Considerando 26). Finalmente, en su artículo 2, define el secreto comercial como (…) la información que reúna todos los requisitos siguientes: a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; b) tener un valor comercial por su carácter secreto; c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control; Por su parte, la Comunicación de la Comisión relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo (2005/C 325/07) 3.2.1. Secretos comerciales 18. Cuando la divulgación de información sobre la actividad económica de una empresa pueda causarle un perjuicio grave, dicha información tendrá carácter de secreto comercial ( ). Como ejemplos de información que puede considerarse secreto comercial cabe citar la información técnica y/o financiera relativa a los conocimientos técnicos de una empresa, los métodos de evaluación de costes, los secretos y procesos de producción, las fuentes de suministro, las cantidades producidas y vendidas, las cuotas de mercado, los ficheros de clientes y distribuidores, la estrategia comercial, la estructura de costes y precios y la estrategia de ventas. En relación al segundo de los límites alegados, el perjuicio al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, entendemos que, debido a la naturaleza de la información solicitada, ambos límites deben entenderse conjuntamente. De hecho, se consideraría que el razonamiento de la Administración, sin bien ciertamente no debidamente especificado, sería que, puesto que con el acceso se produciría un perjuicio al secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, los intereses económicos y comerciales de la Autoridad Portuaria podrían verse también a su vez perjudicados. El análisis conjunto de ambos límites ya se llevó a cabo, por ejemplo, en el expediente R/0058/2016 . Sin embargo, no se aprecia que exista un previo perjuicio económico o comercial que, a su vez, deba ser objeto de secreto profesional o que esté amparado en la propiedad industrial de un documentos en poder de un organismo público que incluye un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del puerto, la estructura de personal y oferta de empleo, todos ellos parámetros que deben ser conocidos por la ciudadanía para cumplir así con el objetivo perseguido por la LTAIBG, que es controlar la acción de los poderes públicos, saber cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos y en qué se gastan sus recursos. 6. Asimismo, y como apoyo a la anterior argumentación, ha de destacarse que existen precedentes tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el mismo asunto que el que se plantea en el presente expediente. Así, por ejemplo, en el procedimiento R/0181/2018 , en el que se solicitaban los planes de empresa de la Autoridad Portuaria de Vigo para el ejercicio 2.018 (aprobado en 2.017), el Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación presentada en base a los siguientes razonamientos: “(…) en el procedimiento R/0329/2015, incoado a la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, en la que se solicitaba Copia del Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se concluía lo siguiente: “Este Consejo de Transparencia no alcanza a comprender cómo es posible que la difusión del Plan de Empresa suponga un perjuicio a la entidad si se pide vía Ley de Transparencia pero no lo es cuando se solicita como representante sindical. El perjuicio debería existir o no en ambos casos. No obstante lo anterior, y como consta en el presente procedimiento que la Administración ha otorgado información al Reclamante relativa al Plan de Empresa y así lo reconoce este último, debe concluirse que esta petición concreta ha sido satisfecha.” Es decir, en este último supuesto, la propia Autoridad Portuaria fue la que, voluntariamente, entregó al Plan de Empresa al solicitante. Asimismo, consta en el presente expediente que la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/04.ht ml https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html Autoridad Portuaria de Vigo proporcionó a la Reclamante su Plan de Empresa del año 2009, posiblemente como consecuencia de la actividad sindical que desarrolla la misma. Dicho Plan tiene el siguiente contenido: O Introducción O Situación Estratégica: Mapa Estratégico 1 DAFO Resumen O Instrumentos de Planificación Portuaria O Integración en Planes de Transporte Terrestre O Revisión de Objetivos Operativos 2008 y 2009 O Análisis y Previsión del Tráfico Portuario O Nuevo Plan General Contable: Presupuesto Adaptado 2008 O Presupuesto de Explotación (Cuenta de Resultados: ingresos y gastos) O Presupuesto de Capital (Cuadro de Financiación: orígenes y aplicaciones) O Plan de lnversiones O Análisis y Previsión de Recursos Humanos O Fondo de Compensación lnterportuario O Coeficiente Corrector y Límite Total Máximo de Bonificaciones Llegados a este punto, y teniendo en cuenta que la Administración no ha justificado convenientemente el daño real, no hipotético, a sus intereses económicos y comerciales, tal y como señalan los Tribunales de Justicia y sostienen los criterios interpretativos de este Consejo de Transparencia y que la Administración ya ha hecho públicos con anterioridad dichos planes de empresa relativos a otros años, no se entiende de aplicación el límite invocado, contenido en el articulo 14.1 h) de la LTAIBG, respecto de su entrega a la Reclamante.” La resolución del procedimiento R/0181/2018 fue recurrida por la indicada Autoridad Portuaria, recayendo Sentencia nº 17/2019, de 25 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 10, de Madrid (Procedimiento Ordinario 31/2018), por la que se acordaba desestimar el recurso interpuesto en base a los siguientes argumentos: “No basta, en definitiva, con referir los límites establecidos en la norma, sino que la actora debió identificar los concretos asuntos o puntos de debate y decisión tratados en la reunión del Consejo y recogidos en el Plan de Empresa, sin llegar a hacer referencia a aspectos específicos de los mismos, ni a las decisiones adoptadas, si considera que con ello se vulneraba alguno de aquellos, para que pudiera llevarse a cabo el test del daño a que se refiere la ley y el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, aprobado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno…. La argumentación de la demandante serviría, si se admitiera, para rechazar cualquier solicitud de información, pues teniendo en cuenta su naturaleza y competencias su actividad siempre puede proyectarse, o materializarse, sobre los valores jurídicos protegidos en el artículo 14, pero ello no quiere decir que cualquier información sobre su actividad, sus deliberaciones y decisiones siempre vaya a incidir en ellos y haya de ser objeto de protección. En definitiva, la demandante no ha probado la existencia de los motivos de oposición a facilitar la información solicitada y por ello no puede prosperar su demanda. Carecería de sentido, por lo demás, que la Ley 19/2013 reconozca el derecho al acceso de la información generada por, o existente en los archivos de dicha Autoridad a toda persona y que, con la interpretación restrictiva mantenida por la parte actora, carecieran de dicho quienes tienen un vínculo sindical con ella.” Consta asimismo en el expediente obrante en este Consejo de Transparencia, la firmeza del mencionado pronunciamiento judicial así como el cumplimiento por la parte demandante de lo acordado en el mismo. Cabe decir igualmente que en el procedimiento R/0741/2018, en el que se solicitaban los planes de empresa de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, el Consejo de Transparencia acordó estimar la reclamación presentada en base a los fundamentos de la Sentencia antes citada. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, debemos concluir con la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 10 de enero de 2019, contra la resolución, de fecha 5 de diciembre de 2018, notificada el 13 de diciembre de 2018, de la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, entidad adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO. SEGUNDO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la siguiente información: xCopia de los Planes de empresa de la Autoridad Portuaria Bahía de Cádiz en los años 2007, 2008, 2015, 2016, 2017 y 2018 TERCERO: INSTAR a la AUTORIDAD PORTUARIA DE LA BAHÍA DE CÁDIZ, adscrita al MINISTERIO DE FOMENTO, a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda